REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Tres (03) de Abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : AP31-V-2010-003338
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YASMIN ZENAIDA MARTINEZ VIVAS, venezolana, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.928.910.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado Gene Aliso Barta y José Gregorio QUEVEDO UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nroº 134.616 y 148.153.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS BARRIOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.554.289.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (U.R.D.D), en fecha 11 de agosto de 2010, por los abogados GRECIA S. MATA A. y VIRGINIA C. PEREIRA Z., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.661 y 87.637, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YASMIN ZENAIDA MARTINEZ VIVAS, mediante el cual demanda al ciudadano JESUS BARRIOS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Entre otras cosas, señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano JESUS BARRIOS, sobre un inmueble ubicado en el Callejón 24 de junio, Casa N° 45, Primer Plan, La Silsa, Parroquia Sucre del Distrito Capital, Caracas, con una duración de seis (6) meses fijos contados a partir del 10 de febrero de 2010 hasta el 10 de agosto de 2010, con un canon de arrendamiento mensual de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), pagaderos puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días del mes, y que la falta de pago oportuno de dos (2) mensualidades consecutivas, daría derecho al arrendador a declarar rescindido el contrato de arrendamiento.

Que el arrendatario ha incumplido las cláusulas contractuales convenidas en el contrato de arrendamiento suscrito, en virtud que el ciudadano JESUS BARRIOS no honró su obligación de cancelar la mensualidad por adelantado a mas tardar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, desde el mes de mayo de 2010 hasta la fecha del vencimiento del contrato de arrendamiento, en fecha 10 de agosto de 2010.

Que el arrendatario también incumplió las cláusulas establecidas en el mencionado contrato, por cuanto los abonos hechos en la cuenta de ahorro de la arrendadora, se hicieron luego de transcurridos los primeros cinco (5) primeros días del mes, es decir, el mes de marzo fue cancelado el día 23 de marzo, y el mes de abril fue cancelado en fecha 31 de mayo de 2010.

Que en virtud de no haber podido notificar al ciudadano JESUS BARRIOS de la voluntad de no renovarle el contrato de arrendamiento y en consecuencia dar por terminada la relación arrendaticia , así como solicitar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, toda vez que no podría gozar de la prorroga legal establecida en la Ley, procedió a remitir mediante el Instituto Postal Telegrafico (IPOSTEL) la referida notificación por entrega especial expresa, firmando el acuse de recibo.

Que en base a los razonamientos antes expuestos, solicita a este Tribunal lo siguiente:
1) Declare CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada y se dé por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
2) Como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado a entregar el inmueble arrendado, constituido por una vivienda ubicada en el Callejón 24 de junio, Casa N° 45, Primer Plan, La Silsa, Parroquia Sucre del Distrito Capital, Caracas, libre de bienes y personas, y en el mismo estado de conservación en que lo recibió, así como solvente en los servicios de agua, aseo urbano y electricidad.
3) Se condene al demandado al pago de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de los meses de arrendamiento dejados de pagar desde el mes de mayo de 2010 a julio de 2010, es decir, tres (3) mensualidades a razón de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales.
4) Se condene al demandado al pago de los meses que se sigan causando a partir de la fecha de interposición de la demanda y hasta la total y definitiva entrega del inmueble, a razón de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales.
5) Se condene al demandado al pago de las costas procesales.

Admitida la demanda en fecha 21 de septiembre de 2010, y su posterior reforma admitida en fecha 13 de diciembre de 2010, se ordenó emplazar al demandado, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Librándose la respectiva compulsa en fecha 1° de febrero de 2011.

En fecha 30 de marzo de 2011, compareció el alguacil Mario Díaz, y consignó compulsa debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 04 de abril de 2011, se recibió Escrito de Pruebas presentado por la abogada GRECIA SINAV MATA ARRIECHI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.661, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora.

En fecha 07 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 26 de abril de 2011, se dicto auto mediante el cual se acordó librar oficios al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y Banesco Banco Universal, a los fines de que informen sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas presentado por la abogada GRECIA SINAV MATA ARRIECHI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.-

En fecha 10 de mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual este Tribunal con vista al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, N° 8.190 publicado en Gaceta Oficial de fecha 06 de mayo de 2011, acordó SUSPENDER LA PRESENTE CAUSA, en el estado en que se encuentra, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley mencionado, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, el proceso continuará su curso.-

En fecha 14 de enero de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado Gene Aliso Barta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.616, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó Oficio del SUNAVI, Nº MC-2102/11-13, a los fines de reactivar el proceso judicial.

En fecha 20 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó reanudar la causa al estado de sentencia, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, sustanciada bajo el expediente Nº 2011-000146. Se ordenó reanudar la presente causa en el estado que se encontraba al momento de la suspensión, previa notificación de las partes, librándose boletas de notificación a tal efecto.

En fecha 24 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil Jesús Rangel consignó mediante diligencia, Boletas de Notificación debidamente firmada por las partes, como prueba de haberlos notificado.

Encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia pasa dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones.




II
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.-Titulo supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, en fecha de fecha 12 de Diciembre de 1.996 a nombre de Yasmín Soraya Martínez de Cala.

2.-Contrato de Arrendamiento suscrito entre YASMIN MARTINEZ y el ciudadano JESUS BARRIOS, debidamente autenticado en fecha 23 de junio de 2.010 inserto bajo el Nro.47,Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador.-

3.-Promueve libreta de ahorro original constante de diez (10) folios que pertenece a su representada de la entidad Financiera Banesco Banco Universal Nro. 0134-0307-4430-7529-1123

4.-Original de recibo de Ipostel (O.P.T) ubicado en la Parroquia Pro-Patria del día 06 de agosto de 2010 mediante el cual se prueba que su representada remitió la comunicación donde se notifica a JESUS BARRIOS la intensión de no renovar el contrato

5.-Prueba de Informe a Instituto Banesco Banco Universal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y a la Oficina del Instituto Postal Telegráfico Venezuela IPOSTAL ubicado en la Parroquia Sucre.

6.-Prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

NO APORTO A LOS AUTOS PRUEBA ALGUNA

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Siendo la presente la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de Diciembre de 2.010, se admitió la demanda y su reforma, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y que la misma constare en autos.
En fecha 31 de marzo de 2011, el alguacil encargado MARIO DIAZ, dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada ciudadano JESUS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.554.289, debiéndose verificarse el acto de contestación a la demanda en fecha 04-04-2011.
Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…" Igualmente establece el artículo 887 eiusdem, que: "La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio"
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda.
A los fines de poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra luego de haber sido citada.
Observa quien sentencia que en fecha 31 de marzo de 2011, el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada consignó compulsa debidamente firmada por el ciudadano JESUS BARRIOS, quedando éste debidamente citado para la contestación de la demandada, para el segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de dicha citación, es decir el 04 de abril de 2011, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado alguno, y al no comparecer oportunamente en la fecha anteriormente señalada, dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código. Así se declara.

2.- QUE LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.

La pretensión intentada por la parte actora, YASMIN ZENAIDA MARTINEZ VIVAS, es por cumplimiento de contrato, en contra de JESUS BARRIOS, porque luego de vencida la prorroga contractual en fecha 10 de agosto, el demandado no hizo entrega del inmueble objeto de la controversia, en virtud que había perdido el beneficio de la prorroga legal por haber incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento a los meses de mayo hasta agosto de 2010.

Sobre este punto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III página 134, señala:

“Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”

Ahora bien, pasa este Tribunal a determinar si en el presente caso la pretensión de la parte demandante es ajustada a Derecho, y al respecto observa que el actor para demostrar sus alegatos consigna a los autos copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, asimismo consignó constancia de envió Ipostel 06-08-2010, donde le notifica al arrendatario la no Prorroga del contrato de arrendamiento, documental que es valorada por esta sentenciadora como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento estableció lo siguiente :

“La duración del contrato será de seis (6) meses fijos, desde el 10 de febrero de 2010 hasta el 10 de agosto de 2010”

De la cláusula antes señalada se aprecia que la relación arrendaticia fue pactada por las partes por seis(6) meses fijos es decir que cumplida la prorroga contractual no era necesario el desahucio, toda vez que el contrato se estableció a tiempo fijo, entonces culminada la prorroga contractual de seis meses en fecha 10 de agosto de 2010, que en el presente caso el demandado no cumplió con el pago de los meses de mayo, junio y julio de 2010, al no trae prueba alguna del haber cumplido con su obligación, y siendo que dichos meses corresponde a la prorroga contractual, se debe establecer que la parte demandada perdió el beneficio de la prorroga legal establecida en literal A del Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, toda vez que no cumplió con las obligación contenida en el contrato de arrendamiento, como es pagar el canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato . Y Así se decide.-

Ahora bien observa esta sentenciadora que dicha pretensión del demandante se encuentra encuadrada en los artículos 39 y 40 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que lejos de ser la presente acción que intenta el demandante para obtener su pretensión contraria a la ley, se constata que los hecho jurídicos alegados por la parte demandante encuentra su apoyo legal para que el demandado cargue con las consecuencias jurídicas prevista en la norma, en virtud de lo cual considera esta juzgadora que la acción que intenta el demandante para obtener su pretensión es ajustada a derecho. Y Así se decide.-

3) QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA.
Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia… (omissis)”.

El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.

Ahora bien, de autos se aprecia que la parte demandada no probó nada que le favorezca dentro del lapso probatorio el cual comenzó el día 07/04/2011, y precluyó el día 28/04/2011 Así de decide
De lo anterior se aprecia que en el presente caso se verificaron de manera concurrente todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 362 del Texto Procedimental. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley, declara La confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 de Procedimiento Civil y en consecuencia declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara YASMIN ZENAIDA MARTINEZ VIVAS contra el ciudadano JESUS BARRIOS, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, y derivado de ello se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: HACER ENTREGA del inmueble arrendado, constituido por una vivienda ubicada en el callejón 24 de julio Casa, Nro. 45, Primer Plan, La Silsa, Parroquia Sucre, Distrito Capital, Caracas, libre de bienes o personas, y en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió, así como solvente en los servicios de agua, aseo urbano, y electricidad.-

SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de Tres Mil Bolívares por concepto de los meses de arrendamiento dejados de pagar desde el mes de mayo de 2010 hasta julio de 2010 a razón de mil bolívares (Bs.1.000,00) MENSUALES

TERCERO.-Se condena al pago de los meses que se sigan venciendo desde el mes de agosto de 2010 hasta febrero de 2011 fecha en la cual venció la prorroga legal a razón de un mil bolívares (Bs.1.000,00)

CUARTO Se condena al pago de las costas por haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal establecido a los fines de su impugnación.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres(3) días del mes de Abril del año dos mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

EL SECRETARIO
ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO

ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO