República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Teolandia Bienes Raíces C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04.04.1990, bajo el N° 44, Tomo 3-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Rigoberto Enrique Ramírez Pérez y Jorge Bahachille Merdeni, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.852.550 y V-481.624, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.734 y 5.158, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Pedro José López Medina, venezolano, mayor de edad, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica y titular de la cédula de identidad N° V-4.351.616.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Claudia Sulbey Adarme Naranjo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-10.485.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.166.
MOTIVO: Nulidad de Asamblea.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la acción de nulidad ejercida por la sociedad mercantil Teolandia Bienes Raíces C.A., en contra del ciudadano Pedro José López Medina, sobre el acta N° 02 de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada presuntamente en fecha 05.04.1993, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27.07.1995, bajo el N° 09, Tomo 231-A-Pro., en virtud de atribuirle vicios en su formación, ya que fueron falsificadas las firmas de los representantes genuinos de la referida sociedad mercantil que allí aparecen suscribiéndola.
En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previa las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 25.09.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, el día 01.10.2012, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar, y envista de que en la demanda se advirtió el desconocimiento de su domicilio, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informara acerca del domicilio y movimiento migratorio, librándose, a tal efecto, oficio N° 619-12.
Acto seguido, en fecha 11.10.2012, el abogado Rigoberto Enrique Ramírez Pérez, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Luego, en fecha 05.12.2012, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio N° 619-12, mientras que las resultas de la información allí requerida fueron agregadas en autos el día 20.12.2012.
Después, en fecha 22.02.2013, el abogado Rigoberto Enrique Ramírez Pérez, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, de la manera prescrita en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 25.02.2013, librándose, a tal efecto, cartel de convocatoria.
De seguida, en fecha 12.03.2013, el abogado Rigoberto Enrique Ramírez Pérez, dejó constancia de haber retirado el cartel de convocatoria, siendo que el día 17.04.2013, consignó original de sus publicaciones efectuadas en la prensa nacional.
Acto continuo, en fecha 30.05.2013, el abogado Rigoberto Enrique Ramírez Pérez, solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada, siendo tal petición acordada mediante auto dictado el día 03.06.2013, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo, el día 19.07.2013.
Acto seguido, en fecha 25.07.2013, el abogado Rigoberto Enrique Ramírez Pérez, solicitó la citación de la defensora ad-litem, cuyo pedimento fue acordado a través del auto proferido el día 30.07.2011.
Luego, en fecha 05.08.2013, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem, quien consignó escrito de contestación de la demanda el día 07.08.2013.
Después, en fecha 08.10.2013, el abogado Rigoberto Enrique Ramírez Pérez, consignó escrito de promoción de pruebas, cuya admisión fue declarada extemporánea por anticipada mediante auto dictado el día 09.10.2013.
De seguida, en fecha 17.10.2013, la Secretaria dejó constancia de que el abogado Rigoberto Enrique Ramírez Pérez, consignó en esa fecha escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en autos el día 07.11.2013, siendo admitidas las probanzas allí promovidas mediante auto dictado en fecha 13.11.2013.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
El abogado Rigoberto Enrique Ramírez Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Teolandia Bienes Raíces C.A., en el escrito libelar expresó lo siguiente:
Que, en fecha 05.04.1993, se celebró una presunta asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Teolandia Bienes Raíces C.A., contando con la única presencia del ciudadano Pedro José López Medina, quien sin ser accionista, se las ingenió para elaborar el acta de asamblea signada con el N° 02, en la que hace aparecer como asistentes a sus accionistas, la ciudadana Consuelo Medina de López, titular de la cédula de identidad N° V-222.840, propietaria de doscientos treinta (230) acciones y Administradora Principal, por una parte y por la otra, el ciudadano José Manuel López Medina, titular de la cédula de identidad N° V-3.666.239, propietario de veinte (20) acciones, que en su conjunto conforman el total del capital social, para así declarar válida y legalmente constituida dicha asamblea, sin que ellos estuvieran presentes ni suscribieron con su puño y letra la referida acta de asamblea N° 02, con la única intención de que la ciudadana Consuelo Medina de López, lo propusiera como Administrador Principal y reformar a su conveniencia el documento constitutivo de la sociedad mercantil Teolandia Bienes Raíces C.A., para luego efectuar la respectiva participación al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27.07.1995, quedando inscrita bajo el N° 09, Tomo 231-A-Pro.
Que, no obstante su inserción en la citada Oficina de Registro Mercantil, dicha acta de asamblea es incapaz de producir consecuencias jurídicas, por no ser cierto que los representantes genuinos de su representada, ciudadanos Consuelo Medina de López y José Manuel López Medina, estuvieran presentes en la misma, así como tampoco es cierto que hubiese sido propuesto y menos aún designado como Administrador Principal al ciudadano Pedro José López Medina, por no haber ellos suscrito de su puño y letra el acta N° 02, que instrumenta el ilegal y fraudulento nombramiento como Administrador Principal, siendo tal acta el producto de la falsificación de las firmas de los ciudadanos Consuelo Medina de López y José Manuel López Medina, tal y como consta de las declaraciones voluntarias realizadas por el ciudadano Pedro José López Medina, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 27.09.1996, la cual quedó anotada bajo el N° 20, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y ratificada ante la Notaría Pública de California, Condado de San Francisco de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 22.07.1997.
Que, se evidencia de la declaración rendida por el ciudadano Pedro José López Medina, que habiendo forjado y falsificado la supuesta acta de asamblea N° 02 de la sociedad mercantil Teolandia Bienes Raíces C.A., así efectuó hipotecas y ventas de inmuebles propiedad de dicha empresa, entre ellos, el bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la Calle Las Flores de Sabana Grande, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de cuatrocientos sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (463,40), y pertenece a su representada por haberlo adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.09.1992, bajo el N° 08, Tomo 13, Protocolo Tercero.
Que, el ciudadano Pedro José López Medina, confesó de manera voluntaria el forjamiento de actas de varias compañías propiedad exclusiva de los ciudadanos Consuelo Medina de López y José Manuel López Medina, lo cual quedó demostrado en la demanda que se intentó en su contra ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que en vista de encontrarse residiendo en el extranjero, su apoderada judicial, abogada Ottilde Porras Cohen, convino y aseveró que eran ciertos todos los alegatos allí expresados libelarmente por la parte actora de ese juicio, en los que había estado incurso el ciudadano Pedro José López Medina, quien falsificó las firmas de los ciudadanos Consuelo Medina de López, José Manuel López Medina y Julieta Medina Olivieri, en las sociedades mercantiles MRL De Page & Cia. C.A. e Inmobiliaria Entrambosrios C.A., propiedad de su mandante.
Que, con los fundamentos expresados en la homologación con fuerza de cosa juzgada, quedó plenamente evidenciada la conducta irregular ejercida por el ciudadano Pedro José López Medina, y que de igual forma en el escrito presentado por la abogada Ottilde Porras Cohen, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro José López Medina, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aseveró el valor confesorio de la autoría de su representado en las falsificaciones y forjamiento de actas y otros documentos pertenecientes a varias empresas propiedad de su representada y los reproduce en todos los juicios en los cuales aparecía como demandado el mencionado ciudadano.
Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.141, 1.157 y 1.352 del Código Civil.
En virtud de lo anterior, la sociedad mercantil Teolandia Bienes Raíces C.A., procedió a demandar al ciudadano Pedro José López Medina, para que conviniese o en su defecto, fuese condenado por este Tribunal, en primer lugar, en la nulidad del acta N° 02 de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada presuntamente en fecha 05.04.1993, y protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27.07.1995, bajo el N° 09, Tomo 231-A-Pro.; en segundo lugar, en que el ciudadano Pedro José López Medina, carece de designación o nombramiento de Administrador de la sociedad mercantil Teolandia Bienes Raíces C.A.; y, en tercer lugar, en el pago de las costas procesales.
- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, actuando en su condición de defensora ad-litem del ciudadano Pedro José López Medina, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 07.08.2013, sostuvo lo siguiente:
Que, pese a que han sido infructuosas las diligencias efectuadas para localizar tanto al ciudadano Pedro José López Medina, lo cual, además, se colige de las propias actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de la parte que representa, por considerar falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal en que se fundamenta, en razón de lo cual solicitó fuese declarada sin lugar la demanda.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Teolandia Bienes Raíces C.A., en contra del ciudadano Pedro José López Medina, se patentiza en la acción de nulidad ejercida sobre el acta N° 02 de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada presuntamente en fecha 05.04.1993, y protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27.07.1995, bajo el N° 09, Tomo 231-A-Pro., en virtud de atribuirle vicios en su formación, ya que fueron falsificadas las firmas de los representantes genuinos de la referida sociedad mercantil que allí aparecen suscribiéndola.
Por su parte, la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, actuando en su condición de defensora ad-litem del ciudadano Pedro José López Medina, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 07.08.2013, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de la parte que representa, por considerar falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal en que se fundamenta, en razón de lo cual solicitó fuese declarada sin lugar la demanda.
En este sentido, el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho".
Por su parte, el artículo 112 ejúsdem, dispone:
"Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme a las anteriores normas constitucionales, toda persona tiene el derecho de asociarse libremente con fines lícitos, así como dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y en la ley, atribuyéndose al Estado la responsabilidad de facilitar el ejercicio de esos derechos, promover la iniciativa privada, la creación y justa repartición de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
En sintonía con lo antes indicado, el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), suscrita en San José de Costa Rica, en fecha 22.11.1969, la cual fue ratificada por Venezuela, establece:
"Artículo 16. Libertad de Asociación.
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía".
La referida Convención Americana sobre Derechos Humanos, al tener jerarquía constitucional y prevalecer en el orden interno de Venezuela, es de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en ella se garantiza el derecho a la libertad de asociación con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole, siempre y cuando no atente contra las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
En tal virtud, el derecho a la libertad de asociación implica entonces, el derecho a crear, unirse, dejar de ser miembro de la correspondiente asociación y de disolver la misma, al igual que requiere como principio la postulación general de no interferencia del Estado en la formación y en los asuntos de las asociaciones, sin más limitaciones que las determinadas por la relevancia del fin público que se persigue con las restricciones legales, o lo que es lo mismo que sólo se justifican cuando sean necesarias para la consecución de fines públicos.
De forma pues que la libertad de asociación se haya limitada por el legislador en cuanto a la autodeterminación asociativa, toda vez impone un marco normativo que ajusta la actuación de los asociados a determinados parámetros. De allí que deba existir un equilibrio entre la libertad de los asociados de determinar la estructura organizativa creada así como su funcionamiento y la regulación impuesta por vía legislativa, a fin de que las exigencias de cada uno de ellos no sean asumidas con carácter absoluto, sino en un sentido amplio que posibilite su concordancia. Tal equilibrio se verifica salvaguardando la voluntad de los asociados, en aquellos casos donde el legislador no ha intervenido o lo ha hecho, sólo respecto de ciertos asuntos, garantizando la voluntad de los asociados para los supuestos no previstos en la ley.
Pues bien, el artículo 200 del Código de Comercio, establece:
"Artículo 200. Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, las sociedades mercantiles son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio, y se regirán por los convenios de las partes, por las disposiciones del Código de Comercio y de manera supletoria, el Código Civil. Así pues, son entes a los que la ley reconoce personalidad jurídica propia y distinta a la de sus miembros, y que contando también con patrimonio propio, canalizan sus esfuerzos a la realización de una finalidad lucrativa que es común.
La constitución de la sociedad crea un nuevo sujeto jurídico, este es, la persona social, al mismo tiempo que engendra derechos y obligaciones de los que son titulares las partes que en dicha constitución intervienen, derechos y obligaciones cuyo conjunto forman el estado o calidad de socio. Para que se produzca la plenitud de esos efectos precisa la observancia de ciertas formas y requisitos, cuya omisión acarrea la irregularidad de la sociedad.
El sistema jurídico venezolano reconoce diversas clases de sociedades, entre ellas, las mercantiles. Atendiendo a su definición estas sociedades son la asociación de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual participando en el reparto de las ganancias que se obtengan.
En cuanto a las asambleas, según lo pautado en el artículo 273 del Código de Comercio, si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se encuentra representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social.
En sintonía con lo antes expresado, el documento constitutivo es aquél que contiene la exteriorización de la voluntad contractual de los socios y que al registrarse y publicarse crea o da nacimiento a la personalidad jurídica de una sociedad. Por su parte, los estatutos, vienen a constituir la regulación detallada del funcionamiento de la sociedad como tal, es decir, las bases o parámetros que servirán de regla durante su giro social. Tratándose el documento constitutivo y los estatutos de documentos distintos, se observa como su regulación a veces es tratada en forma conjunta por el Código de Comercio, como por ejemplo en el artículo 213, y en otras en forma separada, según se desprende de los artículos 280 y 292; siendo que la práctica generalizada ha conducido a la redacción de un documento constitutivo lo suficientemente amplio para que sirva a su vez de estatutos, especificándose en el contrato de sociedad tal situación y obteniéndose lo que se denomina documento constitutivo estatutario.
En tal sentido, el documento constitutivo estatutario encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Respecto al principio de autonomía de la voluntad privada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 781, dictada en fecha 25.07.2000, con ponencia del Magistrado Moisés Troconis Villarreal, en el expediente Nº 00-0469, caso: Línea Unión San Diego, puntualizó lo siguiente:
“…El principio de autonomía privada, en sus diversas manifestaciones, entre las cuales se encuentra la de la libertad de asociación, se ha difundido universalmente como parte integrante del valor constitucional del libre desenvolvimiento de la persona. Así es reconocido, en general, por el artículo 20 de la Constitución, y, en particular, por el artículo 52 de la misma Constitución, en el cual se reconoce a toda persona el ‘derecho [fundamental] de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley’.
El derecho de asociación comprende tanto el poder de regulación o autonomía estatutaria, como el poder de decisión o autonomía decisoria…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En atención al anterior criterio jurisprudencial, el principio de autonomía privada, en sus distintas expresiones, entre las cuales se encuentra la de la libertad de asociación, se ha difundido universalmente como parte integrante del valor constitucional del libre desenvolvimiento de la persona, de tal manera que el derecho de asociación comprende tanto el poder de regulación o autonomía estatutaria, como el poder de decisión o autonomía decisoria.
En el presente caso, la accionante pretende la nulidad del acta N° 02 de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Teolandia Bienes Raíces C.A., celebrada presuntamente en fecha 05.04.1993, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27.07.1995, bajo el N° 09, Tomo 231-A-Pro., en virtud de atribuirle vicios en su formación, ya que - a su decir - el ciudadano Pedro José López Medina, forjó y falsificó las firmas de los representantes genuinos de la referida sociedad mercantil que allí aparecen suscribiéndola, ciudadanos Consuelo Medina de López y José Manuel López Medina, para así proceder a designarse como Administrador Principal y disponer de los bienes que forman parte del patrimonio de la demandante.
Pues bien, en atención al principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación, estima este Tribunal que a la parte actora atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.
En tal virtud, la parte actora acompañó con la demanda copias certificadas del acta N° 02 de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Teolandia Bienes Raíces C.A., celebrada presuntamente en fecha 05.04.1993, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27.07.1995, bajo el N° 09, Tomo 231-A-Pro., a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se expidieron, apreciándose de la documental en referencia que a dicha asamblea asistió la ciudadana Consuelo Medina de López Conde, en su condición de propietaria de doscientos treinta (230) acciones y Administradora Principal, por una parte y por la otra, el ciudadano José Manuel López Medina, en su carácter de propietario de veinte (20) acciones, que en su conjunto conforman el total del capital social, declarándose válida y legalmente constituida la asamblea, acordándose deliberar y resolver sobre el Nombramiento de la nueva Junta Directiva, de manera que fue propuesto como Administrador Principal al ciudadano Pedro José López Medina, y como Administradora Suplente a la ciudadana Consuelo Medina de López Conde, así como la ratificación como Comisario de la ciudadana Julieta Medina Olivieri, siendo aprobada cada una de las designaciones y la ratificación acordada.
También, la demandante aportó con la demanda copia certificada de la participación efectuada por el ciudadano Pedro José López Medina, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, acerca de su designación como Administrador Principal de la sociedad mercantil Teolandia Bienes Raíces C.A., a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se expidieron, desprendiéndose que el acta N° 02 de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Teolandia Bienes Raíces C.A., celebrada presuntamente en fecha 05.04.1993, donde consta la designación del mencionado ciudadano, fue protocolizada en fecha 27.07.1995, bajo el N° 09, Tomo 231-A-Pro.
Igualmente, la demandante acreditó copias certificadas del acta N° 02 de la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Teolandia Bienes Raíces C.A., celebrada en fecha 18.08.1997, y protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01.09.1997, bajo el N° 03, Tomo 225-A-Pro., a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se expidieron, evidenciándose de tal documental que a dicha asamblea asistieron los ciudadanos Consuelo Medina de López, José Manuel López Medina y Julieta Medina, representando íntegramente el capital social, declarándose válida y legalmente constituida la asamblea, en la que en vista de que la abogada Julieta Medina, se refirió al forjamiento del acta N° 02, inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27.07.1995, bajo el N° 09, Tomo 231-A-Pro., por surgir de inexistencia de asamblea para hacer aparecer como Administrador al ciudadano Pedro José López Medina, y con tal forjamiento actuó como representante de la sociedad mercantil Teolandia Bienes Raíces C.A., y vendió el bien inmueble situado frente a la Calle Las Flores, Urbanización La Florida, propiedad de la compañía, por lo que ante esos hechos irregulares se procedió a impugnar dicha acta mediante demanda intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicio que cursa en el expediente N° 96-0628, de tal manera que se aprobó la gestión cumplida por la ciudadana Consuelo Medina de López, en su condición de Administradora Principal, autorizándola a continuar en defensa de la compañía, en sus derechos e intereses, al igual que se aprobó la designación de los ciudadanos Consuelo Medina de López, José Manuel López Medina y Julieta Medina, como Administradora Principal, Administrador Suplente y Comisaria Principal, respectivamente.
De la misma manera, la parte actora proporcionó con el escrito libelar copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 27.09.1996, bajo el N° 20, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se expidieron, apreciándose de las mismas que el ciudadano Pedro José López Medina, titular de la cédula de identidad N° V-4.351.616, declaró e hizo constar que “…con el objeto de conseguir dinero, de forma que tuve por fácil, realicé en los expedientes del Registro Mercantil correspondiente, contentivos de varias compañías anónimas, las falsificaciones de firmas de Directivos y Accionistas de esas compañías anónimas, llevando a cabo también falsificación de Actas y otros instrumentos forjados por mí, como fueron forjadas las dichas firmas, para lograr nombrarme yo mismo representante de ellas, y así efectué, realicé y obtuve hipotecas y ventas de inmuebles propiedad de las compañías anónimas, cuyos documentos falsifiqué, logrando mi propósito…”.
Al respecto, el artículo 1.400 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.400.- La confesión es judicial o extrajudicial”.
Por su parte, el artículo 1.401 ejúsdem, contempla:
“Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
Entre tanto, el artículo 1.402 ibídem, precisa:
“Artículo 1.402.- La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si se hace a la parte misma o a quien la representa.
Si se hace a un tercero produce sólo un indicio”.
Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, la confesión es judicial o extrajudicial, siendo la judicial la que se produce en juicio ante un Juez aun incompetente y de conformidad a las formas requeridas por la ley, mientras que la confesión extrajudicial es la hecha fuera del juicio a personas, bien a la parte contraria o a su apoderado o a un tercero. En este último tipo de confesión no interviene el Juez en ejercicio de sus funciones, sino que es aquella que se hace en una conversación o en cualquier otra circunstancia, pero que necesariamente tiene que probarse mediante cualquier medio probatorio y quien la invoque debe suministrar la prueba de su existencia.
La confesión es, por naturaleza, la aceptación de los hechos personales o de los cuales se tenga conocimiento que conlleven una consecuencia jurídica desfavorable para quien los acepta. Así se llama confesión en general a la declaración jurada que hace un litigante, a pedido del contrario sobre los hechos controvertidos, nunca sobre el derecho. La confesión conlleva un poder de convicción sobre los hechos declarados, emanado de la aseveración de una de las partes contra sí misma, la confesión constituye un medio de prueba y, como tal, puede ser espontánea o provocada, y en este último caso, el camino al efecto es el interrogatorio de parte, conocido como “absolución de posiciones juradas”. Por lo tanto, la confesión espontánea o voluntaria, es aquella hecha por la parte en forma libre, sin coacción y por iniciativa del confesante y, la confesión provocada, es la que se obtiene mediante interrogatorios hecho por la parte contraria o por el Juez.
Por los motivos expuestos, estima este Tribunal que en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 27.09.1996, bajo el N° 20, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el ciudadano Pedro José López Medina, confesó voluntaria y espontáneamente ante el funcionario notarial el hecho de haber falsificado y forjado actas y otros instrumentos con el objeto de lucrarse económicamente en perjuicio de terceros, ya que logró designarse como representante de varias compañías anónimas, para así obtener hipotecas y lograr ventas de inmuebles propiedad de las mismas, a cuya declaración se le atribuye el valor probatorio que dispensan los artículos 1.400 y 1.402 del Código Civil.
De igual forma, la accionante produjo con la demanda copias certificadas del documento autenticado ante la Notaría Pública de California, Condado de San Francisco de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 22.07.1997, siendo el mismo presentado en idioma inglés para su traducción al castellano a la ciudadana Marta R. B. Hochman, en su condición de Intérprete Público de la República de Venezuela, y autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15.08.1997, bajo el N° 01, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se expidieron, desprendiéndose de la referida documental que el ciudadano Pedro José López Medina, titular de la cédula de identidad N° V-4.351.616, declaró e hizo constar que “…en el asunto a que se contrae el documento autenticado ante la Notaría Pública de El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, el día 27 de septiembre de 1.996, bajo el N° 20, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones, he estado asesorado, como en varios negocios, por el abogado, titular N° 17.905, del Impreabogado, Gregorio Theis Lugo, mi amigo, socio y colaborador…”, valorándose esta declaración confesoria hecha por la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 1.402 del Código Civil.
Asimismo, la demandante consignó con la demanda copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.09.1992, bajo el N° 08, Tomo 13, Protocolo Tercero, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se expidieron, evidenciándose de la documental en referencia que la ciudadana Consuelo Medina de López, cedió y traspasó en dominio y en plena y exclusiva propiedad, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a la sociedad mercantil Teolandia Bienes Raíces C.A., lo que es el objeto del aporte a dicha compañía, un bien inmueble de su propiedad constituido por el terreno y lo en él levantado, situado con frente a la Calle Las Flores, Sabana Grande, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Al unísono, la parte actora aportó copias certificadas de las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el expediente N° 21566, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se expidieron, apreciándose de la referida documental que la ciudadana Consuelo Medina de López, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos José Manuel López Medina y Blanca Medina, debidamente asistida por la abogada Julieta Medina Olivieri, por una parte y por la otra, la abogada Ottilde Porras Cohen, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro José López Medina, todos co-demandados en el juicio tramitado en dicho expediente, proceden a convenir y reconocer los hechos expresados en la demanda que motivó ese juicio, en cuanto al forjamiento y falsificación por parte del ciudadano Pedro José López Medina, de las firmas estampadas en las actas de asamblea Nros. 03 y 04 de la sociedad mercantil M.L.R. De Page & Cía. C.A., ambas actas inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16.01.1996 y 07.02.1996, bajo los Nros. 50 y 61, respectivamente, así como también el forjamiento y falsificación de las firmas estampadas en el acta de asamblea N° 07 de la sociedad mercantil Entrambosrios C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06.02.1996, bajo el N° 15, Tomo 50-A-Sgdo., procediendo el referido Tribunal a impartir la homologación por auto dictado el día 29.11.2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, valorándose esta declaración confesoria hecha por la mandataria conforme a lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil.
Y, finalmente, la accionante produjo copias certificadas de las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el expediente N° 1996-0628, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la pretensión de Tacha de Documento, deducida por la sociedad mercantil Teolandia Bienes Raíces C.A., en contra de los ciudadanos Pedro José López Medina, José Manuel López Medina, Julieta Medina Olivieri y Gregorio Theis Lugo, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se expidieron, evidenciándose de la referida documental que la abogada Ottilde Porras Cohen, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro José López Medina, convino en la demanda de tacha a causa de la confesión realizada por su mandante en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 27.09.1996, bajo el N° 20, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de tal manera que la mencionada abogada reconoció el forjamiento y falsificación del acta cuya tacha de falsedad fue reclamada en ese juicio, valorándose esta declaración confesoria hecha por la mandataria conforme a lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil.
Conforme al acervo probatorio analizado anteriormente, juzga este Tribunal que ha quedado plenamente comprobado el hecho de que el ciudadano Pedro José López Medina, falsificó y forjó actas y otros instrumentos con el objeto de lucrarse económicamente en detrimento de terceros, por cuanto logró designarse como representante de varias compañías anónimas bajo subterfugios, engaños y artificios, para así obtener hipotecas y lograr ventas de inmuebles propiedad de las mismas.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que ante el reconocimiento efectuado por el ciudadano Pedro José López Medina, respecto a la falsificación y forjamientos de actas y otros instrumentos, entre los que se encuentran las firmas de los representantes legales de la sociedad mercantil Teolandia Bienes Raíces C.A., logrando con su actuación confeccionar el acta N° 02 de la asamblea general extraordinaria de accionistas de esa sociedad mercantil y darle apariencias de haberse celebrado en fecha 05.04.1993, y procurar su protocolización ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando inscrita en fecha 27.07.1995, bajo el N° 09, Tomo 231-A-Pro., es por lo que estas circunstancias conllevan a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de la pretensión de nulidad deducida contra tal acta N° 02, en atención de lo previsto en el artículo 273 del Código de Comercio, ya que al no constituirse el quorum necesario para deliberar, la designación como Administrador Principal del ciudadano Pedro José López Medina, devino de un acto viciado de nulidad absoluta. Así se declara.
Finalmente, advierte este Tribunal que los hechos dilucidados en la presente causa revisten carácter penal, por haberse configurado un hecho calificado en la ley como punible, de tal manera que en la parte dispositiva se ordenará remitir copias certificadas de la demanda, elementos probatorios aportados con la misma y de la presente sentencia, a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que inicie la correspondiente investigación penal. Así se decide.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Nulidad de Asamblea, deducida por la sociedad mercantil Teolandia Bienes Raíces C.A., en contra del ciudadano Pedro José López Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Comercio.
Segundo: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acta N° 02 de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada presuntamente en fecha 05.04.1993, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27.07.1995, bajo el N° 09, Tomo 231-A-Pro.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso a que se refiere el artículo 515 ejúsdem.
Quinto: Se ordena remitir copias certificadas de la demanda, elementos probatorios aportados con la misma y de la presente sentencia, a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que inicie la correspondiente averiguación penal, toda vez que los hechos dilucidados en la presente causa revisten carácter penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2012-001610
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