REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 19 de agosto de 2014
204º y 155º

CAUSA N° 3390

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: FRANK SAI FIGUEROA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y
MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, HOMICIDIO CALIFICADO
CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
Y AGAVILLAMIENTO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sabrina Montes de Oca M., Defensora Pública Penal ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Frank Sai Figueroa, en contra de la decisión de fecha 14 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles y Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Frustración, previstos y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal.


En fecha 05 de agosto de 2014, el Doctor Franz José Ceballos Soria, como Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se Inhibió del conocimiento de la presente causa, conforme al artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de agosto de 2014, se dictó auto en el cual se consideró innecesario dirimir lo planteado por el Doctor Franz José Ceballos Soria, en la Inhibición planteada en fecha 05-08-2014, visto que la suscrita se reintegró como Juez de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y se encuentra debidamente constituida la Sala Uno Natural, abocándome al conocimiento de la misma. Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2014, que decretó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad.

Señala la defensa que en la audiencia no se opuso al procedimiento ordinario por considerar ciertamente faltaban muchas diligencias por practicar, que se opuso a la calificación dada por la representante fiscal por cuanto la misma no individualiza las conductas desplegadas por los presuntos partícipes del hecho por el contrario quiere hacer presumir la comisión de un delito imposible, que el delito es imposible si los actos ejecutivos de la finalidad delictiva del autor, ignorándolo este, son idóneos para consumar el delito, que asimismo la fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano Abraham Veracierta sin que siquiera curse un examen médico legal que logre determinar el estado de gravedad en que se encontraba la víctima, siendo que este resultó herido en las piernas donde es evidente que no se encuentra ningún órgano vital, considerando la defensa que si el Ministerio Público no tiene certeza ni convicción alguna de ciertamente quien haya causado la muerte a las victimas de la presente causa, así como las lesiones los mas procedente y ajustado a derecho era solicitar la calificación de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, que establece que cuando en la perpetración de la muerte o lesiones de una persona hayan participado varias personas, sin que pueda descubrirse quien las causó, que igualmente se observa del acta de entrevista tomada a la víctima de las lesiones la cual riela en el expediente en el vuelto del folio 32 en su respuesta dada a la pregunta séptima el mismo manifiesta que Said es de contextura un poco fuerte, moreno, como de 1,70 de estatura y es evidente que su representado no cumple con las características que fueron aportadas por la presunta víctima, que resulta claro que la Fiscalía del Ministerio Público yerra al hacer su precalificación jurídica, ya que si analizamos cada uno de los verdaderos elementos de convicción que rielan en el expediente de marras se observa que si se daría lugar a una calificación jurídica distinta ya que es evidente la ausencia de motivos para atribuirle las calificaciones jurídicas a su representado, que la recurrida violó a su patrocinado el derecho de ser juzgado en libertad, el debido proceso, el derecho de presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, que tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señaló unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, que resulta importante señalar que el juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y por que desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expresó en su decisión fundamentada razón alguna por que no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por el Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violaciones a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación de la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control, apelaciones, sobre las providencias judiciales, que sin embargo, el juez de la recurrida, procura fundamentar la medida judicial preventiva privativa de libertad, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra de su defendido, resumiendo parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribó el juez a tal decisión y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa, que aunado a lo antes narrado, cabe señalar que no tomó en consideración que su patrocinado no cumple las características aportadas por la víctima directa de las actuaciones aunado a ello el mismo tiene un domicilio fijo, familia constituida y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión, que la solución que se pretende es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos y se le conceda a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad que sea de posible cumplimiento, que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Frank Sai Figueroa, el mismo fue ejercido señalando esa representación fiscal que en cuanto al delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles, iniciado el procedimiento se pudo identificar al testigo del hecho, en particular al testigo presencial del vil crimen, siendo estos testimonios valiosos pues deponen el conocimiento que sobre los hechos tienen y las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaron los mismos, que el Ministerio Público tiene la obligación de velar por el recto cumplimiento de la Constitución y demás leyes del estado, así como asegurar las resultas del proceso y evitar algún obstáculo en el mismo que quebrante su debido desarrollo, para lograr el fin último de toda investigación que no es mas que la búsqueda de la verdad y evitar así la impunidad en el presente caso en el cual se violó el derecho a la vida que como bien sabido es el bien jurídico mas preciado, tanto para el hombre como para el individuo, como para la sociedad, que la acción ejecutada por el ciudadano Frank Sai Figueroa, causó un daño jurídico irreparable, que es importante referirnos en cuanto a la atribución y aplicación de la pena a imponer a la imputada plenamente identificada en autos que es facultad propia y discrecional del juez, cuya precalificación jurídica puede variar en el transcurso de la investigación penal que se adelanta, la cual va a ser examinada por el Juez que le corresponda para el momento de dictar sentencia definitiva, por lo que en el presente caso la pena que podría llegar a imponerse cuyo término máximo es igual o superior a diez años, que por lo tanto se cumple el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el delito imputado al ciudadano Frank Sai Figueroa, obedece a la precalificación de Homicidio con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio del ciudadano José Centeno, que solicita que el recurso de apelación se declare Sin Lugar .


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 30 al 40 del las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…NECESIDAD DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De la revisión efectuada a las actuaciones, este Tribunal observa que de autos surgen fundados elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de hechos punibles y que el ciudadano FRANK SAI FIGUEROA, ha sido el presunto autor de los hechos atribuidos en audiencia.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, la detención preventiva podría ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de uno de los siguientes supuestos: a) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de la comisión del hecho; c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso concreto, están evidenciados claramente, los supuestos descritos por la norma.

Es así como emerge de las actuaciones:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN INICIAL, suscrita por el funcionario DETECTIVE YERMAIN VILLEGAS…

2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de noviembre de 2013, rendida por un ciudadano quien quedó identificado como TESTIGO 2 …

3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de noviembre de 2014 (sic) …

4) INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 1459, de fecha 26 de noviembre de 2013…

5) INSPECCIÓN TECNIA POLICIAL N° 1461, de fecha 26 de noviembre de 2013…

6) REGISTRO DE DEFUNCIÓN, ACTA N° 4204, de fecha 27 de noviembre de 2013…

7) ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 14 de mayo de 2014…

8) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de mayo de 2014…

9) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de junio de 2014…

10) ACTA DE INVESTIGACIÓN INICIAL, de fecha 26 de noviembre de 2013…

11) INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 1458, de fecha 26 de noviembre de 2013…

12) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de noviembre de 2013…

13) ACTA DE INVESTIGACIÓN INICIAL, de fecha 29 de noviembre de 2013…

14) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 02 de diciembre de 2013…

15) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 24 de febrero de 2013…

16) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 08 de mayo de 2014…

17) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 08 de mayo de 2014…

18) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 08 de mayo de 2014…

19) LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 11-02-2014

20) PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 05-02-2014…


Siendo estas estrictamente las actuaciones que fueron sometidas al conocimiento de este juzgado, tenemos pues que, de está única actuación, surgen los elementos que informan no solo sobre la presunta comisión de hechos ilícitos, de acción pública, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, sino de aquellos que comprometen la responsabilidad penal de quienes han sido aprehendidos y presentados ante este Despacho Judicial.

Ahora bien, el Ministerio Público solicitó la imposición de las medidas asegurativas en contra del imputado de auto, y sobre este particular, el legislador adjetivo penal, obliga al juez de Control a analizar la acreditación de los supuestos que describe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como ha quedado en evidencia, conforme a los elementos narrados con anterioridad, estamos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita, y de autos, hasta el actual momento surgen elementos indicadores que permiten presumir la responsabilidad penal de quien resultó aprehendido en el procedimiento policial.

Si bien el máximo Tribunal de la República ha informado que el acta policial que recoge la aprehensión ha de ser considerada como un elemento meramente administrativo, no es menos cierto que, al ser informado el Juez penal sobre hechos con apariencia de delito, debe en consecuencia adoptar las medidas asegurativas que resulten aplicables, tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar ñeque se produjo la aprehensión.

Al analizar el peligro de fuga, la norma conduce a los supuestos de hecho descritos en el artículo 237 del OCPP y en tal sentido, la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano FRANK SAI FIGUEROA, en caso de ser declarado penalmente responsable, ponen de manifiesto el fundado temor de que pueda evadir el proceso, conforme al numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, emerge procedente y necesaria la aplicación de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación al parágrafo primero del artículo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación y remítase bajo oficio. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Trigésimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda la imposición al ciudadano FRANK SAI FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-21.471.386, de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación a los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal en concurso real de delito previsto y sancionado en el artículo 88 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal”.



Capítulo IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrente, impugna el decisorio proferido por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Frank Sai Figueroa, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 14 de junio de 2014, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden los fundamentos que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Frank Sai Figueroa, el cual quedó asentado en los términos siguientes:

“…NECESIDAD DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De la revisión efectuada a las actuaciones, este Tribunal observa que de autos surgen fundados elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de hechos punibles y que el ciudadano FRANK SAI FIGUEROA, ha sido el presunto autor de los hechos atribuidos en audiencia.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, la detención preventiva podría ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de uno de los siguientes supuestos: a) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de la comisión del hecho; c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso concreto, están evidenciados claramente, los supuestos descritos por la norma.

Es así como emerge de las actuaciones:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN INICIAL, suscrita por el funcionario DETECTIVE YERMAIN VILLEGAS…

2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de noviembre de 2013, rendida por un ciudadano quien quedó identificado como TESTIGO 2 …

3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de noviembre de 2014 (sic) …

4) INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 1459, de fecha 26 de noviembre de 2013…

5) INSPECCIÓN TECNIA POLICIAL N° 1461, de fecha 26 de noviembre de 2013…

6) REGISTRO DE DEFUNCIÓN, ACTA N° 4204, de fecha 27 de noviembre de 2013…

7) ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 14 de mayo de 2014…

8) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de mayo de 2014…

9) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de junio de 2014…

10) ACTA DE INVESTIGACIÓN INICIAL, de fecha 26 de noviembre de 2013…

11) INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 1458, de fecha 26 de noviembre de 2013…

12) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de noviembre de 2013…al testigo identificado como 001…

13) ACTA DE INVESTIGACIÓN INICIAL, de fecha 29 de noviembre de 2013…

14) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 02 de diciembre de 2013…

15) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 24 de febrero de 2013…

16) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 08 de mayo de 2014…

17) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 08 de mayo de 2014…

18) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 08 de mayo de 2014…

19) LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 11-02-2014

20) PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 05-02-2014…


Siendo estas estrictamente las actuaciones que fueron sometidas al conocimiento de este juzgado, tenemos pues que, de está única actuación, surgen los elementos que informan no solo sobre la presunta comisión de hechos ilícitos, de acción pública, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, sino de aquellos que comprometen la responsabilidad penal de quienes han sido aprehendidos y presentados ante este Despacho Judicial.

Ahora bien, el Ministerio Público solicitó la imposición de las medidas asegurativas en contra del imputado de auto, y sobre este particular, el legislador adjetivo penal, obliga al juez de Control a analizar la acreditación de los supuestos que describe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como ha quedado en evidencia, conforme a los elementos narrados con anterioridad, estamos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita, y de autos, hasta el actual momento surgen elementos indicadores que permiten presumir la responsabilidad penal de quien resultó aprehendido en el procedimiento policial.

Si bien el máximo Tribunal de la República ha informado que el acta policial que recoge la aprehensión ha de ser considerada como un elemento meramente administrativo, no es menos cierto que, al ser informado el Juez penal sobre hechos con apariencia de delito, debe en consecuencia adoptar las medidas asegurativas que resulten aplicables, tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar ñeque se produjo la aprehensión.

Al analizar el peligro de fuga, la norma conduce a los supuestos de hecho descritos en el artículo 237 del OCPP y en tal sentido, la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano FRANK SAI FIGUEROA, en caso de ser declarado penalmente responsable, ponen de manifiesto el fundado temor de que pueda evadir el proceso, conforme al numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, emerge procedente y necesaria la aplicación de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación al parágrafo primero del artículo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación y remítase bajo oficio. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Trigésimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda la imposición al ciudadano FRANK SAI FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-21.471.386, de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación a los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal en concurso real de delito previsto y sancionado en el artículo 88 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal”.


En el caso de autos se observa que efectivamente en audiencia para Oír al Imputado el Tribunal A quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Frank Sai Figueroa, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación a los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal en concurso real de delito, previsto y sancionado en el artículo 88 eiusdem y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos articulo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN INICIAL, suscrita por el funcionario DETECTIVE YERMAIN VILLEGAS…2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de noviembre de 2013, rendida por un ciudadano quien quedó identificado como TESTIGO 2 … 3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de noviembre de 2014 (sic) … 4) INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 1459, de fecha 26 de noviembre de 2013…5) INSPECCIÓN TECNIA POLICIAL N° 1461, de fecha 26 de noviembre de 2013…6) REGISTRO DE DEFUNCIÓN, ACTA N° 4204, de fecha 27 de noviembre de 2013…7) ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 14 de mayo de 2014… 8) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de mayo de 2014… 9) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de junio de 2014…10) ACTA DE INVESTIGACIÓN INICIAL, de fecha 26 de noviembre de 2013…11) INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 1458, de fecha 26 de noviembre de 2013…12) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de noviembre de 2013… a un ciudadano identificado como Testigo 001…13) ACTA DE INVESTIGACIÓN INICIAL, de fecha 29 de noviembre de 2013…14) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 02 de diciembre de 2013…15) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 24 de febrero de 2013…16) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 08 de mayo de 2014…17) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 08 de mayo de 2014… 18) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 08 de mayo de 2014… 19) LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 11-02-2014. 20) PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 05-02-2014…

En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación a los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal en concurso real de delito, previsto y sancionado en el artículo 88 eiusdem y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal el cual prevé el primero de los mencionados una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 27 de noviembre de 2013, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron las actas de investigación policial suscritas por funcionarios adscritos a la División de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actas de entrevista a los ciudadanas identificados como testigos 001 y 002; y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido oscila entre veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión la sanción penal, la magnitud del daño causado pues se atentaron contra distintos bienes jurídicos tutelados siendo el de mayor relevancia la vida, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que podría el imputado de autos influir en los actos de investigación, logrando un comportamiento desleal tanto de la victima como de los testigos, todo ello en detrimento de una correcta administración de justicia.

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia luego de realizada la audiencia para Oír al Imputado de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Frank Sai Figueroa, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano Frank Sai Figueroa, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes, e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por por la abogada Sabrina Montes de Oca M., Defensora Pública Penal ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Frank Sai Figueroa, en contra de la decisión de fecha 14 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles y Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Frustración, previstos y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3390