REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 15 de agosto de 2014
204º y 155º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3383
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación intentados ambos en contra de la decisión de fecha 23 de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentados el primero por el ABG. FRANCISCO JESÚS HERNÁNDEZ ARIAS, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Cuarto (54º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano JANY KAMAL KHAWAN BEILOUNEH, mediante la cual el Juzgado A-quo condeno al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de 3 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de INSTIGADOR EN EL DELITO DE OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem y le otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad según los recurrentes de manera inmotivada; el segundo recurso por el ABG. EVEHELISSE J. HARTING C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.188 en su condición de defensa privada del ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, mediante la cual el Juez a-quo admitió la acusación y la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo ello por la presunta comisión de los delitos de INSTIGADOR EN EL DELITO DE OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, todos en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, para el ciudadano JANY KAMAL KHAWAN BEILOUNEH y para el ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, AUTOR EN EL DELITO DE OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

En el caso de marras el PRIMER RECURSO intentado por el ABG. FRANCISCO JESÚS HERNÁNDEZ ARIAS, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Cuarto (54º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano JANY KAMAL KHAWAN BEILOUNEH, en contra de la decisión de fecha 23 de abril del año 2014, mediante la cual condeno al referido sindicado de autos a cumplir la pena de 3 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, así como el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa que el ABG. FRANCISCO JESÚS HERNÁNDEZ ARIAS, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Cuarto (54º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano JANY KAMAL KHAWAN BEILOUNEH, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, tal como se evidencia de las actas que conforman la presente causa.

Igualmente, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que el acto de audiencia preliminar fue en fecha 23 de abril del año 2014, siendo interpuesto el escrito de apelación en fecha 5 de mayo del año 2014, como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante a los folios 80 y 81 del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinales 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, ambas denuncias. Y así se declara.

Ahora bien en el SEGUNDO RECURSO interpuesto el ABG. EVEHELISSE J. HARTING C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.188 en su condición de defensa privada del ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril del año 2014.

Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa que el ABG. EVEHELISSE J. HARTING C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.188 en su condición de defensa privada del ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, tal como se evidencia del folio 133 de la pieza II del expediente original.

Igualmente, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que el acto de audiencia de presentación de detenido fue en fecha 23 de abril del año 2014, interponiendo el escrito de apelación en fecha 5 de mayo del año 2014, del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante a los folios 82 y 83 del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, la recurrente en su escrito de apelación como primer punto recursivo arguye que: “…la referida juzgadora obvió referirse a todos los argumentos esgrimidos por esta defensa (…), limitándose a declarar Sin Lugar las excepciones presentadas por ambas defensas, violando así el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al respecto considera oportuno para este Tribunal Colegiado señalar el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al carácter irrecurrible e inimpugnables de las excepciones, y que se encuentra contenido en la sentencia nro 713, de fecha 25 de mayo de 2012, la cual dispone lo siguiente:

“Así las cosas, considera necesario esta Sala traer a colación lo establecido en su sentencia N° 1768 del 23 de noviembre de 2011, empleada por el accionante-apelante como fundamento de la procedencia de la acción de amparo interpuesta:

“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…” (Destacado nuestro).

Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que las decisiones de las excepciones opuestas en la fase preliminar son inimpugnables, salvo los casos en los cuales sean resueltas de manera inmotivada, en cuyo caso procede la acción de amparo contra las mismas.”


En atención a lo expuesto anteriormente, esta Alzada considera declarar INADMISIBLE la referida denuncia.

Como segundo punto arguye la defensa que: “…todas las solicitudes de la defensa NO fueron resueltas en la audiencia preliminar y la mas delicada que es en lo atinente al mantenimiento de la medida mas extrema de aseguramiento de un procesado como es la privación judicial de libertad no fue siquiera esbozada en dicha decisión, dejando en estado de total indefensión al procesado…”.

En cuanto a este punto recursivo es necesario resaltar lo que establece nuestro legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se lee lo siguiente:

“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En cuanto a lo precedente transcrito anteriormente, esta Alzada considera pertinente declarar INADMISIBLE, la denuncia interpuesta por la recurrente.

Como tercer punto recursivo alega la defensa: “…No MOTIVO en base a que consideró que en actas cursaban fundados elementos de convicción para dar por acreditado “Un hecho punible que merece pena privativa de libertad” (…) en el presente caso los ilícitos de Obtención fraudulenta de divisas, legitimación de capitales y asociación, debiendo el Juez de instancia tal y como lo exigen las normas antes trascritas haber explanado en forma razonada y motivada, las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su decisión y de igual forma si bien se supone debe dictar el auto fundado posterior a la celebración de la audiencia preliminar, en el mismo si llegase a motivar o explicar fundadamente cuales son los elementos de convicción que según conllevan a considerar llenos los extremos del artículo 236 en sus tres numerales, en el que pudiera haber motivado la decisión adoptada en la audiencia…”.

Ahora bien, es necesario para esta Alzada traer a colación el criterio asentado en la Sentencia N° 1303 DEL 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, la cual indicó:

“…las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación (…)

Como colorario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase a juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado…” (Resaltado de esta Sala)

Igualmente el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 314: La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

1. La identificación de la persona acusada.
2. 2. Una relación clara, precisa y cirusntanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio.
6. La instrucción al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (Resaltado de esta Sala)

Así pues en atención a lo establecido en la sentencia ut supra señalada y lo preceptuado en el artículo anterior, se determino que el acto denunciado por la recurrente constituye el auto de apertura a juicio el cual no tiene apelación, es por lo que debe ser declarado INADMISIBLE, conforme a lo establecido en el 428 literal “c” ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Del mismo modo observa esta Sala, que la recurrente señala como cuarto punto recursivo lo siguiente: “…de igual carencia adolece la referida decisión en lo que se refiere al punto 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio Oral…”.

Ahora bien, esta Alzada considera necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2013, N° 1768, Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, el cual dispone:
“…esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Es necesario resaltar lo establecido en la parte infine del Artículo 314:

“…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”.

Esta Alzada, respecto a la antepuesta denuncia relativa a la carencia que refiere el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a decidir sobre la legalidad, licitud y pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, advierte que la recurrente indica el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal como fundamento de su recurso de apelación; ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, por lo que considera procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es sólo recurrible de conformidad con el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que la impugnación de la referida decisión se encuentra ciertamente establecida en el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las pruebas.

De esta forma, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso este ultimo punto del recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibídem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con último aparte del artículo 314 ejusdem, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. EVEHELISSE J. HARTING C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.188, en su condición de defensa privada del ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, en contra de la decisión de fecha 23 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solo en cuanto al punto donde admitió las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, que en criterio del recurrente no estableció el Juzgador A-quo la legalidad, licitud y pertinencia de las mismas. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: considera la Sala que lo procedente es declarar:

ÚNICO: admisible los recursos de apelación intentados ambos en contra de la decisión de fecha 23 de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentados el primero por el ABG. FRANCISCO JESÚS HERNÁNDEZ ARIAS, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Cuarto (54º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano JANY KAMAL KHAWAN BEILOUNEH, mediante la cual el Juzgado A quo condeno al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de 3 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN y otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad de manera inmotivada, el segundo recurso por el ABG. EVEHELISSE J. HARTING C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.188 en su condición de defensa privada del ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, en cuanto a las denuncias incoadas por la defensa referidas a la declaración sin lugar de las excepciones, la medida de privación judicial preventiva de libertad y a la falta de motivación de los fundados elementos de convicción para dar acreditado un hecho punible, esta Sala las DECLARA INADMISIBLE de acuerdo al articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien solo en cuanto al cuarto punto referido por el recurrente donde señala la carencia que adolece la referida decisión en lo que se refiere al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio Oral, esta Sala las ADMITE, de acuerdo a lo que establece el ultimo aparte del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por la presunta comisión de los delitos de INSTIGADOR EN EL DELITO DE OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, todos en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, para el ciudadano JANY KAMAL KHAWAN BEILOUNEH y para el ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, AUTOR EN EL DELITO DE OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

LOS JUECES PROFESIONALES;



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente






DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente




LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO





FCS/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3383