REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: ANA CONSUELO PAEZ AFANADOR y OMAR ANDRES MONGES LANDAEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.681.876 y V-14.743.886, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: DARCILY HENRIQUEZ FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.589.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2014-000428
-I-
- NARRATIVA-
En fecha veintidós (22) de enero del año 2014, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 27 de enero de 2014, se le dio entrada a la solicitud, asimismo se instó a los solicitantes a señalar ultimo domicilio conyugal y a consignar copia certificada del acta de Matrimonio Nº 168, correspondientes a los cónyuges.
El 04 de febrero de 2014, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 19 de marzo de 2014, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 31 de marzo de 2014, el Alguacil VILMA IZARRA ROYERO dejó constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente, compareció a la Sede de este Juzgado, el Abogado Ramón Liscano, quien en su carácter de Fiscal Centésima Sexto Provisorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección Civil e Instituciones Familiares, quien señaló a este Juzgado que no tiene nada que objetar respecto a la presente solicitud.
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de junio de 2004, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 168 del año 2004, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Roosevelt, Edificio Verdi, piso 1, apartamento 4, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital e indicaron que de su unión conyugal no procrearon hijos ni bienes que liquidar.
Asimismo, declararon que han permanecido separados de hecho desde el día veinte (20) de enero de 2007, razón por la cual solicitaron se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANA CONSUELO PAEZ AFANADOR y OMAR ANDRES MONGES LANDAEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.681.876 y V-14.743.886, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el dieciocho (18) de junio de 2004, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta Nº 168 del Libro de Matrimonios del año 2004.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de ABRIL de DOS MIL CATORCE (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/Darcely*
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