REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 11 de agosto de 2014
204º y 155º

CAUSA N° 3385

JUEZ PONENTE: DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA
IMPUTADO: FUENTES GARCÍA GERMAN FELIX
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION,
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Vicente Haro, actuando en representación del ciudadano Germán Félix Fuentes García, en contra de la decisión de fecha 12 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos Homicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407.2 en relación al artículo 80 ambos del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Recibido el expediente en fecha 30 de julio de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez Presidente DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2014, que decretó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad.

Señala la defensa que si bien es cierto los hechos relatados podrían subsumirse dentro de las calificaciones de Homicidio Agravado en Grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad, no es menos cierto que ambas son de carácter excluyentes, por cuanto y es de suponer que la agravante señalada se aplica por la condición de funcionario policial del funcionario actuante, quien en el ejercicio de sus funciones es herido de gravedad en la zona genital, por lo cual es trasladado a un centro asistencia, no verificándose la intencionalidad en este estado del proceso del sujeto activo, lo cual debe observarse a través de una investigación y no en una etapa tan inicial del proceso, que de la norma establecida en el artículo 218.1 del Código Penal se verifica que ambas tienen un común denominador, que en ambas la norma exige que el funcionario que es impedido de cumplir con su deber o que sea víctima del delito de homicidio esté realizando sus funciones, pues de otra manera no concurrirían ninguno de las dos calificaciones jurídicas, por lo tanto se estaría en presencia de un concurso aparente de delitos, que el calificativo aparente indica la inexistencia de un verdadero concurso, se trata de una apariencia que debe quedar despejada con una correcta interpretación de la ley, pues el caso solamente se encuadrará en una disposición, es la búsqueda de la forma correcta de subordinar un hecho a la ley, que en este caso existe una relación de alternatividad, es decir una norma debe necesariamente excluir a la otra, puesto que tanto una norma como la otra trae como objetivo dejar sin efecto la acción policial, con consecuencias distintas, en una la muerte del funcionario y en otra solo la acción de los perpetradores, por lo que ambas normas no deben coexistir, o es una o la otra, que ante tal circunstancia y aunado al hecho que los funcionarios policiales no compelieron a los perpetradores con ninguna orden legítima, sino según sus propios dichos, fueron atacados solo con su presencia por lo que los agresores no se resistieron al cumplimiento de una orden o de las acciones de dichos funcionarios, sino mas bien agredieron sin motivo aparente a la comisión policial, por lo que una vez mas se ve reafirmada la posición de esa defensa de la exclusión normativa, por lo que resulta evidente que existió un error in indicando in iure que pone de manifiesto la ilegalidad del fallo, puesto que la misma se basó en un falso supuesto de derecho, es decir la decisión fue tomada, tomando en consideración supuestos inexistentes, como fue las calificaciones jurídicas erradas, que ahora bien, el vicio de falso supuesto es un error en la motivación de la decisión que causa un gravamen irreparable que da lugar a la nulidad de la misma, por lo que solicita en nombre de su representado la libertad de este, con los pronunciamientos legales pertinentes, que se verifica que el tribunal de la recurrida no motivó con suficientes elementos de convicción la privación judicial de libertad, lo cual trae consigo una suerte de indefensión a sus pretensiones, que el tribunal a quo ha debido motivar muy bien sus apreciaciones en cuanto a las precalificaciones jurídicas y a los motivos que hacen presumir el peligro de obstaculización y de peligro de fuga, así como de los elementos de convicción suficiente a los fines de dar por sentado la relación de su defendido con los hechos objeto del proceso, que en primer término se observa que en el procedimiento policial no existió testigo alguno, salvo el de los propios funcionarios que realizaron el procedimiento, a quienes tampoco se les tomó actas de entrevistas a los fines de verificar su apreciación personal con respecto a los hechos, es decir, para el tribunal recurrido solo bastó el acta policial para privar de la libertad judicialmente a su representado, puesto que los demás elementos de convicción solo verifican un resultado de los hechos, no la relación causal entre su defendido y los hechos objeto del proceso que lo hace acreedor de los delitos de Homicidio Agravado en Grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, que en tal sentido se observa que la no existencia de testigos contestes en dicho procedimiento pone de relieve la insuficiencia instrumental de los elementos de convicción, puesto que no se hace posible en este estado del proceso determinar la relación que debe existir entre el delito y su representado, que de igual manera se verifica que el Tribunal recurrido solo toma en consideración los delitos precalificados por la Vindicta Pública a los fines de avalar la medida de privación de libertad, lo cual es contraproducente con la doctrina jurisprudencial, puesto que debe existir la necesidad de verificar otros elementos a los fines de sustentar una medida tan gravosa, tales como convencimiento total y absoluto de la presunción de participación de su defendido en los hechos objeto del proceso, tal como lo señala el numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, en tal sentido no debe el juzgador tomar como referencia solo la calificación jurídica y la pena que pudiera darse como único parámetro para privar de libertad a un imputado, puesto que debe analizar otras circunstancias, que conforme a la normativa adjetiva penal, la aplicación de las medidas cautelares debe ser motivada, esto es, que debe llenar los requisitos exigidos por la legislación para su procedencia, que por ello, el juez o jueza debe verificar previamente al decreto de una medida cautelar privativa de libertad que se encuentran llenos tales extremos así como verificar las calificaciones jurídicas que puedan afectar el proceso, como la libertad de los justiciables, que esa defensa considera que no se encuentran acreditados los elementos señalados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, por lo que solicita la nulidad del auto que decretó la privación judicial de libertad a su defendido y se declare Con Lugar el recurso de apelación.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Fuentes García Germán Félix, el mismo fue ejercido señalando esa representación fiscal que se ha cumplido con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser detenido el ciudadano Germán Félix García Fuentes, que en tal sentido la privación de la libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, considerando esa representación fiscal que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Homicidio Agravado en Grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, que de los expuesto, es evidente que se encuentra presente el peligro de fuga toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en este caso en virtud del parágrafo primero del artículo 238, el cual establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, es consecuente y válido, que en cuanto a la motivación del juzgado de la recurrida, comparte esa representación fiscal que una medida de coerción personal, como lo es la privación judicial preventiva de libertad, es necesaria a los fines del mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, deben solucionarse, evitando la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado, asegurando el éxito de la instrucción, el ocultamiento de futuros medios de prueba, impedir la reiteración delictiva y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que estemos en presencia de un hecho punible y es así como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que cursan en el expediente suficientes elementos de convicción que relacionan a los acusados de autos, con el hecho por el cual el Ministerio Público realizó acto de imputación en contra del ciudadano Germán Félix Fuentes García en la audiencia de presentación para oír al imputado, que se encuentra presente el peligro de fuga para el acusado de autos, toda vez que la pena elevada que podría llegar a imponerse en este caso en virtud del parágrafo primero del artículo 237 el cual establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, es consecuente y válido, aunado a ello, está el hecho que sus libertades puede influenciar en los testimonios de los testigos en sus deposiciones en un eventual pase a juicio, que los fundamentos de hecho y de derecho explanados, así como la decisión recurrida se concluye que el a quo actuó dentro del marco de la ley, ya que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus tres numerales, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que se solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión impugnada por la defensa del ciudadano Germán Félix Fuentes García.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 06 al 08 del las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

Consta en las actuaciones y así lo manifestó el Fiscal del Ministerio Público, los siguientes hechos:

“Siendo las 11:00 horas de la noche los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en el cuadrante N° 2, ubicado en la calle principal de Carapita, parta baja, se recibe llamada telefónica, por parte de un ciudadano quien se negó a aportar sus datos por temor a futuras represalias, informando que se encontraban cuatro ciudadano portando armas de fuego en el barrio carapita, calle real, sector la Acequia quienes para el momento vestían 1) El primero pantalón jean, camisa azul. 2) El segundo Short franelilla blanca. 3) El Tercero pantalón jean chemise de color blanco. 4) El cuarto pantalón jean con una chaqueta roja. Por lo que procedieron a dirigirse al sector referido, al llegar al lugar avistar a unos ciudadanos quienes correspondían con las descripciones antes mencionadas y los mismos al ver la comisión policial comenzaron a realizar varios disparos contra la comisión, cayendo herido en el lugar el Oficial 8CPNB) Díaz Yoan, por lo que rápidamente y con las medidas preventivas del caso es trasladado el oficial herido en la moto al Centro Asistencial Clínica Loira, donde se le diagnosticó herida de bala en la parte superior de la pierna derecha, herida de bala en la parte izquierda del testículo. Al mismo tiempo se quedó parte de la comisión policial en el lugar de los hechos por lo que pidieron el apoyo y se procede a implementar el dispositivo donde se lograr capturar a dos (02) ciudadanos los cuales querían emprender la huida en sus motos, por lo que se les dio la voz de alto, ya que los mismos se encontraban al momento del intercambio de disparos, al momento de retenerlos se les preguntó si traían algún objeto de interés criminalístico indicando los mismos que no, por tal motivo se procedió a la respectiva inspección corporal, donde se logró incautar al ciudadano que hacia de acompañante de la moto UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA SARASKETA SERIAL 34086, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, UN (01) CARTUCHO, CALIBRE 12, SIN PERCUTIR, y al otro ciudadano que conducía la moto no se le logró incautar dada dentro de sus pertenencias, quedando identificados como FUENTES GARCÍA GERMAN FELIX, titular de la cédula de identidad N° 25.482.566, y el ciudadano ANGARITA GELVIS JOSÉ HERIBERTO titular de la cédula de identidad N° 25.203.544…”

Por esos hechos el Fiscal del Ministerio Público imputado la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 407.2 en relación con el artículo 80 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, en relación al ciudadano FUENTES GARCÍA GERMAN FELIX el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones.

Por lo que este Tribunal visto que la Fiscalía ha solicitado la medida de privación judicial preventiva de la libertad, pasa a examinar si están dados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En los términos siguientes:

De conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que frente a los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, es procedente acoger como calificaciones jurídicas provisionales de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 407.2 en relación con el artículo 80 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, en relación al ciudadano FUENTES GARCÍA GERMAN FELIX el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, en contra de los ciudadanos FUENTES GARCÍA GERMAN FELIX y ANGARITA GELVIS JOSÉ HERIBERTO, tomando en cuenta que existe, el acta de aprehensión policial de fecha 22-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la policía Nacional Bolivariana donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los detenidos, así como los objetos incautados, el informe médico de fecha 10-07-2014, practicado al paciente Joan Daniel Díaz Martínez, realizada en el Centro Médico Loira, evidenciándose una lesión a nivel testicular, la inspección técnica N° 3509, de fecha 10-07-2014, así como los registros de cadena de custodia de evidencias físicas de los objetos incautados, de igual manera estamos en presencia de una pena corporal que supera los 10 años en su límite máximo, asimismo existen víctima sobre los cuales estando en libertad, pudieran influir en estos para cambiar la verdad de lo ocurrido.

Como elementos de convicción constan los registros de cadena de custodia de las evidencias físicas.

Asimismo consta el informe médico de fecha 10-07-2014, practicado al paciente Joan Daniel Díaz Martínez, realizada en el Centro Médico Loira, suscrito por el Dr. Tulio Torres Martín (Urólogo) quien refiere tratarse de una lesión grado IV/IV el izquierdo con necosis severa de todo tejido testicular y el derecho con viabilidad de la porción superior del mismo + orquidectmia del testículo izquierdo + reparación del testículo derecho con fijación del mismo + uretrocistoscopia bajo anestesia en vista a la cercanía del orificio de herida de arma de fuego a base del pene con pequeño hematoma en pared lateral izquierda de uretra peneana resto dentro de los limites normales.

De cuyos elementos surge una relación concordante que determinan en este momento la presunta participación de los imputados en los hechos, toda vez que el acta policial señala que los funcionarios policiales tuvieron un enfrentamiento donde resultó herido el oficial Joan Díaz.

De esta forma, también estima este Tribunal que están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 en sus tres numerales, artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 238.2, a saber, el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse y la cual en el término abstracto supera los diez años, asimismo existe el peligro de obstaculización, cuando de actas se desprende que existen víctima y testigos, además de varios coimputados, todo lo cual surge la presunción de que encontrándose en libertad, podrían influir, para obstaculizar la investigación por lo que se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos FUENTES GARCÍA GERMAN FELIX y ANGARITA GELVIS JOSÉ HERIBERTO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 407.2 en relación con el artículo 80 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, en relación al ciudadano FUENTES GARCÍA GERMAN FELIX el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos FUENTES GARCÍA GERMAN FELIX y ANGARITA GELVIS JOSÉ HERIBERTO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 407.2 en relación con el artículo 80 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, en relación al ciudadano FUENTES GARCÍA GERMAN FELIX el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 en sus tres numerales, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 238.2”.



Capítulo IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que el recurrente, impugna el decisorio proferido por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Fuentes García Germán Félix, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 12 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden los fundamentos que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Germán Félix Fuentes García, el cual quedó asentado en los términos siguientes:

“…DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

Consta en las actuaciones y así lo manifestó el Fiscal del Ministerio Público, los siguientes hechos:

“Siendo las 11:00 horas de la noche los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en el cuadrante N° 2, ubicado en la calle principal de Carapita, parta baja, se recibe llamada telefónica, por parte de un ciudadano quien se negó a aportar sus datos por temor a futuras represalias, informando que se encontraban cuatro ciudadano portando armas de fuego en el barrio carapita, calle real, sector la Acequia quienes para el momento vestían 1) El primero pantalón jean, camisa azul. 2) El segundo Short franelilla blanca. 3) El Tercero pantalón jean chemise de color blanco. 4) El cuarto pantalón jean con una chaqueta roja. Por lo que procedieron a dirigirse al sector referido, al llegar al lugar avistar a unos ciudadanos quienes correspondían con las descripciones antes mencionadas y los mismos al ver la comisión policial comenzaron a realizar varios disparos contra la comisión, cayendo herido en el lugar el Oficial 8CPNB) Díaz Yoan, por lo que rápidamente y con las medidas preventivas del caso es trasladado el oficial herido en la moto al Centro Asistencial Clínica Loira, donde se le diagnosticó herida de bala en la parte superior de la pierna derecha, herida de bala en la parte izquierda del testículo. Al mismo tiempo se quedó parte de la comisión policial en el lugar de los hechos por lo que pidieron el apoyo y se procede a implementar el dispositivo donde se lograr capturar a dos (02) ciudadanos los cuales querían emprender la huida en sus motos, por lo que se les dio la voz de alto, ya que los mismos se encontraban al momento del intercambio de disparos, al momento de retenerlos se les preguntó si traían algún objeto de interés criminalístico indicando los mismos que no, por tal motivo se procedió a la respectiva inspección corporal, donde se logró incautar al ciudadano que hacia de acompañante de la moto UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA SARASKETA SERIAL 34086, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, UN (01) CARTUCHO, CALIBRE 12, SIN PERCUTIR, y al otro ciudadano que conducía la moto no se le logró incautar dada dentro de sus pertenencias, quedando identificados como FUENTES GARCÍA GERMAN FELIX, titular de la cédula de identidad N° 25.482.566, y el ciudadano ANGARITA GELVIS JOSÉ HERIBERTO titular de la cédula de identidad N° 25.203.544…”

Por esos hechos el Fiscal del Ministerio Público imputado la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 407.2 en relación con el artículo 80 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, en relación al ciudadano FUENTES GARCÍA GERMAN FELIX el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones.

Por lo que este Tribunal visto que la Fiscalía ha solicitado la medida de privación judicial preventiva de la libertad, pasa a examinar si están dados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En los términos siguientes:

De conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que frente a los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, es procedente acoger como calificaciones jurídicas provisionales de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 407.2 en relación con el artículo 80 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, en relación al ciudadano FUENTES GARCÍA GERMAN FELIX el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, en contra de los ciudadanos FUENTES GARCÍA GERMAN FELIX y ANGARITA GELVIS JOSÉ HERIBERTO, tomando en cuenta que existe, el acta de aprehensión policial de fecha 22-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la policía Nacional Bolivariana donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los detenidos, así como los objetos incautados, el informe médico de fecha 10-07-2014, practicado al paciente Joan Daniel Díaz Martínez, realizada en el Centro Médico Loira, evidenciándose una lesión a nivel testicular, la inspección técnica N° 3509, de fecha 10-07-2014, así como los registros de cadena de custodia de evidencias físicas de los objetos incautados, de igual manera estamos en presencia de una pena corporal que supera los 10 años en su límite máximo, asimismo existen víctima sobre los cuales estando en libertad, pudieran influir en estos para cambiar la verdad de lo ocurrido.

Como elementos de convicción constan los registros de cadena de custodia de las evidencias físicas.

Asimismo consta el informe médico de fecha 10-07-2014, practicado al paciente Joan Daniel Díaz Martínez, realizada en el Centro Médico Loira, suscrito por el Dr. Tulio Torres Martín (Urólogo) quien refiere tratarse de una lesión grado IV/IV el izquierdo con necosis severa de todo tejido testicular y el derecho con viabilidad de la porción superior del mismo + orquidectmia del testículo izquierdo + reparación del testículo derecho con fijación del mismo + uretrocistoscopia bajo anestesia en vista a la cercanía del orificio de herida de arma de fuego a base del pene con pequeño hematoma en pared lateral izquierda de uretra peneana resto dentro de los limites normales.

De cuyos elementos surge una relación concordante que determinan en este momento la presunta participación de los imputados en los hechos, toda vez que el acta policial señala que los funcionarios policiales tuvieron un enfrentamiento donde resultó herido el oficial Joan Díaz.

De esta forma, también estima este Tribunal que están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 en sus tres numerales, artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 238.2, a saber, el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse y la cual en el término abstracto supera los diez años, asimismo existe el peligro de obstaculización, cuando de actas se desprende que existen víctima y testigos, además de varios coimputados, todo lo cual surge la presunción de que encontrándose en libertad, podrían influir, para obstaculizar la investigación por lo que se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos FUENTES GARCÍA GERMAN FELIX y ANGARITA GELVIS JOSÉ HERIBERTO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 407.2 en relación con el artículo 80 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, en relación al ciudadano FUENTES GARCÍA GERMAN FELIX el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos FUENTES GARCÍA GERMAN FELIX y ANGARITA GELVIS JOSÉ HERIBERTO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 407.2 en relación con el artículo 80 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, en relación al ciudadano FUENTES GARCÍA GERMAN FELIX el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 en sus tres numerales, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 238.2”.


En el caso de autos se observa que efectivamente en audiencia de presentación de detenido el Tribunal A quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Germán Félix Fuentes García, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Agravado en grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 407.2 en relación con el artículo 80 y 218.1 del Código Penal; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Control de Armas y Municiones, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos articulo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber 1.- Acta de aprehensión policial de fecha 10 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión al ciudadano Fuentes García Germán Félix. 2.- Informe médico de fecha 10-07-2014, practicado al ciudadano Jhoan Daniel Díaz Martínez, realizada en el Centro Médico Loira, evidenciándose una lesión a nivel testicular. 3.- Inspección Técnica N° 3509, de fecha 10-07-2014. 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de los objetos incautados.

En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Homicidio Agravado en grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 407.2 en relación con el artículo 80 y 218.1 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Control de Armas y Municiones, el cual prevé el primero de los mencionados una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 10 de julio de 2014, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron Acta de aprehensión Policial de fecha 10 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión al ciudadano Fuentes García Germán Félix, Informe médico de fecha 10-07-2014, practicado al ciudadano Jhoan Daniel Díaz Martínez, realizada en el Centro Médico Loira, evidenciándose una lesión a nivel testicular, Inspección Técnica N° 3509, de fecha 10-07-2014 y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de los objetos incautados; y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido oscila entre veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión la sanción penal, la magnitud del daño causado pues se atentó contra el bien jurídico tutelado como es la vida, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que podría el imputado de autos influir en los actos de investigación, logrando un comportamiento desleal tanto de la victima como de los testigos, todo ello en detrimento de una correcta administración de justicia.

Es importante para esta Alzada, precisar que situaciones ocurridas como en el caso de marras donde la victima cumpliendo funciones como funcionario policial, fue gravemente herida en su humanidad con una arma de fuego, no pueden ser vista de manera ligera por ningún administrador de justicia y menos aun, en un estado como el nuestro que se propugna el derecho y la justicia como valores superiores, complaciendo peticiones como las pretendidas por la defensa y desconocer este terrible flagelo que asecha a nuestra sociedad y que a diario cega la vida de personas inocentes a manos de la delincuencia y que han conllevado a las autoridades gubernamentales competentes a implementar planes de seguridad y vigilancia para prevenir la criminalidad existente.

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia luego de realizada la audiencia de presentación de detenido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Germán Félix Fuentes García, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano Fuentes García Germán Félix, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes, e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, en su motivación analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste al recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado José Vicente Haro, actuando en representación del ciudadano Germán Félix Fuentes García, en contra de la decisión de fecha 12 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos Homicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407.2 en relación al artículo 80 ambos del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES


DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA
PRESIDENTE PONENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS



LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
FJCS/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3385