REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de Abril de 2014
204º y 155º
-I-
SOLICITANTES: ELIZABETH RAMONA MUÑOZ SANTOYO y LUIS VALMORE GUILLEN VARELA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.164.559 y V-6.371.406, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DORALINA VERGARA DE URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.882
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE: AP31-S-2011-007968
SENTENCIA: DEFINITIVA
Comienza la presente Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha 8 de agosto de 2011, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos ELIZABETH RAMONA MUÑOZ SANTOYO y LUIS VALMORE GUILLEN VARELA, anteriormente identificados, asistidos por la ciudadana DORALINA VERGARA DE URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.882.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de noviembre de 2008, según consta de Acta de Matrimonio Nº 142 del libro de matrimonios correspondiente al año 2008. En su escrito de solicitud expresan que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Kennedy, parte Alta Mujica, casa N° 23, Parroquia Macarao, Municipio Libertador y que no adquirieron bienes de fortuna, ni procrearon hijos.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2011, los instó a consignar copia certificada del acta de matrimonio siendo consignada en fecha 5 de diciembre de 2012.
En fecha 14 de enero de 2013, la ciudadana Milagro del Carmen Call Figuera se avocó al conocimiento de la causa y en esta misma fecha se instó a los solicitantes a subsanar la incongruencia en cuanto a las fechas de emisión del acta de matrimonio.
El día 5 de marzo de 2013, los solicitantes pidieron la conversión en Divorcio y consignaron el acta de matrimonio corregida.
En fecha 9 de abril de 2013, la ciudadana Juez Titular de este Tribunal María del Carmen García Herrera se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2013, se negó la solicitud de conversión en Divorcio por no haberse previamente decretado la separación de cuerpos y bienes. En esta misma fecha se decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos ELIZABETH RAMONA MUÑOZ SANTOYO y LUIS VALMORE GUILLEN.
El día 25 de marzo de 2014, los solicitantes solicitaron la conversión en Divorcio, siendo negado por cuanto no ha transcurrido el tiempo de un año, por auto de fecha 2 de abril de 2014.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2014, solicitaron nuevamente la conversión.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 142, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ELIZABETH RAMONA MUÑOZ SANTOYO y LUIS VALMORE GUILLEN VARELA contrajeron matrimonio en fecha 8 de noviembre de 2008, por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELIZABETH RAMONA MUÑOZ SANTOYO y LUIS VALMORE GUILLEN VARELA, instrumentos éstos que el Tribunal les otorga de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 9 de abril de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos ELIZABETH RAMONA MUÑOZ SANTOYO y LUIS VALMORE GUILLEN VARELA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.164.559 y V-6.371.406, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de noviembre de 2008, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 142, de los Libros de Registro de Matrimonios respectivo.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 de Abril de 2014.
LA JUEZ,
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARÍA,
ARELIS FALCON
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARÍA,
ARELIS FALCON
AP31-S-2011-007968
MCGH/AGF/Mafe
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