JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIO: Abg. JAIRO GALLARDO.
FISCAL: Abg. LID LUCENA
DEFENSORA : Abg. PATRICIA FIDHEL
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: JOSÉ GUADALUPE PINEDA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISION DE HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000460
ASUNTO : PP11-D-2011-000460
Siendo que para esta misma fecha SEIS (06) de Agosto de 2014, estaba fijada la celebración del juicio oral y privado, en la causa signada bajo el Sistema Juris 2000, con el N° PP11-D-2011-000460, seguida en contra de los adolescentes acusados: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY,; por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSÉ GUADALUPE PINEDA TIMAURE; estando los precitados acusados debidamente notificados, en virtud de que la Audiencia de Juicio Oral y Privado se ha diferido en varias oportunidades por la falta de comparecencia de los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITADAS POR RAZONES DE LEY,, quienes se encuentran en Libertad y desde la fecha 10 de junio de 2013,en la cual se fijo fecha para la celebración del juicio oral y privado, han comparecido pocas oportunidades, no coincidiendo los tres adolescentes para la celebración del juicio, no obstante el adolescente Rodrigo de Jesús León, ha asistido a casi todos los llamados, es por lo que estando en sala a fin de tomar una decisión justa y evitar el retardo judicial y perjuicio al mantenerlos sujetos al proceso por tanto tiempo sin que haya una decisión definitiva, es por lo que se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Lid Lucena, quien expuso: “Ciudadana juez, muy respetuosamente solicito la división de la continencia de la presente causa, por cuanto los dos adolescentes antes identificados, no han comparecido de manera consecuente con los actos fijados por el tribunal, aun cuando en varias oportunidades han quedado debidamente notificados, en razón a ello solicito la división de la continencia de la causa y su posterior ubicación, es decir sean declarados en rebeldía”. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada ABG. PATRICIA FIDHEL, quien entre otras cosas expuso: “Ciudadana juez, visto lo expuesto por el Ministerio Publico, solicito a este tribunal tome una decisión conforme a las normas jurídicas aplicables”. Es todo.
Acto seguido la juez, una vez odio lo manifestado por las partes, este tribunal como PUNTO PREVIO en primer lugar, acuerda la separación de la continencia de la causa, en virtud de que es evidente la reiterada e injustificada incomparecencia de los adolescentes IDENTIDADES OMITADAS POR RAZONES DE LEY,, a los actos fijados por este tribunal, SE ACUERDA previa separación de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 77 ordinal 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que se conserve la numeración N° PP11-D-2011-000460, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, dándosele nueva numeración a la causa seguida a los adolescentes legales IDENTIDADES OMITADAS POR RAZONES DE LEY, para lo cual se ordena expedir las copias Certificadas correspondientes de la totalidad de la causa, asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, declarar en Rebeldía a los antes mencionados adolescentes y se ordena la ubicación y posterior captura de los mismos, y en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY LINAREZ, se encuentra presente en esta sala y ha comparecido en reiteradas oportunidades a los llamados del tribunal, a los fines de no causarle mayor prejuicio y darle celeridad al proceso, y por cuanto la victima se encuentra debidamente notificada de la celebración del juicio para este día, se acuerda realizar el presente juicio oral y privado en relación al mismo. Es todo.” Siendo así esta juzgadora acuerda darle apertura al juicio oral y privado fijado, por lo que se les informó la importancia y el significado del acto y conforme a lo establecido en el artículo 593 de a Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, lo cual se hizo en los siguientes términos:
DE LAS PARTES:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA, quien expuso:”Ciudadana juez, conforme a lo previsto en el articulo 111 numeral 15º del Código Orgánico Procesal Penal, asumo en este acto la representación de la victima. En este acto ratifico la acusación y Los medios de prueba ya admitidas por el Juzgado de Control N° 02, de este Sistema Penal, en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GUADALUPE PINEDA TIMAURE, solicitando como sanción definitiva las REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo previsto en el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento para ambas sanciones el lapso de dos (02) años, haciendo la adecuación en este acto al periodo de cumplimiento, conforme a las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a únicamente REGLAS DE CONDUCTA, por el periodo de un (01) año. Es todo”.
Acto seguido la Defensora Pública Especializada, ABG. PATRICIA FIDHEL, entre otras cosas expuso: “En mi condición de defensora del adolescente acusado, rechazo en todas y cada una sus partes la acusación en contra de mi defendido, invocando el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicito sean incorporados los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, y establecer la presunción de inocencia de mi defendido, solicitando se de apertura al Juicio Oral y Privado, así mismo en el caso de que el adolescente desee voluntariamente acogerse a la institución de la Admisión de los hechos, solicito se tome en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, considerando ajustado a derecho la adecuación que ha realizado el Ministerio Publico. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso al adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, del derecho que tiene a declarar y a ser oído en esta etapa del proceso, de conformidad con los artículos 80, 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del derecho a declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la eximente de declarar en su contra y la de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, preguntándole si deseaba declarar, manifestando “NO QUERER HACERLO”.
Asimismo le explico al adolescente acusado el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en los articulo 583, en relación con los artículos 90, y 8, todos de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, y articulo 375 del decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si entendía el mismo a lo cual contestó de manera clara y precisa que “SI ENTENDÍA”.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de este Procedimiento especial como formula alternativa a la prosecución del proceso, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio.
Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:
Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:
Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”.
Artículo 537. Interpretación y Aplicación.
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.
De manera que, no obstante haberse establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la audiencia preliminar, como acto en la fase intermedia, el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 375, la viabilidad de su aplicación “desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas” o de la apertura del debate, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.
En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la recepción de los medios de prueba, durante la fase de juicio, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar al adolescente acusado el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
Seguidamente el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, fue informado e instruido, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, que concede el Código Orgánico Procesa Penal vigente en su artículo 375, el cual dispone “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”, manifestando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, “Si ENTENDI y SI ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSAN Y DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y QUE SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE”
Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representante de la Fiscalía hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control por el delito uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, haciendo una adecuación en cuanto a la sanción solicitada como sanción definitiva a imponer al adolescente, como es la de LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la sanción única de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, así mismo se oyó al precitado acusado quien de viva voz, en forma individual y voluntaria expresó su deseo de acogerse procedimiento especial de la Admisión de los Hechos por los cuales es acusado por la Representación Fiscal, la Defensa por su parte expuso que en su debida oportunidad promoverá los elementos de pruebas que demostrara la no responsabilidad de su defendido en el presente caso y así podrá demostrar la inocencia del mismo.
En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la SENTENCIA, explicando al adolescente acusado y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a lo establecido en los artículos 375 del Decreto con rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 583 ejusdem. En tal sentido se pasa de seguida a explanar la decisión y a la publicación de la sentencia:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra de los adolescentes acusados: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: “El día 16 de Septiembre de 2011 siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, el ciudadano José Pineda se encontraba laborando como taxista a bordo de su vehiculo Marca Nissan, modelo Sentra, placas YDS-263, al momento que se desplazaba por el sector centro, de Acarigua, Estado Portuguesa, específicamente frente al local comercial de nombre “Supermercado Lucky”, de pronto los adolescentes acusados, IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY LINAREZ, le solicitan sus servicios como taxista con el fin de que los llevara hasta el barrio “La Arboleda” del Municipio Araure, Estado Portuguesa, y al momento que llegaron al barrio” La Arboleda” la adolescente IDENTIDAD OMITIDA saca un arma blanca (cuchillo) con la cual intenta neutralizar al ciudadano José Pineda, este comienza a forcejear con la adolescente con la intención de quitarle el arma blanca (cuchillo), mientras los otros adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, golpeaban a la victima en diferentes partes del cuerpo con la finalidad de que la victima detuviera el vehiculo y debido a que la victima no tenia control sobre el vehiculo, termina introduciéndose en el solar de una residencian ubicada en el referido barrio, unos funcionarios policiales adscritos a la comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure Estado Portuguesa, se encontraba realizando labores de patrullaje por las adyacencias del barrio “La Arboleda” y logran avistar el vehiculo de la victima una forma un tanto sospechosa debido a que se encontraba en el solar de la vivienda, la comisión policial al acercarse al vehiculo observan que dentro de este se encontraba la victima forcejeando con los tres adolescentes acusados, el ciudadano José Pineda al percatarse de la presencia policial sale del vehiculo y les informa sobre lo acontecido, motivo por el cual los funcionarios le dan la voz de alto a los adolescentes acusados y les ordenan salir del vehiculo, una vez afuera los abordan y les realizan una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negativa la localización de algún objeto de interés criminalístico, seguidamente se realizo una inspección al vehiculo propiedad de la victima bajo las previsiones legales, donde los funcionarios policiales encontraron el piso del vehiculo un arma blanca (cuchillo) con el cual los adolescentes acusados quieren someter a la victima. Razón por la cual se realizo la aprehensión de los adolescentes acusados”.
Calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano: JOSÉ GUADALUPE PINEDA TIMAURE, calificación ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado.
Igualmente en su exposición la Representación Fiscal ratificó las pruebas ofrecidas y ya admitidas y explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sea aplicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción definitiva de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, ello conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:
De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse al mismo es la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSÉ GUADALUPE PINEDA TIMAURE;, por cuanto queda evidenciado con las actas de investigación, tal es el caso del acta de exposición tomada a la victima en fecha 25-05-2012, en las cual identifica al adolescente acusado como el autor del hecho, así como con el acta policial de fecha 25- 05-2012 y de las demás actas de investigación penal que recogen la actuación de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, con suficientes elementos de convicción que obran en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y aunado a este cúmulo de evidencias en contra del adolescente acusado, también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma individual, voluntaria y expresa acogiéndose al procedimiento por admisión de los hechos en fase de Juicio, habiéndose aperturado el Debate y antes de la recepción de las pruebas, admitió, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, su responsabilidad en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSÉ GUADALUPE PINEDA TIMAURE, y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado y con ello la existencia del daño causado contra la victima. En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en los cuales se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose este así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:
SANCION
Así las cosas, y siendo que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, antes de la recepción de los medios probatorios y pidió que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que la Fiscalía del Ministerio Público consideró que “…para este hecho, considera proporcional la sanción definitiva de REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 624, ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO. Siendo que para la aplicación de las sanciones por el hecho atribuido al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, este Tribunal procede a analizar y aplicar cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales a saber son las siguientes: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSÉ GUADALUPE PINEDA TIMAURE;, la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto el delito ya especificado, se trata de un delito que afecta el derecho a la propiedad, y por lo tanto a sus bienes y a la vida de la victima. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admitido los hechos el adolescente acusado y en consecuencia al declararse su participación y responsabilidad Penal en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSÉ GUADALUPE PINEDA TIMAURE;, ya que quedó plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el adolescente acusado y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra, la responsabilidad penal del adolescente acusado. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSÉ PINEDA, se consideran de naturaleza esencialmente pluriofensivos por cuanto se trata de un delito que afectan el derecho a la propiedad de la victima. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSÉ GUADALUPE PINEDA, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, está consagrada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de alguna o algunas de estas sanciones, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo en el presente caso la sanción Reglas de Conducta proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a la presente fecha cuenta con la edad de Veinte (20) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de las medidas son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y demostró su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño causado.
Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de sanción de REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 624, ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO,, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede a la aplicación de la misma y esta Juzgadora para tal fin, toma en cuenta que al admitir los hechos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, demostró madurez y su arrepentimiento por el hecho cometido y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo- resocializador y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente este, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, determinada según las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción definitiva de REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 624, ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO. En relaciona a los adolescentes IDENTIDADES OMITADAS POR RAZONES DE LEY, incursos en la presente causa, quienes no han comparecido a los llamados que ha hecho el tribunal sin causa justificada y siendo que el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenara su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”, es por lo que este Tribunal de Juicio Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA EN REBELDIA a los adolescentes IDENTIDADES OMITADAS POR RAZONES DE LEY,. Se ordena la remisión dentro del lapso de ley correspondiente, de la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, a los fines de la Ejecución de la Sentencia. Y ASI SE DECIDE.
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