REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, creada por documento de condominio, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de enero de 1973, quedando anotado bajo el No 13, Tomo 3, Protocolo Primero.

DEMANDADO: KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-942.193.

APODERADOS
DEMANDANTES: Alexis Eduardo Hernández Hernández, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 43.399.


DEFENSORA
AD-LITEM DE LOS
HEREDEROS
DESCONOCIDOS
DEL DEMANDADO: Geraldine Adriana Cedeño Alizo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-18.815.671, inpreabogado No 170.228.



MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES



EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-001254


DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE RESUELVE CUESTIÓN PREVIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO KNUT WAALE RODRÍGUEZ (co-heredero)


- I –
- NARRATIVA-
Vistas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal procede a realizar un listado de los actos procesales más resaltantes:
En fecha 11 de mayo de 2009 es presentada la demanda en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio en el Área Metropolitana de Caracas, la cual una vez distribuida correspondió el conocimiento a este Juzgado.
En fecha 14 de mayo de 2009 se admite la demanda por el procedimiento especial de la Vía Ejecutiva consagrado en el Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del demandado para el dentro de vente (20) días de despacho siguientes a su citación, por aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 23 de julio de 2010 se acuerda la citación por carteles.
En fecha 10 de marzo de 2011 se deja constancia del cumplimiento de formalidades para la citación del demandado.
Luego del respectivo proceso de designación, notificación, aceptación y juramentación del defensor ad-litem, el mismo es citado en fecha 16 de diciembre de 2011, en esta misma fecha comparece el ciudadano KNUT WAALE RODRÍGUEZ alegando ser hijo del demandado y haciendo saber que el mismo ha fallecido, y procede a consignar copia del acta de defunción.
En fecha 17 de enero de 2012, el Tribunal suspende la causa y ordena la publicación de edictos.
Una vez consignadas las publicaciones de los edictos por la parte interesada, en fecha 20 de mayo de 2013 se designa defensor ad-litem para los herederos desconocidos del demandado.
En fecha 14 de enero de 2014 se practica la citación de la defensora ad-litem de los herederos desconocidos.
En fecha 10 de febrero de 2014 comparece el co-heredero e hijo el demandado KNUT WAALE RODRÍGUEZ, y presenta escrito mediante la cual opone al cuestión previa consagrada en el artículo 346 numeral 10º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2014 la defensora ad-litem de los herederos desconocidos presenta escrito de contestación a al demanda.
En fecha 14 de febrero de 2014 el apoderado de la parte actora rechaza la cuestión previa opuesta.


-II-
- MOTIVA –

Así las cosas, de los eventos procesales antes señalados se desprende que, en la presente causa ha ocurrido un evento que ha producido la sustitución procesal del demandado producto de la constancia en autos del fallecimiento del demandado, ciudadano KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN, y de lo cual hay constancia en autos, a través de la comparecencia que hiciere el ciudadano KNUT WAALE RODRÍGUEZ quien se abrogó el carácter de hijo del de cujus y co-heredero.
Por otra parte se observa que en fecha 14 de enero 2014, se realiza la citación (para la contestación de la demanda) de la defensora ad-litem de los herederos desconocidos del demandado, y en fecha 10 de febrero de 2014 es cuando comparece (nuevamente) el ciudadano KNUT WAALE RODRÍGUEZ y alegando su condición de co-heredero del demandado, procede a oponer la cuestión previa del artículo 346 numeral 10º del Código de Procedimiento Civil.
Ésta comparecencia del ciudadano KNUT WAALE RODRÍGUEZ, alegando su carácter de co-heredero y presentando escrito de defensa (cuestiones previas) encuadra en lo señalado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la llamada representación sin poder, figura que permite al heredero presentarse por su o sus coherederos, en las causas originadas por la herencia.
Es por lo anterior que, el lapso de contestación a demandada al que se refiere el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió en los días:
Enero 2014: 15-16-17-20-21-22-23-27-28-29-31 y 31
Febrero 2014: 3-4-5-6-7-10-11 y 12

Y siendo que la cuestión previa opuesta por el ciudadano KNUT WAALE RODRÍGUEZ quien compareció en calidad de coheredero (lo cual consta del propio contenido del acta de defunción), fue presentada en fecha 10 de febrero de 2014, es decir, dentro del lapso de contestación, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la misma fue presentada en tiempo oportuno.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, una vez alegada la cuestión previa del numeral 10º del artículo 346 eiusdem, comienza a correr un lapso de cinco (5) días, contados al vencimiento del lapso de emplazamiento, para que la parte actora manifieste si conviene o si las contradice; este lapso en la presente causa transcurrió en los días: Febrero 2014: 13-14-17-18-19, y siendo que en fecha 14 de febrero el apoderado de la actora procedió a consignar escrito rechazando las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 eiusdem se apertura el lapso de pruebas de la cuestión previa opuesta.

Es por todo lo anterior que, encontrándose la causa en el estado de decidir la cuestión previa opuesta este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Alegó el ciudadano KNUT WAALE RODRÍGUEZ en su escrito de fecha 10 de febrero de 2014 (cusa en el folio 39 de la Segunda Pieza) lo siguiente:
“A todo evento contradigo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, y de conformidad con el artículo 346 ordinal 10 alegamos la caducidad de la acción fundada en lo siguiente:
El artículo 1980 del Código Civil reza:
Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos.
Pues bien, la presente demanda está fundada en facturas de condominio que fueron emitidas a partir del 25 de septiembre de 1998 periódicamente, hasta el 4 de marzo de 2008.
Por otro lado no fue sino hasta el 14 de enero de 2004 que la actora logra citar a la defensora judicial.
Es decir, cualquiera que sea el lapso que se tome, han pasado más de los tres años contemplados en la norma para la prescripción de la obligación.
Razón por la cual alegamos la cuestión previa 10º, de la caducidad de la acción.”

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora mediante su escrito de fecha 14 de febrero de 2014 (folio 44 de la Segunda Pieza), procedió a oponerse a la cuestión previa opuesta, alegando que en virtud de tratarse de planillas de condominio, las mismas tienen fuerza ejecutiva y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, la prescripción para este tipo de acción es de diez (10) años.
Así las cosas, lo primero que hay que señalar es que, el supuesto de hecho consagrado en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, y en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de abril de 2008, expediente No 07-380 señaló: “La caducidad de la pretensión, por un lado, y la prescripción extintiva, por otro, aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian la una de la otra. En la caducidad se observa que la misma representa una condición formal para plantear ante la Jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación; es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y por lo que podría, incluso, se declarada in limine litis. En cambio, la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma; es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación, la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litism ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación solo puede verificarse en la sentencia definitiva. Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma. Se puede señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del Juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure.”

Así las cosas, en el presente caso, se evidencia que el heredero KNUT WAALE RODRÍGUEZ, oponiendo la cuestión previa de caducidad de la acción la fundamenta en la prescripción, lo cual no es correcto, ya que la prescripción (extintiva en este caso) es una defensa de fondo y no una cuestión previa que pueda ser subsumida en el supuesto de hecho de la caducidad, por ser CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN dos instituciones diferentes. En consecuencia, la cuestión previa opuesta debe ser, como efectivamente lo será, declarada improcedente. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por el heredero KNUT WAALE RODRÍGUEZ, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley consagrada, de conformidad con el artículo 346 numeral 10º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de ABRIL del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.

EJFR/lj.-
Exp. No AP31-V-2009-001254