República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Guillermo Ortega y Zoraida Torrealba de Ortega, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.716.379 y 6.367.094, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Leobardo Subero Rodríguez, Carolina Bezara Coniezny y Carlos José Matos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.042, 110.105 y 123.505, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (i) Rosa Quelle de López, española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-678.641. (ii) Maricela Elena Duarte Lezama, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.782.077. (iii) Sucesión del causante Delmiro López Losada (†), quien fuere venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.984.075.

APODERADO ESPECIAL DE LA CO-DEMANDADA ROSA QUELLE DE LÓPEZ: Miguel Correa Chinea, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.451.512.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ROSA QUELLE DE LÓPEZ: Ana María Gómez Fernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 6.340.289, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.554.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA CO-DEMANDADA MARICELA ELENA DUARTE LEZAMA: Solange Sueiro Lara, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 10.818.000, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.601.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA SUCESIÓN DEL CAUSANTE DELMIRO LÓPEZ LOSADA (†): Claudia Sulbey Adarme Naranjo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 10.485.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.166

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Venta.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión de cumplimiento de contrato deducida por los ciudadanos Guillermo Ortega y Zoraida Torrealba de Ortega, en contra de las ciudadanas Maricela Elena Duarte Lezama, Rosa Quelle de López y la sucesión del causante Delmiro López Losada (†), sobre el contrato de promesa bilateral de venta suscrito privadamente entre las partes, en fecha 11.12.2007, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de dos (02) plantas sobre ella construida, que tiene por nombre “Rosita”, identificada con el Nº 42, ubicada en la Carretera de El Junquito, Km. 13, Urbanización Cultura, en la margen derecha de la Calle Sucre, que formó parte de la antigua Hacienda El Guamal, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en otorgar el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro correspondiente.
En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 11.08.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 21.09.2011, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de los ciudadanos Maricela Elena Duarte Lezama, Rosa Quelle de López y Delmiro López Losada (†), a fin de que diesen contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, durante las horas destinadas para despachar.

Acto continuo, en fecha 26.09.2011, el abogado Leobardo Subero Rodríguez, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas y abrir el cuaderno de medidas, siendo éstas actuaciones proveídas el día 30.09.2011.

Acto seguido, en fecha 24.10.2011, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó las compulsas.

Luego, el día 31.10.2011, el abogado Leobardo Subero Rodríguez, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 01.11.2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Después, el día 07.11.2011, el abogado Leobardo Subero Rodríguez, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 08.12.2011, consignó original de su publicación en la prensa nacional.

De seguida, el día 11.01.2012, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Acto continuo, en fecha 26.01.2012, la abogada Nancy Virginia Boscán Silva, actuando para ese momento con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Quelle de López, se dio expresamente por citada.

Acto seguido, el día 01.02.2012, el abogado Leobardo Subero Rodríguez, solicitó se designase defensor ad-litem a los ciudadanos Maricela Elena Duarte Lezama y Delmiro López Losada (†), siendo dicho pedimento acordado por auto dictado en fecha 02.02.2012, cuyo cargo recayó en la abogada Solange Sueiro Lara, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo el día 23.04.2012.

Luego, en fecha 02.05.2012, el abogado Leobardo Subero Rodríguez, solicitó la citación de la defensora ad-litem, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 04.05.2012, a cuyo efecto, se libró compulsa.

Después, en fecha 12.06.2012, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem, quien consignó escrito de contestación de la demanda el día 04.07.2012.

De seguida, en fecha 13.07.2012, la abogada Nancy Virginia Boscán Silva, actuando para ese momento con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Quelle de López, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual advirtió acerca del fallecimiento del ciudadano Delmiro López Losada (†), en razón de lo cual, por auto dictado el día 20.07.2012, se instó a dicha parte a consignar copia certificada de la partida de defunción, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 01.08.2012.

Acto continuo, el día 02.08.2012, se dictó auto a través del cual se suspendió el curso de la presente causa, mientras se verificaban los trámites de citación de los herederos del causante Delmiro López Losada (†), ordenándose consecuencialmente la citación de sus sucesores desconocidos a través de edictos, siendo el mismo librado en esa oportunidad.

Acto seguido, en fecha 06.08.2012, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el edicto en la cartelera de este Tribunal. En esa misma fecha, la abogada Solange Sueiro Lara, consignó escrito de promoción de pruebas, al cual se negó su admisión por auto proferido el día 09.08.2012, en virtud de encontrarse suspendida la causa.

Luego, el día 17.10.2012, el abogado Leobardo Subero Rodríguez, dejó constancia de haber retirado un ejemplar del edicto, mientras que en fecha 30.11.2012, 12.12.2012 y 16.01.2013, consignó original de sus publicaciones en la prensa nacional.

Después, el día 17.01.2013, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

De seguida, en fecha 03.04.2013, el abogado Leobardo Subero Rodríguez, solicitó se designase defensor ad-litem a los herederos desconocidos del causante Delmiro López Losada (†), siendo dicho pedimento acordado por auto dictado en fecha 04.04.2013, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo el día 27.05.2013.

Acto continuo, en fecha 03.06.2013, el abogado Leobardo Subero Rodríguez, solicitó la citación de la defensora ad-litem, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 04.06.2013, a cuyo efecto, se libró compulsa.

Acto seguido, en fecha 10.06.2013, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem, quien consignó escrito de contestación de la demanda el día 17.06.2013.

Luego, en fecha 27.09.2013, se dictó auto a través del cual se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia preliminar, librándose, a tal efecto, boletas de notificación.

Después, el día 14.10.2013, el abogado Leobardo Subero Rodríguez, se dio expresamente por notificado en representación de los ciudadanos Guillermo Ortega y Zoraida Torrealba de Ortega.

De seguida, en fecha 18.10.2013, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Rosa Quelle de López, mientras que el día 22.10.2013, informó acerca de la práctica de la notificación de la ciudadana Maricela Elena Duarte Lezama, y en fecha 23.10.2013, hizo constar la notificación de la sucesión del causante Delmiro López Losada (†).

Acto continuo, el día 30.10.2013, tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes.

Acto seguido, en fecha 04.11.2013, se dictó auto por medio del cual se fijaron los hechos y los límites de la controversia, abriéndose el proceso a pruebas por cinco (05) días de despacho.

Después, el día 11.11.2013, el abogado Leobardo Subero Rodríguez, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas conjuntamente con las promovidas en el escrito libelar por auto dictado en fecha 26.11.2013, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, admitiéndose además las probanzas promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda presentado el día 13.07.2012.

Luego, en fecha 09.01.2014, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a la una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia o debate oral, librándose, a tal efecto, boletas de notificación.

De seguida, el día 27.01.2014, el abogado Leobardo Subero Rodríguez, se dio expresamente por notificado en representación de los ciudadanos Guillermo Ortega y Zoraida Torrealba de Ortega.

Acto continuo, en fecha 28.01.2014, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la sucesión del causante Delmiro López Losada (†), mientras que el día 30.01.2014, informó acerca de la notificación de la ciudadana Maricela Elena Duarte Lezama, y en fecha 03.02.2014, hizo constar la notificación de la ciudadana Rosa Quelle de López.

Acto seguido, en fecha 19.02.2014, se dictó auto por medio del cual se difirió la celebración de la audiencia o debate oral para el día 24.02.2014.

Después, en fecha 24.02.2014, se dictó auto mediante el cual se difirió la celebración de la audiencia o debate oral para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a la una de la tarde (1:00 p.m.), librándose, a tal efecto, boletas de notificación.

Luego, el día 05.03.2014, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la ciudadana Rosa Quelle de López. En esa misma oportunidad, el abogado Leobardo Subero Rodríguez, se dio expresamente por notificado en representación de los ciudadanos Guillermo Ortega y Zoraida Torrealba de Ortega.

De seguida, en fecha 10.03.2014, el alguacil dejó constancia de haber notificado tanto a la ciudadana Maricela Elena Duarte Lezama, como a la sucesión del causante Delmiro López Losada (†).

Acto continuo, el día 14.03.2014, se difirió la celebración de la audiencia o debate oral para el primer (1°) día de despacho siguiente a ese día, a la una de la tarde (1:00 p.m.).

Acto seguido, en fecha 18.03.2014, tuvo lugar la audiencia o debate oral, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes, quienes efectuaron sus alegaciones en forma oral, y en esa oportunidad, este Tribunal, luego de deliberar, procedió a declarar con lugar la demanda, condenándose a la parte demandada a otorgar a la parte actora ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el documento definitivo de venta del bien inmueble objeto del contrato accionado en el plazo de treinta (30) días de despacho siguientes al momento en el cual quedase definitivamente firme el fallo, condenándose además en costas a la parte demandada.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El abogado Leobardo Subero Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Guillermo Ortega y Zoraida Torrealba de Ortega, en el escrito de demanda aseveró lo siguiente:

Que, en fecha 11.12.2007, sus representados suscribieron con la ciudadana Maricela Elena Duarte Lezama, actuando ésta en nombre de los ciudadanos Rosa Quelle de López y Delmiro López Losada (†), un documento privado en el que se les ofreció en venta un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de dos (02) plantas sobre ella construida, que tiene por nombre “Rosita”, identificada con el Nº 42, ubicada en la Carretera de El Junquito, Km. 13, Urbanización Cultura, en la margen derecha de la Calle Sucre, que formó parte de la antigua Hacienda El Guamal, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que, en el mencionado documento se dejó expresa constancia de que sus poderdantes entregaron a la apoderada de los propietarios del inmueble la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo), equivalentes actualmente a doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12.06.2007, bajo el N° 44, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que, para el momento en que fue suscrito el contrato de promesa bilateral de venta accionado, la ciudadana Maricela Elena Duarte Lezama, actuó en representación de los ciudadanos Rosa Quelle de López y Delmiro López Losada (†), según se desprende del poder de administración y disposición autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01.06.2007, bajo el N° 34, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que, el bien inmueble objeto del contrato accionado pertenece a los ciudadanos Rosa Quelle de López y Delmiro López Losada (†), según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27.08.1973, bajo el N° 37, Tomo 09, Protocolo Primero, y título supletorio igualmente protocolizado por ante esa Oficina Registral, el día 13.05.1999, bajo el N° 43, Tomo 12, Protocolo Primero.

Que, los propietarios no han cumplido con la obligación adquirida en el referido contrato, en cuanto a otorgar a sus representados el documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina de Registro respectiva, puesto que no han presentado el documento ante esa Oficina Registral, ni las solvencias y demás requisitos necesarios para su otorgamiento, lo cual ha hecho imposible la materialización del traslado de la propiedad.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por sus representados en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

En virtud de lo anterior, los ciudadanos Guillermo Ortega y Zoraida Torrealba de Ortega, procedieron a demandar a los ciudadanos Maricela Elena Duarte Lezama, Rosa Quelle de López y Delmiro López Losada (†), para que conviniesen o en su defecto, fuesen condenados por este Tribunal, en primer lugar, en dar cumplimiento a la obligación adquirida en el contrato accionado, en cuanto a otorgar el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro respectiva; en segundo lugar y en caso de no cumplir con dicha obligación, sirva la sentencia como instrumento constitutivo de propiedad y produzca los efectos del contrato no cumplido, previa la consignación de la suma de dinero restante como parte del precio; y, en tercer lugar, en el pago de las costas procesales.

- III -
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las abogadas Nancy Virginia Boscán Silva, Franca Tálamo Laíno y Liliana del Carmen Rodríguez Carrera, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Rosa Quella de López, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 13.07.2012, señalaron lo siguiente:

Que, como punto previo, advirtieron acerca del fallecimiento del causante Delmiro López Losada (†) y que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada el día 05.10.2011, no sólo recayó sobre el bien inmueble objeto del contrato accionado, sino que también sobre un bien inmueble que no forma parte de la negociación.

Que, reconocen el contrato privado accionado celebrado entre las partes el día 11.12.2007, que fuese aportado con la demanda, que su mandante no se ha negado a perfeccionar la venta, así como que el precio pactado en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), se ha depreciado por el transcurso del tiempo, aunado a que en el contrato no se estableció una fecha cierta para el otorgamiento del documento definitivo de venta.

La abogada Solange Sueiro Lara, actuando en su condición de defensora ad-litem de la ciudadana Maricela Elena Duarte Lezama, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 04.07.2012, sostuvo lo siguiente:

Que, niega, rechaza y contradice la demanda, por estimar falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal en que fue fundamentada.

La abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, actuando en carácter de apoderada judicial de la sucesión del causante Delmiro López Losada (†), en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 17.06.2013, afirmó lo siguiente:

Que, niega, rechaza y contradice la demanda, por estimar falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal en que fue fundamentada.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se procede de seguidas a decidir la presente controversia con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos Guillermo Ortega y Zoraida Torrealba de Ortega, en contra de las ciudadanas Maricela Elena Duarte Lezama, Rosa Quelle de López y la sucesión del causante Delmiro López Losada (†), se patentiza en la pretensión de cumplimiento del contrato de promesa bilateral de venta suscrito privadamente entre las partes, en fecha 11.12.2007, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de dos (02) plantas sobre ella construida, que tiene por nombre “Rosita”, identificada con el Nº 42, ubicada en la Carretera de El Junquito, Km. 13, Urbanización Cultura, en la margen derecha de la Calle Sucre, que formó parte de la antigua Hacienda El Guamal, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en otorgar el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro correspondiente.

Por su parte, las abogadas Nancy Virginia Boscán Silva, Franca Tálamo Laíno y Liliana del Carmen Rodríguez Carrera, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Rosa Quella de López, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 13.07.2012, como punto previo, advirtieron acerca del fallecimiento del causante Delmiro López Losada (†) y que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada el día 05.10.2011, no sólo recayó sobre el bien inmueble objeto del contrato accionado, sino que también sobre un bien inmueble que no forma parte de la negociación. También, reconocieron el contrato privado accionado celebrado entre las partes el día 11.12.2007, que fuese aportado con la demanda; alegaron que su mandante no se ha negado a perfeccionar la venta, así como que el precio pactado en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), se ha depreciado por el transcurso del tiempo, aunado a que en el contrato no se estableció una fecha cierta para el otorgamiento del documento definitivo de venta.

Entre tanto, la abogada Solange Sueiro Lara, actuando en su condición de defensora ad-litem de la ciudadana Maricela Elena Duarte Lezama, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 04.07.2012, negó, rechazó y contradijo la demanda, por estimar falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal en que fue fundamentada.

Y, por su parte, la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, actuando en carácter de apoderada judicial de los herederos desconocidos del causante Delmiro López Losada (†), en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 17.06.2013, negó, rechazó y contradijo la demanda, por estimar falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal en que fue fundamentada.

Pues bien, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por los accionantes, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil.

En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, prevé que “…[e]n el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Al respecto, el anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas, lo cual conduce a precisar que la acción de cumplimiento del contrato de promesa bilateral de venta accionado por los demandantes constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión, toda vez que se imputa a la parte demandada (promitente-vendedora) no haber realizado el otorgamiento del contrato definitivo de venta ante la Oficina de Registro correspondiente.

Ahora bien, debe destacar este Tribunal que a la parte actora atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

En tal virtud, la parte actora aportó con la demanda original del contrato de promesa bilateral de venta suscrito privadamente entre las partes, en fecha 11.12.2007, el cual se tiene como reconocido, por cuanto no fue tachado ni desconocido en la contestación, en atención de lo previsto en 1.363 y 1.381 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de la declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Así pues, se evidencia de la documental en referencia que la ciudadana Maricela Elena Duarte Lezama, actuando en su condición de apoderada de los ciudadanos Rosa Quelle de López y Delmiro López Losada, ofreció en venta a los ciudadanos Guillermo Ortega y Zoraida Torrealba de Ortega, el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de dos (02) plantas sobre ella construida, que tiene por nombre “Rosita”, identificada con el Nº 42, ubicada en la Carretera de El Junquito, Km. 13, Urbanización Cultura, en la margen derecha de la Calle Sucre, que formó parte de la antigua Hacienda El Guamal, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo precio fue pactado en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,oo), equivalentes actualmente a cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), pagaderos al contado en moneda de curso legal en el momento de efectuarse la protocolización del documento de compra-venta del inmueble ante la Oficina de Registro correspondiente, dejándose constancia además en dicho instrumento que los promitentes-compradores (hoy demandantes) entregaron como reserva para la compra del inmueble la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo), equivalentes actualmente a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).

En este mismo orden de ideas, la parte actora también aportó copias certificadas del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12.06.2007, bajo el Nº 44, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye una reproducción fotostática de un documento privado reconocido, debidamente expedidas por un funcionario público en ejercicio de sus facultades legales en el lugar donde fueron autorizadas, apreciándose de la documental en referencia que la ciudadana Maricela Elena Duarte Lezama, actuando en su condición de apoderada de los ciudadanos Rosa Quelle de López y Delmiro López Losada, declaró recibir de los ciudadanos Guillermo Ortega y Zoraida Torrealba de Ortega, la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo), equivalentes actualmente a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), por concepto de reserva para la compra del bien inmueble identificado en líneas anteriores, al igual que se dejó constancia en dicha documental que a los compradores se entregó las llaves que permiten el acceso al referido bien inmueble.

Asimismo, la parte actora acreditó copias certificadas del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01.06.2007, bajo el Nº 34, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye una reproducción fotostática de un documento privado reconocido, debidamente expedidas por un funcionario público en ejercicio de sus facultades legales en el lugar donde fueron autorizadas, desprendiéndose de la documental en comento que la ciudadana Rosa Quelle de López, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Delmiro López Losada, confirió poder especial general de administración y disposición en forma amplia y bastante cuanto a derecho se requiere a la ciudadana Maricela Elena Duarte Lezama, para que los representare, sostuviere sus derechos, acciones e intereses ante todos los asuntos que se les presentaren, quedando plenamente facultada para que su nombre pudiera comprar, vender, hipotecar, arrendar, liberar, cancelar cualquier tipo de gravamen existente o que se creare sobre cualquier bien mueble o inmueble de su propiedad, así como recibir cantidades de dinero, otorgar recibos o finiquitos.

Adicionalmente, la parte actora proporcionó copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27.08.1973, bajo el Nº 37, Tomo 09, Protocolo Primero, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye una reproducción fotostática de un instrumento público, debidamente expedidas por un funcionario público en ejercicio de sus facultades legales en el lugar donde fueron autorizadas, desprendiéndose de la documental en referencia que los ciudadanos Martín Alberto Oltra y Petra Yris Oltra, dieron en venta al ciudadano Delmiro López Losada, el bien inmueble a que se contrae el contrato accionado.

Y, finalmente, la parte actora aportó copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13.05.1999, bajo el Nº 43, Tomo 12, Protocolo Primero, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye una reproducción fotostática de un instrumento público, debidamente expedidas por un funcionario público en ejercicio de sus facultades legales en el lugar donde fueron autorizadas, apreciándose de dicha documental que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha 13.04.1999, declaró título supletorio a favor de los ciudadanos Delmiro López Losada y Rosa Quelle de López, sobre las bienhechurías construidas en un terreno de su propiedad, según documento protocolizado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27.08.1973, bajo el Nº 37, Tomo 09, Protocolo Primero, ya analizado en líneas anteriores.

Ahora bien, en vista de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que tanto en la contestación como en la audiencia oral celebrada en fecha 18.03.2014, la representación judicial de la ciudadana Rosa Quelle de López, reconoció expresamente tanto en su contenido como en su firma el contrato accionado, sin embargo, aseveró que su mandante no se ha negado a perfeccionar la venta, pero que el precio pactado en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,oo), equivalentes actualmente a cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), se ha depreciado por el transcurso del tiempo, aunado a que en el contrato no se estableció una fecha cierta para el otorgamiento del documento definitivo de venta.

En este sentido, estima este Tribunal que el contrato cuyo cumplimiento ha sido reclamado, precisó en su texto que el precio de la venta es la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,oo), equivalentes actualmente a cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), siendo entregada como reserva para la compra del inmueble la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo), equivalentes actualmente a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), conforme se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12.06.2007, bajo el Nº 44, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, lo cual refleja patentemente la intención de los promitentes-compradores (hoy demandantes) de adquirir para sí el bien inmueble en referencia.

Por consiguiente, mal puede hoy la promitente-vendedora aspirar el incremento del saldo del precio como consecuencia del transcurso del tiempo, ya que no resulta imputable a los promitentes-compradores el hecho de no haberse otorgado el documento definitivo de venta en su oportunidad, ya que dicha obligación la tiene legalmente asignada el vendedor, de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.488 del Código Civil, en cuanto a que “…[e]l vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad…”, aunado a que no se estableció en el contrato algún tipo de cláusula penal o que el saldo del precio generaría intereses o cualquier otro tipo de corrección monetaria.

En tal virtud, la diatriba acaecida en el caso de autos estriba en el hecho de que en el contrato accionado no se precisó en su texto un plazo para el cumplimiento de las obligaciones, referidas éstas al pago del saldo del precio pactado por parte de los promitentes-compradores y el otorgamiento del documento definitivo de venta por parte de los promitentes-vendedores.

Así las cosas, el artículo 1.211 del Código Civil, afirma que “…[e]l término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma…”.

La doctrina autoral patria de la mano del Dr. Eloy Maduro Luyando, respecto a las obligaciones a término, sostiene que “…[e]l término es un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el cumplimiento o la extinción de una obligación. La característica fundamental del término es su certidumbre, en el sentido de que la circunstancia que lo constituye ocurrirá con toda certeza, aun cuando pueda no tenerse seguridad alguna en cuanto al momento en que realmente ocurra…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. UCAB. Undécima Edición. Tercera Reimpresión; Caracas, 2.001, p. 327)

En este contexto, el citado autor, al distinguir en su obra las clases de término, por su origen (p. 329), afirma que:

1.- El término convencional es el establecido por las partes.
2.- El término legal es aquel establecido por la ley.
3.- El término judicial es el que impone el juez, a falta del estipulado por las partes.

Por lo tanto, a juicio de este Tribunal, al no haberse estipulado en el contrato el plazo para el cumplimiento de las obligaciones, queda a la potestad de este Tribunal determinarlo, conforme a lo previsto en el artículo 1.212 del Código Civil, según el cual “…[c]uando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal…”.

La citada disposición jurídica está referida al cumplimiento de las obligaciones en términos generales, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. Mauricio Rodríguez Ferrara, en su Obra Introducción al Derecho de Obligaciones, sostiene que “…En este supuesto, la relación obligatoria conserva todo su valor, pues el término no es elemento esencial de ésta… (Omissis)…, las partes pueden, con posterioridad al nacimiento de la relación obligatoria, fijar de mutuo acuerdo un término. A falta de acuerdo tocará a la autoridad judicial el establecimiento del término, bien a solicitud del acreedor o bien de la parte que no la ha solicitado. El Tribunal, oída las partes, y analizada la cuestión de hecho que el término representa, procederá a la fijación del mismo…”.

Por lo tanto, concluye este Tribunal que la parte actora probó la obligación de la parte demandada de otorgar el documento definitivo de venta, tal y como se comprometió en el contrato accionado, razón por la que esta circunstancia conlleva a declarar la procedencia de la pretensión de cumplimiento elevada a su conocimiento. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Venta, deducida por los ciudadanos Guillermo Ortega y Zoraida Torrealba de Ortega, en contra de las ciudadanas Maricela Elena Duarte Lezama, Rosa Quelle de López, y la sucesión del causante Delmiro López Losada (†), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil.

Segundo: Se condena a la parte demandada a otorgar a la parte actora ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el documento definitivo de venta del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de dos (02) plantas sobre ella construida, que tiene por nombre “Rosita”, identificada con el Nº 42, ubicada en la Carretera de El Junquito, Km. 13, Urbanización Cultura, en la margen derecha de la Calle Sucre, que formó parte de la antigua Hacienda El Guamal, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el plazo de treinta (30) días de despacho siguientes al momento en el cual quede definitivamente firme el presente fallo, en atención de lo dispuesto en el artículo 1.212 del Código Civil, cuyo saldo del precio pactado para la venta deberá ser pagado por los demandantes en esa oportunidad.

Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso a que se contrae el artículo 877 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014).- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2011-001981