REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP31-V-2013-001228
DEMANDANTE: FERNANDO ALFONSO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.604.611
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NAWUAL HUWUARIS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.136
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE BOSCAN ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 2.737.376.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra y Venta.-

-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio del 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, el ciudadano FERNANDO ALFONSO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.604.611, asistido por la abogada NAWUAL HUWUARIS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.136, introdujeron libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra y Venta en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE BOSCAN ANDRADE.-
En fecha 14 de agosto del 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió demanda por el procedimiento Oral, por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, se ordenó emplazar al ciudadano LUIS ENRIQUE BOSCAN ANDRADE, para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguiente a su citación y que la misma conste en autos, a los fines que de contestación a la demanda incoada por el ciudadano Fernando Alfonso Espinoza.-

-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)


Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de la parte actora en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado. Fin de la cita

De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que la demanda fue admitida 14 de agosto del 2013, y hasta el día de hoy, no hay constancia en autos de que la parte actora hubiese entregado los emolumentos para el traslado del alguacil o que hubiese puesto a su disposición algún medio de transporte que lo trasladase a realizar la citación. Ni siquiera hay constancia de haber consignado las copias simples para la elaboración de la compulsa, tal como se le indicó en el auto de admisión de la demanda, transcurriendo con creces más del lapso previsto para que se consumara la perención, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA Y VENTA que intentara el ciudadano FERNANDO ALFONSO ESPINOZA contra el ciudadano LUIS ENRIQUE BISCARN ANDRADE.-
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintidós(22) días del mes de Abril del año Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC

EDWIN DIAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

EDWIN DIAZ