REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de abril de Dos Mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP31-V-2014-000496

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA BRICEÑO S.A. en representación del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA documento de Condominio Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 28 de septiembre de 1983, bajo el Nº13, Tomo 47, Protocolo Primero.

PARTE DEMANDADA: ciudadano SERGIO TULIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.143.864.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito a los autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA

Vencido el lapso concedido a la parte Accionante, ciudadana LAURA PIUZZI CHITTARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738, Apoderado judicial de ADMINISTRADORA BRICEÑO S.A., quien actúa como administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA, para que corrigiera dentro los cinco (05) días de Despacho la omisión, cumpliendo el requisito formal exigidos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo visto el libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentado por la abogada LAURA PIUZZI CHITARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738, mediante la cual pretende la representación judicial de CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA, inscrita documento de Condominio Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 28 de septiembre de 1983, bajo el Nº13, Tomo 47, Protocolo Primero, este Tribunal acuerda darle formalmente entrada, formar expediente y anotarse en el Libro respectivo. Asimismo, y a los fines de pronunciarse acerca de su admisión o no observa:
Luego de una revisión exhaustiva de los anexos y recaudos aportados junto al referido libelo de demanda, y específicamente del instrumento poder cursante a los folios 8, 9 y 10 del presente expediente, otorgado por el ciudadano EDUARDO JOSE BRICEÑO ZOPPI, titular de la cédula de identidad Nº 3.176.251, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Administradora Briceño S.A, a la profesional del derecho, abogada LAURA PIUZZI CHITARO, ante identificada, se desprende que el mismo no fue otorgado para representar al CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARACBOBO PLAZA, si no a ADMINISTRADORA BRICEÑOS S.A., asimismo cursan en los folios 52, 53 y 54 copias simples del Acta de asamblea Nº 57 de fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual el CONJUNTO RESIDENCIA PARQUE CARABOBO PLAZA autoriza a la ADMINISTRADORA BRICEÑO S.A. a ejercer en representación de los propietarios todo los asunto concerniente a la administración de los bienes comunes, asiendo saber que la administradora podrá actuar en representación del conjunto residencial;
Ahora bien: se desprende de los recaudos que el acta de asamblea levanta en fecha 20 de junio 2012, por los propietarios del Conjunto Residencia Parque Carabobo Plaza, fue consignada en copias simples, por lo que ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para facultar a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO S.A. como representante legal del CONJUNTO RESIDENCIA PARQUE CARABOBO PLAZA
El articulo 429 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes.

Tal determinación la toma éste Juzgado en acogida al criterio jurisprudencial sentado por La Sala de Casación Civil

“ las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”…
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subindice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia.

Por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para éste Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y 429 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES sigue el CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA en contra del ciudadano SERGIO TULIO RODRIGUEZ. Así se Decide.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ADRIANA EEIGLYN PLANAS
En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (03:00 pm) se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°____del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ADRIANA EEIGLYN PLANAS