REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 11 de agosto de 2014
204º y 155º

CAUSA Nº 3325
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Táchira, estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.063.349.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ZULMA JOSEFINA CAMACHO SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 164.184.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUZ MARYSOL FLOREZ VILLAMIZAR, Fiscal Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la ABG. ZULMA JOSEFINA CAMACHO SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 164.184, en su condición de defensa privada del ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA, en contra de la sentencia condenatoria de fecha 24 de enero del año 2014, cuya publicación de su texto integro se llevo a cabo el 26 de febrero del mismo año, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual condeno al acusado a cumplir una pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 6 de junio del año 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
En fecha 15 de julio del año 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el referido recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de julio del año 2014, se realizó la correspondiente audiencia oral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION


Desde el folio 3 hasta el folio 8 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, del cual se lee:


“…CAPITULO I… MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO… Con fundamento en lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio lo siguiente:

PRIMERA CONSIDERACION: Con fundamento en el primer aparte del articulo 337 El vicio inmotivacion por ilogicidad en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal considera acreditado, que se desprende del CAPITULO II, B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ya que la psicóloga JUANA INES ASOARREN, en ningún momento declaro la fecha que realizo la evaluación al niño (IDENTIDAD OMITIDA) como lo establece el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los folios 221, 222, y 223 de la presente sentencia, a su vez dicha psicóloga fue interrogada por la defensa del ciudadano CARLOS SUAREZ, quién le pregunta cual fue el psiquiatra que evaluó al niño y tampoco lo contesto, manifiesta la juzgadora en el folio 249 que la defensa no ejerció su derecho a preguntar a la funcionaria JUANA INES ASPARREN determinación esta, por la juzgadora totalmente falsa ya que si consta en el folio 223 de dicha sentencia, las preguntas ejercidas por la defensa del Ciudadano CARLOS SUAREZ, y objetadas por el Ministerio Público. Como a continuación se explanan:
Folio 221
(…)

B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En audiencia de fecha 9 de octubre de 2013, la ciudadana Juez conforme al artículo 336 de la Ley adjetiva Penal declaró abierta la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, previamente ofrecidas y debidamente admitidas.

En audiencia oral y pública de fecha 9 de octubre de 2013, rindió declaración la ciudadana: AZPARREN GOMEZ JUANA INES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N. 6.260.047, en su condición de psicólogo forense adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentada e informada del deber de decir la verdad sobre lo hechos a declarar e impuesta del contenido de los artículos 328 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, fue interrogado sobre sus datos personales, a lo que respondió ser y llamarse AZPARREN GOMEZ JUANA INES, de nacionalidad venezolana y titular de la cedula de identidad N. V-6.260.047 y luego expuso lo siguiente:

“ESTA ES UNA EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA Y PSICOLÓGICA PRACTICADA AL NIÑO DE ESE ENTONCES DE 7 AÑOS SE OMITE IDENTIDAD, LA PARTE PSIQUIATRICA RENUNCIO Y LA PARTE PSICOLÓGICA LA REALICE YO SE LE LLEVO A CABO EL (SIC) FECHA, LOS RESULTADOS ESTAN EN DOS AREAS, INTELECTUAL FUNCIONABA CON LA INTELIGENCIA NORMAL PARA ESE MOMENTO EVIDENCIO PROBLEMAS DE LENGUAJE, VASOMOTORA TIENE QUE VER CON LA COORDINACIÓN DEL CEREBRO Y MOTOR INDICABA INMADUREZ POR FALTA DE ESTIMULACIÓN ADECUADA A SU EDAD, EMOCIONALMENTE INMADURO IMPACIENTE, IMPULSIVO ACTUA SIN PREVER CONSECUENCIAS GERENCIAS AFECTIVAS, NO CUMPLEN EL ROL QUE DEBERÍA PARA EL MOMETO (SIC) ES VALIDO EL DISCURSO DONDE RECOMENDAMOS NO ESTAR JUNTO CON EL AGRESOR, RASGOS HIPERQUINETICO, IMPULSIVA ACTIVADA AUMENTADA, LO HACE DE FORMA IMPULSIVA RECIBIERA ATENCIÓN TERAPÉUTICA PARA LO OCURRIDO. ES TODO.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario contesto de la siguiente manera:

“P: ¿DIGA USTED, RECUERDA CUAL FUE EL MOTIVO DE REFERENCIA? R: EL NIÑO REFIERE QUE FUE MORDIDO POR UN PERRO Y AMERITO ESTAR HOSPITALIZADO Y LUEGO CONTO QUE ESTABA EN LA YAGUARA EL Y SU PAPA LE TOCABA EL PENE Y EL RABO. P: ¿DIGA USTED, PUDO DETERMINAR SI EL DISCURSO.

Folio 222

ESTABA MANIPULADO? R: NO, EL DISCURSO DEL MENOR ERA VALIDO Y COHERENTE. P:¿ DIGA USTED, EXPLIQUE QUE SIGNIFICA LO QUE ACABA DE DECIR? R: CUANDO HACEMOS LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA TOMAMOS EN CUENTA LOS PARÁMETROS PARA VER SI ES ESPONTANEO O INDUCIDO, TOMAMOS EN CUENTA EL LENGUAJE VERBAL Y NO VERBAL, LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS PSICOLOGICAS, PODEMOS AFIRMAR QUE EL NIÑO CONTO UN DISCURSO COHERENTE Y NO INDUCIDO POR TERCERAS PERSONAS. P: ¿DIGA USTED, CUANDO SEÑALA QUE EL NIÑO TUVO UN DISCURSO COHERENTE, QUE DETERMINO PARA LLEGAR A LA CON CLUSION (SIC). R: EL RELATO DEL NIÑO SOBRE LOS HECHOS OCURRIDOS QUE SON PRUEBAS APLICADAS HABIAN CARENCIAS AFECTIVAS IMPORTANTES Y RECHAZO HACIA LA FIGURA PATERNA Y TEMOR HACIA LA MADRE TAMBIEN P:¿ DIGA USTED, SEÑALO EL NIÑO QUIEN ERA LA PERSONA? R: SI, EN EL RELATO DICE QUE ERA SU PAPA. P: ¿DIGA USTED, EL NIÑO TIENE CIERTAS CARENCIAS EN LA PARTE PSICOMOTORA? R: EL CEREBRO DEL SER HUMANO LLEVA UN PROCESO DE MADURACION QUE DERTERMINA A LOS 20 AÑOS DE EDAD A PARTIR DE ALLI COMIENZA UN DETERIORO Y ESTE NIÑO PRESENTO DIFICULTADES LOCOMOTORAS CON LO QUE SE OBSERVO Y EJECUTO, ESTABA RECIBIENDO UNA POBRE ESTIMULACION TANTO EN EL HOGAR COMO EN LA ESCUELA ESAS DIFICULTADES TIENE QUE SER ESTIMULADAS P:¿ DIGA USTED, TIENE INCIDENCIAS EN EL AREA ACADEMICA Y LO QUE APRECIA EN EL ENTORNO? R: SI, EN EL NIVEL ACADEMICO ESCOLAR. P:¿ DIGA USTED, LA CARENCIA LOCOMOTORA DEL NIÑO Y LA DESTREZA ACORDE A SU EDAD PODRIA INFLUIR A LO QUE SUFRIO? R: NO, GUARDA RELACION. P: ¿DIGA USTED, EL NIÑO ES IMPULSIVO ESA FALTA DE MEDIR LAS CONSECUENCIAS ES PROPIO DE LA EDAD? R: SI EN LOS NIÑOS HAY CIERTAS IMPULSIVIDAD PERO ES MAS IMPULSIVO DE LO ESPERADO, ES UN NIÑO HIPERACTIVO. P: ¿DIGA USTED, ESA IMPULSIVIDAD TIENE ALGUNA RELACION SOBRE LO SEXUAL? R: PARA NADA. P: ¿DIGA USTED, BAJO LOS ELEMENTOS DE IMPULSIVIDAD Y DIFERENCIAS LOCOMOTORAS DEL NIÑO PUEDE INDICAR EL NIÑO TIENE PROBLEMAS? R: EL DISCURSO DEL NIÑO ERA VALIDO Y COHERENTE P: ¿DIGA USTED, DESCARTO LA POSIBILIDAD DE QUE ALGUNA PERSONA HALLA INDICADO AL NIÑO QUE PASO? R: SI P: ¿DIGA USTED, ESTA DESCARTANDO LA POSIBILIDAD DE QUE FUERA MANEJADO R: SI ESTA DESCARTADA. P: ¿DIGA USTED, ERA UNA MEDIDA NECESARIA UN TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO DEL NIÑO? R: ES UN NIÑO QUE SI NO SE ATIENDE VA A TENER PROBLEMAS ESCOLARES, ADEMAS ES UN NIÑO ABUSADO POR UNA FIGURA IMPORTANTE PARA EL, ESO PODRIA INCIDIR HAY QUE ACOMPAÑARLO PSICOLOGICAMENTE. P: ¿DIGA USTED, CORRESPONDE A LA EDAD DEL NIÑO SU COMPORTAMIENTO SEXUAL? R: SI P: DIGA USTED, LAS CONSECUENCIAS PSICOLÓGICAS PUEDEN SER A POSTERIOR? R: SI, E SU ADOLESCENCIA. P: ¿DIGA USTED, LOS NIÑOS QUE SON.-

(Folio: 223)

ABUSADOS PUEDEN TENER PROBLEMAS PSICOLOGICOS? R: SI P: ¿DIGA USTED, COMO CUALES? R: PUEDEN GENERAR SINTOMAS DEPRESIVOS, DIFICULTADES PARA ESTABLECER RELACION DE PAREJA SANA. P:¿DIGA USTED, DEBE MANTENERSE EL AGRESOR LEJOS DEL NIÑO? R: SI, PORQUE ES UNA FIGURA QUE LE GENERA ANSIEDAD Y RECHAZO, SI QUEREMOS QUE NO SIENTA ESTO HAY QUE ALEJARLO. P:¿ DIGA USTED, QUE METODO EMPLEO PARA LLEGAR A LAS CONCLUSIONES? R: FORMATOS DE CONSULTAS, PREGUNTAS CERRADAS, ENTREVISTAS CLINICAS Y PRUEBAS PSICOLOGICAS, P: ¿DIGA USTED, RECONOCE LA FIRMA Y CONTENIDO DEL INFORME? R: SI RECONOZCO, ES MI FIRMA Y EL CONTENIDO. ES TODO

A preguntas formuladas por la defensa privada, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario contesto de la siguiente manera:

“P: ¿DIGA USTED, CUAL ES SU PROFESIÓN? R: SOY LIC. PSICÓLOGO. P: ¿DIGA USTED, DONDE FUE EGRESADA? R: EN LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. P: ¿DIGA USTED, CUAL FUE EL PSIQUIATRA QUE LE HIZO EL EXAMEN? R: EL YA NO LABORA EN LA INSTITUCIÓN P: ¿DIGA USTED, EN BASE AL INFORME EL ACUSADO ES EL AGRESOR? R: OBJECIÓN DE LA FISCAL LA PSICOLOGO NO ES QUIEN PARA DECIDIR QUIEN ES EL AGRESOR, ELLA SOLO DICE O QUE ARROJO EL INFORME LA PREGUNTA DEFENSOR P: ¿DIGA USTED, QUE VALIDEZ EN BASE AL INFORME CUAL ES LA CONDUCTA DEL ACUSADO? R: OBJECIÓN DE FISCAL ELLA EVALUA AL MENOR NO AL SEÑOR ALDANA. LA CIUDADANA JUEZ MANIFIESTA A LUGAR LA OBJECIÓN REFORMULE. TODA LA PALABRA EL DEFENSOR Y MANIFIESTA NO HACER MAS PREGUNTA. ES TODO”

(…)

SEGUNDA CONSIDERACIÓN, con fundamento como lo establece el articulo 427 del código orgánico procesal penal con relación con los artículos 25, 26, 27 de la constitución de la republica bolivariana de venezuela impugno el pronunciamiento que emana del CAPITULO II DEL LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO con respecto a los folios 220 y desde la décima novena hasta la décima primera línea del folio 241 en la recurrida sentencias la solicitud de llamadas y mensajes de textos presentada por la defensa del ciudadano CARLOS SUAREZ durante el proceso investigado y manifestó en juicio oral para que fuese probado siendo este un elemento de convicción para demostrar la declaración de la madre de la victima y no fue tomado en cuenta para la juzgadora al motivar la sentencia.

Folio: 220

(…)
Posteriormente, se le cedió la palabra al abogado LUIS RAMON FARIAS ALTUVE, TAMBIEN DEFENSOR DEL ACUSADO DE AUTOS, QUIEN MANIFESTO:

“ BUENOS DIAS, ANTE TODO ESTA DEFENSA RECHAZA LOS PEDIMENTOS DE LA FISCALIA Y LA ACUSACIÓN QUEREMOS HACER DEJAR NOTA LA MANIPULACIÓN DE LA VICTIMA LA MADRE DEL MENOR BUSCANDO OBJETIVOS CON TESTIMONIOS QUE NO TIENEN BASAMENTOS JURIDICOS ADEMAS SOLICITAMOS Y QUEREMOS DEJAR CONSTANCIA DE QUE YA EN ESTOS MOMENTOS FIRMARON LA SEPARACION DE CUERPOS, Y QUE ELLA NO VA ASISTIR PORQUE LOGRO LO QUE QUERIA SOLICITAMOS LAS LLAMADAS DE FECHA 03-01-11 DEL 10-11-2011 FOLIO 8 , ADEMAS DE LAS DOS LLAMADAS UN MES (SIC) DE TEXTO DE LA FECHA 14-08-13, LA MAYORIA DE ESTAS LLAMADAS DEMUESTRAN TODOS LOS PEDIMENTOS DE ELLA HACIA EL COMO QUE HABIDO ADMISION DE LOS HECHOS EN CONTROL Y COMO LO DIJERA AL COMIENZO DE LA APERTURA NO PUEDEN SER PARTE DEL CIUDADANO QUE NO HIZO ESTO TAN MONSTRUOSO, NO PUDO HABERLO HECHO. ES TODO”

Folio: 241

“…PUEDEN CULPAR Y LAS LLAMADAS TELEFONICAS QUE DICEN QUE HIZO EL ES FALSO, EN EL INFORME DICE QUE NO ES ASI, ELLA FUE QUIN (SIC) LO LLAMO Y PUSO AL HIJO A QUE DIJERA TAL Y CUAL COSA,…”

TERCERA CONSIDERACION: Con fundamento en el segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al capitulo IV, impugno el fallo en los fundamentos de hechos y derecho, de dicha sentencia por falta de motivación ya que en la misma NO prevalece la motivación basada en el Juicio oral, alegado y probado en autos es una ilustración de otras sentencias como se evidencian en los folios 258, 259, 260 ,262 y no como lo establece la ilustración presentada en el oficio 258 por la ciudadana Juez, establece los siguiente:

(…)

Folio 258

En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hechos y de derecho, ya que de este análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia N 659 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON.

En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

En ese sentido, la norma ante citada, contiene supuestos de hechos, describe una conducta que la doctrina y la jurisprudencia califican como ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION CONTINUADO.

Si bien es cierto, lo que establece dicha sentencia Nro. 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente05-0092), con ponencia a la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON. Acontecimiento estos que NO ocurrieron en este debate oral y publico ya que NO coinciden, sobre el tiempo y lugar del hecho acontecido en la declaración ENTRE la ciudadana Fiscal 238, la madre de la victima MARITZA MARQUEZ omite la fecha de lo acontecido en folio 231 y en el folio 232 en interrogatorio del Ministerio Publico la madre del menor manifiesta que vivió con el ciudadano CARLOS SUAREZ hasta el 2011 encontrándose en el Refugio; es de Manifestar en este Recurso que en fecha 05 de agosto del año 2011, el Ministerio Publico, recibe denuncia presentada ante el mencionado Ministerio Publico por la madre de la victima, como consta en el expediente primera pieza y en el que presento en copias simples dichas pruebas identificadas con letras “A, B, C, D y E”

CUARTA CONSIDERACION: Igualmente, con fundamento en el artículo 2, 19, 21, en los numerales 2, 8 del artículo 49, 137, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, impugno el pronunciamiento que emana del CAPITULO II DE LOS DERECHOS Y CIRCUSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO EN EL PUNTO B. DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO con respecto al folio doscientos cuarenta y dos (242) en donde la ciudadana juez afirma lo siguiente:” UNA VEZ EVACUADOS Y VALORADOS LOS ÓRGANOS DE PRUEBA QUE COMPARECIERON AL PRESENTE JUICIO, APLICANDO IGUALMENTE LA PRESENTE CRITICA, LAS REGLAS DE LA LOGICA Y MAXIMAS DE EXPERIENCIAS, TAL COMO LO PREVÉ (SIC) EL ARTICULO 22 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO SUAREZ ALDANA ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N. 3.063.349, POR LA COMISION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL AL NIÑO SIN PENETRACION CONTINUADO, TIPIFICANDO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259, ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, EN RELACION CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL; A ESTA CONCLUSIÓN LLEGA ESTA JUZGADORA LUEGO DE ESCUCHAR A LA VICTIMA, MENOR DE EDAD, QUIÉN CON CLARIDAD Y MOSTRANDO SIGNOS DE AFECTACIÓN, MANIFESTO Y NARRO QUE EN VARIAS OCASIONES FUE TOCADO SUS GENITALES Y ANO POR EL HOY ACUSADO, QUIEN EJERCIA SOBRE DICHO MENOR LA AUTORIDAD PROPIA DE UN PADRE; (…). En que a través de diligencias presentada por la defensa del acusado manifestó el motivo por el cual no pudo asistir el acusado a la audiencia según los folios 43 de la segunda pieza del expediente, a su vez, en autos de los folios 44 y 45 de la segunda pieza del expediente el tribunal manifestó y acepto la solicitud presentada por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico N. 104 LUZ MARISOL FLORES el motivo para el desarrollo de la prueba anticipada que contesta en el expediente pieza dos folio 48 del expediente, ahora bien, es cierto que prevalece es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas la decisiones (…).

También se debe tomar en cuenta el bien común es decir, el bienestar colectivo o sea de todos por los cual frente a los derechos del menor y un adulto prevalece el del niño o adolescente pero el estado debe garantizar que no se viole el derecho del adulto como ocurrió en este caso al ciudadano CARLOS SUAREZ no fue tomado. Todo fundamento en el artículo 25, 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que nos lleva a que la recurrida sentencia carece del principio de legalidad, realismo jurídico, progresividad.

QUINTA CONSIDERACION: fundamentado en el articulo 49 en su numeral 8 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 10 y 11 de la declaración Universal de los Derechos Humanos, al respecto esta sentencia recurrida, impugno el fallo por falta de precisión en tiempo y lugar del hecho acontecido que emana del CAPITULO III DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS, ya que en un ultimo y aparte, del folio 246 de la sentencia pretendiendo la juzgadora recoger las afirmaciones de la ciudadana Fiscal antes identificada quien indica lo siguiente:

Folio 246

(…)”

Los hechos que el Ministerio Publico en la persona de la abogada LUZ MARISOL FLORES, representante Fiscal 104 del Ministerio Público, acusó en la audiencia de fecha 9 de octubre de 2013, en el acto de apertura del debate, al ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA, fueron tal como se transcribió en un principio de la sentencia.

Declaración esta que tiene importancia a los efectos de precisar la circunstancia de tiempo y lugar valoración esta que es defectuosa por parte del A quo, ya que la referida declaración carece de lógica jurídica con respecto a los henos (sic) narrados por la madre del menor en la que declaro que el hecho ocurrió en los meses del año 2010, al presentar la denuncia ante el Ministerio Publico y lo ratifico en el consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes como consta en la primera pieza del expediente y fotostatos que igualmente ya están identificados en la impugnación SEGUNDA que presento con el presente recurso de apelación, y al inicio de la sentencia el Ministerio Publico se contradice como se evidencia: DEL CAPITULO II DE LOS HECHOS Y CIRCUSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO están en el folio 217 y 218.

A.- DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

“La ciudadana LUZ MARISOL FLORES VILLAMIZAR, actuando como Fiscal Centésima Cuarta (104) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de caracas, presento ante el juzgado de primera instancia en funciones de Control correspondiente, formal acusación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION CONTINUADO, tipificando y sancionado en el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación y que en consideración del Ministerio Público, actuante en el Juicio Oral y Público, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“DURANTE EL TRANSCURSO DE VARIOS MESES DEL AÑO 2011, EN HORAS EN LA QUE LA CIUDADANA MARITZA DEL CARMEN MARQUEZ DE SUAREZ, QUIEN ES LA MADRE DEL NIÑO A.A.S.M, DE SIETE AÑOS DE EDAD (CUYA IDENTIDAD SE OMITE A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL SEGUNDO PARÁGRAFO DEL ARTICULO 5 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLECENTE), SE ENCONTRABA FUERA DEL LUGAR DONDE RESIDÍAN, UBICADO EN EL JUNQUITO MUNICIPIO LIBERTADOR, ENCONTRANDOSE ASI POR TAL RAZON A SOLAS EL NIÑO EN SU CASA EN COMPAÑÍA DEL ACUSADO CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA, POR CUANTO ERA ESTE EL RESPONSABLE DE BUSCARLO EN EL SITIO DONDE EL ESTUDIABA Y LLEVARLO AL LUGAR DE RESIDENCIA A LA ESPERA DE LA LLEGADA DE LA MADRE, EN ESTE LAPSO DE TIEMPO EL MISMO ACUSADO EN AUTOS SE APROVECHABA SE (SIC) LA CONFIANZA DEPOSITADA EN EL MISMO, ASI COMO DE LA AUTORIDAD QUE REPRESENTABA PARA EL NIÑO, EN VIRTUD DE SER EL PADRE DE ESTE PARA SI ABUSAR SEXUALMENTE DE EL EN REITERADAS OPORTUNIDADES. EFECTUÁNDOSE TOCAMIENTOS LIBIDINOSOS EN SUS PARTES INTIMAS, ESPECIFICAS EN SU PENE Y ZONA ANAL, E IGUALMENTE PROCEDÍA A SOLICITARLE AL NIÑO QUE LE TOCARA SU PENE, A LO CUAL EL MENOR SE NEGABA, MANIFESTÁNDOSE ENTONCES EL ACUSADO CARLOS SUAREZ ALDANA QUE NO DEBIA TALES HECHOS A SU PROGENITORAS, PUES DE LOS CONTRARIO LE PEGARIA TANTO A EL COMO A ELLA, GENERANDO EN EL NIÑO UN EVIDENTE GRADO DE AFECTACION PSICOLOGICA Y EMOCIONAL QUE HAN REPERCUTIDO EN SU VIDA, SIENDO QUE FINALMENTE EN NIÑO EN EL MES DE AGOSTO PUSO EN CONOCIMIENTO DE LO OCURRIDO A SU MADRE, QUIEN FORMULA LA DENUNCIA CORRESPONDIENTE…

(…)

SEXTA CONSIDERACION: Fundamento en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Con respecto al fallo recurrido impugno la interpretación de la jurisprudencia, ya que es errado en criterio manifestado por la Juzgadora en cuanto a la calificación del delito, por lo que el ciudadano CARLOS SUAREZ, según lo narrado por el niño A.A.S.M, ante las dos psicólogas JUANA INES ASPARREN y MUNOZ CAMERO SARA BELEN, ya que no existió presencia de los dos psiquiatras VLADIMIR ROJAS ni tampoco de la psiquiatra Forense DR. MARCOS GOMEZ, quienes son los que avalan y certifican la evaluación Psiquiatrita según consta en la primera pieza del expediente en los 21 al 22, y mas aun cuando el referido Psiquiatra Forense DR. MARCOS GOMEZ, y apegado a la Psicólogo JUANA INES ASPARREN en su conclusión define una inteligencia normal baja.-…. Se observan problemas de lenguaje y de pensamientos llamados Afaisa de Wernicke (la persona no puede relacionar las palabras leídas o entendidas en un pensamiento coherente; se expresa a veces de manera incoherente). Definición: Stephane Bastianetto- Doctor en Neurociencias – junio 2005, siendo esta definición por dicho experto realidad que demuestra un elemento de convención necesario, útil y pertinente para demostrar las deposiciones de la Victima niño, Situación esta para evidenciar que no quedo demostrado la afectación psicológica de la Victima, por lo que la ciudadana juez no valoro ni manifestó de ninguna manera en la sentencia tal situación.

SEPTIMA CONSIDERACION: Al respecto la sentencia recurrida con fundamento en el articulo 137 de la Constitución de la Republica de Venezuela impugno lo correspondiente en el folio doscientos cuarenta y dos 242, declaro la juzgadora en su pronunciamiento a partir de la décima séptima línea hasta vigésima segunda línea de la conclusión en la que omitió el modo y tiempo es decir quienes estaban presente durante la audiencia de juicio y la fecha en la que fue oído el niño victima (IDENTIDAD OMITIDA) como lo establece el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo este testimonio que fundamenta la acusación y no consta en la presente sentencia recurrida, evidenciándose en el expediente que la defensa del acusado en diligencia solicito el diferimiento del acto puesto que el ciudadano CARLOS SUAREZ se encontraba hospitalizado así también lo estaba uno de los defensores, colocando la ciudadano juez a solicitud de la Fiscal Nº 109, uns Defensora Publica que no conocía ni pudo conocer en el lapso que tuvo para conocer el análisis complejo de esta causa que acepto el mismo día de la fecha 06-11-2013 de la audiencia a su vez acepto y aprobó todos los cargos en contra de su defendido para ese momento, según consta segunda pieza del expediente 21.797-13 en los folios del 41 al 49 manifiesta esta recurrente que violo la presunción de inocencia ya que no existe duda, por consiguiente, de que el proceso penal es una de las instituciones jurídicas mas sensibles a la protección de los derechos fundamentales. Existiendo el riesgo que creyendo que el ciudadano CARLOS SUAREZ es ya de algún modo, culpable, se pierda la idea de que es un ciudadano bajo la presunción constitucional de inocencia, y de hechos considero que este es un principio básico en este proceso penal.

OCTAVA CONSIDERACION: Con respecto a las consideraciones anteriores fundamentado en el numeral 2, 8 artículos 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el que manifestó la falta de precisión y la omisión de los hechos en la recurrida sentencia no actuaron en el beneficio de la presunción de inocencia de mi defendido, y la argumentación que consta en la sentencia se contradice con respecto, al acusado CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA a su participación en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION CONTUNUADO, tipificado y sancionado en el segundo aparte de articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo manifiesta la Juzgadora y se evidencia en el folio 264 de la recurrida puesto que NO HUBO PENETRACION NI INTRODUCCION DE OBJETO O PENETRACION ORAL AUN CON INSTRUMENTOS QUE SIMULEN OBJETOS SEXUALES por la inadecuada analogía del articulo 259 de la Ley para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

Por lo tanto la calificación NO esta acorde con los hechos supuestamente probados.


PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, solicito a la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme con el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, al NO encontrarse elementos de convicción que pruebe la culpabilidad de mi defendido se declare absuelto de toda culpa, como lo establece el debido proceso en nuestra carta Magna, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante un tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mi defendido. Presento como medio de prueba los fotostatos antes identificado con la letras “A, B, C, D y E” así también copia simple de la Sentencia Recurrida constante de 48 folios en la que se evidencia el texto integro de la misma según consta en el expediente…”.
II
CONTESTACION FISCAL

Desde el folio 70 hasta el folio 75 del presente cuaderno de incidencias corre inserto escrito de contestación por parte de la Representación Fiscal, del cual se lee:

“…DE SU INADMISIBILIDAD… Invoca la Defensa, en su Escrito de Apelación, interpuesto en fecha 16 de mayo de 2014, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acciona este bajo los parámetros establecidos en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el segundo de dicho articulado, en tal sentido debe la Representación Fiscal señalada necesariamente que el articulo esgrimido por la defensa, indica la forma en la cual deberá interponerse el recurso de apelación, no así los motivos de procedibilidad del mismo los cuales han sido omitidos en la totalidad del enrevesado e ininteligible escrito de la defensa, obviando el esencial pilar de todo recurso, la impugnabilidad objetiva, sobre el cual debe necesariamente sustentarse, careciendo a todas luces de la indicación expresa y concreta de motivación y razonamiento lógico jurídico en la cual basa su petición, desconociendo el profesional del derecho, lo estipulado en el articulo 445 de Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte.

Articulo 455 COPP (…)

Esta representación del Ministerio Publico se atribuye resaltar que la presentación del Recurso de Apelación se ejerció ante el tribunal de la causa, con un escrito notoriamente señalando 8 consideraciones según sus títulos (mal numeradas) y carentes de toda logicidad de redacción así como de juridicidad, siendo en consecuencia infundado, por cuanto no especificar de una forma clara, precisa, concreta y separadamente, tal como lo establece nuestra normativa adjetiva penal, el presunto agravio en el que incurre el tribunal en el momento de dictaminar el fallo condenatorio; limitándose a transcribir de manera desproporcionada una cantidad de estratos de las actas que fueron levantadas durante el debate, siendo igualmente importante que destacar que la normativa, a la que hace alusión en su escrito recursivo la defensa, corresponde a la evaluación de los expertos, pues el articulo 337 del Código Orgánico Procesa Penal ilustra a las partes de la forma en que deben ser evacuados los mismos durante el debate oral y publico, así también es reiterada la afirmación siguiente por parte de la defensa “…. Impugno el pronunciamiento que emana del capitulo..” siempre conforme al articulo 427 Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las partes podrán impugnar las decisiones que les son desfavorable, obviando que para dicha impugnación existen unas causas especificas que el legislador patrio a estimado relevantes, no desarrollo la defensa de ninguna de sus “consideraciones”, razonamiento alguno en cuanto a la valoración y respaldo de estos en relación a algún punto de vista o análisis jurídico realizado, careciendo en definitiva de este ultimo la totalidad del escrito de apelación, pretendiendo en todo caso que la Corte de Apelación en la Sala respectiva realice tal actividad por la Defensa Privada.

Ante el desconocimiento por parte de la recurrente de los motivos en los que pueden fundar su apelación, establecidos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la evidente omisión de desarrollar alguno de los mismo en cuanto su recurso, es imperioso solicitar a Honorable Corte de Apelación, se sirva a los efectos de la admisibilidad del recurso, verificar si se encuentra cumplidos los requisitos de los articulo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la sentencia recurrida, es decir, estando claras las decisiones que son susceptibles de ser atacadas cuales son los medios utilizables para ello, así como las causas de motivación para accionar dichos medios de impugnación. Siguiendo lo ante explorado, nos encontramos que el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales será recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el. La interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades exigidas expresamente y de manera concurrente en la Ley adjetiva penal; es sabido que el incumplimiento de tales extremos legales acarrea inexorable e irremediablemente su inadmision y rechazo sin tramite alguno, a tenor de la norma prevista en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas se estima oportuno plasmar el siguiente razonamiento “La impugnabilidad objetiva es la relación que establece el legislador entre determinadas decisiones judiciales y los recursos, para indicarnos, precisamente, cuales de ella son impugnable y cuales no; y de las impugnables, cuales son los recursos procedentes contra cada una de ellas. Se llama impugnabilidad objetiva, porque los indicadores en los que se basa el legislador para definir la relación entre una decisión judicial y el recurso que contra ella se autoriza, son de carácter objetivo, es decir, se refieren a circunstancias de tiempo y forma del proceso que no dependen de las características de las personas o sujetos que intervienen en este. (Eric L. Pérez S. (2004) “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”).

Planteamientos estos que dejan en evidencia que la defensora Privada Recurrente, acciono la vía recursiva sin estudiar el expediente ni el cuerpo de la sentencia integro, constituyendo dicha acción un claro desprecio al esfuerzo que realiza la Administración de Justicia en dar respuesta a su solicitud, adicionalmente estima quien suscribe que no señala la Defensa cual es o sobre que base normativa argumenta el enrevesado desarrollo plasmado en su escrito, no pudiendo la Representación Fiscal, sino indicar que mal puede desvirtuar o contradecir una posición que la defensa no expreso claramente limitándose a realizar afirmaciones sin fundamento alguno, no propio de la actividad recursiva seria y profesional a la que se debe.

Ahora bien siendo el caso que la corte esta llamada a conocer de la apelación intentada por la defensa privada debe a criterio de quien suscribe declarar inadmisible el recurso, por no cumplir el escrito de fundamentación, con los requisitos esenciales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, enmarcada dicha decisión solicitada muy respetuosamente a la Sala de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que al momento de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso intentado se sirva decretar su INADMISIBILIDAD con fundamento a lo ante expresado, es decir, por ser manifiestamente infundado. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.


PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto en los términos expuestos, estima esta Representación del Ministerio Publico que la decisión impugnada y dictada por el mencionado Juzgado, se encuentran totalmente ajustadas a Derecho, y cumple con los parámetros exigidos por el legislador, máxime que esta apegada a los acontecimientos y a los elementos probatorios incorporados y evacuados en el Acto del Juicio Oral y Publico, por todas las razones antes expuesta, quién suscribe, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelación que haya de conocer el presente recurso:

PRIMERO: QUE NO se ADMITA el recurso de apelación interpuesto por la defensora privada del ciudadano Acusado Carlos Enrique Suárez Aldana, Venezolano, Titular de la cedula de identidad 3.063.349, en contra de la decisión dictada por, en contra de la decisión dictada por (sic) el Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL (SIC) DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 26 de febrero del año 2014, en la cual condeno al ciudadano ya prenombrado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente EN AGRAVIO A SU HIJO EL NIÑO A.A.S.M, mas las accesorias de la ley prevista en el articulo 16 del Código Penal, por cuanto dicho recurso para ser admitido, se tiene que hacer tal como lo indica la Norma Adjetiva Penal en su articulo 455, y bajo alguna de las motivaciones establecidas en el articulo Ejusdem, escrito este presentado por la defensa del ciudadano que no cubre este requisito, ya que de la evaluación realizada por este representante Fiscal considera que el mencionado escrito de interposición de Recurso Ordinario de Apelación de Sentencia Definitiva se encuentran manifiestamente y no tiene base jurídicas sólidas.

SEGUNDO: Solicito, se RATIFIQUE la Decisión dictada por el Tribunal segundo DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL (SIC) DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por estar la sentencia ajustada a derecho y no violar ninguna norma de carácter constitucional ni procesal…”
III
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante desde el folio 217 hasta el folio 264 del presente cuaderno de incidencias:

“…FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS… Hemos precisado supra, con los medios de prueba aportados y acreditados en el juicio oral y publico, los hechos objetos de este juicio, y al respecto tenemos que señalar que la representación del Ministerio Publico al inicio del debate acuso al ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION CONTINUADO, tipificando y sancionado en el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, calificación que ya en su oportunidad le había dado el Juez de Primera Instancia en Función de Control.

Seria inútil continuar o adentrarnos en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, si primero no precisamos que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 6, prevé o consagra el principio de legalidad, como garantía ciudadana de seguridad jurídica, al establecer que:

(…)

La representante fiscal, como se dijo supra, acuso en la audiencia de juicio oral y publico de inicio el debate, por la comisión del delito antes mencionado que establece lo siguiente:

Articulo 259 (…)

La nomenclatura de delito nos la da la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 6, y la acoge, entre muchos otros textos legales, el Código Penal en su artículo 1, y en esa categoría esta ubicado en el hecho punible por el cual acuso el Ministerio Publico al ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA.

En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “La comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógica, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hechos y de hechos, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencias Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.

En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

En ese sentido, la norma ante citada, contiene supuestos de hechos, describe una conducta que la doctrina y la jurisprudencia califican como ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION CONTINUADO.

Corresponde a este capitulo fundamental de hecho y de derecho, por lo creemos pertinente señalar primeramente cuales fueron los alegatos del acusado y de la defensa, si los hubiere, para proceder a puntualizarlos, y si estos se consideran puntos esenciales de descargo, proceder a analizarlos tal como lo señalo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1687 de fecha 19 de noviembre del 2000, transcrita en el capituló III de esta sentencia.

Ya en el capitulo II de esta sentencia esbozamos los alegatos del acusado, en el dicho de el, quien genéricamente afirmo que era inocente, que no realizo los actos por los que acuso el Ministerio Publico.

Si bien las declaraciones de la psicóloga experta pueden permitir tener certeza de la culpabilidad o no del acusado, ello en presencia del testimonio de la victima y la madre de la misma, tal circunstancia puede avalar las afirmaciones, ya que el problema no es de tarifa numérica, sino de CALIDAD DEL TESTIMONIO, y ello solo puede apreciarse si se analizan todas las testimoniales y se comparan entre si, tal como se hizo en esta sentencia.

(…)

EDUARDO COUTURE ha dicho que las reglas de la sana critica es una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, pero sin la excesiva rigidez de la primera, ni la excesiva incertidumbre de la segunda, y que estas “ reglas de la sana critica consiste en su sentido formal en una operación lógica”, porque los jueces tan obligados a razonar de manera lógica, y además las máximas de experiencias permiten “ la correcta apreciación de cierta proporciones de experiencias de que todo hombre se sirve de la vida” (fundamentos de derecho Procesal Civil, Cuarta Edición. Editorial B de F. Julio Cesar Faira Editor. 2005. Páginas 221, 222 y 223)

El sistema de la sana critica, como regla de apreciación de las pruebas, no exime al Juzgador de explicar y razonar los motivos que los llevan a absolver o condenar, por ende, la motivación debe forzosamente exteriorizar la eficacia de los medios probatorios producidos en juicio. En este sentido, FERNANDO DIAZ CATON ha señalado que “la motivación es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica”, identificándose pues “con la exposición del razonamiento”, y que “no existe motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porque de determinado temperamento judicial”, todo ello en la idea de que “la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda deductiva (subsunción jurídica). En la primera se refleja el soporte racional de la valoración de la prueba y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado en consecuencia. Por la segunda se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso al hecho determinado” (La motivación de la Sentencia Penal y otros Estudios. Primera Edición. Buenos Aires Editorial del Puente S.R.L.2005, pagina 99-100)

Por otra parte, HERNADO DEVIS ECHANDIA ha señalado lo siguiente. “… el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existen concordancia o discordancia cuando son varios cuando son varios (sic) o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de lo dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan (…)” (Teoría General de la prueba judicial, Tomo II, Quinta Edición, Pagina 726) y en concordancia con ese criterio doctrinario, de la Sala de Casación Penal, en sentencia numero 121 del 28 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, expreso lo siguiente:

“EL Juez Cuando realiza la motivación táctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”.

Bajo este criterio y premisas jurisprudenciales, pasamos de seguida a fundamentar de hecho y de derecho la presente sentencia.

En el capitulo III de esta sentencia precisamos que el acusado al inicio, durante y al final del debate solo se limito a declarar que era inocente, mientras que la defensa privada desde un primer momento negó y contradijo los fundamentos de la imputación fiscal, alegando básicamente que un niño de 7 años no utilizaba en su vocabulario la palabra “pene”, para luego solicitar una sentencia absolutoria.

En este sentido, tenemos que señalar tal como se hizo precedentemente, que se presento una denuncia por ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO, en razón que el niño victima, cuya identidad se omite en razón de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le manifestó a su madre, la ciudadana MARQUEZ DE SUAREZ MARITZA DEL CARMEN, que su padre, el acusado de autos, le había hecho daño, porque le había tocado su pene y el ano. En este punto hay plena y total contesticidad en los testimonios del niño victima, su madre y las psicólogas expertas, según los cuales el menor esta afectado por tal hecho, el cual fue ratificado en audiencia de juicio por el mismo niño, testimonio este que fue admitido como prueba anticipada, a los fines de evitar su revictimizacion en caso que l (sic) juicio se interrumpiera. Siendo que con el testimonio de la experta JUANA ASPARREN se acredita la veracidad del hecho ocurrido, tales como ansiedad, angustia; constituido en trastornos emocionales.

Ante tal denuncia, se ofreció como medio de prueba copia certificada de la partida de Nacimiento de la victima, lo cual evidencia que el acusado de auto, si bien no es el padre biológico del menor, si lo reconoció, ejerciendo en tal sentido la autoridad de esa figura.

Si puntualizamos cada uno de los testimonios de las funcionarias expertas, victima y la madre de la misma, que en numero de cuatro (4) rindiendo declaración en juicio con relación a si tenían conocimiento de lo denunciado que JUANA INES ASPARREN, al momento de responder la preguntas formuladas por el Ministerio Publico señalo que el niño le refirió durante su evaluación que su papa le tocaba el pene y el ano; que ese discurso era valido y coherente; no manipulo; que el autor del abuso sexual del cual fue victima es su papa; MUÑOZ CAMERO SARA BELEN, dijo en su exposición que en la evaluación psicológica practicada al acusado de autos, este demostró tener una personalidad rígida y agresiva y que por la características de su personalidad, el acusado de autos si pudo cometer el abuso sexual continuado en contra del niño victima, al quien no tenia afecto alguno; MARQUEZ DE SUAREZ MARITZA DEL CARMEN, madre del niño, que narro en audiencia de juicio que fue a ella a quien su hijo le contó lo que su papa le hacia y que quería que el se fuera de la casa, por lo que procedió a denunciar a su esposo por tales hechos, lo que le trajo como consecuencia al niño problemas de conducta que la llevo a hacerlo tratar con psicólogos.

Hecho el análisis anterior y estando fundamentado en las declaraciones rendidas por las psicólogas expertas, victima y madre de este, apreciadas individualmente y debidamente comparadas entre si, hay certeza que el ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA, abuso sexualmente sin penetración y de manera continuada de su menor hijo, cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien esta psicológicamente afectado, según lo expresado de la madre del menor y la experta que lo evaluó, con lo cual la conducta puesta en acción por el acusado CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA encuadra en el supuesto de hecho contenido en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencias la acción es típica.

Sobre la típicidad y la finalidad del proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que lo prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respectar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se acuerda en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de este. De aquí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verificada si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia numero 1500 del 3 de agosto de 2006(expediente 06-0939), señalo lo siguiente:
(…)

Las acciones típicas también deben ser antijurídicas, en razón de los siguiente: con independencia de si se toma la antijurícidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consiste en un juicio de relación, ya que al hablársele de antijurícidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuales di Diritto Penale, Parte General, Settima edizione, Dott Giuffre editore 1975, pag.136)

En el presente caso, tenemos que los delitos de Fraude y Desacato a la Autoridad, son delitos que presuponen un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de varios bienes jurídico, por ello la antijurícidad es una valoración que el juez cumple respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano, cualquiera sea el grado de participación.

En ese sentido, es el bien jurídico o valor tutelado el que da la vida, sentido y contenido a los típicos penales.

Sobre la culpabilidad del acusado CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA, con relación al abuso sexual sin penetración continuado, hay certeza, en cuanto que sea demostrado por medio del análisis y comparación de las declaraciones de todos las expertas, victima, testigos y pruebas documental, que hubo tal abuso sexual continuado por parte del hoy acusado, pues para esta juzgadora quedo demostrado que el niño victima sufre serias alteraciones psicológicas y emocionales como parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA, quien, según se evidencia de la partida de nacimiento, es su padre, quedando demostrado la comisión del delito y la responsabilidad del ciudadano antes mencionado en la comisión del mismo

En razón a lo anterior, comprobada y acreditada la materialidad delictiva del abuso sexual sin penetración continuada, ya que la conducta puesta en acción por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA se adecuo al supuesto de hechos contenido en la citada norma del articulo 259 de la LOPNA, por lo tanto, la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido, este juzgado segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al acusado CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA, por ser responsable en la comisión del delito de de (sic) ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION CONTINUADO, Tipificando y sancionado en el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la presente sentencia será condenatoria, de conformidad con los artículos 2, 26, y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157, 159, 161, 347, y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA, titular de la cedula de identidad Nº 3.063.349, quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Táchira, nacido en fecha 11/10/1959, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero mecánico, hijo de Maria de Jesús Aldana (V) y de Carlos Julio Suárez (V) residenciado en: Avenida Sur 11, San Agustín del Sur, casa Nº 205, Caracas, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION CONTINUADO, Tipificando y sancionado en el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por lo que la presente sentencia será condenatoria, de conformidad con los artículos 2, 26, y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157, 159, 161, 347, y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. Pena esta que se calcula así: en el articulo 259 de la LOPNA prevé una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRSION, la cual se aumentara de un cuarto a un tercio en el supuesto que le culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia; por lo que tomado como base el limite superior de (6) años de prisión, se procede a aumentar de un cuarto de la misma, dando SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION la pena que en definitiva debe cumplir el ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA…”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se desprende de autos que el presente caso, se inicia en fecha 5 de agosto del año 2011, según se evidencia del escrito de denuncia formulado por la ciudadana MARQUEZ DE SUAREZ MARITZA DEL CARMEN, ante el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Cursa en los folios 5 y 6 de la pieza I del expediente original).

En fecha 5 de de agosto del año 2011, la Fiscalía 109º del Ministerio Público, inicia la correspondiente averiguación. (Cursa en el folio 7 de la pieza I del expediente original).

En fecha 10 de noviembre del año 2011, la ciudadana MARQUEZ DE SUAREZ MARITZA DEL CARMEN, comparece ante el Ministerio Público a los fines de ampliar la denuncia. (Cursa en los folios 8 y 9 de la pieza I del expediente original).

En fecha 7 de noviembre del año 2012, se deja constancia del ACTA DE IMPUTACIÓN, al ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA. (Cursa desde el folio 15 hasta el folio 19 de la pieza I del expediente original).

En fecha 30 de enero del año 2013, los ABG. MARYSOL FLOREZ VILLAMIZAR y LOUISSE JOHANNA NUÑEZ AREVALO, Fiscal Centésima Cuarta (104º) y Fiscal Auxiliar interina del Ministerio Público, interponen formal escrito de acusación en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal. (Cursa desde el folio 23 hasta el folio 37 de la pieza I del expediente original).

En fecha 30 de enero del año 2013, el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) en Funciones de Control, recibe la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA. (Cursa en el folio 38 de la pieza I del expediente original).

En fecha 9 de abril del año 2013, el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) en Funciones de Control, celebra acto de audiencia de presentación en contra del CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA, y decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal. (Cursa desde el folio 59 hasta el folio 70 de la pieza I del expediente original).

En fecha 3 de mayo del año 2013, el Juzgado Segundo (2º) en Funciones de Juicio, recibe la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA. (Cursa en el folio 79 de la pieza I del expediente original).

En fecha 24 de enero del año 2014, el Juzgado Segundo (2º) en Funciones de Juicio, CONDENA al ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA, a cumplir una pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal y en consecuencia se ordeno su inmediata detención. (Cursa desde el folio 193 hasta el folio 213 de la pieza II del expediente original).

En fecha 26 de febrero del año 2014, el Juzgado Segundo (2º) en Funciones de Juicio, publica el texto integro de la sentencia condenatoria en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA. (Cursa desde el folio 217 hasta el folio 264 de la pieza II del expediente original).

En fecha 16 de mayo del año 2014, la ABG. ZULMA JOSEFINA CAMACHO SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 164.184, interpone escrito de apelación en contra de la decisión de fecha 26 de febrero del año 2014. (Cursa desde el folio 3 hasta el folio 8 del presente cuaderno de incidencias).

Así las cosas, antes de pasar analizar el recurso de apelación de la decisión recurrida, así como los elementos probatorios con los cuales el Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Juicio, condeno al ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA, a cumplir una pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal, lo siguiente:

Los Jueces de Juicio a los fines de apreciar las pruebas que hayan sido aportadas por las partes para lograr cada una sus pretensiones en el contradictorio, en primer lugar, deben hacer un examen individual de cada medio en cuanto a su resultado, es decir, deben hacer una interpretación del contenido practicado de la prueba; no obstante, deben hacer una valoración de estas, que no es mas que establecer juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria, y así determinar el valor concreto que debe atribuirse a las mismas.

En este sentido, el Juez debe procurar con la mayor exactitud posible determinar, como afecta y que influencia ejercen los diversos instrumentos probatorios sobre la decisión que debe tomar, de esta forma, una apreciación exhaustiva implica una conexión de los diversos medios, y en esa deberá aplicar criterios de proporcionalidad, lo cual significa aplicar la sana crítica. Debe entenderse, que la aplicación de la sana crítica, que participa de la libre apreciación, no significa arbitrariedad ni irracionalidad, sino precisamente su mejor connotación es de razonamiento, por ello debe exteriorizarse ese proceso de la adquisición de convicción o certeza en la motivación de la sentencia.

Es por ello que el sistema de la sana crítica que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una valoración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración conforme a criterios razonables emanados de las probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia, por lo que la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Realizadas las anteriores consideraciones jurídicas, esta Sala Colegiada observa, que la apelante en su escrito recursivo establece como objeto de apelación la falta de motivación de la sentencia recurrida conforme a lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; del mismo se desprende que la accionante señala una serie de denuncias atinentes a la manifiesta ilogididad en la motivación de la sentencia, a saber:

PRIMERA DENUNCIA, “…con fundamento en el primer aparte del artículo 337 El vicio inmotivación por ilogicidad en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal considera acreditado, que se desprende del CAPITULO II, B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE, ya que la psicóloga JUANA INES ASPAREN, en ningún momento declaro la fecha en que realizo la evaluación al niño (IDENTIDAD OMITIDA) como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

Ahora bien, es necesario traer a colación la declaración de la ciudadana AZPARREN GÓMEZ JUANA INES, en su condición de Psicólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien funge como experta en el caso objeto de estudio, del cual se lee lo siguiente:

“…esta es una evaluación psiquiátrica y psicológica practicada al niño de ese entonces de 7 años se omite identidad, la parte psiquiatrica renuncio y la parte psicológica la realice yo se le llevo a cabo el (sic) fecha, los resultados están en dos áreas, intelectual funcionaba con la inteligencia normal para ese momento evidencio problemas de lenguaje, vasomotora tiene que ver con la coordinación del cerebro y motor indicaba inmadurez por falta de estimulación adecuada a su edad, emocionalmente inmaduro impaciente, impulsivo actúa sin prever consecuencias gerencias afectivas, no cumplen el rol que debería para el mometo (sic) es valido el discurso donde recomendamos no estar junto con el agresor, rasgos hiperquinetico, impulsiva activada aumentada, lo hace de forma impulsiva recibiera atención terapéutica para lo ocurrido…”.


Al respecto, debe advertir esta Alzada que la declaración de los expertos o peritos en el juicio oral y público tiene varias funciones; una, consiste en explicar los informes de las experticias practicadas en la fase investigativa, mediante el interrogatorio directo de los expertos que rindieron tales informes, a fin de que las partes puedan comprobar, desde su solvencia técnica hasta la eficacia de sus métodos; otra, es la confrontación de los resultados de las experticias de la fase preparatoria con el testimonio de otros expertos, lo cual es perfectamente posible dada la libertad probatoria y el carácter contradictorio del juicio oral.

Ahora bien, en cuanto al contenido del dictamen pericial, sea escrito u oral, lo mas importante de éste, es la explicación que el perito exprese, de acuerdo con las reglas de su ciencia o arte, acerca de cómo arribo a sus conclusiones, y lo que es mas importante, que eso se exprese en un lenguaje común, entendible, a fin de que los Juzgadores y las partes que no son expertos en la materia, puedan comprender el alcance de la experticia y el sentido de sus resultados.

Al respecto, debe advertir esta Alzada, en relación a la denuncia incoada por la recurrente donde expresa que la ciudadana AZPARREN GÓMEZ JUANA INES, en su condición de Psicólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en ningún momento declaro la fecha en que realizo la evaluación al niño, estos Juzgadores consideran que no le asisten la razón, ya que la ciudadana antes referida sólo se limito a cumplir con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, basándose en una experticia que fue debidamente fundamentada, razonada dentro del debate y posteriormente valorada y adminiculada por el Juez A-quo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como SEGUNDA DENUNCIA, arguye la recurrente “…con fundamento como lo establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal con relación con los artículos 25, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impugno el pronunciamiento que emana del CAPITULO II DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO EN EL PUNTO B. DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO con respecto a los folios 220 y desde la décima novena hasta la décima primera línea del folio 241 en la recurrida sentencia la solicitud de llamadas y mensaje de texto presentada por la defensa del ciudadano CARLOS SUAREZ durante el proceso investigado y manifestado en Juicio Oral para que fuese probado siendo este un elemento de convicción para demostrar la declaración de la madre de la victima y no fue tomado en cuenta por la juzgadora al motivar la sentencia…”.


En cuanto a este punto recursivo, es necesario traer a colación lo que establece el Maestro Eduardo Couture, respecto al principio de la preclusión, del cual se lee lo siguiente:

“… El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”. (Fundamentos del derecho Procesal Civil).


En decisión No. 1794 de fecha 19 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

“…en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…”.

Ahora bien, después de un análisis exhaustivo de las actas que conforma la presente causa, esta Alzada considera que si bien es cierto la defensa privada del ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA, solicito ante el Jugado A-quo llamadas telefónicas y mensajes de texto realizadas al ciudadano antes mencionado por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MARQUEZ DE SUAREZ, quien funge como la madre de la victima, en fecha 9 de octubre del año 2013, no es menos cierto que la Juzgadora A-quo no acordó dicha solicitud, por no ser vinculante ni necesario, en virtud de que no era la etapa procesal idónea para realizar ese tipo de petición, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que la defensa privada del ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA, tuvo su oportunidad para promover dicho medio probatorio por medio de las vías legales que establece el legislador y no solicitarlo posterior a dicho lapso, aunado a que el Tribunal A-quo ya dio contestación en su oportunidad a la referida solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-

También arguye como TERCERA DENUNCIA, lo siguiente: “con fundamento en el segundo aparte del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al capitulo IV, impugno el fallo en los fundamentos de hechos y de derechos, de dicha sentencia por falta de motivación ya que en la misma NO prevalece la motivación basada en el juicio oral…”. CUARTA DENUNCIA, “impugno el pronunciamiento que emana del CAPITULO II DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO EN EL PUNTO B. DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO…” y QUINTA DENUNCIA, “al respecto esta sentencia impugno el fallo por falta de precisión en tiempo y lugar del hecho acontecido que emana del CAPITULO III DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS…”. Esta Corte de Apelaciones observa luego de la revisión de las actas que todo lo señalado y argumentado por el recurrente se subsume en puntos coincidentes o análogos:

Al respecto, debe advertir esta Alzada, que en relación al vicio por falta de motivación a que se contrae el numeral 2 del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, ha expresado:

“…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.

Así mismo, también ha señalado la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“…La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005).

De lo anterior, se colige con meridiana claridad que el vicio por falta de motivación a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiere inexorablemente que el Juzgador no haya realizado el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios, dándole fe y valor aquellos que le merecieron plena prueba, y desechando aquellos que no le merecieron la convicción o certeza probatoria de lo que se estaba dilucidando en juicio, por lo que debe expresar sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, ello significa que el Juez debe elaborar su fundamento con objetividad y en condiciones de imparcialidad, permitiendo conocer el criterio que ha asumido antes de tomar la decisión.
Así mismo, respecto a la motivación de las sentencias absolutorias y condenatorias, la Magistrada DEYANIRA NIEVES, refiere:
“…En los casos de sentencia absolutoria no basta con declarar que el hecho no reviste carácter penal o que existe una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; tampoco bastará con declarar que el hecho es delictivo pero que del debate no resultó probado que el acusado no intervino en él a título de autor, cómplice o encubridor. Según la razón en que se base la absolutoria deberá cumplirse con la labor de motivación en la forma como lo han indicado las diversas sentencias emanadas de la Sala de casación Penal, lo cual requiere el examen individual de cada prueba para establecer qué hecho se da por probado con cada una de ellas, para proceder a comprobarlas entre sí y conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal declarar lo que corresponda conforme a las comprobaciones de hecho y cuál es la norma aplicable, …en materia penal en la que se sanciona con nulidad la falta de motivación de la sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones para establecer si la sentencia presenta el vicio de falta manifiesta de motivación deberá examinar íntegramente el fallo impugnado y si del mismo no puede extraer qué razones tuvo el Juzgador para absolver o condenar respecto al objeto procesal sometido a su conocimiento, se estará frente a un fallo inmotivado. Igualmente habrá inmotivación cuando obviada una prueba la misma puede ser determinante en el resultado del proceso, cuando incurriendo el Juzgador en incongruencia omisiva, la misma también afecte el resultado del proceso, cuando deja de pronunciarse respecto a alguno de los objetos del proceso o de los sujetos… Si la sentencia es condenatoria deberá necesariamente declarar que se ha cometido un delito y que el acusado es autor, cómplice o encubridor, que ese delito está consumado o se quedó en grado de tentativa o de frustración, pero esto no es suficiente pues debe indicarse de manera expresa por qué ése comportamiento humano se adecua en ese tipo penal previo examen de los elementos estructurales del tipo penal tanto en su parte objetiva como en su parte subjetiva, debiendo señalar en cuáles medios prueba (sic) se fundamentó para llegar a ese convencimiento. Si estima el Juzgador la configuración de una forma agravada o calificada deberá expresar en el fallo de dónde obtuvo el convencimiento de su existencia y porque la considera configurada, no bastando que diga por ejemplo que se encuentra demostrado el motivo fútil sino que deberá expresar cómo arribó al convencimiento de que el antecedente psíquico de la acción del agente era haber matado por una insignificancia y en cuáles medios de prueba se apoya para efectuar tal afirmación que se traduce en un tipo penal diverso al descrito en el artículo 407 y que acarrea una mayor pena…” (Negrillas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, el autor Dr. ERIC PÉREZ, señala en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que:
“…La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado , y éste, a su vez, con el hecho imputado. Si no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”…/.. (Negrillas de la Sala).

La motivación es uno de los elementos más importantes de las sentencias, toda vez que a través de ella es que se logra plasmar en la misma el proceso intelectual que condujo al juez a resolver de una determinada manera, debiendo entenderse el por qué de lo resuelto, es decir debe quedar clara su convicción sobre los hechos y la culpabilidad del imputado. De manera que, si al lector del fallo le surgen ciertas dudas respecto al establecimiento de los hechos o la culpabilidad, es porque probablemente la sentencia está inmotivada, con lo que se violaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que debe entenderse por motivación, al señalar “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”. (Sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2005).
La Sala de Casación Penal, ha referido como “inmotivación de la sentencia” lo siguiente:
“…Conforme lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)
En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).
Ahora bien, en la recurrida se observan a primera vista, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra motivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se concatenan los unos a los otros de una manera lógica y razonada, llevando el ánimo del Juez a quo, a la certeza y determinación en primer lugar de la ocurrencia de los hechos allí plasmados y segundo de la participación cierta del acusado CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA, así como su responsabilidad penal, la cual se puede evidenciar del análisis de todo el conjunto probatorio que fue debatido suficientemente y controlado por las partes. Así mismo El Juez a quo, aplicando la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia al valorar y apreciar las mismas, concluye que el acusado suficientemente identificado, realizó sin lugar a dudas, los hechos ventilados, tal como se puede apreciar y corroborar del análisis de todo el conjunto probatorio.

Así se verifica que el Tribunal a-quo para condenar al ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA, luego de realizar un análisis con apoyo en lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los elementos de pruebas practicados en el debate del Juicio Oral y Público, tomó en consideración las deposiciones de los expertos adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y los testimonios de la victima de autos y el de la madre del mismo, valorándolas como pruebas correctamente incorporadas en el debate.

En relación con lo anterior, este Tribunal Colegiado observa, que en la sentencia recurrida, en el CAPITULO III denominado DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el Juez A-quo realizó una apreciación de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, exponiendo su apreciación de las mismas, muy contrario a lo alegado por los impugnantes, por las cuales el Tribunal las consideró suficientes para demostrar en el hecho punible por el cual se le condenó; al respecto, se extrae lo expresado por la Juez A-quo, en el capitulo III (Expediente Original, Pieza II, folios 243 al 257) de la sentencia recurrida:

“…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS… Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y públicas celebradas, todo de conformidad con lo pautado en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia; en el entendido que por máximas de experiencia ha de entenderse "juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia" (sentencia № 1511 del 03 de octubre de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma Sala de Casación Social en sentencia № 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma Sala en sentencia № C 249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:
"Las máximas de experiencia no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en los autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en el expediente de una prueba inexistente en realidad en él.

Pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

"Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3o del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia,.. ". (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).
También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio "que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven" (subrayado nuestro).

Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN al señalar con rigor que "si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (...) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (...)".

Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, sostuvo que: "la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la (sic)

Son inferencias del legislador aunque no de su libre arbitrio, pues deben corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experiencia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permiten establecer determinados hechos, aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto".

Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la sentencia № RC420 del 26 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, así:

"(...) Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia".

Y en la sentencia № RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Exp. 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que: "(...) las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos...(...)". Esa Doctrina se ratifica en la sentencia № RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:

"Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos".

Así mismo, la Sala de Casación Civil en sentencia № RC492 del 19 de septiembre de 2002, referente a las máximas de experiencia y el hecho notorio comunicacional, fundamentándose en conceptos de De la Plaza, Chiovenda, Gaupp-Stein y Couture, sobre las primeras indicó lo siguiente:

"El principio que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la posibilidad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es general de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común, aquellas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido".

Mas, recientemente la Sala de Casación Civil apoyándose en conceptos del doctrinario Friedrich Stein (El conocimiento privado del juez, Editorial Temis, Bogotá-Colombia, 1988, página 27), en sentencia № 669 del 09 de agosto del 2006 (exp. N" AA20-C-2003-000537), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, señaló que:

"(...)...los jueces pueden, según su prudente arbitrio, fundar su decisión en las llamadas máximas de experiencia; y de allí se deduce que cuando el juez no basa su decisión en ellas, mal puede infringirlas (...)

Ahora bien, aun cuando la decisión del juzgador no esté fundamentada o apuntalada en una máxima de experiencia, puede suceder que en su sentencia éste emita pronunciamientos o criterios que estén reñidos con elementales máximas de experiencia, situación en la cual éstas se estarían violando por omisión, al dar por cierto el juzgador un criterio contrario al conocimiento común, lo que denota una conducta que debe ser impugnable o controlable por la sala.

De manera que, desde la fecha en que se publique la presente decisión, la violación de las máximas de experiencia se configurará en los casos siguientes: a) cuando el juez base su decisión en una máxima de experiencia y la viole o infrinja; y, b) cuando el juez no aplique en su decisión una máxima de experiencia y, sin embargo, emite pronunciamientos o criterios que están reñidos con ella, todo lo cual se traduce en que el quebrantamiento de las máximas de experiencia se puede producir por acción u por omisión, respectivamente (...)".

Los hechos que el Ministerio Publico en la persona de la Abogada LUZ MARISOL FLORES, representante fiscal 104° del Ministerio Público, acusó en la audiencia de fecha 9 de octubre de 2013, en el acto de la apertura del debate, al ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA, fueron tal como se transcribió en un principio de esta sentencia.

El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público explanó en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado de Control correspondiente, así como las pruebas admitidas en la audiencia de inicio del juicio oral y público.

De los medios de prueba promovidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar para la fase de juicio oral y público, efectivamente en esta fase se recepcionaron los siguientes:

Las testimoniales de los expertos, victima y testigos: MARCOS GÓMEZ, JUANA INÉS ASPARREN, niño A.A.S.M, MARITZA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE SUAREZ, VLADIMIR ROJAS, SARAMUÑOZ

En cuanto a las pruebas documentales, la representante fiscal ofreció para ser exhibidas de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

Acta de Nacimiento № 76, correspondiente a la víctima en la presente causa. ¿COMO SE APRECIAN LOS MEDIOS PROBATORIOS?

Es claro que resultaría contrario al texto constitucional, particularmente de la motivación consagrada primigeniamente en el artículo 26, pero que también se estructura del conjunto de materias articuladas en el artículo 49, (véase la interesante sentencia de la Sala Constitucional № 150 de fecha 24-03-2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que constituyó sin duda alguna el primer pronunciamiento orgánico que destaco la relación entre el articulo 49 Constitucional y la motivación de los fallos), el que se procediera a una mera enumeración, resumen o cita del contenido esencial o colateral de las declaraciones testificales, ya que ello sería un dato estático, aislado, y que por si solas, cada una de ellas, aparecería desarticulada del hecho objeto de investigación y de una apreciación unitaria de la culpabilidad o no del acusado. En todo caso, y como norma general, se debe analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente № 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

"En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (...) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (...) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (...)".-

Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:
"Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3o del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia... ". (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio "que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven" (subrayado nuestro).

Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN al señalar con rigor que "si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (...) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (...)".

Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ. sostuvo que: "la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (...)".

Es por ello que la sentencia no puede ser solamente una enumeración material o incoherente de pruebas "ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (...), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado"( sentencia № 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN). Solo así se puede alcanzar la fidelidad del Juzgador a la ley.

En primer término, debemos señalar que el acusado CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA, siempre que se le preguntaba si deseaba, el mismo así lo hacía, insistiendo siempre en su inocencia.

En el presente caso comparecieron a las audiencias de juicio oral y público los funcionarios del CICPC y Alcaldía del Municipio Libertador, quienes se encargaron de evaluar psicológicamente al acusado de autos y al menor víctima.

Tenemos pues que en la audiencia de fecha 9 de octubre de 2013, rindió testimonio la funcionaría JUANA INÉS ASPARREN, Psicóloga Forense adscrita a la Dirección de Ciencias Forenses del CICPC, quien practicó la evolución psicológica al menor victima, manifestando que desde el punto de vista social, era un niño inmaduro, impaciente e impulsivo, recomendando que no estuviera junto al presunto agresor.

Interrogada por la representante fiscal, contestó lo siguiente:

Que el niño le refirió que su papá le tocaba el pene y el ano. Que el discurso del niño no era manipulado, por cuanto era válido y coherente. Que su discurso no era inducido por terceras personas, sino espontáneo. Que de las evaluaciones practicadas se determinó que habían carencias afectivas importantes y rechazo a la figura paterna.

Que en su relato el niño dice que el autor de su abuso sexual es su papá. Que se descartó la posibilidad que el niño fuera manipulado. Que las consecuencias del abuso sexual se verán en su adolescencia, pudiendo tener problemas de depresión y dificultad para establecer una relación de pareja sana.

Que el agresor debía estar alejado del niño, porque le genera ansiedad y rechazo.


La Defensa no ejerció su derecho a preguntar.

A criterio de esta Juzgadora este testimonio de la funcionaría JUANA INÉS ASPARREN, se aprecia para acreditar que efectivamente se evaluó psicológicamente al menor víctima y que lo narrado por el niño víctima no fue manipulado ni inducido por terceras personas, así como se ratifica lo denunciado como abuso sexual por parte de su papá.

En esa misma audiencia, rindió testimonio la ciudadana MUÑOZ CAMERO SARA BELÉN, experta adscrita al Consejo de Protección de la Alcaldía del Municipio Libertador, quien señaló que evaluó al acusado de autos, quien presenta rasgos de rigidez en su personalidad y no tiene afecto por el niño.

Interrogada por el Ministerio Público, contestó lo siguiente:
1. Que la evaluación la realizó el 20/9/2011.
2. Que de la evaluación al acusado de autos, se demostró ciertos rasgos de agresividad y su disposición a imponerse frente al niño víctima.
3. Que estaba presenta una inestabilidad emocional en el acusado al momento de ser evaluado y cierta resistencia.
4. Que por las características de la personalidad del acusado, éste si pudo realizar los actos por los cuales fue acusado.

Interrogada por la Defensa, contestó lo siguiente:

1. Que a la evaluación sólo asistió el acusado.

A criterio de esta Juzgadora este testimonio de la experta ciudadana MUÑOZ CAMERO SARA BELÉN, se aprecia para acreditar que efectivamente se realizó evaluación psicológica al acusado de autos y que la misma arrojó que el ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA tiene una personalidad rígida y trata de imponerse en todos los sentidos, lo cual pudo influir en los actos cometidos en contra de su hijo.

En esa misma audiencia, rindió testimonio la ciudadana ARENAS VILLALOBOS MARÍA, testigo de la defensa, quien señaló que no conoce muy bien el caso y que conoce al acusado de la iglesia a la que ambos asisten, que conoció al niño, quien era hiperactivo, que lo cuidó por más de un año, ya que lo buscaba en el colegio hasta que su mamá lo buscaba en su casa.

La Defensa no ejerció su derecho a preguntar al testigo por ellos ofrecido.
Interrogada por el Ministerio Público, contestó lo siguiente:
1. Que la edad del niño era aproximadamente de 4 o 5 años.
2. Que el niño estudiaba el 2do nivel en el colegio "Antonio Ricaurte".
3. Que no convivía en la casa del acusado y que ella nunca los visitó.
4. Que al niño lo buscaba su mamá o su papá, porque eran sus padres, el que se desocupara más temprano.
A criterio de esta Juzgadora este testimonio de la ciudadana ARENAS VILLALOBOS MARÍA, se aprecia para acreditar que el acusado de autos ejercía su rol de padre del niño víctima, por lo que tenía una relación de superioridad y autoridad sobre el menor distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial(...)".

Es por ello que la sentencia no puede ser solamente una enumeración material o incoherente de pruebas "ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (...), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado"( sentencia № 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN). Solo así se puede alcanzar la fidelidad del Juzgador a la ley.

En primer término, debemos señalar que el acusado CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA, siempre que se le preguntaba si deseaba, el mismo así lo hacía, insistiendo siempre en su inocencia.

En el presente caso comparecieron a las audiencias de juicio oral y público los funcionarios del CICPC y Alcaldía del Municipio Libertador, quienes se encargaron de evaluar psicológicamente al acusado de autos y al menor víctima.

Tenemos pues que en la audiencia de fecha 9 de octubre de 2013, rindió testimonio la funcionaria JUANA INÉS ASPARREN, Psicóloga Forense adscrita a la Dirección de Ciencias Forenses del CICPC, quien practicó la evolución psicológica al menor víctima, manifestando que desde el punto de vista social, era un niño inmaduro, impaciente e impulsivo, recomendando que no estuviera junto al presunto agresor.

Interrogada por la representante fiscal, contestó lo siguiente:

Que el niño le refirió que su papá le tocaba el pene y el ano. Que el discurso del niño no era manipulado, por cuanto era válido y coherente. Que su discurso no era inducido por terceras personas, sino espontáneo. Que de las evaluaciones practicadas se determinó que habían carencias afectivas importantes y rechazo a la figura paterna.

Que en su relato el niño dice que el autor de su abuso sexual es su papá. Que se descartó la posibilidad que el niño fuera manipulado. Que las consecuencias del abuso sexual se verán en su adolescencia, pudiendo tener problemas de depresión y dificultad para establecer una relación de pareja sana.

Que el agresor debía estar alejado del niño, porque le genera ansiedad y rechazo.

La Defensa no ejerció su derecho a preguntar.

A criterio de esta Juzgadora este testimonio de la funcionaria JUANA INÉS ASPARREN, se aprecia para acreditar que efectivamente se evaluó psicológicamente al menor víctima y que lo narrado por el niño víctima no fue manipulado ni inducido.

En la audiencia de esa misma fecha, rindió testimonio la ciudadana NOGUERA DE MENDOZA EMMA, en su condición de testigo de la defensa, quien manifestó que conoce al acusado y al niño porque pertenecen a la misma iglesia, que se reunían en su casa los días miércoles y que el niño tenía 1 o 2 años de edad y era muy inquieto.

La Defensa no ejerció su derecho a preguntar al testigo por ellos ofrecido.

Interrogada por el Ministerio Público, contestó lo siguiente:
1. Que no convivía con el acusado de autos, sino que se reunían los miércoles.
2. Que a esas reuniones siempre iban el acusado de autos, su esposa y el niño.
3. Que no tenía conocimiento del caso que aquí se ventiló.

A criterio de esta Juzgadora este testimonio de la ciudadana NOGUERA DE MENDOZA EMMA, no se aprecia por cuanto dicho testimonio no acredita ninguna circunstancia que sea relevante para el esclarecimiento de la responsabilidad del acusado en la presente causa.

En la audiencia de esa misma fecha, rindió testimonio el ciudadano ZAMBRANO SÁNCHEZ DANIEL, en su condición de testigo de la defensa, quien manifestó que es el yerno del acusado y le sorprende tal acusación.

Interrogada por la defensa, contestó lo siguiente:
1. Que conoce al niño.
2. Que era una relación normal entre padre e hijo. Interrogada por la representante fiscal, contestó lo siguiente:

1. Que él es el yerno del acusado, porque vive con la hija del mismo.
2. Que vio al niño sólo en 1 oportunidad junto al acusado.
3. Que su esposa le comentó que el acusado estaba en este proceso porque supuestamente había tocado al niño.
4. Que nunca ha convivido en la misma casa con el acusado de autos.

A criterio de esta Juzgadora este testimonio del ciudadano ZAMBRANO SÁNCHEZ DANIEL, no se aprecia por cuanto dicho testimonio no acredita ninguna circunstancia que sea relevante para el esclarecimiento de la responsabilidad del acusado en la presente causa, además que existe un vínculo entre el acusado y el testigo que hace subjetivo el testimonio rendido.

En la audiencia de esa misma fecha, se acordó la solicitud fiscal de tomar en cuenta el testimonio del niño victima como prueba anticipada, a los fines de no violentar los derechos y garantías constitucionales, aunado al principio del interés superior del niño niña y adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la victima del presente caso, todo conforme lo establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

En audiencia de fecha 23 de octubre de 2013, rindió testimonio el ciudadano RUIZ DÍAZ, JOSÉ RAMÓN, en su condición de testigo de la defensa, quien manifestó que es compañero de trabajo del acusado y vivió en el mismo refugio que él.

Interrogada por la defensa, contestó lo siguiente:

Que compartió con el acusado de autos por un lapso de un (1) año aproximadamente, en el mismo refugio donde vivían. Que nunca vio nada anormal en la relación entre el acusado y su hijo.

Interrogada por la representante fiscal, contestó lo siguiente:
Que el refugio queda en la Av. Urdaneta, edificio Central, piso 9. Que al refugio llegó el señor Suárez Aldana con posterioridad a él. Que no sabía que el apartamento estaba en venta. Que ella estuvo en el apartamento desde horas del mediodía.

A criterio de esta Juzgadora este testimonio del ciudadano RUIZ DÍAZ, JOSÉ RAMÓN, se aprecia para acreditar sólo que el señor Suárez Aldana vivía en el mismo refugio que el testigo y que eran compañeros de trabajo.

En la audiencia de fecha 6 de noviembre de 2013, rindió testimonio el niño victima en la presente causa, cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien manifestó que vivió con su papá en El Junquito, que su papá le hacía cosas malas y le metía algo por detrás varias veces, pero que no sabía que era, que le decía que si decía algo iba a matar a su mamá con un cuchillo.

A criterio de esta Juzgadora este testimonio del niño víctima, se aprecia para acreditar que el papá del mismo amenazó al niño con matar a su mamá si le decía algo de lo que él le hacía e igualmente se acredita lo denunciado y dio lugar a este proceso, pues el menor manifestó que su papá le metía algo por detrás.

En la audiencia de esa misma fecha, rindió testimonio la ciudadana MÁRQUEZ DE SUAREZ MARITZA DEL CARMEN, en su condición de madre del menor víctima en la presente causa, quien manifestó que se fue a Mérida a dar a luz y que cuando regresó a Caracas, el menor victima le dijo que quería que su papá se fuera, que él le había hecho daño, que su papá lo había tocado, también manifestó que le pidió ayuda a la coordinadora del refugio donde vivían para esa fecha y ésta le dijo que lo debía evaluar un psicólogo, quién le expresó a la madre que había indicios que si había sido abusado, por lo que fue con la coordinadora del refugio a poner la denuncia en Parque Central y luego se fue a Mérida y allá le dieron una orden de alejamiento y que toda esa situación afectó mucho al niño.

Interrogado por la representante fiscal, contestó lo siguiente:

1. Que antes de vivir en el refugio, vivieron en El Junquito.
2. Que muchas veces el niño se quedaba solo con su papá porque ella estaba estudiando.
3. Que ambos padres tenían la responsabilidad de cuidar al niño.
4. Que el niño le dijo que el señor Carlos Suárez le hacía daño.
5. Que el niño no le dijo tal situación delante de su papá.
6. Que el niño le contó que su papá lo amenazaba con un cuchillo.
7. Que el psicólogo que lo atendió al inicio se llama Vladimir Rojas.
8. Que este psicólogo le señaló que habían fuertes indicios que el niño había sido abusado.
9. Que el niño tenía 7 años cuando le contó lo que sucedía y que eso era cuando vivían en El Junquito.
10.Que el niño vive con miedo, muy retraído y a veces irritable. 11. Que el niño le dice que no se separe de su papá porque él (el niño) lo perdona. 12.Que como consecuencia de todo, el niño se orinaba, quería dormir con ella, estaba ansioso, se cortaba el pelo.

Interrogado por la defensa pública, contestó lo siguiente:
1. Que el matrimonio con el señor Suárez Aldana duró 6 años.
2. Que delante de ella lo regañaba, no era cariñoso con el niño, pero cuando ella no estaba presente le llegó a pegar.
3. Que luego de los hechos, el niño la culpaba a ella de lo que pasó.
4. Que cuando ella se enteró de lo que sucedió con su hijo se separó.

A criterio de esta Juzgadora este testimonio de la ciudadana MÁRQUEZ DE SUAREZ MARITZA DEL CARMEN, se aprecia para acreditar que el niño vivía con ambos padres, que los hechos sucedieron cuando vivían en El Junquito y que el niño sufrió consecuencias en su conducta luego de pasar por el abuso de parte de su padre.

En audiencia de 26/12/2013, rindió declaración la ciudadana GLORIA COROMOTO TORRES MORILLO, en su condición de testigo de la defensa, quien manifestó que conoce a la pareja desde el año 2006 y que el niño no acataba normas, por lo que le recomendó a la madre que lo tratara con psicólogos para que se comportara mejor.

Interrogado por la defensa privada, contestó lo siguiente:

1. Que observó una relación de pareja normal.

Interrogado por la representación fiscal, contestó lo siguiente:
1. Que no visitaba a la pareja en su casa.
2. Que eran ellos quienes la visitaban a ella, porque el señor Suárez ayudaba a su esposo en mudanzas.
3. Que nunca los visitó cuando vivían en El Junquito.
4. Que tenían problemas con el niño porque no lo podían controlar.

A criterio de esta Juzgadora este testimonio de la ciudadana GLORIA COROMOTO TORRES MORILLO, se aprecia para acreditar sólo que ella conocía a la pareja.

En audiencia de esa misma fecha, rindió testimonio la ciudadana MARLY GUZMAN ORTIZ, en su condición de testigo ofrecida por la defensa, quien manifestó que ella era vecina de la pareja en El Junquito.

Interrogada por la representación fiscal, contestó lo siguiente:
1. Que vivían en el kilómetro 12 de El Junquito.
2. Que la vivienda la ocupaban la señora Maritza, el señor Suárez y el niño.
3. Que no tenía conocimiento de lo que pasaba en esa vivienda.

A criterio de esta Juzgadora este testimonio de la ciudadana MARLY GUZMAN ORTIZ, se aprecia para acreditar sólo que la testigo fue vecina de la pareja en El Junquito.

Ahora bien, es necesario comenzar por definir el tipo penal por el cual acusó el ministerio público en su debida oportunidad, en cuanto al delito de abuso sexual a niño sin penetración continuado, podemos decir que se da generalmente por seducción o convencimiento (exhibición, manoseos, sexo oral, etc.). El abuso sexual es involucrar niños y adolescentes dependientes e inmaduros, en proceso de desarrollo, en actividades sexuales que no alcanzan a comprender plenamente y a las cuales no son capaces de dar su consentimiento, o que violan los tabúes sociales con respecto a los roles de la familia.

Ahora bien, del conjunto articulado y comparado de las deposiciones de los expertos, víctima y testigos, tenemos que en el año 2011, la ciudadana MÁRQUEZ DE SUAREZ MARITZA DEL CARMEN, denunció a su esposo CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA, en virtud que su menor hijo, cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien le manifestó a su madre que su papá en varias ocasiones lo había tocado y le había hecho daño, lo cual al ser evaluado psicológicamente se advierte que consecuencialmente del evento ocurrido el niño presenta elementos indicadores emocionales, que acreditan la veracidad del hecho ocurrido, tales como ansiedad, depresión, angustia; constituidos en trastornos Emocionales Transitorios.

Adminiculando lo anteriormente expuesto con la declaraciones del niño víctima, la madre del mismo y de las expertas psicólogas JUANA INÉS ASPARREN y MUÑOZ CAMERO SARA BELÉN, quienes practicaron las evaluaciones psicológicas al niño víctima y al acusado de autos, quedó acreditado que el tal hecho de abuso sexual sin penetración si ocurrió, e inclusive la psicóloga JUANA INÉS ASPARREN recomendó que se alejara al niño del padre y que el discurso del niño es coherente, no es manipulado ni inducido por terceros y que el niño ratificó que su papá fue el que cometió el abuso sexual sin penetración continuada. Y ASI SE DECLARA.

A continuación vamos a examinar, analizar y comparar las declaraciones de las psicólogas expertas, que practicaron las correspondientes evaluaciones psicológicas al niño víctima y al acusado de autos, JUANA INÉS ASPARREN y MUÑOZ CAMERO SARA BELÉN y según la primera de las nombradas, psicóloga forense adscrita a la dirección de ciencias forenses del CICPC, el niño víctima en la presente causa refirió durante su evaluación que su papá le tocaba el pene y el ano, señalando como autor de dicho abuso sexual a su padre, ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA, discurso que según la experta fue coherente y válido, además que se evidenció que lo manifestado por el menor no fue manipulado, ni inducido por terceras personas. También se determinó en su evaluación que el niño presenta carencias afectivas importantes y rechazo a la figura paterna. Recomendando alejar al niño de su padre, el acusado de autos, pues tal como lo refirió esta experta, las consecuencias del abuso sexual del que fue victima este niño, se apreciarían más en su adolescencia, pudiendo presentar cuadros depresivos y dificultad para establecer relaciones de parejas sanas. Así mismo, la experta adscrita al Consejo de Protección de la Alcaldía del Municipio Libertador, Lic. MUÑOZ CAMERO, SARA BELÉN, quien le practicó la evaluación psicológica al acusado CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA, demostró que éste tiene una personalidad con rasgos de personalidad agresiva y una disposición a imponerse frente al niño. Afirmó igualmente que el acusado de autos demostró cierta resistencia a someterse a dicha evaluación e inestabilidad emocional, todo lo cual demostró que este ciudadano si pudo ser la persona que abusó sexualmente del niño víctima en la presente causa.

Igualmente, al analizar y comparar lo manifestado por la madre del menor, ciudadana MÁRQUEZ DE SUAREZ MARITZA DEL CARMEN y el niño víctima, cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son contestes ambos al señalar al ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA, como la persona que varias oportunidades se acercó al niño y lo tocaba en sus partes íntimas, amenazando al niño con un cuchillo si le decía o contaba lo sucedido a su mamá.

A este punto es de preguntarnos: ¿Está acreditado por el dicho de las expertas, víctima y la madre de ésta que se abusó sexualmente del menor y que tal hecho le causó un daño psicológico?

Ambas expertas, son contestes en declarar que la conducta denunciada por la madre del menor, si pudo ser cometida por el acusado de autos, además que es evidente el daño que le produjo tal conducta al niño víctima, cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fue suficientemente explicado por la psicóloga JUANA INÉS ASPARREN, en consecuencia, ello esta acreditado con suficiencia.

Tenemos pues que con las testimoniales de las psicólogas expertas, tomadas individualmente y debidamente comparadas entre sí, se acredita que el niño víctima fue abusado sexualmente por su padre CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA y que como consecuencia de tal conducta aberrante, el niño presenta daños psicológicos que se traducen en depresión, inmadurez, miedos, afirmando igualmente la experta que el discurso del niño no es manipulado ni inducido por terceros, recomendando alejar al niño de su padre. Así mismo la psicóloga MUÑOZ CAMERO, SARA BELÉN, al evaluar al acusado de autos, pudo percatarse que el mismo presenta una personalidad rígida y agresiva, que demuestra que si pudo ser él el autor del abuso sexual al niño víctima en la presente causa, configurándose el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN CONTINUADO. Y ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, se escuchó el testimonio de los testigos ofrecidos por la defensa, ARENAS VILLALOBOS MARÍA, RUIZ DÍAZ, JOSÉ RAMÓN, GLORIA COROMOTO TORRES MORILLO y MARLY GUZMAN ORTIZ, fueron contestes en que eran vecinos del hoy acusado, más no tienen conocimiento de lo que sucedía en el interior de la vivienda, por lo que mal pueden dichos testimonios desvirtuar los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público en su oportunidad. ASI SE DECLARA.-

Por las declaraciones rendidas por las expertas JUANA INÉS ASPARREN y MUÑOZ CAMERO SARA BELÉN, así como con el testimonio de la ciudadana MÁRQUEZ DE SUAREZ MARITZA DEL CARMEN y el del niño víctima, cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedó acreditado para esta juzgadora que efectivamente el ciudadano acusado CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA, abusó sexualmente de su menor hijo en forma continuada, sin penetración, pues en momentos en que se quedaba solo con el niño y bajo amenaza con un cuchillo le tocaba el ano y su pene, hechos éstos que fueron narrados por el menor en audiencia de juicio, discurso que como ya señaló anteriormente, no fue manipulado ni inducido por terceras personas, tal como lo corroboró la psicóloga experta que evaluó al menor de edad. Y ASÍ SE DECLARA…”.


Con lo anteriormente citado, logra evidenciar esta alzada, lo expuesto por la Juez de Juicio en la motivación de la Sentencia, en virtud de que los funcionarios y expertos que intervinieron en el proceso de investigación y colección de evidencias, estos ya identificados en actas, adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y los testimonios de la victima de autos y el de la madre del mismo, son claros al indicar que el ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA, es el autor de los hechos por los cuales se le ha condenado, siendo que tales deposiciones adminiculadas entre sí, permiten establecer los motivos que condujeron a la Juez A-quo, atendiendo a la lógica y las máximas experiencia, establecen la corporeidad de los hechos acusados.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, luego del exhaustivo análisis efectuado a la decisión recurrida, observa que no existe la falta de motivación en la sentencia alegada por la recurrente, ya que el Tribunal a-quo realizó su motivación en forma lógica, analizando y adminiculando todos y cada uno de los elementos de pruebas, evacuados en el debate del Juicio Oral y Público, acreditando de forma detallada y razonada la manera en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual a criterio de esta Alzada, acertadamente la Juez de Primera Instancia de Juicio, hizo un análisis lógico y ajustado a derecho, tanto de los hechos como de la responsabilidad penal del acusado en tales hechos, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley Penal Adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la SEXTA DENUNCIA, incoada por la defensa en la que arguye: “…impugno la interpretación de la jurisprudencia ya que es errado el criterio manifestado por la juzgadora en cuanto a la calificación del delito…”.

Sobre los hechos acaecidos en el caso de marras y de la calificación jurídica acorada como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal, es necesario traer a consideración un extracto de lo que la Juez A-quo arguyo en la decisión de fecha 26 de febrero del año 2014, del cual se lee lo siguiente:

“…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS… A criterio de esta Juzgadora este testimonio de la ciudadana MARLY GUZMAN ORTIZ, se aprecia para acreditar sólo que la testigo fue vecina de la pareja en El Junquito.
Ahora bien, es necesario comenzar por definir el tipo penal por el cual acusó el ministerio público en su debida oportunidad, en cuanto al delito de abuso sexual a niño sin penetración continuado, podemos decir que se da generalmente por seducción o convencimiento (exhibición, manoseos, sexo oral, etc.). El abuso sexual es involucrar niños y adolescentes dependientes e inmaduros, en proceso de desarrollo, en actividades sexuales que no alcanzan a comprender plenamente y a las cuales no son capaces de dar su consentimiento, o que violan los tabúes sociales con respecto a los roles de la familia.
Ahora bien, del conjunto articulado y comparado de las deposiciones de los expertos, víctima y testigos, tenemos que en el año 2011, la ciudadana MÁRQUEZ DE SUAREZ MARITZA DEL CARMEN, denunció a su esposo CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA, en virtud que su menor hijo, cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien le manifestó a su madre que su papá en varias ocasiones lo había tocado y le había hecho daño, lo cual al ser evaluado psicológicamente se advierte que consecuencialmente del evento ocurrido el niño presenta elementos indicadores emocionales, que acreditan la veracidad del hecho ocurrido, tales como ansiedad, depresión, angustia; constituidos en trastornos Emocionales Transitorios.
Adminiculando lo anteriormente expuesto con la declaraciones del niño víctima, la madre del mismo y de las expertas psicólogas JUANA INÉS ASPARREN y MUÑOZ CAMERO SARA BELÉN, quienes practicaron las evaluaciones psicológicas al niño víctima y al acusado de autos, quedó acreditado que el tal hecho de abuso sexual sin penetración si ocurrió, e inclusive la psicóloga JUANA INÉS ASPARREN recomendó que se alejara al niño del padre y que el discurso del niño es coherente, no es manipulado ni inducido por terceros y que el niño ratificó que su papá fue el que cometió el abuso sexual sin penetración continuada. Y ASI SE DECLARA.
A continuación vamos a examinar, analizar y comparar las declaraciones de las psicólogas expertas, que practicaron las correspondientes evaluaciones psicológicas al niño víctima y al acusado de autos, JUANA INÉS ASPARREN y MUÑOZ CAMERO SARA BELÉN y según la primera de las nombradas, psicóloga forense adscrita a la dirección de ciencias forenses del CICPC, el niño víctima en la presente causa refirió durante su evaluación que su papá le tocaba el pene y el ano, señalando como autor de dicho abuso sexual a su padre, ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA, discurso que según la experta fue coherente y válido, además que se evidenció que lo manifestado por el menor no fue manipulado, ni inducido por terceras personas. También se determinó en su evaluación que el niño presenta carencias afectivas importantes y rechazo a la figura paterna. Recomendando alejar al niño de su padre, el acusado de autos, pues tal como lo refirió esta experta, las consecuencias del abuso sexual del que fue victima este niño, se apreciarían más en su adolescencia, pudiendo presentar cuadros depresivos y dificultad para establecer relaciones de parejas sanas. Así mismo, la experta adscrita al Consejo de Protección de la Alcaldía del Municipio Libertador, Lic. MUÑOZ CAMERO, SARA BELÉN, quien le practicó la evaluación psicológica al acusado CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA, demostró que éste tiene una personalidad con rasgos de personalidad agresiva y una disposición a imponerse frente al niño. Afirmó igualmente que el acusado de autos demostró cierta resistencia a someterse a dicha evaluación e inestabilidad emocional, todo lo cual demostró que este ciudadano si pudo ser la persona que abusó sexualmente del niño víctima en la presente causa.
Igualmente, al analizar y comparar lo manifestado por la madre del menor, ciudadana MÁRQUEZ DE SUAREZ MARITZA DEL CARMEN y el niño víctima, cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son contestes ambos al señalar al ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA, como la persona que varias oportunidades se acercó al niño y lo tocaba en sus partes íntimas, amenazando al niño con un cuchillo si le decía o contaba lo sucedido a su mamá.
A este punto es de preguntarnos: ¿Está acreditado por el dicho de las expertas, víctima y la madre de ésta que se abusó sexualmente del menor y que tal hecho le causó un daño psicológico?
Ambas expertas, son contestes en declarar que la conducta denunciada por la madre del menor, si pudo ser cometida por el acusado de autos, además que es evidente el daño que le produjo tal conducta al niño víctima, cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fue suficientemente explicado por la psicóloga JUANA INÉS ASPARREN, en consecuencia, ello esta acreditado con suficiencia.
Tenemos pues que con las testimoniales de las psicólogas expertas, tomadas individualmente y debidamente comparadas entre sí, se acredita que el niño víctima fue abusado sexualmente por su padre CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA y que como consecuencia de tal conducta aberrante, el niño presenta daños psicológicos que se traducen en depresión, inmadurez, miedos, afirmando igualmente la experta que el discurso del niño no es manipulado ni inducido por terceros, recomendando alejar al niño de su padre. Así mismo la psicóloga MUÑOZ CAMERO, SARA BELÉN, al evaluar al acusado de autos, pudo percatarse que el mismo presenta una personalidad rígida y agresiva, que demuestra que si pudo ser él el autor del abuso sexual al niño víctima en la presente causa, configurándose el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN CONTINUADO. Y ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, se escuchó el testimonio de los testigos ofrecidos por la defensa, ARENAS VILLALOBOS MARÍA, RUIZ DÍAZ, JOSÉ RAMÓN, GLORIA COROMOTO TORRES MORILLO y MARLY GUZMAN ORTIZ, fueron contestes en que eran vecinos del hoy acusado, más no tienen conocimiento de lo que sucedía en el interior de la vivienda, por lo que mal pueden dichos testimonios desvirtuar los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público en su oportunidad. ASI SE DECLARA.-
Por las declaraciones rendidas por las expertas JUANA INÉS ASPARREN y MUÑOZ CAMERO SARA BELÉN, así como con el testimonio de la ciudadana MÁRQUEZ DE SUAREZ MARITZA DEL CARMEN y el del niño víctima, cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedó acreditado para esta juzgadora que efectivamente el ciudadano acusado CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA, abusó sexualmente de su menor hijo en forma continuada, sin penetración, pues en momentos en que se quedaba solo con el niño y bajo amenaza con un cuchillo le tocaba el ano y su pene, hechos éstos que fueron narrados por el menor en audiencia de juicio, discurso que como ya señaló anteriormente, no fue manipulado ni inducido por terceras personas, tal como lo corroboró la psicóloga experta que evaluó al menor de edad. Y ASÍ SE DECLARA…”.


Ahora bien, quienes aquí deciden consideran que quedó demostrado a través de la valoración y adminiculación de todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron evacuados en el juicio oral y público, que el ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA, fue el sujeto activo que ejerció la acción típica descrita por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, entendiendo que es el Juez de Juicio quien respecto a la valoración de las pruebas, el sistema de la libre convicción razonada, el que debe adecuar la conducta antijurídica probada en Juicio al tipo penal establecido en la Ley, tal como se observa en el presente caso, es por lo que quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razon al recurrente ante dicha solicitud.


Como SEPTIMA DENUNCIA, arguye la defensa: “…declaro la juzgadora en su pronunciamiento (…) la conclusión en la que omitió el modo y tiempo es decir quienes estaban presente durante la audiencia de juicio y la fecha en la que fue oído el niño victima (…) siendo este el testimonio que fundamenta la acusación y no consta en la presente sentencia recurrida, evidenciándose en el expediente que la defensa del acusado en diligencia solicito el diferimiento del acto puesto que el ciudadano CARLOS SUAREZ se encontraba hospitalizado así como también lo estaba uno de los defensores, colocando la ciudadana Juez a solicitud de la Fiscal Nº 109, una Defensora Publica que conocía ni pudo conocer en el lapso que tuvo conocer el análisis complejo de esta causa que acepto los cargos en contra de su defendido para ese momento…”.

Ahora bien, es menester traer a colación lo que establece el artículo 106 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se lee lo siguiente:

“Artículo 106. Sanciones. Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los o las litigantes, podrá sancionarlo o sancionarla con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado o afectada. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables.

Artículo 107. Regulación Judicial. Los jueces o juezas velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes”.

En sintonía con lo establecido anteriormente, podemos constatar que el Juez dentro de sus facultades, puede considerar en cualquier fase del proceso la “tácticas dilatorias” que puedan devenir de alguna de las partes, siendo que en el caso de marras lo que prevalece es el interés superior del niño, según lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del cual se desprende lo siguiente:


“Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El interés superior de Niños, Niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes…”

Atinente a lo anteriormente plasmado, es necesario no otorgarle la razón a la recurrente, ya que si bien es cierto el Juzgado a-quo acordó designar un defensor público para que represente al ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA, no es menos cierto que la Juzgadora estaba protegiendo los derechos del niño, prevaleciendo como la norma lo establece su interés superior. En cuanto a la realización de la audiencia de fecha 6 de noviembre del año 2013, donde el niño quien funge como victima, rindiera declaración sobre los hechos acaecidos en su contra, por cuanto solo se requiere de la presencia de su representante legal y de la autoridad ante quien se rendirá dicha declaración, por ser este un acto privado a los fines de no violentarle sus derechos y garantías constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-

La OCTAVA DENUNCIA, relacionada a: “…la falta de precisión y la omisión de los hechos en la recurrida sentencia no actuaron en beneficio de la presunción de inocencia de mi defendido y la argumentación que consta en la sentencia se contradice…”. Esta Corte de Apelaciones observa luego de la revisión de las actas que todo lo señalado y argumentado por el recurrente se subsume en puntos coincidentes o análogos, que versan sobre la falta de motivación de acuerdo a lo que establece el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta ya respondido y debidamente analizado en puntos anteriores. Y ASÍ SE DECIDE.-

En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión del cuerpo de la sentencia, esta Sala constata el cumplimiento de los extremos formales contenidos en el artículo 346 del Texto Penal Adjetivo y muy especialmente en su numeral 4, por lo que esta Sala llega a la conclusión que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la impugnación ejercida por la ABG. ZULMA JOSEFINA CAMACHO SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 164.184, en su condición de defensa privada del ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA, en contra de la sentencia condenatoria de fecha 24 de enero del año 2014, cuya publicación de su texto integro se llevo a cabo el 26 de febrero del mismo año, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual condeno al acusado a cumplir una pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASÍ SE DECLARA.-

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara SIN LUGAR la impugnación ejercida por la ABG. ZULMA JOSEFINA CAMACHO SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 164.184, en su condición de defensa privada del ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALDANA.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión de fecha 24 de enero del año 2014, cuya publicación de su texto integro se llevo a cabo el 26 de febrero del mismo año, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual condeno al acusado a cumplir una pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES


DR. FRANZ CEBALLOS SORIA
(Presidente)





DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO






En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


FCS/JMC/AA/vc*
Causa N° 3325