REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL NO. 4


Expediente: 2 4 7 7 2.
Causa: COLOCACIÓN FAMILIAR
Demandante: JOSE BRAVO.-
Demandada: YAREINNY BRAVO.-
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOSE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.832.122, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada VIVIAM MONTILLA, en su condición de Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, a solicitar la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. Narra el solicitante:

“…Es el caso Ciudadano (a) Juez (a) que desde el momento del nacimiento de mi nieta SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, la misma se encuentra bajo mis cuidados y protección, para lo cual vengo garantizándole vestimenta, salud, educación y en definitiva un nivel de vida adecuado. Ahora bien, en la actualidad mi hija y progenitora de mi nieta se tiene una nueva pareja no esta trabajando y se encuentra en estado de gravidez por lo que no cuenta con los recursos para que mi nieta mantenga su nivel de vida adecuado aunado al hecho de que mi pequeña nieta se encuentra integrada al seno de mi hogar dado que desde pequeña recibe el calor y el amor que le damos su abuela y yo. En razón a lo antes expuesto solicito a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decrete la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR, en beneficio de mi nieta SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, y acuerde mantenerla bajo mis cuidados y protección, por las razones expuestas demanda a la ciudadana YAREINNY BRAVO, titular de la cedula de identidad N° 22.481.440, de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que mi nieta continúe bajo mi custodia brindándole la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa tal y como lo he venido haciendo desde hace aproximadamente cuatro (04) años, en mi hogar fijado en el Sector el Manzanillo, avenida 13 calle 21, casa 21-204, del Municipio Bolivariano de San Francisco del Estado Zulia, en ello en concordancia con el derecho que nos otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela..”

En fecha 30 de julio de 2013, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, se ordeno citar a la ciudadana YAIRENNY BRAVO, se ordeno notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y se ordeno la elaboración de un informe integral, en el hogar donde reside el solicitante de autos.

En fecha 01 de agosto de 2013, fue agregada a las actas la citación de la parte demandada, ciudadana YAREINNY BRAVO, la cual se dio por citada en esa misma fecha.

En fecha 12 de agosto de 2013, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, el cual se dio por notificado en fecha 06 de agosto de 2013.

En fecha 13 de diciembre de 2013, fueron agregadas a las actas, las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12 de febrero de 2014, comparece ante este despacho la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, a fin de emitir su opinión en relación a la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), siendo la una y treinta y nueve minutos de la tarde (01:39 p.m.), día y hora fijados previamente para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Testigo, en el juicio de Colocación Familiar, donde figura como parte demandante el ciudadano JOSE LUIS BRAVO PRIETO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.832.122; y como parte demandada, la ciudadana YAREINNY DEL CARMEN BRAVO RIOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.481.440. Se procede de esta forma a verificar la presencia de las partes, por lo que se hace el llamado en la puerta del este Tribunal por medio del alguacil de este despacho DANALY FRANCO. Se procede de esta forma a verificar la presencia de las partes, por lo que se hace el llamado en la puerta del este Tribunal por medio del alguacil de este despacho DANALY FRANCO. Una vez realizado el mismo, se deja expresa constancia en este Juzgado, que compareció la parte demandante asistida por la abogada VIVIAN MONTILLA, actuando con el carácter de defensora publica, asimismo compareció la parte demandada, debidamente asistida por la abogada ANNA MARIA POLANCO actuando con el carácter de defensora publica.---------------------
Acto seguido, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procedió a incorporar las siguientes prueba documentales que corre a los autos, formada por: 1.- Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal General Rafael Urdaneta, la cual corre al folio tres (03) de este expediente. 2.- Carta de Manutención, emanada del Consejo Comunal General Rafael Urdaneta, la cual corre al folio cuatro (04) de este expediente. 3.- Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 221, emanada de la Jefatura Civil de la Unidad Hospitalaria Dr. Manuel Noriega Trigo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio cinco (05) de este expediente. 4.- Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal General Rafael Urdaneta, la cual corre al folio ocho (08) de este expediente. 5.- Informe Técnico emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, inserto a los folios del veintiocho (28) al treinta y ocho (38) de este expediente.----------------------------------------------------------- Acto seguido, pasa la parte demandante a exponer sus alegatos o conclusiones: La Defensora de la parte demandante: “Visto de las actas que conforman el presente asunto se evidencia el hecho cierto de que el abuelo materno viene garantizando a la niña de autos un nivel de vida adecuado, y siendo que al folio quince (15) riela exposición de la progenitora de la niña de autos, en donde da como cierto los hechos narrados en el libelo, solicito al Tribunal valore lo medios probatorios los cuales fueron up supra incorporado, y dicte medida de Colocación Familiar de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD bajo los cuidados del abuelo materno del ciudadano JOSE BRAVO plenamente identificado, toda vez que el mismo forma parte de la familia de origen y que tal procedimiento opera en beneficio de la niña de autos, ”.Es todo.-------------------------------------------------

Acto seguido, pasa la parte demandante a exponer sus alegatos o conclusiones: La Defensora de la parte demandada: “Por cuanto se demuestra en actas, que la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD convive con su abuelo JOSE BRAVO, y vista de igual manera la opinión de la niña que consta en actas así como la opinión de la madre en el presente procedimiento es de considerar que se encuentran cubiertos los extremos de Ley a los fines de que sea decretada la medida de Colocación Familiar, esta Defensora considera a los fines de garantizar el Derecho Constitucional de la niña de autos en cuanto a ser criada por su padre y por su madre, se le haga seguimiento en cuanto a la posible reintegración al hogar materno y de mantener el contacto permanente con su progenitora”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA SOLICITANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Corre al folio tres (03) de este expediente carta de residencia, emanada del Consejo Comunal General Rafael Urdaneta. la cual posee pleno valor probatorio por ser documento administrativo. Al respecto, sobre este tipo de documentos ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la Republica, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en el juicio respectivo, que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo cuanto se refiere, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnados por el adversario, y como quiera que las documentaciones que se analizan no resultaron impugnadas como ya se indico, sino que resulta un medio de prueba promovido y evacuado en forma regular a los efectos de este proceso, tratándose de copias fotostáticas de actuaciones practicadas ante la Intendencia de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, se tienen como documentos públicos y fidedignas de los hechos que derivan de tales actuaciones en consecuencia, gozan de legitimidad, autenticidad y veracidad, quedando con ellas evidenciadas las denuncias por agresión física y verbal realizadas en dos oportunidades por la demandante, en contra de su cónyuge con la consecuente caución firmada por ambos de no agresión ni amenazas, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Corre al folio cuatro (04) de este expediente carta de manutención, emanada del Consejo Comunal General Rafael Urdaneta. la cual posee pleno valor probatorio por ser documento administrativo. Al respecto, sobre este tipo de documentos ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la Republica, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en el juicio respectivo, que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo cuanto se refiere, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnados por el adversario, y como quiera que las documentaciones que se analizan no resultaron impugnadas como ya se indico, sino que resulta un medio de prueba promovido y evacuado en forma regular a los efectos de este proceso, tratándose de copias fotostáticas de actuaciones practicadas ante la Intendencia de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, se tienen como documentos públicos y fidedignas de los hechos que derivan de tales actuaciones en consecuencia, gozan de legitimidad, autenticidad y veracidad, quedando con ellas evidenciadas las denuncias por agresión física y verbal realizadas en dos oportunidades por la demandante, en contra de su cónyuge con la consecuente caución firmada por ambos de no agresión ni amenazas, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Corre al folio cinco de este expediente, acta de nacimiento signada bajo el No. 221, emanada de la Unidad Hospitalaria Dr. Manuel Noriega Trigo, perteneciente a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vinculo filial existente entre la niña y la ciudadana YAREINNY DEL CARMEN BRAVO RIOS.-

• Corre a los folios del veinticinco (25) al treinta y ocho (38) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12-4196. De dicho informe se concluye: “…Se trata de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, de cuatro (04) años de edad, quien es hija de Yareiny del Carmen Bravo Rios, y reside bajo la responsabilidad, cuidados y atenciones del abuelo materno y su cónyuge. La niña presenta un adecuado desarrollo evolutivo y proyecta sentido de inclusión en el grupo familiar en el cual convive. Percibe a la progenitora como un Imago secundario. Identifica a una figura masculina como padre, sin embargo no demuestra haber generado vinculación afectiva hacia el mismo. Demuestra apego e identificación con el abuelo materno y su pareja, a quienes asume como figuras referenciales primarias. La presente acción judicial de Colocación Familiar fue iniciada por el ciudadano JOSE LUIS BRAVO, fundamentado su pretensión en su interés de continuar brindándole los cuidados y atenciones que requiere la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. Psicológicamente se considera al ciudadano JOSE LUIS BRAVO idóneo para el ejercicio de los cuidados de la niña de autos, presentándose como una persona con características de madurez y apego a las normas, aun cuando se aprecian dificultades en las relaciones interpersonales, mostrando ansiedades y tendencias de dominancia a las cuales subyacen sentimientos de desvalimiento y desamparo. El demandante se encuentra activo económicamente, da a conocer ingresos que comparados con su relación de ingresos y egresos le resultan suficientes para sufragar las erogaciones del hogar a su cargo. La vivienda donde residen es propiedad del grupo familiar Bravo Ríos, la misma es tipo casa, con un tiempo de ocupación de trece (13) años y reúne condiciones optimas en construcción y habitabilidad, la niña de autos cuenta con un espacio acondicionado para su confort. Según fuentes de información el ciudadano JOSE BRAVO se ha ocupado de brindar a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, los cuidados y atenciones que requiere. Este Equipo Multidisciplinario considera que el demandante JOSÉ LUIS BRAVO PRIETO es idóneo para continuar ejerciendo los cuidados y atenciones de la niña de autos.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, acudieron a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CSDN), ejercieron el derecho a opinar y ser oído.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, debe ser apreciada por este Juzgador, como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente solicitud de Colocación Familiar, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En los últimos años, Venezuela fue participe de un intenso cambio legislativo, que implico la derogación de la denominada Ley Tutelar del Menor y la sustitución por una más radical denominada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en adelante llamaremos LOPNA.-

El origen del cambio que dio como resultado la LOPNA, surge de la aprobación de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN). Esta Convención transformó la idea que anteriormente existía de hablar del niño como sujeto tutelado, al concepto de niño como sujeto de derecho. De la misma forma reconocen a los niños, niñas y adolescentes como un sector fundamental de la población, por lo que debe recibir del adulto toda la atención necesaria para su pleno desarrollo.
La Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN), fue ratificada por el Estado Venezolano, comprometiéndose de esta forma, a brindarles a los niños, niñas y adolescentes protección integral que comprende protección social y protección jurídica; implicando la primera, el impulso o la practica por parte del Estado, de todas las actividades dirigidas a propiciar el desarrollo de la personalidad, la satisfacción de las necesidades básicas y la garantía de derechos fundamentales de la niñez y juventud. Dentro de este nuevo paradigma se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es, el denominado principio “Rol Fundamental de la Familia”. Tal principio obliga al estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicaran otras medidas que sean contrarias a tal obligación como por ejemplo otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea mas conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) contempla como fin, el de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por medio de la protección integral que el estado, la familia y la sociedad deben brindarles; entre estas, la familia tiene una responsabilidad prioritaria, inmediata e irrenunciable en la materia, la familia es el medio ideal para el progreso integral del ser humano, y en tal sentido, es indispensable que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen dentro de este núcleo, el cual debe estar reforzada respecto a sus obligaciones y responsabilidades para con estos; esta tiene por lo tanto, una función prioritaria en su protección y desarrollo. Por otra parte el legislador considero importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño, niña y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar, tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley especial, en los siguientes términos:

“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible…”

En concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“…El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”

De dichas normas se infiere que la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, por tal razón, la colocación familiar o en entidades de atención, la tutela y la adopción tienen un carácter excepcional, y solo procede conforme a la ley y cuando sea necesario porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano JOSE BRAVO, solicita la colocación familiar de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, alegando que la misma…. “se encuentra bajo mis cuidados y protección, para lo cual vengo garantizándole vestimenta, salud, educación y en definitiva un nivel de vida adecuado. Ahora bien, en la actualidad mi hija y progenitora de mi nieta se tiene una nueva pareja no esta trabajando y se encuentra en estado de gravidez por lo que no cuenta con los recursos para que mi nieta mantenga su nivel de vida adecuado aunado al hecho de que mi pequeña nieta se encuentra integrada al seno de mi hogar dado que desde pequeña recibe el calor y el amor que le damos su abuela y yo…”

Igualmente del informe integral se evidencia que a través de las resultas de la evaluación psicológica de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, de cuatro (04) años, del sexo femenino, de 19Kgs de peso y 1MT. De estatura, Tez blanca, cabello largo rizado y ojos negros. Asiste en compañía del demandante, vestida de acuerdo a su sexo y edad, de forma aseada y arreglada. Se mostró intranquila durante el proceso de evaluación. Respondió de manera abierta y espontánea a las actividades planteadas. Se presenta como una niña colaboradora en quien se aprecia un pensamiento concento, acorde a su etapa madurativa, con memoria limitada y capacidad cognitiva promedio. Presenta un lenguaje acorde a su edad. Muestra un tono afectivo ajustado a su narrativa. No se apreciaron alteraciones de conciencia ni sensoperceptivas. Se muestra afectivamente identificada y apegada hacia el demandante, reconociéndolo como figura vincular primaria y demostrando conciencia de la existencia de la progenitora. Proyectivamente se evidencia sentido de inclusión en el grupo familiar conformado por el abuelo materno y la pareja de este, demostrando identificación con los mismos y asumiéndolos como figuras referenciales primarias. Incluye en su constructor mental de familia, la figura de la progenitora, percibiéndola como Imago secundario. En su verbalizacion existe identificación de una figura masculina como padre, sin embargo no demuestra haber generado vinculación afectiva hacia el mismo.


Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera necesario decretar medida de colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en el hogar del ciudadano JOSE LUIS BRAVO PRIETO, quien tendrá para con la niña todas las obligaciones y derechos que comprende la responsabilidad de crianza, entre ella la custodia y la representación legal de la misma. En consecuencia, deberá constituirse en responsable y cuidador de la misma y contribuir al pleno desarrollo de su personalidad; la cual es personal e intransferible, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta forma se le garantiza a la niña de autos entre otros, el derecho a ser criado en una familia y el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrados en los artículos 26 y 30 ejusdem. Así se decide.-

Por otra parte, es relevante mencionar que la presente medida de protección puede ser revisada, modificada, sustituida o ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos; este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
• CON LUGAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR en la modalidad de FAMILIA SUSTITUTA, de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en el hogar del ciudadano JOSE LUIS BRAVO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.832.122, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
• De conformidad con los artículos 401 y 401-B de la LOPNNA, el ciudadano JOSE LUIS BRAVO PRIETO, deberá proceder de manera inmediata a incluirse en un programa de colocación familiar, a los fines indicados en la normativa legal. Asimismo, el seguimiento del presente caso, queda bajo la responsabilidad del programa de Familia Sustituta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Niños, Niñas y Adolescente (IDENA), quienes deberán informar cada tres (03) meses al Tribunal, de las evaluaciones integrales con el respectivo informe bio – psico - social - legal, para lo cual se ordena oficiar a dicha Entidad.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 07 días del mes de abril de 2014. 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4; La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 23.-

MBR/Cvm*
Exp. 24772.-