REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP31-V-2011-002709
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DISTRITO COMERCIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2004, anotada bajo el N° 38, Tomo 201-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada OMAIRA PEREZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.108.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BELLAS BOUTIQUE 27-11 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 94-A-Cto, en la persona de sus gerentes, ciudadanos MARILIN JOSEFINA RAMÍREZ y JOSÉ ALONZO ASTORGA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.631.966 y V-4.588.383, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de Diciembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por la abogada OMAIRA PEREZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.108, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DISTRITO COMERCIAL C.A, introdujo libelo de demanda por Cumplimiento De Contrato Por Vencimiento De La Prorroga Legal, contra Sociedad Mercantil BELLAS BOUTIQUE 27-11 CA., en la persona de su representante el ciudadano JOSÉ ALONZO ASTORGA, titular de la cédula de identidad N° 4.588.383.
En fecha 10 de enero de 2012, se admitió la demanda por los tramites del juicio breve, ordenándose emplazar a la sociedad mercantil BELLAS BOUTIQUE 27-11 C.A; en la persona de su representante el ciudadano JOSÉ ALONZO ASTORGA, titular de la cédula de identidad Nº 4.588.383, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, a fin de que diere contestación a la demanda.
En fecha 27 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó librar la compulsa a la parte demandada BELLAS BOUTIQUE 27-11, C.A., así mismo, en cuanto a la solicitud de apertura del cuaderno de medidas se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a los recaudos que fueron acompañados al libelo de la demanda.
En fecha 24 de febrero de 2012, se dictó auto mediante la cual se ordenó abrir el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 28 de febrero de 2012 El alguacil consignó compulsa sin firmar y el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, que en fecha 01 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió reforma, y se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil BELLAS BOUTIQUE 27-11 CA., en la persona de cualesquiera de sus gerentes ciudadanos MARILIN JOSEFINA RAMÍREZ y/o JOSÉ ALONZO ASTORGA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.631.966 y V-4.588.383, respectivamente, para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, y de contestación a la demanda y su reforma.
En fecha 12 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 26 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se negó el pedimento efectuado por la parte actora, en el sentido de ordene librar cartel de citación por el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, toda vez que no consta a los autos las resultas del alguacil de haber citado a la parte demandada de la reforma y su admisión.
En fecha 30 marzo de 2012, se recibió diligencia presentada por la abogada Mauricio Izaguirre Lujan, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y deja constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil.
En fecha de 18 de abril de 2012 compareció el alguacil Grejosver Planas Rojas y consignó compulsa sin firmar, en virtud de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.

Que en fecha 01 de Agosto de 2012 comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna transacción realizada en la notaria y solicita la homologación.-
Que en fecha 03 de octubre de 2012 el tribunal se obtuvo de homologar la Transacción en virtud de que la parte demandada al momento de suscribir la misma no fue asistida de abogado, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, e instó a la parte demandada a que compareciera y ratificara el acuerdo.-
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 24 de febrero de 2012, se dictó auto mediante la cual se ordenó abrir cuaderno de medidas, a los fines de que este Juzgado se pronuncie a la medida solicitada, así mismo se ordenó agregar a los autos las copias certificadas ordenadas, a los fines de que formen parte integrante del mismo, de conformidad con los establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de pago de cánones de arrendamiento, de decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente causa. Asimismo, se libró despacho AL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines que mediante el sorteo respectivo, designe el Tribunal que practicará la Medida de SECUESTRO decretada.
Que en fecha 16 de Abril de 2012 el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se acuerde el depósito del inmueble indicado en el contrato de arrendamiento a favor de su representada.-
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 03 de octubre de 2012 fecha en la cual el Tribunal se abstuvo de homologar la Transacción en virtud de que la parte demandada al momento de suscribir la Transacción por ante la Notaria Publica, no fue asistida de abogado, y se instó a la parte demandada a que compareciera y ratificara el acuerdo, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DISTRITO COMERCIAL C.A.,en contra de la Sociedad Mercantil BELLAS BOUTIQUE 27-11 C.A., en la persona de sus gerentes, ciudadanos MARILIN JOSEFINA RAMÍREZ y JOSÉ ALONZO ASTROGA, ya identificados.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Treinta(30) días del mes de ABRIL del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
EL SECRETARIO TEMP,

Abg. EDWIN ALEXANDER DÍAZ ACEVEDO.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMP,

Abg. EDWIN ALEXANDER DÍAZ ACEVEDO.

AGG/EADA/mq