REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 10 de abril de 2014.-
204° y 155°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 25º del Ministerio Público: Abg. Iván Ruiz.-
Defensora Pública: Abg. Mercedes Flores.-
Imputado: Mosqueda Rajiv Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-16.663.350.-
Secretaria: Abg. Andreina Peña.-
Delito: Asociación para Delinquir y Extorsión en Grado de tentativa, prevista y sancionado en los artículos 6 y 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, respectivamente.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano Mosqueda Rajiv Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-16.663.350, signada bajo el Nº Causa Nº 2C8046-11 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 30/04/2012. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Andreina Peña y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: en fecha 30 de abril de 2012, en contra del imputado presente en sala y plenamente identificado en autos. Por los hechos ocurridos en fecha 26 de enero del año 2011, cuando el ciudadano Ramón José Ayala presidente de la empresa Suministro Radi S. A, fue contactado por un ciudadano identificado como Lenin Sánchez quien le indicó que debería reunirse con él por cuanto su empresa tenía una seria de solicitudes por ante Cadivi a las cuales no le darían trámite de las divisas solicitadas para importación de mercancía pero que dicho ciudadano de nombre Lenin Sánchez tenía un contacto en Cadivi quien le podía agilizar dichos tramites por lo que la víctima accede a reunirse el 27/01/2011 en la sede de su empresa con el ciudadano Lenin Sánchez, quien le solicito la cantidad de uno punto cuarenta bolívares fuertes por cada dolo que fuera aprobado por Cadivi, es decir un monto de 459.202 bolívares fuertes (1.40 BsF), asimismo el ciudadano Lenin Sánchez le manifestó a la víctima que en el caso de no cumplir con el porcentaje solicitado su empresa se sería seriamente afectada en la entrega de divisas y que su portal seria bloqueado definitivamente. Posteriormente el ciudadano Lenin Sánchez convocó al ciudadano José Ramón Ayala, a una reunión que se efectuaría en el sector El Laguito del Círculo Militar, a la cual asistiría un presunto funcionario de Cadivi. Después de cortar la comunicación la víctima se comunicó vía telefónica con la división contra delincuencia organizada de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se presentaron en la empresa de la víctima, practicando la aprehensivo del ciudadano Lenin Sánchez, quien le manifestó a los funcionarios que el se desempeñaba como gestor privado con un grupo de persona a quienes identifico como Rafael Gaviotti Rodríguez, Rajiv Mosqueda Fregona (primer teniente del ejército) y Gustavo Alfredo Fernández Cortina (funcionario transcriptor de datos de Cadivi. Posteriormente los funcionarios policiales ubicaron a los ciudadanos señalados por el detenido y practicaron su aprehensión. Siento estos cuatro sujetos puestos a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de guardia para día 29/01/2011. Presentándose formal acusación en contra de los ciudadanos Rafael Gaviotti Rodríguez y Lenin Sánchez Guerra por los delitos de extorsión en grado de tentativa y asociación para delinquir; es de hacer notar que los referidos ciudadanos se encuentran en fase de juicio a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio N° 02, cuya causa es la signada bajo el N° 2U354-11, entando fijada la apertura de juicio para el día lunes 21/04/2014, con respecto al ciudadano: Rajiv Mosqueda Pregona, presente en sala, se realizó acto de imputación ante la sede de la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, donde le fueron imputado los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los articulo 16 numeral 13 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, y articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo primer aparte del 80 del Código Penal respectivamente. Posteriormente conjuntamente con este escrito se remite la solicitud de sobreseimiento respecto de cortina 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO SEGUNDO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numerales 1 y 2 de la norma adjetiva penal; lo que da cabida a este Juzgador a establecer que en la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal en la cual el Juzgador ejerce el Control de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, lo que implica un estudio detenido de las situaciones fácticas y jurídicas que sustentan el escrito acusatorio, en la cual se podrá establecer si la acusación es infundada o arbitraria, a fin de evitar la interposición de éstas; lo que conlleva que éste Control debe hacerse desde la óptica de un aspecto formal (cumplimiento de los requisitos formales de la acusación) y otro de índole material o sustancial, el cual implica la revisión de los requisitos de fondo en los cuales se apoya el Ministerio Público para presentar la acusación, atendiendo a ello el establecimiento de fundamentos serios que intrínsecamente conlleven una alta probabilidad de condena, evitando así que el Juez de Control dicte un Auto de Apertura a Juicio que pueda acarrear como consecuencia una sentencia con altas probabilidades de ser absolutoria y por ende un daño al procesado que atraviese dicha situación, lo que implicaría consecuencialmente un desacierto en la pulcritud del proceso.-
En este mismo hilo argumentativo, resulta imperativo para éste Juzgador señalar, que en la aplicación del control material o sustancial de la acusación, en la cual el Juez debe analizar los requisitos de fondo de la acusación que ha de ser controvertida en el eventual Juicio Oral y Público, no existe prohibición absoluta respecto a que el Juez de Control falle sobre cuestiones que sean propias del fondo de la controversia, lo que si se prohíbe al Juez de Control es la resolución de cuestiones que sean materia exclusiva del juicio oral (Vid. Sentencia Nº 1500, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03/08/2006).-
Tomando en consideración la motivación anterior, estima quien aquí decide, que en el escrito de acusación, el Fiscal del Ministerio Público no logra hilvanar los hechos en relación al imputado, ya que el referido escrito y el discurso en audiencia se encuentran sustentados en medios probatorios que no se encuentran referidos a la actuación directa del imputado y que evidentemente no facilitan al proceso elementos de convicción que impliquen la participación del mismo en la comisión del hecho punible; logrando precisarse con meridiana claridad que el Ministerio Público pretende relacionar al ciudadano RAJIV ALBERTO MOSQUEDA FREGONA, con el hecho punible por cuanto es señalado por el ciudadano de nombre LENNIN JONAS SANCHEZ GUERRA (quien en principio fuera el autor material de los hechos objeto de la atención de este Tribunal) como una de las personas con quien laboraba, relacionándolos entre sí, por el dicho del referido ciudadano y a través de la relación de llamadas entrantes, salientes y certificación de datos emanado de la empresa movistar relativas al número de teléfono 0414-226.9245, perteneciente al ciudadano RAJIV ALBERTO MOSQUEDA FREGONA, lo que a todas luces evidencia la insuficiencia probatoria de la acusación fiscal, ya que de esta relación de llamadas precitada, no es posible obtener a ciencia cierta el contenido de la comunicación entablada entre los sujetos, por lo que no resulta un medio de prueba adecuado si no es concatenado con otros elementos de relevancia probatoria que permitan establecer lo conversado por los mismos; es decir, que aún y cuando se tiene que los mismos entablaron comunicación en un momento determinado, no se puede aseverar qué fue lo conversado, lo cual compromete la eficacia del medio de prueba para producir certeza sobre la existencia o no de un determinado hecho, lo cual permite a este Juzgador establecer que no resulta un medio adecuado ni necesario para conocer lo conversado, debido a que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el imputado giró las instrucciones a otros para que cometieran delito, lo cual no puede ser subsanado con la presunta declaración dada por el imputado a un funcionario policial en contravención a las reglas establecidas para la declaración del imputado en los artículos 132, 133, 134 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 1242 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/08/2013).-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que los dos únicos medios de prueba promovidos por el Ministerio Público para vincular al imputado para con los hechos, son violatorios de garantía Constitucionales y procesales en materia penal, estando comprometidos desde su génesis en su licitud y eficacia probatoria, lo que conlleva a este Juzgador a establecer la inexistencia de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, tal y como lo exige la norma adjetiva penal, hecho este que compromete la admisibilidad de la acusación, siendo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR las excepciones opuestas por la defensa y por ende se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, sin embargo puede la representación del Ministerio Público presentar en una única oportunidad acusación en contra del imputado corrigiendo los defectos de forma indicados en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5, en relación con lo establecido en los artículos 20 numeral 2, 28 numeral 4, literal “i”, 34 numeral 4, 301 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que decretado como ha sido el Sobreseimiento de la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas al ciudadano RAJIV ALBERTO MOSQUEDA FREGONA conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la excepción planteada por la defensa privada, en consecuencia se decreta el sobreseimiento en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 5, en relación con lo establecido en los artículos 20 numeral 2, 28 numeral 4, literal “i”, 34 numeral 4, 301 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas al ciudadano Mosqueda Fregona Rajiv Alberto, titular de la cédula de identidad N°V-16.663.350, nacido en fecha 21-05-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Emma Fregona (V) y Luis Mosqueda (F), de ocupación militar activo, primer teniente del ejército, residenciado en la Urbanización Montalbán II, calle 5, residencias María Isabel, Caracas, Distrito Capital. Teléfono: 0414-903.3903; de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a la sede de la fiscalía actuante.-
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
RRA/rr.-
Causa: 2C8046-11