República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: William Gustavo Uribe, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-641.490, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.049.
PARTE DEMANDADA: Raquel Alejandra Wahab Vargas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.130.009.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: María Teresa González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.200.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales deducida por el abogado William Gustavo Uribe, en contra de la ciudadana Raquel Alejandra Wahab Vargas, cuantificados en la cantidad de ciento cincuenta y un mil bolívares (Bs. 151.000,oo), por sus actuaciones realizadas en representación de la parte hoy demandada en el expediente N° AP51-V-2011-001107, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con ocasión a la demanda de Divorcio que interpuso en contra del ciudadano Joel Jefferson Aguilar Pestana.
En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 31.01.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, el día 05.02.2014, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento especial al cual alude el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que impugnara el derecho al cobro o se acogiera al derecho de retasa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
De seguida, en fecha 14.02.2014, el abogado William Gustavo Uribe, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada el día 17.02.2014.
Luego, en fecha 25.02.2014, el abogado William Gustavo Uribe, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Después, el día 05.03.2014, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la parte demandada, por lo cual consignó recibo de citación firmado.
Acto continuo, en fecha 24.03.2014, la abogada María Teresa González, consignó escrito en el cual procedió a dar contestación de la demanda y alegó el pago de las cantidades de dinero reclamadas libelarmente.
Acto seguido, el día 25.03.2014, se dictó auto a través del cual se abrió una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho siguientes a esa oportunidad, a fin de que probaran lo que considerasen pertinente en protección de sus derechos e intereses.
Luego, en fecha 26.03.2014, el abogado William Gustavo Uribe, consignó diligencia con la que desconoció los recibos de pago, depósitos y transferencias bancarias aportados por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda.
Después, el día 27.03.2014, la abogada María Teresa González, consignó escrito de promoción de pruebas.
De seguida, en fecha 28.03.2014, el abogado William Gustavo Uribe, solicitó se declarase inadmisible la prueba testimonial promovida por la parte demandada, mientras que el día 01.04.2014, consignó escrito de promoción de pruebas. Ese mismo día, se dictó auto a través del cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 27.03.2014, fijándose el cuarto (4°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y doce de la tarde (12:0 p.m.), a fin de que los ciudadanos Antonio José Silva Contreras y Heinz Carlos Volth Castellanos, rindieran a su turno su declaración testimonial, siendo que en relación a la prueba de exhibición de documentos, se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la intimación del accionante, a las once de la mañana (11:00 a.m.), librándose, a tal efecto, boleta de intimación.
Acto continuo, en fecha 02.04.2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, el día 01.04.2014, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que en relación a la prueba de posiciones juradas, se ordenó su evacuación para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y, por vía de reciprocidad, se fijó el primer (1°) día de despacho a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que el demandante absolviera las posiciones juradas que debía estamparle su adversaria, a cuyo efecto, se libró boleta de citación.
Acto seguido, en fecha 08.04.2014, tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre los ciudadanos Antonio José Silva Contreras y Heinz Carlos Volth Castellanos.
Después, el día 21.04.2014, se dictó auto por medio del cual se difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa oportunidad.
Luego, en fecha 23.04.2014, el alguacil informó acerca de la práctica de la intimación del demandante.
De seguida, el día 25.04.2014, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos, al cual sólo compareció la parte actora, quien manifestó su imposibilidad de exhibir las documentales sobre las cuales recayó dicha probanza, por considerar que tales instrumentales fueron promovidas, valoradas y sentenciadas en el juicio ventilado en el expediente N° AH52-X-2012-000396, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acto continuo, en fecha 28.04.2014, el abogado William Gustavo Uribe, consignó escrito de aclaratoria de sus argumentaciones destinadas a refutar los recibos de pago consignados por la parte demandada en copias simples, en el cual además solicitó se dictara auto para mejor proveer, con el objeto de evacuar la prueba de posiciones juradas.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal que la reclamación invocada por el abogado William Gustavo Uribe, en contra de la ciudadana Raquel Alejandra Wahab Vargas, se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de ciento cincuenta y un mil bolívares (Bs. 151.000,oo), por concepto de honorarios profesionales causados por sus actuaciones realizadas en representación de la hoy demandada (antigua cliente) en el expediente N° AP51-V-2011-001107, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con ocasión a la demanda de Divorcio que interpuso en contra del ciudadano Joel Jefferson Aguilar Pestana.
Al respecto, estima pertinente este Tribunal precisar que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tal y como ocurre con las personas declaradas pobres por los Tribunales, a quienes se les debe defender gratuitamente, sin que exista contraprestación alguna por ello.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325, dictada en fecha 04.11.2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 02-2559, caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, apuntó lo siguiente:
“…es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme a la anterior cita jurisprudencial, los abogados en el ejercicio de su profesión tienen derecho a recibir honorarios profesionales por las actuaciones que lleven a cabo en representación de su cliente, por cuanto se materializa entre ellos un contrato de prestación de servicios profesionales donde las gestiones desplegadas por el abogado obedecen al hecho que alguien lo contrató a tales fines.
En este sentido, cuando existe inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios reclamados por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia que se suscite se resolverá por la vía del procedimiento breve, al cual hace referencia el Título XII de la primera parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, en cuyo caso, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados.
Sin embargo, en lo que respecta al procedimiento judicial que debe seguirse cuando el abogado pretende hacer efectivo el cobro de sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 235, dictada en fecha 01.06.2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 2010-000204, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, contra Carolina Uribe Vanegas, precisó lo siguiente:
“…esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia:
1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención al anterior criterio jurisprudencial, en materia de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se prevé un procedimiento que tendrá dos (02) fases claramente diferenciadas, una de conocimiento y otra de retasa. En la primera de ellas, de conocimiento, el procedimiento se inicia con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, el cual, luego de admitido, deberá ordenase la citación de la parte demandada, para que ésta impugne el cobro y se acoja al derecho de retasa que le confiere la ley, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado la citación, a cuyo vencimiento, debe abrirse por auto expreso una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho, en atención de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo dicha fase con la correspondiente sentencia que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. En la segunda fase, de retasa, se seguirá el procedimiento de retasa dispuesto en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, siendo que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser interpuesta por la parte demandada al momento de contestar la demanda o dentro de los diez (10) días de despacho después de haber quedado definitivamente firme la sentencia de condena.
En el presente caso, el abogado William Gustavo Uribe, procedió a señalar en su demanda de cobro de honorarios profesionales las actuaciones llevadas a cabo en el juicio de Divorcio, seguido por la ciudadana Raquel Alejandra Wahab Vargas (antigua cliente), en contra del ciudadano Joel Jefferson Aguilar Pestana, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente N° AP51-V-2011-001107, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, las cuales refiere como generadoras del derecho reclamado, siendo las mismas acreditadas en autos en copias certificadas, en razón de lo cual, se les atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se libraron.
Pues bien, las actuaciones judiciales contenidas en el expediente N° AP51-V-2011-001107, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fueron discriminadas y estimadas así:
01) Libelo de demanda, el cual fue valorado en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo).
02) Diligencia presentada en fecha 08.02.2011, consignando copias para la compulsa, cuya actuación fue valorada en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo).
03) Diligencia presentada en fecha 14.04.2011, donde solicitó el diferimiento de la Audiencia Preliminar, la cual fue valorada en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo).
04) Intervención durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue valorada en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo).
05) Escrito presentado en fecha 17.05.2011, donde solicitó se ordenara un informe psico-emocional y psico-social de los cónyuges, el cual fue valorado en la cantidad de diez mil bolívares (bs. 10.000,oo).
06) Diligencia presentada en fecha 11.05.2011, donde asistió a su cliente solicitando copias para las entrevistas con el Equipo Multidisciplinario de la LOPNA, cuya actuación fue valorada en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).
07) Diligencia presentada en fecha 01.06.2011, donde solicita al Tribunal decrete la finalización de la fase de mediación, la cual fue valorada en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo).
08) Asistencia e intervención en el acto de continuación de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 29.06.2011, cuya actuación fue valorada en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
09) Diligencia presentada en fecha 26.07.2011, donde solicitó se oficiara al Ministerio Público y Tribunales Penales con el objeto de recabar documentos probatorios para la Audiencia de Juicio, siendo valorada en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
10) Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13.10.2011, el cual fue valorado en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).
11) Asistencia e intervención en el acto de inicio a la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar llevado a cabo en fecha 25.10.2011, cuya actuación fue valorada en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo).
12) Diligencia presentada en fecha 02.11.2011, solicitando copias certificadas del acta de la Audiencia de Sustanciación, la cual fue valorada en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo).
13) Escrito presentado en fecha 15.11.2011, donde solicitó la suspensión del régimen de visitas, el cual fue valorado en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
14) Diligencia presentada en fecha 14.11.2011, donde ratificó la solicitud de suspensión del régimen de visitas, la cual fue valorada en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo).
15) Diligencia presentada en fecha 11.01.2012, donde solicitó el diferimiento de la audiencia que se celebraría con la menor hija de su antigua cliente, cuya actuación fue valorada en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo).
16) Diligencia presentada en fecha 12.01.2012, donde informó al Tribunal acerca del desacato en que aparentemente había incurrido el cónyuge de su antigua cliente, la cual fue valorada en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo).
17) Diligencia presentada en fecha 17.01.2012, donde solicitó se ratificaran los oficios librados a la Fiscalía 128° del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue valorada en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).
18) Diligencia presentada en fecha 15.02.2012, donde informó al Tribunal que su antigua cliente no permitiría que su cónyuge extrajera a su menor hija del sitio de visita supervisado acordado, la cual fue valorada en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo).
19) Asistencia e intervención en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 23.04.2012, cuya actuación fue valorada en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo).
20) Asistencia e intervención en la prolongación de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 24.05.2012, cuya actuación fue valorada en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).
Contra la pretensión de cobro de las actuaciones discriminadas anteriormente, la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 24.03.2014, negó, rechazó y contradijo que haya existido inconformidad con el abogado intimante y mucho menos falta de pago en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales, ya que a su decir el abogado - cliente acordaron un pago único por los juicios llevados tanto en los Tribunales de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, como en los Tribunales Penales por la denuncia de violencia familiar, alegando finalmente el pago de las cantidades reclamadas libelarmente por el accionante.
En atención al principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación, la parte demandada aportó con la contestación de la demanda copias simples de la sentencia dictada en fecha 07.08.2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la documental en referencia resulta impertinente, ya que se aprecia de la misma que dicho Tribunal declaró inadmisible la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales deducida por los abogados William Gustavo Uribe y Gustavo Uribe Regalado, en contra de la ciudadana Raquel Alejandra Wahab Vargas, por sus actuaciones que como abogados desplegaron en el expediente N° AP01-S-2011-009494, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, que en nada se relaciona con las gestiones realizadas en la causa judicial que hoy se reclaman.
También, la parte demandada aportó con el escrito de contestación de la demanda copias simples de la sentencia dictada en fecha 12.12.2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, la documental en referencia resulta impertinente, ya que se evidencia de la misma que dicho Tribunal declaró no procedente el derecho al cobro de los honorarios profesionales aspirados por el abogado Willian Gustavo Uribe, en contra de la ciudadana Raquel Alejandra Wahab Vargas, por sus actuaciones que como abogado desplegó en el expediente N° AH52-X-2012-000396, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, contentivo de la demanda de privación de patria potestad incoada contra el cónyuge de su antigua cliente (hoy demandada), que en nada se relaciona con las actuaciones realizadas en la causa judicial que hoy se reclaman.
De igual manera, la parte demandada consignó conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda copias simples del acta de la Audiencia de Apelación celebrada en fecha 19.02.2013 y copias simples de la sentencia publicada en extenso en fecha 25.02.2013, por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, la documental en referencia resulta impertinente, ya que se evidencia de la misma que dicho Tribunal declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Willian Gustavo Uribe, en contra de la sentencia dictada en fecha 12.12.2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pero modificó su dispositiva, en cuanto a que reconoció el derecho del abogado intimante a percibir honorarios profesionales, pero que los mismos fueron satisfechos conforme a las pruebas valoradas en esa oportunidad.
Asimismo, la parte demandada proporcionó copias simples de la sentencia dictada en fecha 03.07.2013, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la documental en referencia resulta impertinente, ya que se evidencia de la misma que dicho Tribunal declaró improcedente la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales deducida por los abogados William Gustavo Uribe y Gustavo Uribe Regalado, en contra de la ciudadana Raquel Alejandra Wahab Vargas, por sus actuaciones que como abogados desplegaron ante la Fiscalía 128° del Área Metropolitana de Caracas y ante Tribunales con competencia en materia penal, que en nada se relacionan con las gestiones realizadas en la causa judicial que hoy se reclaman.
Igualmente, la parte demandada produjo con el escrito de contestación de la demanda copias simples de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 26.03.2013, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, la documental en referencia resulta impertinente, ya que se evidencia de la misma que este Tribunal decretó la perención de la instancia en la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales deducida por el abogado William Gustavo Uribe, en contra de la ciudadana Raquel Alejandra Wahab Vargas, sin que haya habido un pronunciamiento de fondo en cuanto a las gestiones realizadas en la causa judicial que hoy se reclaman.
De la misma manera, la parte demandada aportó con el escrito de contestación de la demanda copia simple del recibo de pago emitido aparentemente en fecha 05.09.2011, por el abogado William Gustavo Uribe, en el que supuestamente deja constancia de haber recibido cantidades de dinero de la ciudadana Raquel Alejandra Wahab Vargas, a cuya documental no se concede valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye la reproducción fotostática de un instrumento privado simple, pues dicha norma legal sólo autoriza la consignación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Al unísono, la parte demandada produjo con el escrito de contestación de la demanda copias simples de sendos recibos de pago emitidos supuestamente en fecha 15.03.2011, 04.07.2011, 03.08.2011, 09.08.2011 y 25.10.2011, por el abogado William Gustavo Uribe, en el que deja constancia de haber recibido cantidades de dinero de la ciudadana Raquel Alejandra Wahab Vargas, sobre cuyas documentales la accionada promovió prueba de exhibición al demandante durante la articulación probatoria, siendo que al llevarse a cabo el acto destinado para su evacuación, en fecha 25.04.2014, sólo compareció la parte actora, quien manifestó su imposibilidad de exhibir las documentales sobre las cuales recayó dicha probanza, por afirmar que tales instrumentales fueron promovidas, valoradas y sentenciadas en un juicio ventilado en el expediente N° AH52-X-2012-000396, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cuyos efectos probatorios, trajo a los autos copias certificadas de las mismas, las cuales se aprecian conforme a lo contemplado en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose claramente de las referidas copias certificadas que los recibos de pago emitidos en fecha 15.03.2011, 04.07.2011, 03.08.2011, 09.08.2011 y 25.10.2011, fueron objeto de análisis y valoración en la sentencia dictada en fecha 12.12.2012, por el citado Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y en la Audiencia de Apelación celebrada en fecha 19.02.2013 y en la sentencia publicada en extenso en fecha 25.02.2013, por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de tal manera que no resultan oponibles en el presente juicio, de manera tal que se desestiman para acreditar el pago de las cantidades reclamadas libelarmente.
Adicionalmente, la parte demandada produjo con el escrito de contestación de la demanda copias simples de los cheques Nros. 75725703, 00000062, 00000154, 0000017800000324, 00000415, 0000030900000454, 00000505, 00000569, 00000612, 00000741, 00001825, emitidos por la parte demandada a favor del demandante en fecha 19.01.2011, 17.06.2011, 03.08.2011, 11.08.2011, 09.10.2011, 15.10.2011, 21.09.2011, 24.10.2011, 31.10.2011, 14.11.2011, 25.11.2011, 07.12.2011 y 23.03.2012, respectivamente, a cuyas documentales no se concede valor probatorio alguno, por cuanto constituyen instrumentos privados emanados de un tercero que no forma parte del presente juicio, razón por la que dieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, en atención de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto, mediante la prueba de informes a la que alude el artículo 433 ejúsdem, por hallarse en instituciones financieras los hechos que se pretenden probar.
De igual forma, la parte demandada consignó conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda original del comprobante de transacción en cajero automático del Banco Provincial, de fecha 11.04.2012; copia simple sellada por el Banco Provincial de la transferencia bancaria efectuada el día 26.05.2012; al igual que sendas planillas de depósitos bancarios efectuados en fecha 07.04.2011, 27.05.2011 y 22.05.2012, a cuyas documentales no se concede valor probatorio alguno, por cuanto constituyen instrumentos privados emanados de un tercero que no forma parte del presente juicio, razón por la que dieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, en atención de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto, mediante la prueba de informes a la que alude el artículo 433 ejúsdem, por hallarse en instituciones financieras los hechos que se pretenden probar.
También, la parte demandada proporcionó copia simple de un escrito de fecha 05.07.2011, dirigido a la ciudadana Raquel Alejandra Wahab Vargas, que refiere a un Resumen de los Casos que conoce el Despacho de Abogados Uribe & Asoc., Inicio, Estado Actual y Actuaciones por venir tanto en la instancia civil (LOPNA), así como en la instancia penal, cuya autoría se atribuye a los abogados William Uribe y William Uribe R., sin que dicho escrito aparezca suscrito por ellos, de tal manera que en atención de lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, y con base a que la documental en referencia constituye la reproducción fotostática de un instrumento privado, no se le concede valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Además, la parte demandada aportó copias simples de dos (02) correos electrónicos enviados desde el e-mail escritoriouribe@gmail.com al e-mail raquel2wahabojeda@hotmail.com, en fecha 06.06.2012, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, dichas documentales resultan impertinentes, por cuanto no acreditan el pago de las cantidades reclamadas.
Y, finalmente, la parte demandada promovió durante la articulación probatoria prueba testimonial sobre los ciudadanos Antonio José Silva Contreras y Heinz Carlos Volth Castellanos, siendo evacuada la misma en fecha 08.04.2014, a cuya probanza no se le concede valor probatorio alguno, ya que resulta inadmisible la prueba de testigos destinada a probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), equivalentes actualmente a dos bolívares (Bs. 2,oo), en atención de lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que las actuaciones judiciales discriminadas en líneas anteriores atribuyen al demandante el derecho a reclamar los honorarios profesionales que se causaron por las gestiones realizadas como abogado a favor de su antigua cliente (hoy demandada), en el juicio de divorcio que se sustanció en el expediente N° AP51-V-2011-001107, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de tal modo que al no haberse desvirtuado el derecho a que perciba el pago de sus honorarios causados en virtud del referido juicio, conforme a las actuaciones señaladas con anterioridad, es por lo que estas circunstancias conducen a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de la demanda elevada a su conocimiento. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, deducida por el abogado William Gustavo Uribe, en contra de la ciudadana Raquel Alejandra Wahab Vargas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ciento cincuenta y un mil bolívares (Bs. 151.000,oo), por concepto de honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales contenidas en el expediente N° AP51-V-2011-001107, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tercero: No hay condenatoria en costas a las partes, dada la naturaleza del presente procedimiento.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo considerasen pertinente, en protección de sus derechos e intereses.
Quinto: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, déjese transcurrir íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación que se haga a la parte demandada, la cual se verificará de la manera prescrita en el artículo 233 ejúsdem, a fin de permitirle a dicha parte acogerse al derecho de retasa, conforme a lo pautado en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2014-000142
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