REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-V-2011-000326
DEMANDANTE: Entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo elNº 39, Tomo 152-A, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de febrero de 2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y VANESSA MORALES de OLIVER, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.218.378, 2.705.115 y 14.889.663, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 21.797, 4.842 y 87.243, respectivamente.-
DEMANDADO: sociedad mercantil CORPORACION JUBILEO, C.A. inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2001, bajo el Nº 7, Tomo 18, en la persona de su Presidente PAULO SERGIO OLIVEIRA DA COSTA, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.892.188, y a éste de manera personal, en su carácter de fiador solidario.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de febrero del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por los abogados EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y VANESSA MORALES de OLIVER, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.218.378, 2.705.115 y 14.889.663, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 21.797, 4.842 y 87.243, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, anteriormente identificados, introdujeron libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES en contra de sociedad mercantil CORPORACION JUBILEO, C.A., en la persona de su Presidente PAULO SERGIO OLIVEIRA DA COSTA, y a éste de manera personal, en su carácter de fiador solidario.-
En fecha 09 de febrero del 2011, se dictó auto admitiendo la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Entidad Financiera BANESCO, Banco Universal en contra de la sociedad mercantil CORPORACION JUBILEO, C.A. inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2001, bajo el Nº 7, Tomo 18, en la persona de su Presidente PAULO SERGIO OLIVEIRA DA COSTA. por el procedimiento oral, contenida en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo dispuesto en el artículo Nº 1 de la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007.Se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, previo suministro de los fotostatos requeridos.-
En fecha 24 de febrero del 2011, se recibió diligencia presentada por la abogada VANESSA MORALES LAZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.243, mediante la cual consignó dos (02) juegos de copias fotostáticas, la primera, constante de siete (07) folios útiles, a los fines que se libre compulsa y se practique la citación de la parte demandada, asimismo dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil, y la segunda, constante de trece (13) folios útiles, a los fines que se aperture el cuaderno de medidas respectivo.-
En fecha 02 de marzo del 2011, se dictó auto mediante el cual el tribunal ordenó librar compulsa a la Sociedad mercantil CORPORACION JUBILEO, C.A. en la persona de su Presidente PAULO SERGIO OLIVEIRA DA COSTA. Respecto a la solicitud de apertura del cuaderno de medidas, el tribunal por cuanto observó que el apoderado actor se limitó a consignar únicamente copias del libelo de la demandada, su auto de admisión y algunos anexos, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas y según lo establecido en el auto de fecha 9-2-2011, debió consignar copia de todos los recaudos anexos al libelo es por lo que se abstuvo de aperturar el respectivo cuaderno de medidas hasta tanto el apoderado actor consigne el resto de los fotostatos requeridos.-
En fecha 25 de marzo del 2011, se recibió diligencia, presentada por la Abogada VANESSA MORALES LAZO, apoderada judicial de la parte actora, mediante la solicitó al ciudadano Alguacil informe sobre las resultas de la practica de la citación.-
Comparece en fecha 7 de abril del 2011, el Alguacil encargado de la practica de la citación de la parte demandada, consignando compulsa librada a la Sociedad Mercantil Corporación Jubileo CA., por cuanto fue imposible la practica de la misma.-
En fecha 20 de mayo del 2011, previa solicitud presentada por la parte actora, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficios al Servicio Administrativo de identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informen sobre el último domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada ciudadano Paulo Sergio Oliveira Da Costa.
En fecha 18 de julio del 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos los oficios provenientes del Consejo Nacional Electora (CNE) de fecha 28 de junio de 2011 y del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), este Tribunal ordenó agregarlo a los autos, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.-
En fecha 31 de octubre del 2011, se recibió diligencia, presentada por el abogado Miguel Gabaldon inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.842, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal el desglose de la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, acordada mediante auto de fecha 8-11-2011.-
En fecha 30 de noviembre del 2011, se recibió diligencia, presentada por el abogado Miguel Gabaldon inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.842, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios al alguacil a los fines de practicar la citación al demandado.-
En fecha 16 de diciembre del 2011, compareció el Alguacil encargado Edgar Zapata, y dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 2 de noviembre del 2012, se recibió diligencia, presentada por el abogado MIGUEL FELIPE GABALDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.842, en su carácter de apoderado judicial del BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., mediante la cual solicitó a este tribunal, ordenar el desglose de la compulsa a los fines de practicar la citación de los demandados.-
En fecha 7 de noviembre del 2012, se dicto auto mediante la cual se ordenó el desglose de la compulsa librada por este Despacho Judicial al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de que agote la citación personal de la parte demandada nuevamente.-
En fecha 6 de febrero del 2013, el alguacil Carlos Enrique Pernia, consigno compulsa librada al ciudadano Paulo Sergio Oliveira Da Costa, y dejó constancia de la imposibilidad lograr la citación del demandado.-
En fecha 04 de marzo del 2013, se recibió diligencia, presentada por el Abogado MIGUEL GABALDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.842, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se ordene el archivo del expediente, en virtud de que la parte demandada canceló la deuda.-
En fecha 12 de marzo del 2013, se dictó auto mediante el cual y en virtud de que no consta a los autos un desistimiento formal por parte de la actora, para poder ordenar el cierre y archivo definitivo del expediente, es por lo que el Juzgado se abstuvo de archivar definitivamente el mismo, hasta tanto el accionante efectué la consignación respectiva.-
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 4 de marzo del 2013, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicito al tribunal el archivo del expediente por cuanto la parte demandada pago la totalidad de la deuda, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte actora haya dado impulso procesal a la causa consignando a los autos el desistimiento formal para poder proceder al cierre y archivo definitivo del expediente, por cuanto es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES sigue BANESCO, BANCO UNIVERSAL contra la CORPORACION JUBILEO, C.A. y SERGIO OLIVEIRA DA COSTA.-
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Treinta(30) días del mes de Abril del año Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC.,
EDWIN DIAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
EDWIN DIAZ
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