REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 11 de agosto de 2014
204º y 155º

CAUSA Nº 3369
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


PENADA: BARRIOS ZUNILDE JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.505.845.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZULEIMA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octogésima segunda (82º) Penal en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DAMIAN JESÚS CORREA VELASQUEZ y ABG. HÉCTOR JOSÉ RAMIREZ RODRÍGUEZ, Fiscal Provisorio Octogésimo Segundo (82º) y Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Segundo (82º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la ABG. ZULEIMA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octogésima segunda (82º) Penal en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana BARRIOS ZUNILDE JOSEFINA, en contra la decisión dictada en fecha 15 DE MAYO DEL AÑO 1996, por el Juzgado Superior Tercero (3º) en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condeno a la referida ciudadana a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 16 de julio del año 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.

En fecha 23 de julio del año 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el referido recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 462 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 5 de agosto del año 2014, se realizó la correspondiente audiencia oral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada.


I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

De los folios 3 hasta el folio 11 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:

“…CAPITULO QUINTO… FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN… En este caso, tenemos que el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en la cual resulto condenada mi representada antes identificada, a cumplir al pena de QUIENCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, quedando igualmente condenada al pago de las penas accesorias previstas en el articulo 16 y 34 ambos del Código Penal Vigente para esa fecha. De la cual se solicita la presente revisión, dada la entrada en vigencia de la nueva Ley orgánica de Drogas. A tales fines, se promueve como prueba la sentencia hoy objeto de revisión, y por ello se solicita sea remitido a la Corte de Apelación de esta Circunscripción Judicial, el expediente principal.

Así las cosas, es importante precisar que el Recurso de Revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, pues el recurso de revisión va dirigido contra los fallos pasado en autoridad de cosa juzgada, dando un paso a la aplicación retroactiva de una Ley mas benigna que aplica la sentencia.

Considera igualmente la doctrina que el recurso de revisión, no es mas que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgadora y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinario.

Una de las cuales de procedencia del Recurso de Revisión, establecida en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, especialmente en el ordenar 6º, se refiere a los casos en que se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuyas la pena establecidas, es decir una ley mas favorable. la Ley mas favorable es aquella, disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultadotas beneficioso para el reo, es aquella que lo trate con mejor rigor. En este caso la actual Ley Orgánica de Drogas, favorece a la penada de autos, por cuanto implica una rebaja de pena.

La revisión es procedente contra la sentencia firme, en este caso de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica que el término “disminuya la pena establecida”,esta ligado a la posibilidad de que la promulgación de una nueva ley penal que afecte la pena establecida en la sentencia.

En este sentido, la Defensa considera que la promulgación de la ley orgánica de droga siempre que conlleve la disminución e la pena, forma parte de los motivos que hacen procedente la revisión de las sentencias firmes.

La retroactividad de la Ley Penal esta expresamente consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, que establece que:
(…)

Instituyo el Constituyente la garantía de no retroactividad de las leyes, que se resuelve en casos de dudas a favor del reo. Así se deduce de la interpretación literal de la norma antes copiada y de lo señalado en este sentido en la exposición de motivos del texto fundamental en comento: “Se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplia su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo”.

En total armonía con la Norma Constitucional ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haas, señalo literalmente lo siguiente:
(…)

Nos encontramos entonces ante lo que la doctrina denomina sucesión de leyes en el tiempo, donde se evidencia las limitaciones de orden temporal de la eficacia de la ley: la norma penal rige para el futuro una vez promulgadas (irretroactividad de la ley penal), fundamento este del principio de la legalidad de los delitos y de la penas, y no tiene efecto retroactivo, no se puede aplicar a hechos pasados, principio que sufre una importante retroactivo, no se puede aplicar a hechos pasados, principios que sufre una importante excepción en el caso de que la nueva ley sea mas favorable al delincuente (retroactividad de la ley penal mas favorable), supuestos este de la retroactividad de la ley mas benigna que se complementa con la llamada ultractividad de la ley mas favorable: “ si una norma es mas favorable al sindicado, debe aplicarse aun después de que haya cesado de regir, siempre que el hecho se hubiese cometido mientras dicha ley estaba en rigor.” (REYES ECHANDIA, Alfonso: Derecho Penal Colombia, Editorial Temis, 1990. segunda reimpresión de la undécima edición P.60)

Pues la sucesión de las leyes penales se originan por la vigencia limitada en el tiempo de las leyes y la cual cobra mayor relevancia con la aplicación de la retroactividad de la ley penal mas favorable para el reo. Al analizar debidamente el principio de la retroactividad de la norma penal, observamos, que esta estrechamente vinculado con el principio de la legalidad de los delitos y las penas, pues a ser derogada una norma penal que tipificaba determinada conducta como ilícita, automáticamente dicha conducta deja de serlo y por ende, el desarrollo de la misma no puede ser penalizado.

Igualmente, el Artículo 2 del Código Penal, desarrolla esta excepción de una forma mas explicita y establece:
(…)

En el Derecho Penal rige el Principio de la Irretroactividad de la ley, al igual que en el resto del ordenamiento jurídico, sin embargo, existe una excepción a este principio, según la cual la ley penal, tendrá efecto retroactivo, siempre que esta nueva ley favorezca al reo, aunque al entrar en vigor, hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo la condena impuesta. La prohibición de retroactividad tiene carácter constitucional, así como también la retroactividad de las normas penales favorables, es decir las leyes que despenalicen una conducta típica, o que reducen la penalidad.

El Principio de Irretroactividad de la ley busca proteger a los ciudadanos de que se les pueda sancionar a posteriori por un acto que cuando fue realizado no estaba prohibido. Dicha irretroactividad, sin embargo, no es absoluta, ya que solo afecta a aquellas normas que perjudiquen al imputado, acusado o condenado, pero no a aquellas que le beneficien.

Por lo tanto, si un delito es derogado por una ley posterior, o recibe una pena menor, se puede y se debe aplicar la normativa que le sea más beneficiosa. Otra excepción al principio de irretroactividad ocurre cuando, durante el proceso se dicta una ley más gravosa para el imputado en cuyo caso la ley derogada mantiene su vigencia por ser más benigna. A esto último se lo denomina ultractividad de la ley penal.

Establecida en la Constitución y en el Código Penal. La excepción al principio de la irretroactividad de la ley, cuando esta sea mas favorable al reo, encontramos que uno de los medios idóneos para ponerlo en practica y ejecutarlo efectivamente, es a través del ante referido recurso de revisión; ya que a través de el, podemos aplicar una ley con vigencia posterior a unos hechos ocurridos y condenados bajo la vigencia de una ley, ahora derogada; siempre y cuando esta nueva ley vigente sea mas favorable al reo; por lo tanto, es una forma de controlar la aplicación de la excepción al principio de retroactividad de las leyes.

En el caso que nos ocupa, la ley más favorable debe ser aplicada con efecto retroactivo, entendiéndose por tal aquella disposición cuya aplicación al caso concreto quite al hecho el carácter de punible o en su defecto disminuya la pena.

La Defensa también invoca el contenido del artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:
(…)

En cuanto al principio de legalidad, el artículo 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, publicada en Gaceta Oficial Nº 31.256 de fecha 14 de junio de 0977, dispone:
(…)

Por lo que, en atención al contenido en el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha disposición es de“… aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Publico”.

En este sentido, y visto que nos encontramos ante una nueva ley especial, que indefectiblemente hace posible la disminución de la pena, no queda duda, que estampa uno de los motivos que hacen procedente la revisión de la sentencia firme. Atendiendo a esta circunstancia de extractividad y en consecuencia retroactividad de la ley mas benigna, queda entendido que el principio de legalidad se afirma ante la posibilidad que tiene el penado de ver reducida la condena que le fue impuesta, y que en aquella oportunidad se vio mermada por la restricción que imperaba, por lo que es evidente que la aplicación de la nueva forma favorece al penado e implica salvaguardar el principio de igualdad ante la ley.

La entrada en vigencia de la nueva ley de droga ha permitido una legitimidad rebajas sustancial de penas, por tanto, y en virtud que esta situación es análoga in bonnan partem con la situación jurídica de mi defendida, genera en consecuencia la expectativa plausible que el órgano jurisdiccional aplique el principio retroactividad de la ley mas benigna.

En el caso de marras, se evidencia que el derogado articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el año 1996, establecía una pena entre DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, a las personas que resulten condenadas por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que por aplicación de termino medio de la pena que establece el articulo 37 del Código Penal, será de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena impuesta a la ciudadana ZUNILDE JOSEFINA BARRIOS. Así las cosas, tenemos que la actual Ley Orgánica de Drogas, establece en el artículo 149, una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION para este delito.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelación, siendo la Ley orgánica de Drogas, una ley mas favorable que la ya derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde aplicar de forma retroactiva la primera de las leyes mencionadas, a los hechos objetos de condena penal, por establecer esta, una pena mas favorable a la condena previamente identificada, en virtud de la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, que opera cuando esta sea mas favorable al reo, siendo esta la razón de ser del presente recurso de revisión de la sentencia proferida en fecha 15-05-1996, por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal esta Circunscripción Judicial.

De las argumentaciones que antecede se evidencie, que la actual Ley Orgánica de Drogas, favorece a mi defendida, tanto en lo que se refiere a la pena principal como a la accesoria, razón por la cual, la defensa en representación de los intereses del penado, solicita a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de revisión lo declare con lugar y tramite conforme a derecho y se proceda a la rectificación del dispositivo de la sentencia dictada en este caso, por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, que se efectué la rebaja integra establecida de la Pena que corresponde en aplicación de la Ley mas benigna. De igual manera, se ordene al Tribunal de Ejecución correspondiente, practicar un nuevo computo de la pena impuesta determinando las fechas ciertas a partir de las cuales mi asistida podría optar a las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena Prevista en la Ley, así como la fecha de cumplimiento total de la pena impuesta. Y ASI SE SOLICITA


CAPITULO SEXTO:
PETITORIO

Conforme a los razonamientos expuestos, SOLICITO a esta Honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, la aplicación del Principio de Retroactividad de la Ley, establecido en el articulo 24 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 2 del Código Penal Venezolano y el 19 ejusdem, que regulan el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, y en consecuencia se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE REVISION de sentencia dictada en fecha 15-05-1996, por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en la cual resulto condenada la ciudadana BARRIOS ZUNILDE JOSEFINA, titular de la cedula de identidad V-4.505.845, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando igualmente condenado al pago de las penas accesorias prevista en los artículos 16 y 34 ambos del Código Penal vigente para esa fecha: y se proceda a la rectificación del dispositivo de la sentencia en cuestión en lo relativo a la penalidad, que se efectué la rebaja integra de la pena que corresponde en aplicación de la Ley benigna. De igual manera, se ordene al Tribunal de Ejecución correspondiente, practicar un nuevo computo de la pena impuesta determinado las fechas ciertas a partir de las cuales mi defendido, podrá optar a las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en la Ley, así como la fecha exacta de cumplimiento total de la pena impuesta.

II
CONTESTACIÓN FISCAL

De los folios 20 al folio 36 del presente cuaderno de incidencias, riela escrito de contestación, por parte de los ciudadanos ABG. DAMIAN JESÚS CORREA VELASQUEZ y ABG. HÉCTOR JOSÉ RAMIREZ RODRÍGUEZ, Fiscal Provisorio Octogésimo Segundo (82º) y Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Segundo (82º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes exponen:

“…OPINION FISCAL… Consideran estos Representantes del Ministerio Público que la petición de la Defensa es AJUSTADA A DERECHO por los siguientes argumentos:

En primer lugar es necesario advertir que la hoy penada cometió un hecho punible, fue Juzgada y sentenciada y aplicado en el contenido del articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (año 1996), en la cual se establece una pena comprendida entre DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, la cual fue derogada por la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual entro en vigencia en fecha 05-10-2005, según Gaceta Oficial Nº 341.967, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.789 el 26-10-2005, quedando condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por al comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Así las cosas, es importante destacar que para el momento en que se dicto la sentencia condenatoria, el pronunciamiento se realizo en estricto acatamiento de lo preceptuado, por lo que es evidente que no se vulnero ningún principio de orden Constitucional o procesal.

Por otra parte es menester referir que en fecha 15-09-2010, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue derogada por la actual LEY ORGANICA DE DROGAS, según Gaceta Oficial Nº 39.510, de la cual se observa en el artículo 149, que dispone lo siguiente:
(…)


Se evidencia que la pena a la cual fue condenada la penada de autos, sufrió una considerable modificación (disminución) siendo que el referido artículo de la nueva Ley establece pena de prisión de ocho a doce años para aquellos incurso en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 ejusdem y no supera quinientos modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína; por lo cual y únicamente a favor del penado cuando se promulgue una ley penal que disminuya la pena establecida, lo cual ha ocurrido en la presente causa.

No obstante, se permite quienes suscriben, realizar una aclaratoria en cuanto a los supuestos por los cuales procede una revisión de sentencia, y a tal efecto nos permitimos citar el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
(…)

Bajo la premisa señalada en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente de acordar la revisión de la sentencia, toda vez que permite su revisión en el caso de la promulgación de una nueva NORMA SUSTANTIVA que suprima el carácter de punible de una acción o en su defecto DISMINUYA EL QUANTUM DE LA PENA APLICABLE respecto a la comisión de cualquier hecho punible, por efectos de la promulgación de una nueva ley que por imperio favorezca en cuanto al quantum

La Defensa Publica, esta alegando una causa JUSTA, la cual para estos Representantes del Ministerio Fiscal, implica el solicitar a los ciudadanos Jueces integrantes de la Insigne Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que en el presente caso, es viable, de conformidad con lo estatuido en la legislación Vigente la revisión de la Pena, en vista de la promulgación de una nueva Ley mas provechosa para su asistido.

Cabe destacar, que el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la irretroactividad de la Ley penal. En opinión de Luigi Ferrajoli, expuesta en su obra “Derecho y Razón”, este principio es un corolario del principio de mera legalidad de los delitos y de las penas, ya que son iinjustificables los agravamientos no predeterminados legalmente o que ya no se consideran necesarios. Esta razón de la irretroactividad de la ley penal, es la misma que justifica la retroactividad de la ley más favorable al reo, considera Ferrajoli que la retroactividad y ultra actividad de las leyes penales más favorable no encuentran límite en la cosa juzgadora. Es decir, la aplicación retroactiva de una ley penal más favorable no implica el quebrantamiento de la cosa juzgada.

Por su parte, el profesor español Francisco Muñoz Conde, en su libro Derecho Penal Parte General”, encuentra justificación al principio de legalidad de los delitos y de las pena, en el hecho de que si las leyes penales pretenden que los ciudadanos se abstengan de delinquir y para ello anuncian la imposición de una pena a quienes cometan determinadas conductas, no podrán atribuírseles responsabilidad si en el momento de su actuación de la ley no la defina como delito. Este argumento que sustenta el principio de legalidad de los delitos y de las penas, es el mismo que justifica el principio de irretroactividad de las leyes penales “por el cual estas no pueden ser aplicadas a hechos anteriores a su promulgación”.

Considera Muñoz Conde, que la prohibición de retroactividad de la ley perjudicial para el reo, “confirma el carácter de limite para el Estado y garantía para el ciudadano que posee le (sic) principio de legalidad“ en esa misma dirección el referido autor señala que “precisamente porque ese es el sentido de la presente garantía, cabe afirmar que la aplicación retroactiva de las leyes penales que beneficien al reo, no lesionan su contenido”.

En este sentido es importante destacar que desde los canonistas antiguos, se consideraban que para que una ley fuese retroactiva, debía tener unas razones muy especiales que ameritan tal efecto extraordinario. Los estudiosos del derecho canónico, estimaban la irretroactividad como derecho divino, al paso que la retroactividad era de derecho humano. La irretroactividad nace en el derecho romano y se extiende luego por el mundo, convirtiéndose en un principio de la aplicación de la ley aceptado universalmente, es decir, validos en todos los tiempos y en todos los lugares.

Para demostrar con más detalles, la procedencia de la petición de la defensa, me permitió traer a colación el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

(…)

Se evidencia de la revisión efectuada al expediente, que la defensa se encuentra en el PLENO DERECHO de solicitar a favor de su patrocinada el RECURSO DE REVISION, contra las sentencias que agravien al defendido, como lo es en este caso la sentencia, dictada en fecha (sic) 15-05-1996, por el Extinto JUZGADO SUPERIOR TERCERO (03º) EN LO PENAL DE AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se le impuso a la precitada ciudadana una pena a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.


CAPITULO IV
PETITORIO

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal Solicita a la honorable Corte de Apelación que ha de conocer del RECURSO DE REVICION de conformidad con lo establecido en el articulo 285, numerales 1º, 2º y 6º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que nos confiere el articulo 39 ordinal 1º de la ley Orgánica del Ministerio Publico Vigente, que el recurso de revisión interpuesto por la Defensora Publica Octogésima Segunda (82º) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. ZULEIMA GONZALEZ, en la causa seguida en contra de la penada ZUNILDE JOSEFINA BARRIOS, portador de la cedula de identidad Nº V-4.505.845. SEA DECIDIDO CONFORME A DERECHO. TODA VEZ QUE LE CORRESPONDA LA APLICACIÓN DE LA LEY MAS BENIGNA QUE LE FAVORECE AL REO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE Venezuela…”.


III
DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante desde el folio 208 al folio 253 del presente cuaderno de incidencias:

“…observa quien aquí sentencia, que el Juez de la Instancia, al demostrar tanto el cuerpo del delito como la autoría y consiguiente responsabilidad de la encausada de autos, “VALORO Y APRECIO” los elementos que a su juicio le sirvieron de base, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 en sus respectivos ordinales, en relación con las normas valorativas previstas en el Código de Enjuiciamiento criminal.
Es por lo que este Juzgado Superior considera pertinente hacer un señalamiento muy importante al Juez A-quo, cuya importando obliga a desarrollar algunas consideraciones. Es el caso del sistema de valoración probatoria llamada sana critica, al cual alude la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en sus artículos 186 y 187, sistema este que repuntamos infringido por el Juez A-quo. En efecto, una de las mas importantes características y manifestaciones de la sana critica es la libertad de la apreciación de las pruebas, libertad que se expresa por la ausencia de reglas para la valoración, por la sencilla razón de que si hubiera reglas preestablecidas esa libertad se vería menoscabada y no seria sana critica. El artículo 145 en sus ordinales, solo contiene una lista o elenco de pruebas de que pueden valerse los sujetos procesales para el acreditamiento de los hechos. Ni más ni menos, porque la sana critica repulsa toda regla preestablecida del valor. Este no obsta para que el Juez califique el medio probatorio y le atribuya una ubicación dentro de esa lista de pruebas. Se hace sana critica cuando las pruebas son analizadas, comparadas y confrontadas con el auxilio de la razón, de manera de obtener el convencimiento positivo o negativo respecto de un cierto hecho y, en esencia, el establecimiento de los extremos del proceso, el hecho punible y la culpabilidad.
Observación que debe tener en cuenta el Juez de la Instancia al dictar futuros fallos, que los medios de prueba en los procesos al dictar futuros fallos, que los medios reprueba en los procesos previstos en esta Ley especial “no se valoran o aprecian de conformidad con: “sino que se califican o se admitan como medios de prueba, previstos en el artículo 145, en sus ordinales, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENA
En el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala una pena comprendida entre DIEZ (10) A VIENTE (sic) (20) AÑOS DE PRISIÓN , que por aplicación del termino medio de la pena que establece el artículo 37 del Código Penal, será de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pena que en definitiva ha de cumplir la procesada ZUNILDE JOSEFINA BARRIOS, por cuanto no cursa a su favor atenuante especifica que aminore esta pena a imponerse. Ya que la buena Conducta Predelictual, no esta est5ablecida en nuestro Ordenamiento Jurídico como atenuante especifica sino que su aplicación queda a la libre aplicación del Juez. Y para este sentenciador la Buena Conducta Predelictual es la que se observa en todos los actos de un ciudadano, deber cívico que tenemos todos y por motivos innobles no se puede transgredir; en el caso de marras LA DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, es un flagelo que atenta contra la sociedad y por ende, la procesada habiendo comprometido su responsabilidad penal no puede escudarse a la hora de ser castigada tras su buena conducta predelictual la cual ha transgredido.

DISPOSITIVA
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 178, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO PENA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley condena a la procesada ZUNILDE JOSEFINA BARRIOS, ampliamente identificada en autos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, (…) por haber sido hallada culpable y responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUIPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por abogada ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82°) Penal en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación de la ciudadana BARRIOS ZUNILDE JOSEFINA, esta Sala observa lo siguiente:

La revisión solicitada, estuvo fundamentada en el artículo 462 numeral 6, y en relación con la entrada en vigencia el 01 de Enero de 2013 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a revisar la sentencia firme dictada en contra de la ciudadana BARRIOS ZUNILDE JOSEFINA, en fecha 15 de mayo del año 1996, por el Juzgado Superior Tercero (3º) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo se observa, que la ciudadana, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las penas accesorias del articulo 16 del Código Penal y de conformidad con el articulo 484 del Código Orgánico Procesal.

En tal sentido se observa que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Ninguna disposición legistaltiva tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron .”


En tal sentido la norma Constitucional citada contempla que las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.



En cuanto al principio de retroactividad de la ley mas benigna que se complementa con la llamada ultractividad de la ley mas favorable señala nuestra legislación venezolana en materia penal, en la obra; “LA ULTRAACTIVIDAD DEL MEJOR DERECHO”, por el Autor Jose Raul Heredia, señalando lo siguiente:

“cuando una ley derogada sigue produciendo efectos y sobrevive para algunos casos concretos, como en el caso de las leyes procesales, puesto que las actuaciones y diligencias deben regirse por la ley vigente al tiempo de su iniciación En el derecho penal, por el principio de la ley más favorable, se usa la ultractividad de la ley. Por ejemplo una ley que sancionara penas más leves para un determinado delito, regiría retroactivamente a los casos aplicables”

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 Constitucional, que dispone: “…Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello…”

Recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 268, de fecha 16 de julio de 2013, indicó lo siguiente:

“ …Los artículos antes trascritos determinan la rebaja de la pena donde haya derivado el procedimiento por admisión de los hechos, así como la regulación de la misma, ahora bien, el procedimiento especial de la admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente hace merecedor al imputado de una rebaja de la pena, según las condiciones establecidas en la norma, las cuales son muy claras y específicas al regular la rebaja de la pena, ordenando al juez sólo otorgar dicha rebaja de un tercio en los casos que se trata de delitos cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo y en los cuales haya existido violencia contra las personas (caso que nos ocupa), en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo deja establecido el legislador que la efectiva rebaja de la pena no puede ser inferior al límite mínimo señalado por la ley para ese delito.

Es por lo que esta Sala considera que el juzgador de la recurrida no incurrió en la infracción del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho punible, actuando ajustado a derecho al momento de verificar el cálculo de la pena, pues acató lo establecido por el legislador en la mencionada norma.

El Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece en su artículo 375 el procedimiento por admisión de los hechos, suprimiendo la prohibición de imponer penas inferiores al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Es por lo que al resultar un evidente beneficio para el acusado y según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe aplicar esta reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con motivo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada el 15 de junio de 2012, en Gaceta Oficial N° 6078, Extraordinario antes mencionada y por aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de la irretroactividad de la ley, salvo que se trate de leyes penales que impongan menor pena, esta Sala pasa a rectificar la pena impuesta al acusado FREDDY JOAQUÍN TORRES ÁLVAREZ.

En el presente caso, al acusado FREDDY JOAQUÍN TORRES ÁLVAREZ, admitió los hechos por la comisión del delito de Robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, la cual prevé pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, nueve (9) años de prisión, de conformidad con lo previsto al artículo 74.1 del Código Penal, el juez de merito analizando el hecho en particular y las circunstancias atenuantes y agravantes consideró reducir la pena a siete (7) años de prisión y a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a efectuar la disminución de la pena en virtud de la admisión de los hechos, en un tercio, quedando en cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión…”.


Ahora bien, el artículo 149 de la actual Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente:

“…si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”.


Visto que el delito por el cual fue condenado el mencionado penado de autos es por el de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual posee una pena que oscila de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo el termino quince (15) años de prisión, de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal.

Como corolario de ello, es por lo que este Órgano Colegiado considera que en relación al supuesto de la retroactividad de la ley mas benigna que se complementa con la llamada ultractividad de la ley mas favorable, si una norma es mas favorable al sindicado, debe aplicarse aun después de que haya cesado, siempre que el hecho se hubiese cometido mientras dicha ley estaba en rigor, siendo que en el caso de marras le favorece lo que establece la actual Ley Orgánica de Drogas, atribuyéndole al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el artículo 149 ejusdem, una pena minima de ocho (8) años, considerando quienes aquí deciden declarar CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la ABG. ZULEIMA GONZÁLEZ, Defensora Publica Octogésima Segunda (82º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la ciudadana BARRIOS ZUNILDE JOSEFINA ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia interpuesto por la ABG. ZULEIMA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octogésima segunda (82º) Penal en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana BARRIOS ZUNILDE JOSEFINA, en contra la decisión dictada en fecha 15 DE MAYO DEL AÑO 1996, por el Juzgado Superior Tercero (3º) en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condeno a la referida ciudadana a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, : SEGUNDO: Rectifica la pena impuesta de la ciudadana BARRIOS ZUNILDE JOSEFINA , quedando en definitiva la pena a cumplir de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas de Gaceta Oficial N° 39.510 de fecha 15 de septiembre de 2010.



Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.


LOS JUECES PROFESIONALES



DR. FRANZ CEBALLO SORIA
(Presidente)






DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO






CAUSA N° 3369
FCS/JMC/AA/JY/vc*