REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 11 de agosto de 2014
204º y 155º

CAUSA N° 3352

JUEZ PONENTE: DR. FRANZ JOSE CEBELLOS SORIA
IMPUTADO: DAYANA PATRICIA DIAZ
DELITO: TRATO CRUEL
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Luz Marisol Florez Villamizar y Louisse Johanna Nuñez Arevalo, en su carácter de Fiscal Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar del mismo Despacho, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Archivo Judicial de las actuaciones contentivas de la investigación seguida en contra de la ciudadana Dayana Patricia Díaz.

Recibido el expediente en fecha 03 de julio de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Jueza Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.



En fecha 15 de julio de 2014, se designó al suscrito como ponente en la presente causa, en virtud de que la DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO, se encuentra disfrutando de sus vacaciones a partir del 14-7-2014, abocándose al conocimiento de las presentes actuaciones.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señalan los recurrentes, que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Archivo Judicial de las actuaciones contentivas de la investigación seguida en contra de la ciudadana Dayana Patricia Díaz, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Alegan las recurrentes que en fecha 17 de Marzo de 2012, fue puesta a la orden del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control la ciudadana Dayana Patricia Díaz, como consecuencia de la aprehensión efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la presunta comisión del delito de Trato Cruel, que en dicha oportunidad luego de que la representación fiscal esgrimiera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión, así como los elementos de convicción que sustentaban la calificación fiscal y posterior a oír de igual modo la deposición de la defensa, el tribunal acordó que la investigación se llevara por la vía del procedimiento ordinario, que siendo así, esa representación fiscal realizó las diligencias de investigación pertinentes, recabando en el transcurso del tiempo los elementos probatorios para emitir un acto conclusivo ajustado a derecho, que es el caso que en virtud de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y visto lo que para la fecha fue recabado por la Vindicta Pública durante la investigación, en fecha 01 de marzo del año 2013, solicitó al Tribunal Quinto en funciones de Control, fijara audiencia especial a los fines de imponer a la imputada de los derechos que la asisten y de la posibilidad de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, a tenor de lo establecido en la Disposición final cuarta numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, recibida por el Tribunal en fecha 14 de marzo de 2013, siendo importante señalar que ante tal solicitud el juzgador no emitió pronunciamiento alguno al respecto, obviando con tal omisión la tutela judicial efectiva a la que se encuentra obligado, sin embargo llama poderosamente la atención de esa representación fiscal que en esa misma fecha 14 de marzo de 2013, la Defensa privada consignó escrito haciendo solicitud igualmente al tribunal de la fijación de la audiencia establecida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta a la que si el juzgador dio pronta respuesta, acordando lo solicitado por la defensa privada, fijando en consecuencia fecha para la realización de la referida audiencia, celebrando la misma en fecha 18 de abril de 2013, pronunciándose el juzgador, otorgando un lapso de 30 días al Ministerio Público para la emisión del acto conclusivo, que ahora bien contando con el referido lapso de 30 días para emitir acto conclusivo, y siendo el término del mismo en fecha 18 de mayo de 2013, la representación fiscal vista la omisión por parte del juzgador en cuanto a la emisión de pronunciamiento a la solicitud realizada por la vindicta pública de audiencia especial, consignó por ante ese juzgado en fecha 25 de abril de 2013, oficio en el cual se remite el expediente original de la causa, así como se remitió nuevamente el escrito de solicitud de audiencia especial, haciendo señalamiento del acuse de recibo en fecha 14 de marzo de 2013, que surgen por parte de esa representación, las siguientes interrogantes, si el expediente original que reposaba en el tribunal fue remitido al despacho fiscal en fecha 13 de agosto del año 2012, y no fue devuelto sino hasta el 25 de abril de 2013, con que información y respaldo el juzgador fijó y celebró la audiencia establecida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa, de que instrumento obtuvo el juzgador su convicción para determinar la magnitud del daño causado y la complejidad de la investigación, que por que el juzgador dio oportuna respuesta a la solicitud de la defensa privada y no así a la solicitud fiscal, si estas se consignaron en la misma fecha por ante ese juzgado, que por que el juzgador aun cuando se le consignó nuevamente el escrito de solicitud realizado por el Ministerio Público no se pronunció con respecto al mismo, que cual es la razón que tuvo el juzgador para no solicitar la remisión del expediente original al despacho fiscal y así pronunciarse respecto a la solicitud de la defensa, que siendo a la presente fecha estas interrogantes imposibles de contestar por parte de esa representación, que vista la omisión por parte del juzgador en la aplicación de la solicitud fiscal de lo establecido en la disposición final cuarta numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal emitió en fecha 22 de mayo de 2013, el respectivo acto conclusivo relativo al escrito acusatorio, en atención al vencimiento del lapso establecido por el juzgador conforme lo dispuesto en el artículo 295 de la ley adjetiva penal, debiendo acotar el Ministerio Público que en efecto el tribunal recibió el escrito en cuestión en fecha 23 de mayo de 2013, que ahora bien sorprende a esa representación fiscal que aun cuando el lapso otorgado para la emisión del respectivo acto conclusivo había vencido y la defensa privada en fecha 21 de mayo de 2013, consignara escrito por ante el juez a quo solicitando el decreto de archivo judicial, para el momento de interposición del escrito acusatorio, no constaba en autos decreto de archivo judicial que impidiera a esa representación la consignación del mismo, dado que no existía obstáculo legal alguno para el ejercicio de la acción penal, razón por la cual el ejercicio de la misma que realizó esa representación fiscal se encuentra bien ejercida, y esta debe con certeza acarrear los efectos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales también fueron obviados sin motivación alguna por parte del juzgador durante el transcurso de los cuatro meses anteriormente señalados, que resulta inentendible para esa representación que luego de transcurridos cuatro meses de constar en autos el escrito acusatorio, así como de no existir pronunciamiento alguno por parte del juzgador, este se pronunciara en fecha 23 de septiembre de 2013, decretando un archivo judicial de la causa, esgrimiendo en su motivación juicios de valor, no propios de su condición de administrador de justicia al afirmar que esa representación fiscal, actuó de forma temeraria y que al ejercer la acción penal cuando no existía impedimento alguno para ello, es un acto de mala fe en el litigio, que al respecto señala esa representación que el ejercicio de las atribuciones por parte de los fiscales del Ministerio Público se encuentran enmarcadas en el ordenamiento jurídico de forma explicita, quedando claro para quienes ostenta en este momento la representación fiscal que su interés primordial es garantizar a través de su accionar el interés superior del niño, víctima en la presente causa, que observa con preocupación esa representación desde el punto de vista procesal que el juzgador señale en su dispositiva que se debe velar por el debido proceso, afirmando que la única manera en que este se cumpla es con el decreto de archivo judicial, que el juzgador produjo con su decisión un gravamen irreparable a la víctima, en virtud que esta se encuentra en estado de indefensión ante su progenitora, contribuyendo a que el accionar de la imputada quede impune y mas aun que el niño quede indefenso ante su agresora, que de igual modo coartó el juzgador el derecho de la representación fiscal a ejercer la acción penal, acarreando como consecuencia que dicho pronunciamiento se convierta en un sobreseimiento camuflado de archivo judicial, al estar condicionada la apertura de la causa a que surjan nuevos elementos y en el entendido que la representación fiscal agotó la investigación y no existe la posibilidad fáctica de que este supuesto surja, por lo que tal decreto hace imposible la continuación del proceso, que entre la figura de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos, con una determinada actividad, que en tanto, el retardo constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal que dicho órgano tenía para llevar a cabo una determinada actividad ala que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como ocurre en los supuestos de la omisión, que en el retardo lo que existe, es un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo, que lo anterior lo señala la sentencia N° 586 de fecha 09-04-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión recurrida, y se reponga la causa al estado en que sea fijada la oportunidad correspondiente para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa de la ciudadana Dayana Patricia Díaz, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el mismo fue ejercido señalando que los razonamientos realizados por el juez de la recurrida fueron en salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna y en las leyes, y en el caso en concreto, muy especialmente, en lo estatuido en la Norma Adjetiva Penal, pues de lo contrario hubiese incurrido en violaciones Constitucionales y procesales, que la representación fiscal no formuló en el lapso establecido, la respectiva acusación, que entonces no se entiende como una investigación iniciada el 17 de marzo de 2012, haya sido necesario un año después solicitar audiencia establecida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, para procurar dar término a la fase preparatoria, que el 18 de abril de 2013, se celebró la audiencia, donde la propia representante fiscal solicitó un plazo de treinta días para concluir la investigación, el cual vencía el 18 de mayo de 2013, siendo que la vindicta pública interpuso su libelo acusatorio ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 22 de mayo y fue recibido por el Juzgado Quinto en funciones de Control el día 23 de mayo de 2013, sobradamente vencido como se encuentra el plazo prudencial fijado al Ministerio Público sin que ese hubiese presentado acto conclusivo en el presente asunto que de por culminada la fase de investigación, lo que lógicamente y jurídicamente comportaba era el archivo judicial de las actuaciones, que pretende la representación fiscal que ante su actitud manifiestamente negligente, deba el Tribunal incumplir con su autoridad y autonomía en el ejercicio de sus funciones, que el Ministerio Público infringió el contenido de los artículos 295 y 296 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la incoación del acto conclusivo en los plazos establecidos, que es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia en criterio pacífico y reiterado ha sostenido que la fase de investigación no puede prolongarse por mas de aquel lapso que la Ley sanamente establece, que la Vindicta Pública debe concluir su investigación dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando la investigada está sometida a medidas que restringen o parcializan su libertad, que una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantistas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro texto penal adjetivo, que es pertinente señalar que el primer aparte del artículo 296 del texto adjetivo penal, es muy claro en el presente caso, al no interponer la Vindicta Pública oportunamente la respectiva acusación, desde ese preciso momento emerge el derecho absoluto de la imputada a que le sea decretado el archivo judicial de las actuaciones y el cese de todas las medidas de coerción personal, que es por ello que el Ministerio Público, como parte de buena fue, en lugar de fundamentar su apelación en el tiempo transcurrido para el respectivo pronunciamiento, ha debido velar por la sana administración de justicia, que el legislador consagra el archivo judicial, permitiendo que si no se ha producido el acto conclusivo fiscal en el lapso de tiempo legalmente previsto, se pueda suspender la investigación y cesar la condición de imputado o imputada, evitando la perpetuidad por inacción de aquel funcionario o funcionaria a quien le correspondió la especialísima atribución de imputar al posible responsable de los hechos, que en cuanto a la omisión de pronunciamiento con respecto a la audiencia especial solicitada, en su dispositiva el tribunal a quo, fue muy claro al señalar que por inadvertencia de la secretaria de ese juzgado no fue fijada en su oportunidad, no obstante sostiene que la audiencia especial solicitada, no se podía considerar acto de imputación alguno, como si lo es la audiencia prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que argumenta la Vindicta Pública que el juzgador con su decisión cercenó e impidió el ejercicio de la acción penal, con lo cual demuestra desconocimiento de lo que comporta el archivo judicial decretado, que por otro lado, considera que con el pronunciamiento realizado igualmente se le causó un gravamen irreparable a la víctima, que incurre en un error las representantes del Ministerio Público al señalar que el juzgado de control accedió a la petición de la defensa, sin tomar en consideración el Interés Superior del Niño, cuando el ciudadano juez lo que ha hecho es darle cumplimiento a la norma adjetiva penal, que en este orden de ideas, de las actas que conforman el expediente bajo estudio, con claridad meridiana se puede apreciar que los funcionarios del Ministerio Público que estuvieron a cargo de la investigación, no se preocuparon en cumplir cabalmente con sus tareas asignadas, pretendiendo que el órgano jurisdiccional avalara actos que contravienen el marco legal y dejando de un lado todo lo preceptuado y conocido por los profesionales del derecho, como el debido proceso, que el tribunal Quinto en funciones de Control ha dado fiel cumplimiento a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, respetando y garantizando lo consagrado en ella, en lo concerniente a la duración de la investigación, así como el vencimiento de la misma y el procedimiento a seguir en los casos donde vencido el plazo para interponer acto conclusivo correspondiente, este no se presentare, que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 90 al 97 de las actuaciones originales corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“En fecha 11 de Junio del 2013, la abogada de la imputada DAYANA PATRIZIA DÍAZ, presentó escrito ante este Juzgado solicitando decretar el archivo de las actuaciones y el cese de la Medida Cautelar impuesta a su defendida, todo ello de conformidad con los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 18 de abril se celebró ante este Órgano Jurisdiccional audiencia oral, a los fines de que se fijara o estableciera al Ministerio Público un lapso prudencial para presentar el correspondiente acto conclusivo, y este Juzgado luego de recibida la solicitud procedió previo auto dictado al efecto a fijar la realización de la audiencia oral para el día 18 de abril de 2013 y en esa fecha compareció la defensa y la Fiscal 104 del Ministerio Público y en su pronunciamiento el Tribunal fijó a la representación Fiscal un plazo de treinta (30) días, de conformidad con la norma pertinente del Código Orgánico Procesal Penal, con vencimiento en fecha 18 de mayo de 2013, para la conclusión de la investigación.

Ahora bien, respecto de lo solicitado por la abogada de la defensa de que se decrete el archivo de las actuaciones, este Juzgado constata como punto previo lo siguiente:

En fecha 25 de abril de 2013, mediante Oficio N° 01-F-104-0952-2013, la representación Fiscal 104 del Ministerio Público remitió a este Juzgado el expediente original y constante de tres (3) folios escrito simple de la solicitud de audiencia especial (folios 1 al 38 del expediente).

La representación Fiscal 104 del Ministerio Público, ya en fecha precedente, 14-03-2013, y con oficio N° 01-F-104-0454-2013, había remitido el escrito original de solicitud de audiencia, todo de conformidad con la Disposición Final Cuarta, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de imponer al a investigada de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas ala Prosecución del Proceso en las condiciones y términos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal” (folio 40 al 42 del expediente).

La defensa de la ciudadana DAYANA PATRIZIA DÍAZ, en fecha 21-05-2013, presentó ante este Juzgado escrito solicitando se decretara el archivo de las actuaciones, debido a que el Ministerio Público no había cumplido con el lapso establecido por el tribunal en la audiencia oral del 18 de abril del 2013, (folio 43 del expediente; solicitud ratificada en fechas 11-6-2013, (folios 74 y 75), 26-5-2013 (folios 76 y 10-9-2013 (folio 77).

En fecha 23-05-2013, la representación Fiscal 104° del Ministerio Público, principal y auxiliar, remitió a este Tribunal, con Oficio N° 01-DP1F-F104-1353-2013, de fecha 22 de mayo de 2013, escrito de acusación contra la ciudadana DAYANA PATRIZIA DÍAZ, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 44 al 59 del expediente).

Tenemos pues un escrito de la defensa solicitando que se decrete el archivo de las actuaciones y un escrito de acusación fiscal, por lo que se impone determinar los efectos de uno u otro, lo que hacemos en los términos siguientes:

A la representación fiscal se le fija un lapso para concluir la investigación que se venció el 18 de mayo de 2013, del cual tenía pleno conocimiento pues asistió al acto de audiencia y el plazo de treinta (30) días fue solicitado por ella misma. A diferencia de lo que sucedía en el Código Orgánico Procesal Penal reformado de septiembre de 2009, en el cual al vencerse el plazo originalmente fijado, el Ministerio Público podía solicitar una prórroga; en el Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia del 1° de Enero de 2013, esa solicitud de prórroga se eliminó, señalándose en el artículo 296 que vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar acto conclusivo”, y que si venciere el plazo fijado u otorgado, y la representación fiscal no presentare el acto conclusivo pertinente, el Juez decretará el archivo judicial de las actuaciones, lo que “comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza” (subrayado nuestro).

En la audiencia celebrada en fecha 18 de abril de 2013, se fijó a la representación fiscal un plazo de treinta (30) días, por cuanto la materia objeto de proceso no era de las mencionadas en el tercer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a fijar un plazo prudencial no menor de un (01) año ni mayor de dos.

Constata este Juzgador que en fecha 14 de marzo de 2013, la representación fiscal solicitó mediante escrito la fijación de la audiencia especial a los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal (Disposición Final Cuarta, numeral 1) La audiencia solicitada por la representación fiscal, lo era en una causa que se encontraba en curso a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y que por inadvertencia de la secretaria de este juzgado no fue fijada en su oportunidad, no obstante que el Ministerio Público la ratificó en fecha 25-04-2013. Constatada esta solicitud, lo pertinente es determinar si conforme al Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en particular a la previsión de la Disposición Final Cuarta, numeral 1, ese acto allí previsto es un acto de individualización o no de imputado, o imputada, que permita decir o sostener que el plazo de ocho meses a que se contrae el primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se comienza a computar a partir de la realización de la audiencia especial para imponer a la imputada, en este caso, de los derechos que la asisten, y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por lo que la audiencia celebrada el 18 de abril de 2013, lo sería con violación del debido proceso, lo que podría acarrear la nulidad de la misma. Sobre ese particular tenemos opinión contraria, ya que sostenemos que no hay violación del debido proceso no hay nulidad posible, en primer término porque esa audiencia especial prevista en la Disposición Final Cuarta numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no es para que se realice o lleve a cabo una audiencia de imputación, como si lo es la prevista en el artículo 356 ejusdem, sino que es como su nombre lo indica una audiencia especial para imponer de derechos y fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y no podía ser de otra manera, ya que el acto de imputación en el presente caso lo realizó el Ministerio Público contra la ciudadana DAYANA PATRIZIA DÍAZ, en fecha 17 de marzo de 2012, cuando en audiencia de presentación de detenido, le imputó la comisión de un ilícito penal, explicándole de manera oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las disposiciones legales aplicables al caso, así como solicitó que se decretara en su contra una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado del 2009.

Entonces es claro que la solicitud hecha por la abogada de la imputada DAYANA PATRIZIA DÍAZ, en fecha 14-03-2013, de que se fijara un lapso prudencial al Ministerio Público para que concluyera la investigación, fue realizada en cumplimiento del lapso pautado en el primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue con base a esa solicitud que se fijó en esa misma fecha el acto de audiencia que en definitiva se celebró el 18 de abril de 2013. El plazo de treinta (30) días que se le fijó a la representación fiscal es un plazo que no puede ser interrumpido por otro acto, solicitud o escrito fiscal, con la excepción de que antes o el día treinta (30) se presente el acto conclusivo correspondiente”, por el contrario si el o la fiscal no lo presenta nace de pleno derecho, por disposición de ley que es la constitución aplicada (artículo. 296), el respeto y salvaguarda del debido proceso, entendido como la concreción del derecho constitucional de la imputada DAYANA PATRIZIA DÍAZ, de que se decrete el archivo judicial de las actuaciones, sin que ese derecho decaiga, venga a menos o se relativice por el hecho de que el Juez emane el decreto de archivo judicial en días o semanas posteriores al vencimiento del plazo de treinta (30) días fijado, o porque el acto conclusivo de acusación, como sucedió en este caso, se presente después del vencimiento de ese plazo y antes de que el Juez decrete el archivo. El debido proceso debe cumplirse con la dictación del archivo judicial, otra decisión sería conculcatoria del debido proceso como derecho constitucional materializado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

En orden a lo antes expresado, es de derecho que en el presente caso se imponga de manera absoluta el cumplimiento de la previsión del artículo 296 ejusdem, máxime que la representación fiscal dentro del plazo prudencial fijado no presentó acto conclusivo de acusación, sino que ese acto conclusivo (escrito de acusación) lo presentó el 23-05-2013, días después del vencimiento del plazo fijado de treinta días y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el archivo judicial de las actuaciones, contentivas del proceso seguido a la ciudadana DAYANA PATRIZIA DÍAZ, haciendo cesar las medidas cautelares sustitutivas de libertad que se le impusieron en la audiencia de fecha 17 de marzo de 2012, así como su condición de imputada, con el señalamiento que “la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza”. Y así se declara.

Consta en las actas que en fecha 23 de mayo de 2013, la representación fiscal, presentó escrito de acusación contra la ciudadana DAYANA PATRIZIA DÍAZ (folios 44 al 59) y escrito de solicitud de prueba anticipada (folios 67 al 73) y al respecto señalamos lo siguiente:

La representación fiscal asistió al acto de la audiencia conforme al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, ella misma solicitó la concesión de un plazo prudencial de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo correspondiente, sin que tal acto conclusivo fuera presentado antes o el mismo día de cumplimiento del plazo, que eral el 18 de mayo de 2013. Las representantes fiscales de manera temeraria presentaron un escrito de acusación a sabiendas que no le habían presentado en el término legal, pretendiendo que tal actuación violatoria del marco legal fuera permitida por el juzgador, máxime que este órgano jurisdiccional en el lapso que va desde el día del cumplimiento del lapso prudencial hasta que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo en referencia, no dictó la decisión que ordenaba el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y decimos ordenaba porque no hay término especial discrecional o facultativo, no se dice “podrá”, no, la ley dice “dictará el archivo judicial de las actuaciones”, cumplido el plazo fijado sin que el Ministerio Público hubiere presentado el acto conclusivo, como en efecto aquí ocurrió, nació de manera absoluta el derecho de la imputada a que se cumpliera el debido proceso de decretarse el archivo judicial.

El mandato de la ley lo conocían las representantes fiscales, por ello tampoco podrían pretender que se acordara la prueba anticipada solicitada el mismo día que presentaron el escrito de acusación. La presentación de tales escritos en fecha 25 de mayo de 2013, a sabiendas que se había incurrido en violación del lapso prudencial fijado, se considera un acto de mala fe en el litigio, por lo que este Juzgador considera procedente la devolución en originales del escrito de acusación fiscal presentado contra la ciudadana DAYANA PATRIZIA DÍAZ, y del escrito de solicitud de prueba anticipada, ambos de fecha 23 de mayo de 2013, previa certificación en autos de las respectivas fotocopias, con el señalamiento que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos, previa autorización de este juzgador. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se decreta el archivo judicial de las actuaciones contentivas de la investigación que adelantaba el Ministerio Público contra la ciudadana DAYANA PATRICIA DÍAZ, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (L.O.P.N.N.A.) haciendo cesar las medidas cautelares sustitutivas de libertad que se le impusieron en la audiencia del 17 de marzo de 2012, conforme al artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en el 2009, hoy derogado, así como su condición de imputada. SEGUNDO: Se acuerda la devolución a la representación Fiscal 104° del Ministerio Público, Principal y Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, de los originales del escrito de acusación presentado contra la ciudadana DAYANA PATRICIA DIAZ y del escrito de solicitud de prueba anticipada, ambos de fecha 23 de mayo de 2013”.


Capítulo IV
MOTIVA


De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurso de apelación fue interpuesto a los fines de impugnar la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Septiembre de 2013, mediante la cual decretó el archivo de las actuaciones de la causa seguida a la ciudadana DAYANA PATRIZIA DIAZ, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia el cese de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que pesaba en contra de la referida ciudadana, así como su condición de imputada.

Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:

Cursa a los folios veinticinco (25) al treinta y uno (31) de la pieza original, acta de audiencia de presentación de la imputada llevada a cabo en fecha 17 de de marzo de 2012, por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se ordenó que la investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), se admitió la precalificación Jurídica de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Así mismo, el Juzgador A quo decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de la ciudadana DAYANA PATRIZIA DIAZ contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

En fecha 29 de marzo de 2012, según se verifica al folio treinta y cuatro (34) de la pieza original, cursa auto mediante el cual Juzgado A quo ordenó la remisión de las actuaciones al Despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que la investigación continuara por la vía del procedimiento ordinario.

Cursa al folio ochenta (80) y ochenta y uno (81) de la pieza original, diligencia de fecha 14 de marzo de 2013, suscrita por la profesional del derecho CAROLINA CUJABANTE GUTIERREZ en su carácter de Defensora privada de la ciudadana DAYANA PATRICIA DIAZ, mediante la cual solicitó al Juzgado Quinto (5°) de Control, que fijara plazo prudencial a los fines de que el Ministerio Público concluyera la investigación seguida en contra de su defendida de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado); por lo que en fecha 14 de de marzo de 2013, el referido Tribunal acordó fijar para el día 18 de abril de 2013, audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la Norma Adjetiva Penal vigente para esa fecha.

Cursa a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) de la pieza original, escrito de solicitud de Audiencia Especial por parte de la Representante fiscal de fecha 14 de marzo de 2013, a los fines de imponer a la investigada, de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Cursa a los folios ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89) de la pieza original, acta de audiencia oral de fecha 18 de abril de 2013, mediante la cual se acordó el lapso de treinta (30) días continuos al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente “…con fecha de vencimiento el día 18-05-2013, a los fines que emita el correspondiente acto conclusivo de Ley…”.

Cursa a los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39) de la pieza original, escrito de solicitud de Audiencia Especial por parte de la Representante del Ministerio Publico de fecha 25 de abril de 2013, a los fines de imponer a la investigada, de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Cursa al folio cuarenta y tres (43) de la pieza original, escrito de fecha 21 de mayo de 2013, suscrito por la profesional del derecho CAROLINA CUJABANTE, en su carácter de Defensora de confianza, actuando en representación de la ciudadana DAYANA PATRICIA DIAZ, mediante el cual solicita al Juzgado Quinto de Control el decreto del archivo judicial de las actuaciones, por haberse vencido el lapso fijado por ese órgano Jurisdiccional a los fines de que el Ministerio Público presentara acto conclusivo, sin que éste, haya sido presentado hasta esa fecha.

Cursa al folio cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y nueve (59) de la pieza original, escrito de formal Acusación de fecha 23 de mayo de 2013, incoado por la Representación Fiscal, donde Acusa a la ciudadana DAYANA PATRICIA DIAZ, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cursan a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77) de la pieza original, tres solicitudes para oportuno pronunciamiento con respecto a la solicitud de archivo judicial por parte de la defensora de la ciudadana DAYANA PATRICIA DIAZ, de fechas 11 de junio de 2013, 26 de junio de 2013 y 10 de septiembre de 2013.

En fecha 23 de Septiembre de 2013, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó el archivo de las actuaciones de la presente causa, al verificar que había vencido el lapso establecido para la consignación del debido acto conclusivo; decisión por la cual se ejerció el presente recurso de apelación.

Ahora bien, al realizarse un estudio de las actuaciones cursantes por ante esta Alzada, se evidencian una serie de actuaciones que no le dieron el debido impulso procesal a la presente causa, atribuibles tanto a la representación Fiscal, así como al Órgano Jurisdiccional.

En primer término, se observa que lo denunciado por la parte recurrente en relación a la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado A quo en cuanto a su solicitud de fecha 14 de marzo de 2013, (F.40), y ratificada en fecha 25 de abril de 2013, mediante la cual solicitó la realización de audiencia especial de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Cuarta, numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, carece de asidero al evidenciarse que el Juzgador A quo, aun cuando no emitió pronunciamiento en un lapso prudente en relación a la referida solicitud, si lo realizó en la decisión hoy recurrida de fecha 23 de septiembre de 2013, manifestando lo siguiente:

".... Constata este Juzgador que en fecha 14 de marzo de 2013, la representación fiscal solicitó mediante escrito la fijación de la audiencia especial a los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal (Disposición Final Cuarta, numeral 1) La audiencia solicitada por la representación fiscal, lo era en una causa que se encontraba en curso a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y que por inadvertencia de la secretaria de este juzgado no fue fijada en su oportunidad, no obstante que el Ministerio Público la ratificó en fecha 25-04-2013. Constatada esta solicitud, lo pertinente es determinar si conforme al Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en particular a la previsión de la Disposición Final Cuarta, numeral 1, ese acto allí previsto es un acto de individualización o no de imputado, o imputada, que permita decir o sostener que el plazo de ocho meses a que se contrae el primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se comienza a computar a partir de la realización de la audiencia especial para imponer a la imputada, en este caso, de los derechos que la asisten, y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por lo que la audiencia celebrada el 18 de abril de 2013, lo sería con violación del debido proceso, lo que podría acarrear la nulidad de la misma. Sobre ese particular tenemos opinión contraria, ya que sostenemos que no hay violación del debido proceso no hay nulidad posible, en primer término porque esa audiencia especial prevista en la Disposición Final Cuarta numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no es para que se realice o lleve a cabo una audiencia de imputación, como si lo es la prevista en el artículo 356 ejusdem, sino que es como su nombre lo indica una audiencia especial para imponer de derechos y fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y no podía ser de otra manera, ya que el acto de imputación en el presente caso lo realizó el Ministerio Público contra la ciudadana DAYANA PATRIZIA DÍAZ, en fecha 17 de marzo de 2012, cuando en audiencia de presentación de detenido, le imputó la comisión de un ilícito penal, explicándole de manera oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las disposiciones legales aplicables al caso, así como solicitó que se decretara en su contra una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado del 2009.
Entonces es claro que la solicitud hecha por la abogada de la imputada DAYANA PATRIZIA DÍAZ, en fecha 14-03-2013, de que se fijara un lapso prudencial al Ministerio Público para que concluyera la investigación, fue realizada en cumplimiento del lapso pautado en el primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue con base a esa solicitud que se fijó en esa misma fecha el acto de audiencia que en definitiva se celebró el 18 de abril de 2013. El plazo de treinta (30) días que se le fijó a la representación fiscal es un plazo que no puede ser interrumpido por otro acto, solicitud o escrito fiscal, con la excepción de que antes o el día treinta (30) se presente el acto conclusivo correspondiente”, por el contrario si el o la fiscal no lo presenta nace de pleno derecho, por disposición de ley que es la constitución aplicada (artículo. 296), el respeto y salvaguarda del debido proceso, entendido como la concreción del derecho constitucional de la imputada DAYANA PATRIZIA DÍAZ, de que se decrete el archivo judicial de las actuaciones, sin que ese derecho decaiga, venga a menos o se relativice por el hecho de que el Juez emane el decreto de archivo judicial en días o semanas posteriores al vencimiento del plazo de treinta (30) días fijado, o porque el acto conclusivo de acusación, como sucedió en este caso, se presente después del vencimiento de ese plazo y antes de que el Juez decrete el archivo. El debido proceso debe cumplirse con la dictación del archivo judicial, otra decisión sería conculcatoria del debido proceso como derecho constitucional materializado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.


En relación a la referida denuncia conviene acotar, que las partes cuentan con los mecanismos e instrumentos procesales ordinarios y extraordinarios a los fines de hacer valer sus derechos y pretensiones con el objeto de manifestar bien sea el agravio que consideran latente o la vulneración de Derecho o Garantía de rango Constitucional, según sea el caso en particular, siendo en el presente caso la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Órgano de Instancia Jurisdiccional. Así pues, no se evidencia de las presentes actas procesales que el Ministerio Público haya hecho uso de recurso extraordinario alguno al verificar ausencia de pronunciamiento en relación a su solicitud efectuada en fecha 14 de marzo de 2013, y ratificada en fecha 25 de abril de 2013, (F. 36 pieza original), al contrario de ello, se mostró conforme con el accionar del Juzgado A quo asistiendo a la celebración de audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del código orgánico procesal penal, (sin manifestar impedimento alguno), solicitada por la defensa de la imputada de autos, y mediante la cual se estableció el lapso de treinta (30) días continuos a los fines de que el Ministerio Público emitiera el correspondiente acto conclusivo, aun cuando ya habían transcurrido trece (13) meses desde el momento en que se llevó a cabo la audiencia oral de presentación.
Así mismo, se verifica que la representación Fiscal interpuso acto conclusivo de acusación por el tipo penal de TRATO CRUEL, el cual resulta ser distinto al precalificado e imputado en la audiencia de presentación (LESIONES GENERICAS), no habiendo citado previamente a la imputada de autos, a los fines de efectuar el debido acto de imputación en relación a ese nuevo tipo penal; aunado a ello resulta evidente que la interposición del escrito de acusación resultó ser extemporáneo al haber sido consignado en fecha 22 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, habiendo vencido el lapso en fecha 18 de mayo de 2013.

En este entendido, se evidencia que la parte recurrente manifestó lo siguiente: "...la representación fiscal emitió en fecha 22 de mayo de 2013, el respectivo acto conclusivo relativo al escrito acusatorio, en atención al vencimiento del lapso establecido por el juzgador conforme lo dispuesto en el artículo 295 de la ley adjetiva penal, debiendo acotar el Ministerio Público que en efecto el tribunal recibió el escrito en cuestión en fecha 23 de mayo de 2013, que ahora bien sorprende a esa representación fiscal que aun cuando el lapso otorgado para la emisión del respectivo acto conclusivo había vencido y la defensa privada en fecha 21 de mayo de 2013, consignara escrito por ante el juez a quo solicitando el decreto de archivo judicial, para el momento de interposición del escrito acusatorio, no constaba en autos decreto de archivo judicial que impidiera a esa representación la consignación del mismo, dado que no existía obstáculo legal alguno para el ejercicio de la acción penal, razón por la cual el ejercicio de la misma que realizó esa representación fiscal se encuentra bien ejercida, y esta debe con certeza acarrear los efectos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal...".

En relación a ello, evidencia esta Alzada que la Vindicta Pública estaba en pleno conocimiento de que para el momento en que consignó el acto conclusivo de acusación, que el lapso establecido en la audiencia llevada a cabo por ante el Juzgado A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistió sin mostrar oposición alguna a la realización de la misma, se encontraba vencido. Así mismo, se evidencia del extracto anterior un argumento fuera de contexto jurídico al pretenderse que el acto conclusivo presentado extemporáneamente "se encuentra bien ejercido" y que por lo tanto debía con "certeza" acarrear los efectos legales. En primer lugar, el Ministerio Público debe estar en pleno conocimiento del carácter imperativo de los lapsos procesales, los cuales al ser de estricto orden público no pueden ser relajados por las partes, quienes deben cumplir y hacer cumplir los mismos. En segundo lugar, ciertamente para la fecha de interposición del acto conclusivo (la cual fue extemporánea), 22 de mayo de 2013, aun no constaba decisión de archivo judicial en la presente causa, sin embargo, no puede pretender la Vindicta Publica que tal situación sea tomada a su favor a los fines de validar en cuanto a su tempestividad, un acto conclusivo presentado fuera del lapso legal previsto, y del cual tenía pleno conocimiento, por lo tanto, tal argumento resulta improcedente.

Continuando con el análisis de lo cursante en actas, resulta necesario traer a colación el contenido del numeral 1 de la disposición Final Cuarta del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se explana lo siguiente:

“…Cuarta.

El régimen aplicable a las causas que se encuentren en curso, a la entrada en vigencia del presente Decreto-ley, con la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera, será el siguiente:

1. En aquellos procesos en los cuáles el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, para que una vez recibidos los mismo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, para que una vez recibidos los mismos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, ordene dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la citación de las partes, convocándolas a la celebración de una audiencia especial, a los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que le asisten y la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 de este Código.”

Una de las novedades que el legislador estableció en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, contenido en el Libro Tercero de Los Procedimientos Especiales, específicamente en su artículo 354. Así pues, se evidencia que el espíritu, propósito y razón de tal procedimiento, se basa en la celeridad procesal, brindándoles el carácter de expeditos y breves en cuanto a su duración, a los procesos relacionados con delitos menos graves, otorgándoles a los imputados oportunidades como la de acogerse a Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, así como la aceptación del hecho.

Ahora bien, en primer término no puede pretender el Juzgador A quo atribuir a la secretaria de ese Órgano Jurisdiccional su deber que como administrador de Justicia posee, al no haber dictado decisión oportuna en relación a la realización o no de la audiencia especial solicitada por el Ministerio Publico, por cuanto aun cuando el presente proceso se inició en vigencia del la Norma Adjetiva Penal derogada, la Disposición Final Quinta del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley establece que: "Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada..." siendo la precitada disposición, claramente es explícita al señalar que el régimen aplicable para las causas que se encontraran en curso es decir, ya iniciadas y en las cuales el Ministerio Público no hubiese presentado acto conclusivo, sería el de procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.

Es el caso, que el Juzgador A quo no fue claro al señalar el motivo por el cual no efectuó pronunciamiento en relación al referido tópico antes de que acordara la realización de la audiencia contenida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aun cuando se evidencia que el delito precalificado en la audiencia oral de presentación fue el de LESIONES GENERICAS, cuyo limite máximo en cuanto a su pena a imponer, no supera el lapso de ocho (08) años, y no se encuentra estipulado dentro de las excepciones previstas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, en cuanto a este punto en concreto se evidencia una clara inmotivacion por parte del Juzgador A quo, al no evidenciarse las razones suficientes de derecho por las cuales no considero idónea la realización de la audiencia especial contenida en el numeral 1 de la Disposición Final Cuarta del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, se evidencia que el Juzgador A quo, emitió pronunciamiento en un lapso poco prudencial, vulnerando así el principio a la Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y más aun cuando ya había acordado la realización de la audiencia contenida en el artículo 295 de la Norma Adjetiva Penal, y ya había transcurrido el lapso estipulado en ella; por lo tanto, aun cuando efectuó pronunciamiento, el mismo para el momento en que fue decretado ya resultaba improcedente e ineficaz, aunado a su clara y patente inmotivación.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó:

“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.

De lo anterior, se desprende una definición clara de lo que representa el vicio de falta de motivación en la sentencia, asimismo, la misma Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004, mediante sentencia No. 203 con ponencia del Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, señaló:

“...Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (subrayado nuestro); y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”


Ahora bien, esta Alzada considera la existencia de vicio de inmotivación en cuanto al pronunciamiento efectuado por el Juzgador A quo relacionado con las solicitudes efectuadas en fechas 14 de marzo de 2013, y 25 de abril de 2013, por el Ministerio Público sobre la realización de la audiencia especial contenida en el numeral 1 de la Disposición Final Cuarta del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como vulneración al Principio de la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse pronunciado el Juzgador A quo en fecha 23 de septiembre de 2013, razón por la cual esta Alzada se encuentra en la necesidad de decretar la NULIDAD de la precitada decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, conviene advertir, que no puede pretender la representante Fiscal subvertir a su favor los lapsos procesales previstos en la Norma Adjetiva Penal, y decretados por medio de decisión judicial, valga decir, por medio de la audiencia llevada a cabo en fecha 18 de abril de 2014, a la cual asistió sin oposición alguna, los cuales son de estricto orden público, evidenciándose que a la parte recurrente le había precluido el lapso procesal para interponer el debido acto conclusivo.

Así pues, se evidencia que la representación del ministerio público aun cuando efectuó la solicitud de realización de audiencia especial, la misma no efectuó recurso extraordinario que la ley le otorga a los fines de hacer valer su pretensión como parte de buena fe en el presente proceso, ante la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado A quo, o el retardo procesal existente en cuanto al dictamen correspondiente.

IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho LUZ MARISOL FLOREZ VILLAMIZAR y LOUISSE JOHANNA NUÑEZ AREVALO, en su carácter de Fiscal Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar del mismo Despacho, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se decreta LA NULIDAD de la referida decisión, al evidenciarse vicio de inmotivación en relación al pronunciamiento efectuado por el Juzgado A quo de la solicitud efectuada por el referido Despacho Fiscal en fechas 14 de marzo de 2014, y 25 de abril de 2014, en cuanto a la realización de audiencia especial contenida en el Numeral 1 de la Disposición Final Cuarta del Decreto con Rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal, así como por patente vulneración al Principio de la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al haberse efectuado tal pronunciamiento en un lapso legal poco prudencial, visto que para el momento en que fue decretado resultaba improcedente e ineficaz al estarse resolviendo el archivo judicial de las actuaciones, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado procesal en el que fueron interpuestas las solicitudes de la profesional del derecho CAROLINA CUJABANTE GUTIERREZ en su carácter de Defensora privada de la ciudadana DAYANA PATRICIA DIAZ cursante del folio ochenta (80) al ochenta y uno (81) de la pieza original, y de la representación del Ministerio Publico, en fecha 14 de marzo de 2013, respectivamente y se ORDENA que un Juzgador distinto al que emitió el fallo anulado, se pronuncie en relación a las precitadas solicitudes con presidencia de los vicios señalados, ello con el objeto de hacer valer el principio de igualdad procesal y otorgarle seguridad jurídica a las partes intervinientes. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA
PRESIDENTE (E) PONENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
FJCS/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3352