República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Judith Coromoto Montero Puche, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº 13.300.714.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Agustín Bracho y Rómulo Plata, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.318.355 y 13.617.571, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.286 y 122.393, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Gabriel Antonio Velásquez Santos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.070.300.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Thelma Fernández y José Amalio Graterol Lafeeé, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.949.103 y 11.739.719, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.605 y 76.605, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Venta.


En fecha 25.02.2014, los abogados Thelma Fernández y José Amalio Graterol Laffeé, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gabriel Antonio Velásquez Santos, consignaron escrito en el cual plantearon la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa, en razón de la cuantía, razón por la que se procede de seguida a emitir pronunciamiento en cuanto a la referida defensa jurídica previa con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 23.05.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, en fecha 28.05.2013, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, el día 03.06.2013, el abogado Agustín Bracho, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada en fecha 04.06.2013.

Después, el día 19.06.2013, el abogado Agustín Bracho, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

De seguida, en fecha 02.07.2013, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Acto continuo, el día 10.07.2013, el abogado Agustín Bracho, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 15.07.2013, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Acto seguido, el día 30.07.2013, el abogado Agustín Bracho, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 31.07.201, consignó sus publicaciones originales en la prensa nacional.

Luego, el día 28.11.2013, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Después, en fecha 12.12.2013, los abogados Thelma Fernández y José Amalio Graterol Laffeé, se dieron expresamente por notificados en representación del ciudadano Gabriel Antonio Velásquez Santos, a cuyo efecto, consignaron original del instrumento poder.

Luego, el día 16.01.2014, se dictó auto por medio del cual se desestimó la actuación desplegada por los abogados Thelma Fernández y José Amalio Graterol Laffeé, en representación del ciudadano Gabriel Antonio Velásquez Santos, ya que el instrumento poder que acreditaron en fecha 12.12.2013, no los facultaba para darse por citados.

De seguida, el día 17.01.2014, los abogados Thelma Fernández y José Amalio Graterol Laffeé, consignaron escrito en el cual plantearon las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo escrito fue rechazado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 21.01.2014, en virtud de encontrarse la causa en fase de citación.

Acto continuo, el día 29.01.2014, el abogado Agustín Bracho, solicitó se designase defensor ad-litem, siendo tal petición acordada mediante auto dictado en fecha 30.01.2014, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, a quién se ordenó su notificación, librándose la misma en esa oportunidad.

Acto seguido, el día 14.02.2014, el ciudadano Gabriel Antonio Velásquez Santos, debidamente asistido por los abogados Thelma Fernández y José Amalio Graterol Laffeé, se dio expresamente por citado y ratificó a los mencionados profesionales del Derecho como sus apoderados judiciales, rechazando la designación de defensor judicial a su favor, así como solicitó se fijase la oportunidad de llevarse a cabo la contestación de la demanda.

Después, en fecha 19.02.2014, se advirtió a la parte demandada que el lapso de veinte (20) días de despacho dispuesto en el auto de admisión comenzó a transcurrir a partir del día 14.02.2014, cuando se dio expresamente por citado.

Luego, el día 25.02.2014, los abogados Thelma Fernández y José Amalio Graterol Laffeé, consignaron escrito en el cual plantearon las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De seguida, en fecha 28.03.2014, el abogado Agustín Bracho, consignó escrito en el cual contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente causa, la cual fue planteada como cuestión previa, conforme a las consideraciones siguientes:

Observa este Tribunal que los abogados Thelma Fernández y José Amalio Graterol Laffeé, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gabriel Antonio Velásquez Santos, mediante escrito presentado en fecha 25.02.2014, plantearon la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa, en razón de la cuantía, toda vez que a su juicio resulta competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de que el precio pactado para la venta del bien inmueble objeto del contrato cuya resolución se reclama, se fijó en la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,oo).

En este sentido, la competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En este contexto, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.

En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).

Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.

Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ahora bien, observa este Tribunal que la pretensión de resolución de contrato de promesa bilateral de venta deducida por la ciudadana Judith Coromoto Montero Puche, en contra del ciudadano Gabriel Antonio Velásquez Santos, fue admitida por los cauces del procedimiento oral al cual alude el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 866 ejúsdem, dispone que en caso de que la parte demandada planteare en su contestación la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, será decidida en el plazo indicado en el artículo 349 ibídem y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección Sexta del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.

En tal sentido, el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 49 ejúsdem, establece:

"Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero": (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

De las anteriores disposiciones jurídicas, se desprende que la parte demandada puede en el lapso fijado para la contestación de la demanda oponer cualesquiera de las cuestiones previas contempladas en el citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas, la incompetencia del Tribunal que conoce la causa, por considerar que la competencia la tiene atribuida otro Tribunal, y el Juez resolverá dicha defensa en el quinto (5°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Judith Coromoto Montero Puche, en contra del ciudadano Gabriel Antonio Velásquez Santos, se patentiza en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de promesa bilateral de venta suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16.01.2013, bajo el N° 03, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico 4-A, situado en el piso 04, Torre B del Edificio Residencias Géminis, construido sobre una parcela de terreno distinguida como 02-18-19, ubicada en la Etapa Central de la Urbanización Los Naranjos, Calle Este Tres, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en virtud del alegado vencimiento del plazo pactado para perfeccionar la venta, conforme se estableció en la cláusula quinta y el aducido incumplimiento de la parte demandada en la entrega de la documentación necesaria para materializar el otorgamiento del documento, según lo acordado en la cláusula séptima.

En razón de lo anterior, la accionante procedió a estimar el quantum de su pretensión en la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,oo), equivalentes a un mil novecientos sesenta y dos coma sesenta y dos unidades tributarias (1.962,62 U.T.).

Sin embargo, se desprende de la cláusula tercera del contrato de contrato de promesa bilateral de venta suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16.01.2013, bajo el N° 03, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que el precio del bien inmueble objeto del compromiso de venta fue pactado en la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,oo).

Al respecto, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, dispone lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Clara e inequívoca es la norma jurídica antes transcrita en atribuir a este Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de medidas la competencia para conocer de aquéllas pretensiones contenciosas en materia civil, mercantil y tránsito, cuyo valor no exceda de tres mil unidades tributarias (U.T. 3.000), equivalentes para el momento de presentación de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23.05.2013, a la cantidad de trescientos veintiún mil bolívares (Bs. 321.000,oo), a razón de ciento siete bolívares (Bs. 107,oo) cada unidad, conforme a la providencia administrativa N° SNAT/2013/0009, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.106, de fecha 06.02.2013, caso contrario, corresponderá el conocimiento del asunto que supere esa cantidad al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil, mercantil y tránsito.

En el caso sub júdice, la demandante procedió a estimar el valor de la demanda con base a lo dispuesto en la cláusula penal contenida en la cláusula décima primera, en cuanto a que se ordene en la sentencia definitiva la retención del treinta por ciento (30%) de la cantidad de dinero recibida en calidad de arras, esta es, la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,oo) y se ordene la devolución a la parte demandada del saldo restante que asciende a la cantidad de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,oo).

En este contexto, resulta oficioso para este Tribunal remitirse al contenido de la cláusula cuarta del contrato accionado, cuyo tener es el siguiente:

"...Cuarta: En garantía del cumplimiento de su obligación de comprar El Promitente Comprador, entrega a La Promitente Vendedora en calidad de arras la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), de la siguiente manera: 1) La cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), que La Promitente Vendedora declara haber recibido en fecha 20 de Diciembre (sic) de 2012 mediante Cheque de Gerencia N° 6904653 emanado de la institución financiera denominada Banco Mercantil, Banco Universal; y, 2) La cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), que en este acto La Promitente Vendedora declara recibir en Cheque de Gerencia N° 67084453 emanado de la institución financiera denominada Banco Mercantil, Banco Universal, a su entera satisfacción. Las arras entregadas por solicitud expresa de El Promitente Comprador, se imputarán al precio de venta el inmueble a la protocolización del documento definitivo de compraventa por ante la competente Oficina de Registro Público, momento en el cual El Promitente Comprador pagará en cheque de gerencia el saldo restante del precio, es decir, la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 1.600.000,oo)...". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

La anterior cláusula contractual precisó que la parte demandada entregó a la parte actora la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), a título de arras que sería imputada al precio de venta del bien inmueble objeto del contrato accionado, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de comprar el inmueble.

Pues bien, el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"Artículo 32.- Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida".

Conforme a la anterior disposición jurídica, cuando demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.

Así las cosas, a juicio de este Tribunal, si bien la parte actora estimó el valor de la demanda con base a lo dispuesto en la cláusula penal contenida en la cláusula décima primera, respecto a que se ordene en la sentencia definitiva la retención del treinta por ciento (30%) de la cantidad de dinero recibida en calidad de arras, esta es, la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,oo) y se ordene la devolución a la parte demandada del saldo restante que asciende a la cantidad de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,oo); también es cierto que la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), entregada por el demandado a la accionante a título de arras, forma parte de una cantidad más cuantiosa, toda vez que el precio pactado para la venta del bien inmueble asciende a la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,oo), según se desprende de la cláusula tercera.

Por consiguiente, concluye este Tribunal que la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,oo), equivalentes a veintiún mil cuatrocientos noventa y cinco coma treinta y tres unidades tributarias (21.495,33), representa la cuantía de la demanda, ya que constituye el valor del objeto del contrato cuyos efectos se pretende resolver, lo cual conlleva a declarar la incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer la presente causa, por cuanto el quamtun de la pretensión deducida por la accionante excede ostensiblemente la cantidad equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), razón por la que resulta procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta en fecha 25.02.2014, por los abogados Thelma Fernández y José Amalio Graterol Laffeé, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gabriel Antonio Velásquez Santos, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se declara INCOMPETENTE en razón de la CUANTÍA para conocer la pretensión de Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Venta, deducida por la ciudadana Judith Coromoto Montero Puche, en contra del ciudadano Gabriel Antonio Velásquez Santos, a tenor de lo dispuesto en el literal (a) del artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo pautado en el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previo al trámite administrativo de distribución de expedientes, de conformidad con lo previsto en el literal (b) del artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia

Cuarto: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, según lo preceptuado en el artículo 274 ejúsdem.

Quinto: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 ibídem, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2013-000794