REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-S-2013-007682
PARTE SOLICITANTE: GLADYS DE JESUS GOMEZ BARRACAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.113.908.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: abogada en ejercicio SILVIA PADRON, inscrita en el IPSA bajo el N° 78.706
SUJETO DE PROTECCIÓN: ciudadana MIRIAN ELENA GOMEZ BARRAGÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.091.207.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Recibido como fue por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por la ciudadana GLADYS DE JESUS GOMEZ BARRACAN, asistida por la abogada SILVIA PADRON, inscrita en el IPSA bajo el N° 78.706, en beneficio de su hermana la ciudadana MIRIAN ELENA GOMEZ BARRAGÁN.
Presentada la solicitud de Interdicción Civil, la solicitante alegó en su escrito que es hermana de la ciudadana MIRIAN ELENA GOMEZ BARRAGÁN, antes identificada tal como se evidencia de acta de nacimiento la cual consignó marcada “A”, la cual señala la actora que desde hace muchos años ha sufrido de graves problemas psiquiátricos, como señala informe médico consignado emanado de la casa de reposo “San Rafael Arcángel” C.A. Dr. Nelson E. Leon G., Médico tratante marcado “C”, y que de hecho se encuentra recluida en la Casa de reposo San Rafael Arcángel, ubicada en la Urbanización Alta Florida, Caracas y que en razón que por cuanto sus padres JUSTA BARRAGAN DE GOMEZ y CARLOS EUTIMIO GOMEZ CONTRERAS fallecieron, y su padre era pensionado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y en vista de ello esta realizando los tramites necesarios para que la ciudadana MIRIAN ELENA, pueda beneficiarse de la respectiva pensión de sobreviviente, por los gastos realmente elevados que genera su condición especial. El seguro social exige el nombramiento de un tutor entre los requisitos y que para lograr dicha pensión y es por tal motivo que así lo solicita formalmente, fundamentando su solicitud en los artículos 393, y 395 del Código Civil vigente y por consecuencia se declare la Interdicción Civil de su hermana entredicha.
Presentada la solicitud en fecha 07 de agosto de 2013, este Juzgado en fecha 12/08/2013, dicto auto mediante el cual admitió la presente solicitud de conformidad con el articulo y 733 del Código de Procedimiento Civil y ordenó oír a los parientes inmediatos de la presunta incapaz y en su defecto a los amigos de la familia, así como también se ordenó oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas, a los fines de que practiquen examen de la notada demencia de la ciudadana MIRIAN ELENA.-
En fecha 27 de septiembre de 2013, se declaró desierto el acto para que tuviera lugar el interrogatorio de los amigos y familiares de la entredicha.
Llegada la oportunidad para la declaración de amigos o parientes la misma se llevo a efecto el 30/09/2013 dejándose constancia de las siguientes declaraciones en los términos siguientes:
“En el día de hoy, lunes treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2.013), siendo las 10:25 a.m, oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar el acto de testigo de la ciudadana ISABEL MILANO GARCIA DE FONSECA, titular de la cédula de identidad N° 2.962.211, en virtud de la solicitud de Interdicción Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo la ciudadana ISABEL MILANO GARCIA DE FONSECA, venezolana, antes identificada, quien prestó el juramento de ley, en consecuencia se procedió a interrogar a la testigos en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga Ud., que parentesco tiene con la ciudadana Mirian Elena Gómez Barragán? Amiga de la familia, SEGUNDA: ¿Diga Ud., si sabe que la ciudadana Mirian Elena Gómez Barragán sufre de alguna enfermedad? Si, problema mentales y epilepsia crónica desde niña y paranoia. TERCERO: ¿Digo Ud, desde cuando padece la ciudadana Mirian esta enfermedad? Desde niña era epilepsia y la paranoia casi 15 años. CUARTA: ¿Diga Ud, si la ciudadana Mirian se encuentra bajo tratamiento médico?. Si, más o menos desde el mismo tiempo. QUINTA: ¿Diga Ud, quién vive con la señora Mirian Elena Gómez Barragán? Actualmente esta en una casa de reposo. SEXTA: ¿Diga Ud, si la señora Mirian Elena Gómez Barragán se pueda valer por si sola?. Pienso que totalmente no. Es todo, termino se leyó y conforme firman.
Luego del testimonio antes referido se procedió a interrogar al ciudadano VICTOR ORLANDO GOMEZ BARRAGAN, titular de la cédula de identidad N° 2.554.507, en virtud de la solicitud de Interdicción Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo el ciudadano VICTOR ORLANDO GOMEZ BARRAGAN, venezolano, antes identificado, quien prestó el juramento de ley, en consecuencia se procedió a interrogar a la testigos en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga Ud., que parentesco tiene con la ciudadana Mirian Elena Gómez Barragán? Hermano, SEGUNDA: ¿Diga Ud., si sabe que la ciudadana Mirian Elena Gómez Barragán sufre de alguna enfermedad? Si, epilepsia a partir de los 4 años de edad, y en los últimos 15 años esquizofrenia. TERCERO: ¿Digo Ud, desde cuando padece la ciudadana Mirian esta enfermedad? La epilepsia hace 49 años y la esquizofrenia hace 15 años. CUARTA: ¿Diga Ud, si la ciudadana Mirian se encuentra bajo tratamiento médico?. Si toda la vida. QUINTA: ¿Diga Ud, quién vive con la señora Mirian Elena Gómez Barragán? Ahorita esta en un centro de reclusión desde hace un año que esta hospitalizada ahí. SEXTA: ¿Diga Ud, si la señora Mirian Elena Gómez Barragán se pueda valer por si sola?. Bueno ella sola no uno tiene que esta pendiente de ella en la cocina y en el baño. Es todo, termino. En este estado el Tribunal fija para el día siguiente al de hoy a las 2:00 p.m, para llevar acabo el interrogatorio de la supuesta entredicha ciudadana MIRIAN ELENA GOMEZ BARRAGAN, es todo se leyó y conforme firman”.
Una vez evacuadas los testimonios antes referidos se procedió a entrevistar a la ciudadana MIRIAN ELENA GÓMEZ BARRAGÁN en los siguientes términos siguientes: “En el día de hoy, martes primero (01) de octubre de dos mil trece (2.013), siendo las 02:00 p.m., oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar la entrevista con la ciudadana MIRIAN ELENA GÓMEZ BARRAGÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.091.207, en virtud de la solicitud de Interdicción Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo la referida ciudadana a través de la asistencia de su hermana la ciudadana GLADYS DE JESUS GOMEZ BARRAGAN, titular de la cédula de identidad N° 4.113.908, en su carácter de solicitante del presente asunto: por consecuencia la ciudadana Juez procede a sostener la entrevista con el referido ciudadana sobre quien se solicita la Interdicción Civil, dejando constancia de lo siguiente: se procedió a preguntársele su nombre al cual respondió Mirian Elena Gómez Barragán, manifestando que tiene 55 cumplí el mes pasado el 3 de agosto, manifestó que no tiene bienes lo único que me da mi hermana y mas nada, no tengo hijos no tengo novio no he aceptado novio, manifiesta que hoy es uno de octubre de 2013, indico fecha exacta, manifiesta soy .pobre y necesitada mi hermana Gladys es la única que me ayuda todo su dinero se va en mis medicinas, ella es como mi madre es la única que colabora conmigo, y manifestó que quiere que su pensión le salga porque mi hermana no tiene dinero y es la única que me ayuda, todos los además están en el Táchira, manifestó que Liliana Vargas es la única enfermera que no me trata mal, manifestó que se encuentra en la casa de reposo desde hace un ano y medio atrás, estoy ahí por mi problema de salud me dan convulsiones fuertes y pierdo el conocimiento la razón. Manifestó que Aura Guerrerro, Liliana Santana, Yolimar no se el apellido Alexi tambien tampoco se el apellido ellas estan contra mi por envidia espiritual porque yo soy hija ungida del senor bendito de Dios pues y el dice que un humano sobre la tierra de pensamiento palabra obra emisión medio de transporte, comunicación reino animal, vegetal debe amar a mi hijos lo dice textilmente en su palabra y es el santo mayor de devoción, manifestó que la saquen de ese hogar porque todo están contra de mi, manifestó que una señora me maldijo mi medicina y mis alimentos y se aniquilo, se mato así misma que significa lo mismo. Es todo. Se término, se leyó y conformes firma.” Fin de la cita
En fecha 1 de octubre de 2013, el alguacil dejo constancia de haber llevado el oficio dirigido al Director de la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, éste fue debidamente firmado y sellado.
En fecha 17/12/2013, este Juzgado dicto auto mediante el cual acordó designar como correo especial a la abogada SILVIA PADRON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 78.706, como correo especial para el retiro de las resultas de las experticia psiquiátrica ante la Medicatura Forense.
En fecha 27/03/2014, fue consignado resultas de informe médico Psiquiátrico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual indican como conclusión que la ciudadana MIRIAN ELENA GOMEZ BARRAGAN; presenta trastorno de (esquizofreniforme) orgánica, presunta interferida su capacidad de juicio y raciocinio, no pudiendo discernir de forma adecuada entre el bien y el mal, ni medir la trascendencia de sus actos, ameritando cuidados, guía y supervisión constante de parte de otras personas.
II
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Esta Juzgadora, a los fines de analizar la presente solicitud considera necesario traer a colación lo que doctrina ha señalado sobre la Interdicción Civil, la cual consiste en la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de un defecto intelectual grave o de una condena penal, en consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad plena, general y uniforme, en tal virtud se debe determinar el concepto de Interdicción judicial de la siguiente manera.
Interdicción Judicial: es resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, determina una incapacidad de protección; es necesario que se trate de un déficit tan grave, que lesione sus facultades mentales, y que también sea habitual aunque no se requiere que sea de forma continua, ya que la propia Ley prevé los intervalos lúcidos del enfermo.
Ahora bien consta del informe Médico, Emanados de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, consignado en fecha 27/03/2014, suscrito por los Dres JOSE SISO y MARIA ELANA BERROTERA, Psiquiatras Forense, de dicho organismo, en los cuales concluyeron:
“…Posterior a la evaluación de Mirian Gómez, se concluye el diagnóstico de Trastorno de ideas delirantes (esquizofraniforme) orgánico. F06-2-CIE-10, tomando en consideración la ideación delirante reportada por la consultante de contenido místico religioso, como el ser hija ungida de Dios, ser víctima de maldición de sus alimentos, órganos genitales, medicamento, ser victimas de falsos intentos de homicidio así como de envidia espiritual, con el trasfondo de padecer de epilepsia desde los 3 años de edad, lo cual represento una desmejora progresiva de su capacidad cognoscitiva. Como conclusión, presenta interferida su capacidad de juicio y raciocinio, no pudiendo discernir de forma adecuada entre el bien y el mal no medir la trascendencia de sus actos, ameritando cuidados, guía y supervisión constante de parte de otras personas”.. Fin de la cita.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a determinar si en efecto se cumplieron con todos los requisitos exigidos en el Titulo X, Capitulo I, artículos 393 y 396 del Código Civil, tales como:
1.- Que el individuo cuya interdicción se solicita se encuentra en estado habitual de defecto intelectual.
2.-Que dicho defecto intelectual lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
3.- que se hayan interrogado a las personas de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de la familia.
Ahora bien, vistas la declaraciones de los testigos, ciudadanos ISABEL MILANO GARCIA DE FONSECA y VICTOR ORLANDO GOMEZ BARRAGAN venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.962.211 y 2.554.507, respectivamente, en la cual manifiestan que la presunta entredicha, ciudadana MIRIAN ELENA GOMEZ BARRAGAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.091.207, presenta una enfermedad mental, que le imposibilita valerse por si misma; testimoniales que se les otorgan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y del informe médico Emanados de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le diagnosticaron esquizofreniforme, informe que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, de lo antes señalado se debe establecer que la enfermedad que padece la ciudadana MIRIAN ELENA GOMEZ BARRAGAN, afecta su normal desenvolvimiento en el área social familiar, laboral y personal haciéndole una persona totalmente vulnerable, incapaz de manejar la cotidianidad y no poder tomar decisiones acertadas, ni asertivas en relación su vidas, convirtiéndola en una persona incapacitada mentalmente de manera total y permanente, que requiere de atención, protección y supervisión, por lo que resulta procedente la interdicción provisional de la mencionada ciudadana Y ASÍ SE DECIDE..-
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por lo anteriormente expuesto y demostrado como ha quedado el defecto intelectual y la incapacidad de la entredicha, ciudadana MIRIAN ELENA GOMEZ BARRAGAN, es concluyente para esta Juzgadora, decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, de la ciudadana MIRIAN ELENA GOMEZ BARRAGAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.091.207, así mismo se designa TUTOR INTERINO, a la ciudadana GLADYS DE JESUS GOMEZ BARRAGAN, venezolana mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N 4.113.908, hermana de la ciudadana MIRIAN ELENA GOMEZ BARRAGAN, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones de la incapacitada arriba identificada, y cuidar de la misma, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al designado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a las (10:A.m.), del SEGUNDO (2do), día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin que manifieste su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
Se deja expresa constancia que la causa queda abierta a pruebas conformen el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, instruyéndose las pruebas que promuevan los indiciados a través de su tutora interina, cualquiera que tenga interés y las de oficio que el Tribunal indique, lapso que debe ser aperturado, una vez que conste a los autos la notificación de la Tutora Interina.
De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena el registro respectivo del decreto Provisional y la publicación del presente decreto, en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”. LÍBRESE CARTEL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
EDWIN DIAZ ACEVEDO
En la misma fecha se publicó el presente fallo,
LA SECRETARIO
EDWIN DIAZ ACEVEDO
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