República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Hilda Luisa Barreto de Carrasco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.110.110.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Gregorio Maximiliano Andrade Zambrano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 1.902.155, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.913.

PARTE DEMANDADA: Henry José Oropeza Guerra, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.634.231.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Solange Sueiro Lara, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.818.000, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.601.

MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto al convenimiento de la demanda que efectuase en fecha 22.04.2014, el ciudadano Henry José Oropeza Guerra, debidamente asistido por la abogada Solange Sueiro Lara, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 02.07.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Luego, en fecha 08.07.2013, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Después, el día 18.07.2013, el abogado Gregorio Maximiliano Andrade Zambrano, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada en fecha 19.07.2013.

De seguida, el día 06.08.2013, el abogado Gregorio Maximiliano Andrade Zambrano, indicó el domicilio en el cual se gestionaría la citación personal de la parte demandada.

Acto continuo, en fecha 18.10.2013, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Acto seguido, el día 28.10.2013, el abogado Gregorio Maximiliano Andrade Zambrano, solicitó la citación de la pare demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 29.10.2013, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Luego, el día 04.11.2013, el abogado Gregorio Maximiliano Andrade Zambrano, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 11.11.2013, consignó sus publicaciones originales en la prensa nacional.

Después, el día 19.11.2013, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

De seguida, en fecha 09.12.2013, el abogado Gregorio Maximiliano Andrade Zambrano, solicitó se designase defensor ad-litem a la parte demandada, siendo dicho requerimiento acordado por auto dictado el día 10.12.2013, cuyo cargo recayó en la abogada Solange Sueiro Lara, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo en fecha 20.01.2014.

Acto continuo, el día 22.01.2014, el abogado Gregorio Maximiliano Andrade Zambrano, solicitó la citación de la defensora ad-litem, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 23.01.2014, librándose, a tal efecto, la compulsa.

Acto seguido, el día 10.03.2014, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem, por lo cual consignó recibo de citación firmado.

Después, en fecha 22.04.2014, el ciudadano Henry José Oropeza Guerra, debidamente asistido por la abogada Solange Sueiro Lara, consignó escrito en el cual reconoció tanto en su contenido como en su firma el instrumento privado cuyo reconocimiento se reclamó libelarmente.

- II -
CONVENIMIENTO

El ciudadano Henry José Oropeza Guerra, debidamente asistido por la abogada Solange Sueiro Lara, en el escrito presentado en fecha 22.04.2014, convino en la demanda de la manera que ad pedden litterae, se señala a continuación:

“…Yo, Henry José Oropeza Guerra, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.634.231, comparezco ante este digno Tribunal el día de hoy martes 22.04.2014, debidamente representado para este acto, por la Defensora Ad-Litem, abogada Solange Sueiro Lara, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.818.000, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.601, en virtud de la demanda interpuesta en mi contra, por la ciudadana Hilda Luisa Barreto de Carrasco, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.110.110, representada legalmente por el abogado Gregorio Maximiliano Andrade Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.913, con motivo de Reconocimiento de Documento Privado, a objeto de exponer:
He tenido a la vista, el documento privado cursante en el expediente signado bajo el N° AP31-V-2013-001048, de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado. En tal sentido, manifiesto: Reconozco en su contenido y firma el referido documento…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al convenimiento de la demanda efectuado por la parte demandada, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de la anterior disposición jurídica, el convenimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se allana total o parcialmente a los términos en que fue planteada la pretensión que se ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150, dictada en fecha 09.02.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2000, caso: Armand Choucroun, puntualizó lo siguiente:

“…no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que para convenir en la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que al verificarse que el ciudadano Henry José Oropeza Guerra, posee la requerida capacidad para convenir en la presente causa, por constituir el sujeto pasivo de la relación jurídica-procesal, a quién se exige el reconocimiento del instrumento privado reclamado libelarmente, de tal modo que habiéndose corroborado además que la pretensión deducida por la accionante no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que resulta forzoso impartir la homologación al convenimiento efectuado por la parte demandada. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primeo: Se declara CONSUMADO el convenimiento de la demanda que efectuase en fecha 22.04.2014, el ciudadano Henry José Oropeza Guerra, debidamente asistido por la abogada Solange Sueiro Lara, en la pretensión de Reconocimiento de Instrumento Privado, deducida en su contra por la ciudadana Hilda Luisa Barreto de Carrasco, en razón de lo cual, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, según lo previsto en el artículo 282 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se registró, publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2013-001048