REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: AP31-V-2013-000447
DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO R. ALVAREZ A. y ADRIANA DE ABREU MACEDO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.473 y 116.805, respectivamente.

PARTE DEMANDADA ANTONIO AMOS MONTELONGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.546.978.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo del 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por la abogada ADRIANA DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.805, introdujo libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES en contra del ciudadano ANTONIO AMOS MONTELONGO GONZALEZ.-
En fecha 01 de abril del año 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió demanda por el procedimiento breve, por Cobro de Bolívares, se ordenó emplaza al ciudadano ANTONIO AMOS MONTELONGO GONZALEZ, para que comparezca al segundo (2do) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda ejercida en su contra por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENRTO COPMERCIAL EL VALLE.
En fecha 08 de mayo del 2013, se dictó auto ordenando librar la compulsa de citación a la parte demandada, previo suministro de los fotostatos respectivos para tal fin.
En fecha 05 de diciembre del año 2013, se dictó auto mediante el cual se negó la devolución de los documentos originales, solicitados por la representación judicial de la parte actora, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código d Procedimiento Civil.
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)


Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.” Fin de la cita

De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que la demanda fue admitida el 01 de abril del 2013, asimismo, se observa que la el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa en fecha 30 de abril 2013, que hasta la presente fecha la representación judicial de la parte actora no ha suministrado al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, que es unas de las obligaciones que le impone la ley al demandante y que deben ser concurrentes dentro del los treinta (30) días que le impone la ley, en tal sentido es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES intentara la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE contra el ciudadano ANTONIO AMOS MONTELONGO GONZALEZ.-
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiuno (21) días del mes de Abril del año Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO




Iliana.-