República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Silvestra María Polanco de Labrador, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.975.041.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Matilde Elisa González y Ernesto José Márquez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.659 y 41.766, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Olfevy Labrador Velasco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.915.119.
MOTIVO: Oferta Real y Depósito.
En fecha 26.03.2014, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, previo al trámite administrativo de distribución de expedientes efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la demanda de oferta real y depósito presentada por el abogado Ernesto José Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Silvestra María Polanco de Labrador, en contra de la ciudadana Olfevy Labrador Velasco.
En tal virtud, este Tribunal procede de seguida a verificar la admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
-I-
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
El abogado Ernesto José Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Silvestra María Polanco de Labrador, en el escrito continente de la pretensión deducida por su representada, sostuvo lo siguiente:
Que, su representada es la cónyuge sobreviviente y heredera legítima del causante Josue Eugenio Labrador Hernández, fallecido en fecha 19.09.2009, tal y como se evidencia de la declaración sucesoral identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° 29846658-8, formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones F-2008-7 N° 0059438, de fecha 25.05.2010, expediente N° 101044, certificado de solvencia sucesoral N° 1074477, siendo también su heredera la hija del mencionado causante, ciudadana Ofelvy Labrador Velasco, quienes aún no han realizado la partición y liquidación de la comunidad de bienes hereditaria, pero que han efectuado algunos acuerdos sobre la administración de los mismos.
Que, las herederas del causante decidieron la partición y liquidación e dos (02) bienes, a saber: (i) Un inmueble constituido por el apartamento N° 92, situado en la octava planta tipo o piso noveno del Edificio Residencias Ávila Jardín, construido sobre una parcela de terreno distinguida con la letra y números A9-07, ubicada con frente a la Calle Uno de la Zona Norte de la Urbanización La Urbina, al Norte de la Autopista Petare-Guarenas, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie de noventa y un metros cuadrados (91 M2), adquirido en propiedad según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18.01.1990, bajo el N° 34, Tomo 04, Protocolo Primero, el cual se encuentra identificado en el numeral 6 del anexo 1, Forma 32 que forma parte de la declaración sucesoral; y, (ii) Un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Esteem, año 1.998, color Perla, PLACA abf02e, serial de carrocería N° GC31S142614, serial de motor N° G168239556, adquirido en propiedad según consta en certificado de registro de vehículo N° 1842813, emitido en fecha 03.02.1998, por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual se encuentra identificado en el numeral 2 del anexo 2, Forma 32 que forma parte de la declaración sucesoral.
Que, tanto su representada como la ciudadana Ofelvy Labrador Velasco, están conciente de que quedan pendientes la partición y liquidación de otros bienes debidamente identificados en la referida declaración sucesoral.
Que, tanto el inmueble como el vehículo aludidos con anterioridad fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio entre su representada y el causante, es decir, que ambos bienes formaron parte de la comunidad de bienes matrimonial, lo que significa que su mandante es propietaria legítima del cincuenta por ciento (50%) del valor de los mismos, sumados a la cuota parte que ha heredado equivalente al veinticinco por ciento (25%).
Que, el referido inmueble constituyó el hogar conyugal desde su adquisición hasta la fecha del fallecimiento del causante y aún sigue siendo el hogar de su representada, mientras que el vehículo fue adquirido para el uso de la pareja matrimonial.
Que, las herederas acordaron en el mes de octubre de 2.012, realizar un avalúo sobre cada uno de dicho bienes, a los fines de que su representada le comprara a la ciudadana Ofelvy Labrador Velasco, la totalidad de sus derechos sucesorales equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del valor total de cada uno de los referidos bienes, para lo cual el precio definitivo de compra-venta de los derechos sucesorales sería establecido por avalúos realizados por peritos profesionales designados por cada una de las herederas.
Que, su representada contrató los servicios profesionales del ingeniero Jorge J. Leal Y., quien efectuó ambos avalúos, en fecha 1610.2012 y 19.11.2012, estableciéndose en los mismos como valores totales, es decir, el cien por ciento (100%), para el inmueble un valor total de un millón doscientos setenta y un mil ochocientos (Bs. 1.271.800,oo) y para el vehículo un valor total de sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 68.000,oo).
Que, le fue informado al abogado César Barreto, en su condición de apoderado de la ciudadana Ofelvy Labrador Velasco, sobre el contenido de dichos avalúos, sus resultados y los correspondientes porcentajes sobre ambos bienes sucesorales, pero la repuesta recibida fue que la mencionada ciudadana buscaría un perito profesional para hacer otro avalúo a los referidos bienes, por cuanto no estaba de acuerdo con un solo avalúo, siendo que desde esa oportunidad han transcurrido más de trece (13) meses, sin que la heredera aya realizado alguna gestión.
Que, su representada ofertó y continúa ofertando comprar el veinticinco por ciento (25%) de los derechos sucesorales que sobre ambos bienes le corresponden a la ciudadana Ofelvy Labrador Velasco, comprometiéndose a cancelarle por el inmueble la cantidad de trescientos diecisiete mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 317.950,oo) y por el vehículo la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,oo).
Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 764 y 768 del Código Civil, así como en los artículos 777, 788, 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, la ciudadana Silvestra María Polanco de Labrador, solicitó el traslado y constitución de este Tribunal en el domicilio de la ciudadana Ofelvy Labrador Velasco, a fin de ofrecerle por el inmueble la cantidad de trescientos diecisiete mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 317.950,oo) y por el vehículo la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,oo).
-II-
CQNSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la petición propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a su admisibilidad, previas las consideraciones siguientes:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
En lo que atañe al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otro, determinó lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En virtud de lo anterior, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Silvestra María Polanco de Labrador, en contra de la ciudadana Ofelvy Labrador Velasco, se patentiza en el ofrecimiento real de la cantidad de trescientos diecisiete mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 317.950,oo), por concepto de la cuota parte del veinticinco por ciento (25%) que aduce corresponderle a la parte demandada por el bien inmueble constituido por el apartamento N° 92, situado en la octava planta tipo o piso noveno del Edificio Residencias Ávila Jardín, construido sobre una parcela de terreno distinguida con la letra y números A9-07, ubicada con frente a la Calle Uno de la Zona Norte de la Urbanización La Urbina, al Norte de la Autopista Petare-Guarenas, Municipio Sucre del Estado Miranda y la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,oo), a título de la cuota parte del veinticinco por ciento (25%) que también sostiene corresponderle a la accionada sobre el vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Esteem, año 1.998, color Perla, PLACA abf02e, serial de carrocería N° GC31S142614, serial de motor N° G168239556, cuyos bienes forman parte de la masa hereditaria dejada por el causante Josue Eugenio Labrador Hernández, fallecido en fecha 19.09.2009, y con base al avalúo practicado por un perito profesional contratado por la demandante.
Al respecto, el artículo 1.306 del Código Civil, dispone:
“Artículo 1.306.- Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.
Por su parte, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 819.- La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan”.
En este sentido, estima este Tribunal que el procedimiento de oferta real y depósito persigue la liberación del deudor de una obligación, cuando su acreedor se niega a recibir el pago, y consiste en la entrega de la cosa debida ante la autoridad judicial, para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, excitándolo a recibirla, en cuyo caso de no aceptarse, los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada, queda a riesgo del acreedor.
En este procedimiento especial pueden existir dos fases o etapas fácilmente diferenciadas entre sí, la primera, tramitada a través de un procedimiento no-contencioso, donde el deudor hace llegar en forma auténtica al acreedor su voluntad de pagar, y si éste acepta la oferta, el procedimiento se extingue, y la otra, dilucidada mediante un procedimiento contencioso, el cual tiene su génesis cuando se emplaza al oferido para que exponga lo que considere pertinente contra la validez de la oferta y depósito efectuados.
En este contexto, el escrito de solicitud de oferta real debe contener, en primer lugar, el nombre, apellido y domicilio del acreedor; en segundo lugar, la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento; y finalmente, la especificación de las cosas que se ofrezcan.
Lo anterior, supone que el peticionante de la oferta debe acompañar con su solicitud los instrumentos fundamentales de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, ya que por el principio de la carga probatoria, cada una de la partes tiene el deber de probar cada una de sus afirmaciones de hecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, la parte actora fundamenta su pretensión en los informes de avalúo realizados por el ingeniero Jorge J Leal. Y., en fecha 16.10.2012 y 19.11.2012, por medio del cual asignó al bien inmueble un valor total de un millón doscientos setenta y un mil ochocientos (Bs. 1.271.800,oo) y al vehículo un valor total de sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 68.000,oo), cuyas documentales fueron aportadas con la demanda en copias simples.
Pues bien, estima este Tribunal que los informes de avalúo aportados con la demanda constituyen instrumentos privados emanados de un tercero que no forma parte de la relación jurídica procesal y, por tanto, no sólo carecen de valor probatorio alguno por emanar de un tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento, sino también porque fueron acreditados en autos en copias simples, siendo que la ley sólo autoriza la consignación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 ejúsdem.
Por lo tanto, a juicio de este Tribunal, el deudor que pretende liberarse de su obligación de entregar a su acreedor las cosas o valores o de pagar alguna cantidad dineraria, debe provenir inexorablemente de un instrumento de donde se evidencie patentemente la obligación adquirida y el vencimiento del plazo para su cumplimiento, conforme se colige de la letra del artículo 1.307 del Código Civil.
Por consiguiente, se hace preciso enfatizar que las cargas procesales son aquellas obligaciones originadas durante el proceso que corresponden a cada una de las partes, cuya falta de cumplimiento origina la pérdida de un derecho.
En lo que respecta a la noción de carga procesal, el procesalista Humberto Cuenca, ha esgrimido lo siguiente:
“…Una de las tareas más arduas en la ciencia del proceso, durante los últimos tiempos, ha sido desprender el concepto de carga, bautizarlo y darle vida propia diferenciándolo del concepto de obligación. El problema de la carga estuvo conectado previamente al carácter de las actividades realizadas por las partes. Primero se dijo, conforme a la teoría de la relación procesal, que carecerían de obligatoriedad, que eran, por tanto, facultativas. El actor puede probar y caso de no hacerlo se sometía al riesgo que la falta de prueba acarrea, casi siempre, la desestimación de la demanda. Desde otro punto de vista se afirmó que en la actividad procesal, en su conjunto, sobre todo en cuanto a los actos, debía hacerse una distinción entre actos obligatorios, como la contestación y la prueba, y los actos facultativos, como la demanda y los recursos. Para despejar esta compleja naturaleza de la actividad de las partes, surgió una teoría intermedia entre la facultad y la obligación, que es la carga procesal, desarrollada ampliamente por procesalistas modernos, especialmente por Goldschmidt y Carmelutti. Según este principio, las partes cumplen numerosas actividades en beneficio propio ante el riesgo de perder las oportunidades que la ley les proporciona. Así, la ley no obliga al perdidoso a apelar de la sentencia desfavorable, pero si no lo hace, el fallo que lo condena adquiere valor de cosa juzgada y en consecuencia sufrirá la ejecución en sus bienes. Pero es necesario señalar que no todas las actividades que las partes despliegan en el proceso tienen el carácter de carga y existen realmente derechos, deberes y obligaciones…”. (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca; Caracas, 2000, páginas 273 y 274)
Aunado a lo anterior, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda o solicitud, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en razón de lo cual deben producirse con el libelo, por mandato expreso de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales, tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos constitucionalizados, entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley, el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cuando el actor ejercita su derecho de acción y eleva ante el órgano de administración de justicia la pretensión contenida en la demanda para que a través del proceso se dilucide, el título que le sirve de sustento a su reclamación, necesariamente debe ser oponible frente a quién se imputa la prestación inobservada (demandado), para que así pueda contradecirla en todo o en parte, de considerarlo necesario, o convenir en ella absolutamente o con alguna limitación, así como expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar en protección de sus derechos e intereses.
Por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual debe el actor presentar el título con el cual fundamenta su pretensión debe ser en la oportunidad de interponer la demanda, y no en otro momento, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, “…[s]i el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”.
En tal virtud, juzga este Tribunal que habiéndose presentado la demanda de oferta real y depósito, sin acompañar un instrumento capaz de acreditar fehacientemente la obligación de la demandante de pagar las cantidades de dinero ofrecidas a la parte demandada, ya que los informes de avalúo aportados con la demanda no pueden catalogarse como tales, es por lo que esta circunstancia conduce a declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, por cuanto los instrumentos que sirven de base a la misma no resultan conducentes para acceder al especial procedimiento de oferta real y depósito. Así se declara.
No obstante lo anterior, este Tribunal, con base a su facultad pedagógica y al derecho de toda persona a obtener una adecuada respuesta a su petición, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe advertir que ante las argumentaciones fácticas sostenidas en la demanda, de las cuales se desprende una diatriba entre las partes respecto a los bienes que forman parte de la masa de bienes dejados por el causante Josue Eugenio Labrador Hernández, se hace imperioso establecer que la pretensión de partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria, constituye la vía idónea y eficaz para que la accionante pueda satisfacer su reclamación, la cual puede plantear de forma amistosa, en atención de lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, o por vía contenciosa, a través de demanda autónoma dirigida en contra de su comunera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 777 ejúsdem. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Oferta Real y Depósito, deducida por la ciudadana Silvestra María Polanco de Labrador, en contra de la ciudadana Ofelvy Labrador Velasco, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 434 ejúsdem.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2014-000417
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