REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2012-001715
DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS ( antes FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, Nº 33.190 de fecha 22 de Marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7229 de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.361 de esa misma fecha actuando conforme a los artículos 107, segundo aparte del 111 segundo aparte y 113 numeral 2 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras nº 629.09 del 27-11-2009 publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.316 de esa misma fecha, que designa al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS COMO LIQUIDADOR DEL BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO) Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, constituida originalmente como Arrendadora INDUSTRIAL VENEZOLANA COMPAÑÍA ANONIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAMIENTO FINANCIERO) domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16-12-1969, bajo el Nº 75, Tomo 93, modificados en distintas oportunidades sus Estatutos Sociales transformada en Banco Universal según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 188-A Pro; empresa que absorbió como producto del proceso de fusión a la Sociedad Mercantil PROVIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. domiciliada en al ciudad de Caracas Distrito Capital, constituida originalmente como Sociedad Civil, según acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 27-9-1963, bajo el Nº 158, folios 243 al 247, Tomo IV Protocolo Primero, proceso de fusión y transformación que consta en actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANONIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVENM ARRENDAMIENTO FINANCIERO) y PROVIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. celebradas en fecha 28-2-2003 e inscritas en el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19-12-2003, bajo el Nº 12 Tomo 188-A Pro u por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19-12-2003, bajo el Nº 100 Tomo 851-A respectivamente, posteriormente cambiada su denominación social por al actual conforme consta de asiendo inscrito en el Citado Registro Mercantil Primero el 03-02-2004, bajo el Nº 65, Tomo 13 A-Pro, por lo que el BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO) es la sucesora a titulo universal de PROVIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMOS C.A. cuya ultima reforma Estatutaria fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 31-03-2008, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30-6-2008, bajo el Nº 40, Tomo 72-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMILCAR BRITO GUEVARA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.437.

PARTES DEMANDADAS Sociedad Mercantil PETS SUPERMARKERT C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04-7-2001, bajo el Nº 50, Tomo 562-A Qto. y los ciudadanos JORGE ALBERTO SCHLOETER SOTO y CARLOS GABRIEL GARCIA D EMPAIRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio el primero soltero y el segundo casado, titulares de las cedulas de identidad números 4.089.079 y 4.143.349, respectivamente, a estos de manera personal y en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la empresa y la ciudadana JULIETA TOVAR de GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cedula de identidad Nº 5.532.346, en su carácter de conyugue del ciudadano Carlos García D Empaire, antes identificado,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre del 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por el abogado AMILCAR BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.437, introdujeron libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) en contra de la Sociedad Mercantil PETS SUPERMARKERT C.A.,.-
En fecha 25 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió demanda por el procedimiento ejecutivo, por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), se ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil PETS SUPERMARKET, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04-7-2001, bajo el Nº 50, Tomo 562-A Qto, en la persona de sus directores ciudadanos JORGE ALBERTO SCHLOETER SOTO y CARLOS GABRIEL GARCIA D EMPAIRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio el primero soltero y el segundo casado, titulares de las cedulas de identidad números 4.089.079 y 4.143.349, respectivamente, a estos de manera personal y en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la empresa y a la ciudadana JULIETA TOVAR de GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cedula de identidad Nº 5.532.346, en su carácter de conyugue del ciudadano Carlos García D Empaire, antes identificado, para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en auto de haberse practicado la última de la citaciones ordenadas a dar contestación a la demandada incoada en su contra.-
En fecha 10 de diciembre del año 2012, se ordenó librar las respectivas compulsas de citación, previa consignación de los fotostatos respectivos para tal fin.
En fecha 22 de enero de 2013 compareció ante este Tribunal el ciudadano CARLOS ENRIQUE PERNIA ESPINEL, Alguacil encargado de practicar la citación de los co-demandados en el presente juicio y consignó recibo de citación debidamente firmado en fecha 15 de enero de 2013, por el co-demandado ciudadano JORGE ALBERTO SCHLOETER SOTO.
En fechas 24 y 25 de enero del año 2013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS ENRIQUE PERNIA ESPINEL, Alguacil encargado de practicar la citación de los co-demandados en el presente juicio y consignó recibo de citación sin firmar de los co-demandados ciudadanos JULIETA TOVAR DE GARCIA y CARLOS GABRIEL GARCIA.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día en fecha 25-01-2013, fecha en la cual el Alguacil encargado de practicar la citación de los codemandados consignó la ultima de las resultas de citación, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado el impulso procesal correspondiente, a los fines de continuar impulsando el presente procedimiento, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) intentada la sociedad mercantil FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), LIQUIDADOR DEL BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO) contra la sociedad mercantil PETS SUPERMARKERT C.A. (deudaora) y de los ciudadanos JORGE ALBERTO SCHLOETER SOTO y CARLOS GABRIEL GARCIA D EMPAIRE, JULIETA TOVAR de GARCIA.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO
Iliana.-