REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 19 de agosto de 2014
204° y 155°

CAUSA Nº 3363
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


En fecha 11 de julio del año 2014, se recibió en esta Sala provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Recurso de Apelación interpuesto por los ABG. DEULIN LEOMAR FANEITE AGELLO y RAFAEL ALBERTO REQUENA CORONIL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.574 y 74.378 respectivamente, actuando en representación del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio del año 2014, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Abogados DEULIN LEOMAR FANEITE y RAFAEL ALBERTO REQUENA CORONIL…”.

I

DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO


Desde el folio 1 hasta el folio 12 del presente expediente corre inserto recurso de apelación interpuesto por los accionantes, en los siguientes términos:

“…Con Fundamento en los artículos 2, 7, 25, 26, y 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 2, 13, 18, 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, y con anclaje procesal en los artículos 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de nuestro defendido ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, denuncio violación de la ley por inobservancia del articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traduce en violación al derecho de la defensa, siendo agraviante los ciudadanos: abogados: ERICA PAREDES BRAVO, Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, impusieron a nuestro defendido, ya identificado, y DANIEL D’ ANDREA GOLINDANO Fiscal Septuagésimo Primero del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. Por Tanto, se solicita que sea decretada la nulidad absoluta de la acusación por violación al principio de investigación integral, previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal al establecerse que:

El Ministerio Público en el curso de investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este ultimo caso estará obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.

A tal efecto, en cumplimiento del articulo 18. 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se señala a continuación la norma violada, la cual es el articulo 2879 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal el cual prescribe que:

“El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Publico las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponden”.

Al respecto, mediante decisión No. 1661 de fecha 03-10-2006. que ratifica el criterio explanado en la decisión No. 3602 de fecha 02-12-2-003, la Sala Constitucional preciso:
(…)

Por su parte, ocurrió en el presente caso, que los abogados: ERICA PAREDES BRAVO, Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, impusieron a nuestro defendido, ya identificado, y DANIEL D’ ANDREA GOLINDANO Fiscal Septuagésimo Primero del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, no dictaron resolución para informar a nuestro defendido ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, ya identificado, las razones de su negativa o admisión de la practicas de las diligencias propuestas, violándole de esa forma su derecho a un debido proceso, específicamente el derecho a la prueba, previsto en el articulo 49 de la Constitución, y legislado en el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal (proporción de diligencias) mecanismo que permiten al justiciable la falsacion de las hipótesis acusatoria, es decir acuñar al proceso datos empíricos para crear inferencias que desvirtúen o atenúen la imputación, cuyo derecho en el trafico jurídico se le conoce como el derecho a la prueba.

Naturalmente, la omisión inconstitucional del Ministerio Publico conculco a nuestro defendido ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, ya identificado,- como preciso la Sala Constitucional en la sentencia ut supra retro citada- el derecho que tiene a que sobre la diligencia propuesta se: “… se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apunto razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.”

En efecto, haber acusado a nuestro defendido ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, ya identificado, y peor aun tener que enfrentar un juicio oral, sin realizar una investigación seria, prudente y responsable donde se tomen en cuenta los elementos que exculpen a nuestro defendido, vulnero de manera flagrante Derechos Constitucionales como el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y Oportuna Respuesta, y por ello la necesidad que tenemos los que aquí suscriben de acudir ante su competente autoridad para que en base a la facultades legales que tiene esta honorable Corte de Apelación Penal, conozca de los argumentos de hecho y de derecho aquí esgrimidos y en definitiva se dicten los correctivos necesarios en el presente caso, que no es mas que decretar la nulidad de la acusación y ordenar que el Ministerio Público se Pronuncie sobre la PROPOSICION DE PRACTICA DE DILIGENCIA PARA EL DESCARGO en tutela del derecho que tiene, como precisa la Sala Constitucional en decisión No. 1661 de fecha 03-10-2006, que ratifica el criterio explanado en decisión No. No. 3602 de fecha 03-12-2.003, puesto que el resultado de dichas diligencias solicitadas por la defensa influirá de manera directa en el acto conclusivo a dictar el Ministerio Publico.

Ciertamente, del examen de las actuaciones se aprecia claramente que mi patrocinado NUNCA tuvo respuesta de dichas solicitudes de proposición de diligencias por parte del Ministerio Publico, lo cual le privo de una verdadera oportunidad de articular su defensa, mediante el derecho a la prueba y de igualdad de armas procesales, previsto en el articulo 49 constitucional, y con basamento legal en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, se advierte que, si bien la proposición de diligencias (actos de investigación para recaudar elementos de convicción del descargo) puede ser improcedente, es decir el mismo articulo 305 consigna que: “El Ministerio público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (Cursivas pertenecen a la Defensa) No obstante, el Fiscal del Ministerio Publico esta obligado a responder, mediante resolución motivada, la susodicha solicitud, en otras palabras pueden discrepar del defensor y/o imputado y estimar que no las consideran pertinentes ni útiles para esclarecer la verdad del hecho punible investigado, pero debe hacerlo a través de un escrito fundado, lo cual significa que el fiscal esta constreñido constitucionalmente a responder la petición de proposición de diligencias para el descargo.

En consecuencia, la omisión a dar respuesta a la solicitud, planteada por la defensa, de proposición de diligencia para el descargo, constituye una violación al derecho a la prueba, previsto en el articulo 49 Constitucional, y en el ámbito procesal se traduce como violación al principio de investigación integral, consagrado en el articulo 281 del Código orgánico Procesal Penal, según el cual siguiendo a German Pabon Gómez es uno de los principios que integran el todo categorial denominado debido proceso penal, y significa que el fiscal del Ministerio Publico tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado. Por lo tanto, era menester que el Ministerio Publico respondiera a nuestro defendido la solicitud de proposición de diligencias, interpuestas por ante su despacho, pero no lo hizo.

Por otra parte, ciudadano juez, la omisión de la representación del Ministerio Publico, afecta el derecho a la defensa de mi defendido, específicamente para llevar a cabo el contradictorio, regulado en el articulo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias solicitadas por nuestro defendido, en fecha 25 de enero de 2011, en la celebración del ACTO DE IMPUTACION, satisfacen el requisito de utilidad y necesidad, para la investigación, que exige el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, pues revisten un mínimo de racionalidad y verosimilitud, y su realización conlleva a desvirtuar la calificación jurídica que el Ministerio Publico otorgo a los hechos.

Por tanto, se advierten que la omisión de no dar respuestas a tal solicitud repercute inexorablemente en la vulneración del principio de investigación integral, pues para arribar a esa conclusión, se alega que las diligencias propuestas demuestran que (los hechos imputados a nuestro defendido no revisten carácter penal) y permitirán solicitar el sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, en esta causa resulta evidente, que respecto a mi defendido se han violado los derechos fundamentales del imputado, contenidos en los artículos 127.5 (proposición de diligencias) y 287 (proposición de diligencias) del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que esta honorable CORTE DE APELACION de acoger CON LUGAR este motivo, anule la acusación en esta causa y los demás actos procesales celebrados en este proceso, y se reitera ordene su reposición al estado de que el Ministerio Publico responda, a nuestro defendido, las solicitudes de proposición de acto de investigación para el descargo.

Por supuesto, sobreviene inexorablemente la conclusión de que la representación del Ministerio Publico actuó de mala fe (omisión de pronunciamiento sobre petición de practicas de diligencias para el descargo que favorecen al ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, ya identificado) para llevar a cabo una defensa técnica idónea, y adecuada.

En armonía con lo expuesto, se expone que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe que:

(…)

Como puede apreciarse, de la lectura del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, adolece de nulidad absoluta la realización de aquellos actos que requieran de la intervención, asistencia y representación del imputado. Entonces, lógicamente cabe inferir que LA FALTA DE CONSTESTACION A LA SOLICITUD DE DOLIGENCIAS PARA EL DESCARGO, es decir, la OMISION DEL MINISTERIO PUBLICO de no dictar resolución motivada sobre la negativa o admisión de tales solicitudes, y haber acusado, en condiciones de indefensión probatoria, a nuestro defendido causo un gravamen únicamente reparable con la NULIDAD DE LA ACUSACION, puesto a que el Ministerio Publico no le brindo oportunidad de intervenir, de practicar diligencias tendientes a la recolección de elementos de convicción para desvirtuar y/o atenuar la imputación del delito de estafa agravada continuada, previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cuyo perjuicio continua debido al riesgo de enfrentar un juicio en desigualdad probatoria.

En tal sentido, es necesario enfatizar que los artículos 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo protege de los actos realizados con arbitrariedad y abuso de poder, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, ya que el Ministerio Publico tiene la obligación de velar por el cumplimiento de las leyes, y no tiene facultad de realizar actos, apartándose de las formalidades legal, incluso sus propias circulares que les ordenan a los fiscales que deben de respectar el debido proceso.

En esta línea de argumento, se advierten que el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer y segundo aparte lo siguiente:
(…)


Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, considera la DEFENSA que el Ministerio Publico, al hacer caso omiso de la solicitud de nuestro defendido sobre REPOSICION DE PRACTICA DE DILIGENCIAS PARA EL DESCARGO al no responder ha cercenado el sagrado derecho de la defensa contemplando en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violentando de esa manera EL DEBIDO PROCESO, lo cual conllevaría a decretar por parte del órgano jurisdiccional la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación, como única reparación posible del perjuicio causado a su derecho a la defensa, así se solicita que esta honorable CORTE DE APELACION lo decrete.


CAPITULO III
PROMOCION DE PRUEBAS

Se promueve la PIEZA IV de la causa 759-14, nomenclatura correspondiente al Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido que contiene el acta del ACTO DE IMPUTACION (folio 05 al folio 15) y la SOLICITUD DE PROPOSICION DE DILIGENCIAS PARA EL DESCARGO (folios 16 al folio 24) cuya pertinencia de dichos elementos de convención deviene de hecho cierto que fue consignada, dicha solicitud, por nuestro defendido en fecha 25 de enero de 200 en la sede del Ministerio Publico.

Asimismo, se promueven el resto de las PIEZAS que componen el expediente de la causa 725-14, nomenclatura correspondiente al Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto evidencia la omisión por parte del Ministerio Publico de no haber dictado resolución motivada, expresando su negativa o admisión de la SOLICITUD DE PROPOCICIONES DE DILIGENCIAS PARA EL DESCARGO.


Por ultimo, con la venia requerida la Defensa le siguiere (sic) a esta honorable CORTE DE APELACION que solicite del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le remita el expediente 759-14, a objeto de cotejarlo con las copias presentadas en esta petición de amparo constitucional, y verifica que efectivamente persiste el daño causado por el Ministerio Publico a nuestro defendido, cuyo daño radica en la flagrante violación al derecho de la DEFENSA debido que no se encuentra con los medios probatorios del descargo, en la presente causa, para efectuar una defensa técnica y adecuada a los intereses legítimos, y la presunción de inocencia se haya gravemente afectada ante tal omisión del Ministerio Publico.

CAPITULO IV
SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

Al respecto, es oportuno señalar que la Sala Constitucional ha señalado (sentencia del 1 de febrero de 2000) sobre la procedencia de las medidas cautelares, dentro de los procesos de amparo constitucional, que en el propio acto de admisión de la solicitud se puede declarar la procedencia de la medidas cautelares innominadas. En efecto, en la decisión de fecha 24-3-2000, caso: Corporación L’ Hotels, C.A., preciso que:
(…)

En tal sentido, solicitamos como medidas cautelares la paralización de la causa 759-14, nomenclatura correspondiente al Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir la no continuación de la prosecución del proceso hasta que haya un procedimiento definitivo en la presente acción de amparo, con la finalidad de evitar mayor perjuicio a nuestro defendido en el juicio oral que enfrentara en desigualdad probatoria.


CAPITULO V
PETITORIO

Por las razones de hecho y las consideraciones expresas, con fundamento en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 2, 13, 18, 30 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con anclaje procesal en los artículos 6, 127, 175, 179, 180, 287 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que la presente solicitud de Amparo Constitucional se admitida, tramitada conforme al derecho y declarada con lugar, y que, como consecuencia de dicha declaratoria con lugar, SE ANULE LA ACUSACION de la causa 759-14, que el Ministerio Publico presento en contra de nuestro defendido por el delito de estafa agravada continuada, previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, y por consiguiente anule también, conforme al articulo 195 del Código Orgánico Procesal, los actos procesales subsiguientes realizados en este proceso, y se le ordene al Ministerio Publico que dicte resolución motivada pronunciándose sobre la REPOSICION DE PRACTICA DE DILIGENCIAS PARA EL DESCARGO consignada en fecha 25 de enero 2011 por nuestro defendido, a objeto de satisfacer el derecho de la defensa.

Asimismo, con sujeción al articulo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos como medida cautelar la paralización de la causa 759-14, nomenclatura correspondiente al Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir la no continuación de la prosecución del proceso mientras dure la tramitación de la presenta (sic) acción de amparo…”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 25 de junio del año 2014, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“…DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO… Ahora bien, una vez establecida la competencia de este Tribunal y vistos los términos en los cuales se interpone la pretensión de amparo y verificados los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado encuentra que dicha pretensión cumple con los requisitos exigidos. Y ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la admisibilidad de la presente acción este Tribunal observa lo siguiente:

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la Ley que rige la materia.

La razón de ser del recurso extraordinario de amparo radica en el restablecimiento inmediato de la situación que viole un derecho o garantía constitucional, es decir, no puede ser el amparo constitucional vía para obtener el restablecimiento de un situación pasada, futura o que no implique ruptura cierta del hilo constitucional.

Es por ello que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los casos en los cuales no puede admitirse el ejercicio del recurso de amparo, entendiéndose como admisibilidad según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el hecho del cumplimiento de los requisitos, prima facie por los cuales puede abrirse la vía del recurso ejercido.
(…)

La presente impugnación que se realiza a través de esta vía excepcional se dirige contra la omisión de los ciudadanos abogados: ERICA PAREDES BRAVO, Fiscal Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y DANIEL D ANDREA GOLINDANO, Fiscal Septuagésimo Primero (71°) del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas, de no dictar resolución motivada, conforme ordena el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el pronunciamiento de la SOLICITUD DE PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS PARA EL DESCARGO que en fecha 25 de enero de 2011, en el ACTO DE IMPUTACIÓN consignó el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.847.260, quien se encuentra actualmente recluido en la sede de la Dirección de Inteligencia Militar (D.I.M.), a disposición del Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En este sentido, consideraron los accionantes que los Fiscales actuantes del Ministerio Público le cercenaron el derecho a la defensa y al debido proceso a su representado, por inobservancia del citado artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, al solicitar la práctica de diligencias de investigación ante los Fiscales antes mencionados, no obteniendo respuesta de su solicitud. Por tales motivos solicitaron la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público.

Ahora bien, el Sistema de Justicia está concebido como uno de los pilares fundamentales dentro del estado de derecho, pues sin su presencia reinaría la anarquía, desidia e irrespeto a todas las instituciones al servicio público, e incluso la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello corresponde entonces, a los órganos jurisdiccionales competentes y conforme a lo estatuido en la Carta Magna, la obligación inequívoca e insoslayable de proteger la integridad de la Constitución -artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, utilizando para ello, como instrumento fundamental para la realización de la justicia, el proceso -artículo 257 Ejusdem-, el cual coadyuva indudablemente con la protección de los postulados constitucionales.

En el proceso penal, el legislador patrio, incluyó obligatoriamente esta facultad constitucional, desarrollándola a través del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el artículo 19, atribuyó de acuerde a la Carta Magna, el control constitucional, a fin de que los jueces velaran por la incolumidad de estos postulados.

En este sentido, observa esta Juzgadora, que el procedimiento penal contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, está plagado de una serie de derechos y garantías procesales, desarrolladas a través del texto constitucional y por esta ley. Dichas normas impuestas por el constituyente, se refieren a las contenidas en los artículos 26 -acceso a la justicia y tutela judicial efectiva-, 44 -libertad personal-, 49 -debido proceso y derecho a la defensa-, 51 -derecho de petición-, 55 -protección contra la delincuencia-, entre otros.

Bajo estas premisas constitucionales es que el legislador reguló la actividad procesal de las partes dentro del procedimiento, a fin de lograr una adecuada y transparente administración de justicia, con la inclusión de todos los actores y sujetos procesales, de una forma diáfana en procura del respeto a sus derechos e intereses dentro del procedimiento.

No menos importante que el resto de los derechos y garantías constitucionales, se encuentran los derechos al debido proceso, contenido en el artículo 49 del texto constitucional, pues "...el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto..." (Sentencia № 124 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente № A05-0354 de fecha 04/04/2006).

Por esta razón, es que el legislador patrio ha establecido, en los artículos 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el control judicial en el proceso penal, a los fines de evitar cualquier vulneración a estos principios o garantías fundamentales del proceso, incluso en la investigación, toda vez que, "...el juez de control controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación..." (Sentencia № 360 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 10/07/2008).

Una de estas garantías fundamentales en el proceso penal, que requiere de vigilancia y control en la fase de investigación, es el derecho a petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 127 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador reconoce el derecho que tiene el imputado de solicitar la práctica de las diligencias de investigación, ya que se le de oportuna y adecuada respuesta, conforme a lo previsto en el artículo 287 Ejusdem, el cual es del siguiente tenor:
(…)
Cabe destacar que, la referida norma también impone el deber al Ministerio Público de dar oportuna y adecuada respuesta al pedimento del imputado, en franca concordancia con el artículo 51 de la Carta Magna, como ya se dijo, con lo cual el Ministerio Público se encuentra no sólo en la obligación inequívoca en indeclinable de dar oportuna respuesta a los requerimientos realizados durante el curso de la investigación, sino que además esa respuesta debe ser fundada o motivada, porque de lo contrario, también se vulneraría el derecho a la defensa y al de petición.

En ese caso, "...si el fiscal del Ministerio Público omite la realización de una diligencia de investigación solicitada por el imputado, el afectado puede acudir al juez de control a los efectos del control judicial que establece el artículo 282 del COPP..." (Sentencia № 884 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, de fecha 11/05/2007), es decir, en caso que la vindicta pública menoscabe el derecho que tiene el imputado, no de solicitar la práctica de las diligencias de investigación tendientes a obtener elementos de convicción que lo exculpen de los hechos imputados, sino del derecho que tiene el sub judice, de obtener oportuna y adecuada respuesta sobre sus requerimientos, en este sentido, se viola el artículo 51 de la Carta Fundamental.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los accionantes denuncian la presunta violación de los artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 281 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por la omisión por parte de los ciudadanos Abogados ERICA PAREDES BRAVO, Fiscal Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y DANIEL D' ANDREA GOLINDANO, Fiscal Septuagésimo Primero (71°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de no haber dictado resolución motivada, expresando su negativa o admisión de la SOLICITUD DE PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS PARA EL DESCARGO, que en fecha 25 de enero de 2011, en el ACTO DE IMPUTACIÓN consignó su defendido, ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.847.260.

Así las cosas, como ya se ha mencionado anteriormente, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la posibilidad a las partes dentro de proceso, de solicitar ante el Representante Fiscal la práctica de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, estando obligado esté a realizarlas si las considera pertinentes y en caso contrario, a motivar su negativa, a los efectos que ulteriormente correspondan; Ahora bien, éstos efectos ulteriores a que alude el artículo in comento, conciernen a la posibilidad que tienen los solicitantes, ante la negativa a realizar tales diligencias o la falta de pronunciamiento fiscal, de solicitar el mencionado Control Judicial consagrado ampliamente en el artículo 264 Eiusdem, que dispone:

(…)

Es decir, en el caso bajo examen, la defensa en virtud de que existía un retardo injustificado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en dar respuesta a la SOLICITUD DE PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS PARA EL DESCARGO, que en fecha 25 de enero de 2011, en el ACTO DE IMPUTACIÓN consignó su defendido, ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.847.260, pudo acudir ante un Juez de Control, a los fines de solicitar el control judicial, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, por lo que esta juzgadora observa que los accionantes han tenido a su alcance un medio procesal ordinario previo a ser agotado a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin embargo no lo ejercieron, por tanto no puede alegar indefensión quien sé coloca a sí mismo en tal situación, no siendo la vía del amparo la idónea para impugnar ese tipo actuaciones fiscales que pueden ser modificadas y controladas, a través del control judicial dentro del proceso penal.

En consecuencia, por cuanto los accionantes disponían de otra vía idónea ordinaria, para restituir o reparar la situación jurídica que denuncian infringida, esto es, acudir ante un Juez de Control para ejercer el control judicial ante la omisión de los Fiscales del Ministerio Público, de dar respuesta oportuna y motivada a la solicitud de proposición de diligencias presentada por su defendido, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la presente acción de amparo deviene en inadmisible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5o del artículo 6o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, en el presente caso, esta Juzgadora se acoge al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26-06-03, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual dejó asentado lo siguiente:

(…)

Igualmente debe citarse otra Sentencia de ¡a misma Sala Constitucional de fecha 08-08-03; con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que reza:

(…)
Por todo ello, se debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de los accionantes, ni consta de los documentos anexos al escrito respectivo. Y ASI SE DECLARA.-

IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Abogados DEULIN LEOMAR FANEITE y RAFAEL ALBERTO REQUENA CORONIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 36.574 y 74.372, respectivamente, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, titular de la cédula de identidad № V-3.847.260, contra los ciudadanos Abogados ERICA PAREDES BRAVO, Fiscal Quincuagésima Octava (58º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y DANÍJEL D'ANDREA GOLINDANO, Fiscal Septuagésimo Primero (71º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Depechos v Garantías Constitucionales…”.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa:
El recurso interpuesto tiene como fundamento conocer del pronunciamiento dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de fecha 25 de junio de 2014, donde declaró INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Rafael Alberto Requena Caronil, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del articulo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

La competencia para conocer la presente apelación de amparo está dada por el fallo proferido en fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millan), por el Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de su Sala Constitucional, decisión esta de carácter vinculante que ha dejado establecido lo siguiente:

(…omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.…………….

Corresponde conocer a los Tribunales Superiores de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de Amparo Constitucional que sean dictadas por los Juzgados de Primera Instancias de la República.

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala N° 1 de Corte de Apelaciones del Área Metropolitana con ponencia de la Dra. ANIELSY ARAUJO, la apelación de un fallo dictado en fecha 25 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, donde declaró INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Rafael Alberto Requena Caronil, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del articulo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, esta Sala asume la competencia para conocer del asunto planteado. Así se declara.-

DE LA ADMISIBILIDAD.
En cuanto a la admisibilidad del presente recurso de apelación, y previo a cualquier otro tipo de consideración, debe esta Sala reiterar que, de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sentencia N° 501, del 31 de mayo del año 2000; y 3.027, del 14 de octubre del año 2005), el lapso para recurrir de la decisión dictada por Primera Instancia en el proceso de amparo, es de tres días contados a partir de la fecha de publicación del fallo (sentencia nro. 11 de fecha 14 de enero del año 2004), los cuales, a su vez, deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el marco del proceso de amparo. Aceptar lo contrario sería desconocer la aplicabilidad de tal derecho en cualquier iter procesal, en otras palabras, sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República (sentencia de la Sala Constitucional nro. 501 del 31 de mayo del año 2000).

En el supuesto que el órgano jurisdiccional haya dispuesto notificar a las partes de la decisión emitida, el lapso para ejercer los mecanismos impugnativos correspondientes (en este caso el recurso de apelación) deberá ser computado a partir de dicha notificación (sentencia de Sala Constitucional nro. 5.063 de fecha 15 de diciembre de 2005).

En el presente caso, la sentencia hoy recurrida fue dictada, el 25 de junio de 2014, por el Tribunal Tercero (03°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que dicho acto jurisdiccional ordenó la práctica de la notificación de las partes en esa misma fecha. Igualmente, se observa que en fecha 30 de junio de 2014, comparece ante el Tribunal de Instancia para darse por notificado de la decisión dictada, el Abogado RAFAEL ALBERTO REQUENA CORONIL, en su condición de defensor privado del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, (folio setenta y cinco del presente cuaderno de apelación).
De lo anteriormente expuesto se denota que la parte actora ejerció el recurso de apelación al tercer día de su notificación, lo cual se entiende incluido dentro del lapso de tres (3) días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, En consecuencia, consideran estos juzgadores que el referido recurso ha sido presentado de forma tempestiva y por tanto, el mismo resulta admisible . Así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A fin de delimitar el objeto de la presente controversia, se observa que el recurso de apelación sometido a consideración por esta Sala, ha sido ejercido contra la decisión dictada, el 25 de junio de 2014, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, el 06 de junio de 2014, por los abogados DEULIN LEOMAR FANEITE Y RAFAEL ALBERTO REQUENA CARONIL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del articulo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales actuando en su condición de defensores privados del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, titular de la cedula de identidad N° 3.847.260, contra la omisión de los ciudadanos Abogados ERICA PAREDES BRAVO, Fiscal Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y DANIEL D’ ANDREA GOLINDANO, Fiscal Septuagésimo Primero (71°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana, denunciando la presunta violación de los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 281 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien observa esta Sala que el tribunal a quo, en la decisión cuestionada señaló entre otras cosas lo siguiente: “…en el caso bajo examen, la defensa en virtud de existía un retardo justificado por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, en dar respuesta a la Solicitud de Proposición de Diligencias para el descargo, en fecha 25 de enero de 2011, en el acto de imputación consigno su defendido… pudo la defensa acudir ante un Juez de Control a los fines de solicitar el Control Judicial, como vía idónea para reparar o restituir situaciones jurídicas, infringida por violaciones de derechos Fundamentales, por lo que considera esta Juzgadora que los accionantes han tenido a su alcance un medio procesal ordinario previo a ser agotado a tenor de lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”, considerando este Tribunal Colegiado que la parte actora tiene la oportunidad legal de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar cualquier vulneración o garantía Constitucional toda vez que es el Juez de Control quien controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño Fiscal durante la investigación. Siendo así, el Juez A-quo concluyó que al haber acudido la parte actora directamente al amparo, sin haber agotado previamente tales mecanismos procesales ordinarios, y sin haber expuesto las razones que lo motivaron a proceder de ese modo, necesariamente se configuró la causal de inadmisibilidad antes mencionada.
Al respecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“ A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

Así las cosas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 884, de fecha 11 de mayo de 2007, en relación al control judicial estableció lo siguiente:

“…Por último, en lo atañedero a la denuncia de violación a los pre-indicados derechos fundamentales del accionante de autos, como consecuencia de la negativa del supuesto agraviante a la declaración de nulidad de la acusación fiscal, observa la Sala que dicho pronunciamiento fue solicitado porque, según alegó la parte actora, el Ministerio Público omitió la práctica de diligencias que aquella habría solicitado al titular de la investigación, de conformidad con la potestad que le otorgaba el artículo 131 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, consta en autos que el legitimado pasivo desestimó la referida pretensión de nulidad, porque “la defensa tuvo la oportunidad de solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias para el esclarecimiento de los hechos y sólo en el caso de este último las considere impertinentes o inútiles, es que puede la defensa acudir por ante el tribunal de control quien es el encargado del control judicial de la investigación, estando facultado para resolver las peticiones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. De la revisión de la presente causa no se observa que la defensa haya recurrido por ante el tribunal de control a fin de ejercer ese derecho en nombre de su representado, mal puede entonces pretender la defensa oponerse mediante el planteamiento de una nulidad por infracción de los derechos constitucionales de su representado alegando tal inobservancia por parte de la representación fiscal”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 2.369 del 23 de noviembre del año 2001, estableció lo siguiente:

“… la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”

En esta misma línea de criterio, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 716, del 9 de julio del año 2010, afirmó que:

“… el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;
3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de 28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de 13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales

Respecto a las decisiones anteriormente transcritas esta Sala observa que, en efecto, la competencia del Juez de Control le está asignado el control judicial de la investigación, tal como lo preceptúa el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el de la regularidad del proceso, según el artículo 107 eiusdem. Así las cosas, respecto de la omisión fiscal que denunció el actual quejoso debió ocurrir ante el Juez de Control, para la activación del control en referencia, para lo cual, contrariamente a lo que alegó el accionante en su solicitud de Amparo, donde señala que el Ministerio Publico no dicto resolución motivada a la “Solicitud de Proposición de Diligencias para el descargo”, por lo que no existía impedimento alguno, para solicitarlo ante un Juez de Control, así como lo establece el procedimiento penal en su Norma Adjetiva para evitar cualquier vulneración a principios o garantías fundamentales del proceso incluso en la investigación según lo establecido en el articulo 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, “…el juez de Control controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño Fiscal durante la investigación…” estableciendo también el Juez de Control dentro de sus funciones una eficaz prevención al riesgo de dilación procesal que pudiera derivar de aquella. Así, en la situación que se examina, bien pudo acudir el recurrente ante el Tribunal de Control –lo cual no hizo-, pudiendo haber consignado escrito ante el órgano según lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para la justificación de su predicha omisión, y la interposición de activación del control judicial de la investigación.
No obstante el precedente razonamiento, esta Sala, más allá de la convicción que pueda tener sobre la conformidad jurídica de la situación que actualmente estudia, observa que el recurrente pudo acudir ante el Juez de Control, a los fines de solicitar el control judicial, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, donde tuvo su alcance un medio procesal pre-existente del texto de la norma establecida en su articulo 264, donde se desprende con meridiana claridad, las partes en el proceso tienen la facultad de plantear dicha solicitud, lo cual debe llevarse a cabo ante el órgano jurisdiccional competente.
Asimismo, esta Sala comparte el argumento expuesto por el tribunal a quo, referido a que la parte actora disponía con lo preceptuado en el Libro Segundo, Procedimiento Ordinario Titulo I Fase Preparatoria, como Control Judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de enervar los efectos de lo planteado por el recurrente; “al no emitir pronunciamiento de la Solicitud de Proposición de Diligencias para el descargo del acto de Imputación en fecha 25 de enero de 2011”, contra la omisión de los ciudadanos Abogados ERICA PAREDES BRAVO, Fiscal Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y DANIEL D’ ANDREA GOLINDANO, Fiscal Septuagésimo Primero (71°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana.
En síntesis, los representantes judiciales del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, titular de la cédula de identidad N° 3.847.260, contaba con vías judiciales ordinarias, tales como la solicitud de Control Judicial ante el Tribunal de Control, dispuesta en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, para dar satisfacción a la pretensión que erróneamente intentó canalizar mediante el amparo, a saber, enervar los efectos del acto de Imputación de fecha 25 de enero de 2011, contra la omisión de los ciudadanos Abogados ERICA PAREDES BRAVO, Fiscal Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y DANIEL D’ ANDREA GOLINDANO, Fiscal Septuagésimo Primero (71°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana.
Por tanto, la forma en que ha procedido el recurrente en este caso, en el sentido de que acudió a la vía extraordinaria del amparo, sin haber agotado previamente los referidos mecanismos judiciales ordinarios -y sin justificar las razones de tal proceder-, se subsume, sin lugar a dudas, en la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como bien lo estimó el tribunal a quo.

Con base en las consideraciones planteadas en el presente fallo, estos Juzgadores declaran, Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados DEULIN LEOMAR FANEITE Y RAFAEL ALBERTO REQUENA CARONIL, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, titular de la cedula de identidad N° 3.847.260, contra la omisión de los ciudadanos Abogados ERICA PAREDES BRAVO, Fiscal Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y DANIEL D’ ANDREA GOLINDANO, Fiscal Septuagésimo Primero (71°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana, contra la sentencia dictada, el 25 de junio de 2014, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, el 06 de junio de 2014 la cual se confirma. Así se decide.-




VI
DECISIÓN

En virtud de todo lo anterior, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL ALBERTO REQUENA CORONIL, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano ORESTE ALFREDO OCHIAVO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Juicio de Primera instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana donde declara INADMISIBLE, la acción de amparo ejercida, el 06 de junio de 2014, la cual se CONFIRMA.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio (3º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el de Despacho de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de Agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

ACAB/3363