República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Héctor Guillermo Hernández y Gladys Concepción Ramírez Moreno, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.814.509y 6.514.283, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Luz María Gil, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 4.386.294, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.927.

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.


Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos Héctor Guillermo Hernández y Gladys Concepción Ramírez Moreno, debidamente asistidos por la abogada Luz María Gil, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en vista de haber transcurrido más de un (01) año luego de suspendida su vida en común mediante auto dictado en fecha 14.01.2013, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, sin que hayan asomado hasta los momentos la ocurrencia de reconciliación alguna, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 21.01.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, en fecha 29.01.2013, se admitió la solicitud y se decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes, en los mismos términos por ellos establecidos.

Acto continuo, el día 23.04.2014, los ciudadanos Héctor Guillermo Hernández y Gladys Concepción Ramírez Moreno, debidamente asistidos por la abogada Luz María Gil, solicitaron la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y bienes.

- II -
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Los ciudadanos Héctor Guillermo Hernández y Gladys Concepción Ramírez Moreno, debidamente asistidos por la abogada Luz María Gil, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:

Que, en fecha 27.06.1989, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en la partida de matrimonio distinguida con el Nº 342, la cual corre inserta en el Tomo I del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.989.

Que, su último domicilio conyugal fue fijado en la casa N° 29, ubicada en la Escalera El Chino, Barrio José Félix Ribas, Zona 07, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que, durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre Eglys Carolina Hernández Ramírez, quien detenta la mayoría de edad, así como que adquirieron bienes.

Que, de mutuo consentimiento han decidido solicitar su separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código Procedimiento Civil.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos Héctor Guillermo Hernández y Gladys Concepción Ramírez Moreno, debidamente asistidos por la abogada Luz María Gil, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial adquirido en fecha 27.06.1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en la partida de matrimonio distinguida con el Nº 342, la cual corre inserta en el Tomo I del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Tribunal durante el año 1.989, con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en vista al transcurso de un (01) año después de decretada la separación de cuerpos y bienes mediante auto dictado el día 29.01.2013, sin que hasta los momentos hayan asomado la ocurrencia de reconciliación alguna.

Al respecto, el artículo 188 del Código Civil, establece:

“Artículo 188.- La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 189 ejúsdem, dispone:

“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, el artículo 185 ibídem, preceptúa:

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Las anteriores disposiciones jurídicas conceden a los cónyuges la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial competente, la extinción del vínculo matrimonial que los une, mediante la suspensión de la vida en común con ocasión a la separación de cuerpos peticionada amistosamente, en cuya oportunidad de transcurrir más de un (01) año luego de decretada dicha separación, alguno de los cónyuges podrá solicitar la conversión en divorcio por no existir reconciliación, la cual será declarada sumariamente previa notificación del otro cónyuge que así lo avale.

En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada de la partida de matrimonio distinguida con el Nº 342, levantada en fecha 27.06.1989, por la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, inserta en el Tomo I del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Tribunal durante el año 1.989, así como copias certificadas de la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana Eglys Carolina Hernández Ramírez, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizaron, apreciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes, así como que procrearon una (01) hija, quien detenta la mayoría de edad.

Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 29.01.2013, hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año desde la suspensión de la vida en común entre los solicitantes, con vista a la separación de cuerpos y bienes decretada en esa oportunidad, sin que hayan asomado hasta los momentos la posible ocurrencia de reconciliación alguna, sino, por el contrario, después de verificado ese lapso manifestaron expresamente en autos su voluntad de convertir dicha separación en divorcio, en atención de lo dispuesto en el 2° acápite del artículo 185 del Código Civil, lo que motiva a declarar la procedencia de la petición invocada, como así se dictaminará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, planteada por los ciudadanos Héctor Guillermo Hernández y Gladys Concepción Ramírez Moreno, debidamente asistidos por la abogada Luz María Gil, a tenor de lo dispuesto en el 3° acápite del artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha 27.06.1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en la partida de matrimonio distinguida con el Nº 342, inserta en el Tomo I del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Tribunal durante el año 1.989.

No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención acaecida en autos.

Definitivamente firme como haya quedado el presente fallo, liquídese la comunidad conyugal, en caso de que ella existiese, y remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2012-000402