REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 4 de Agosto de 2014.
203º y 154º

CAUSA Nº 3324
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por la ciudadana ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Octogésima segunda (82º) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensa de la ciudadana MARIA CLARA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.564.233, en contra la decisión dictada en fecha Veinticuatro (24) de abril de 2014, por el Juzgado Decimo Cuarto(14º) de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acordó NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto a la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Código Penal.

En fecha seis (6) de junio de 2014 se dio entrada en la Sala al presente expediente y se le asignó el número 3324 (nomenclatura de esta Alzada) y se designó como ponente a la Jueza ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:



I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

De los folios ciento ochenta y nueve (189) al folio ciento noventa y seis (196) del presente expediente corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:

“…I INMOTIVACION DEL DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD… El presente recuso se basa en los artículos 423,424, en concordancia con el 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigentente actualmente, concatenados con el articulo 439 ordinal 5º en relación con el articulo 447 ejusdem. Seguidamente esta defensa pasa a fundamentar este recurso de apelación bajo los siguientes términos (…)

Se deduce que lo anterior se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causo realmente tal agravante. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado, acusado o penado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además este debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un ”gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia jurídica Opus, de Ediciones libra, en su tomo IV destaca: “gravamen irreparable”: El que imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. No susceptible de reparación, que o se puede reparar.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del tribunal que se oirá la apelación interpuesta por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable” aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien prueba poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En la misma sala, en sentencias del (15) de julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres.(…)


Esta Defensa considera que la decisión emitida por el juez de ejecución causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a la penada de autos, entendiéndose en términos jurídicos, como aquel perjuicio que se le ocasiona a algunas de las partes cuando se toma una decisión interlocutoria y que no es susceptible de reparación, como lo es en el presente caso, siendo el Gravamen el hecho cierto que deberá cumplir la totalidad de la pena intramuros, con menos cabo al mandato constitucional referido a que se preferirá el cumplimiento de la pena en libertad a través de formulas alternativas de cumplimiento de las mismas, por cuanto el tribunal de ejecución considero que era reincidente.

Tenemos que de las actas que integran el presente expediente, la Defensa observa que el juez de ejecución causo a la penada de autos, un gravamen irreparable, lo cual es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del proceso y que causa una situación desfavorable a algunas de las partes; en el caso que nos ocupa, el juez procedió a negar la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, alegando que la pena de autos se encontraba sumergido en la REINCIDENCIA, lo cual no esta establecido en la norma tantas veces citada.

Cabe destacar que el tribunal de ejecución señalo a su fallo, que l apenada de marras cumplí sastifatoriamente a calidad con la medida solicitada, emitida por el equipo técnico establecido en el centro penitenciario de Aragua Anexo Femenino “Tocoron” pero que ese despacho Judicial pudo constatar que la misma era reincidente por la comisión de los delitos de cooperadora inmediata en el delito de robo agravado y agavillamiento, previsto y sancionados en los artículos 455 y 286 ambos del codito penal y por comisión del delito de robo agravado en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el articulo 458 adminiculado al articulo 84 numeral 3º ambos del código penal, por lo tanto, la penada de marras no poseía las condiciones para ser acreedora de la medida de Régimen Abierto, conforme a lo establecido al Código Orgánico Procesal Penal. Por su conducta predelictual, por tener registros de ingresos de expedientes en el juzgado Duodécimo 12º de primera Instancia en función de juicio, así mismo en el juzgado cuarto 4º de primera Instancia en función de ejecución, como también por el juzgado Trigésimo Quinto 35º de Primera Instancia en Función de Control, igualmente por el Juzgado Décimo octavo 18º de primera Instancia en función de juicio y posteriormente curso causa por le juzgado (sic) Primero 1º de Primera Instancia en Función de ejecución todos del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, Según información suministrada por la unidad receptora y distribuidora de documento, fecha 25 de abril de 2013, la cual riela en el folio 71 de la presente piezas y por ultimo arroja información por la División de In formación policial del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, por la División Contra Robos 1262453, de fecha 22/04/2010.

La Defensa Observa en que la Comunicación Nº1140-2013,De fecha 25-04-2013, consta la información suministrada por la unidad de receptoras y distribuidoras de documentos, donde se menciona que la penada tiene (5) Registros

1) Registro tribunal 1º de ejecución de fecha 08-09-2012: consta de autos al folio 154 que en ese juzgado se recibió compulsa en contra del penado ROMER ALEXANDER SILVA LINARES, por lo que ese tribunal solo conoció en cuanto al mencionado penado.
2) Registro tribunal 12º de Juicio de fecha 08-05-2010: consta en autos folios 156 que ese Juzgado informo que la penada admitió los hecho por ante el Juzgado Noveno de control de fecha 03-08-2010, resultando condena a cumplir una pena de (5) años de prisión, la cual le fue distribuidas al Juzgado 4º de ejecución. 3) Registró 4º de ejecución de fecha 27-08-2010: consta en autos que la penada admitió los hechos por ante e Juzgado Noveno de control de fecha 03-08-2010:resultado condenada a cumplir una pena de (5) años de prisión, y esta causa Nº 4e-1687-10 se encuentran acumulada al presente expediente. 4)Registro tribunal 35º de Control de fecha 29-03-2011; consta en autos información de fecha 21-10-2013; emanada de ese Despacho Judicial, que si curso una solicitud de Defensa en virtud del acto de imputación formal por ante la Fiscalia 30º del Ministerio Publico y dicha solicitud fue remitida bajo Nro.351-11 de fecha 29-03-2011. por no haber mas diligencias que practica
5)Registro tribunal 18º de Juicio de fecha 29-04-2011; consta en autos folios 147 que ese Juzgado informo que la penada en fecha 29-06-2012; resulto condena a cumplir una pena de seis (6) años, siete (7) meses diez (10) días de prisión, la cual le fue distribuida al Juzgado 14º de Ejecución Nro. 14E-1899-12 acumulada al expediente del Juzgado 4º de Ejecución.
En este sentido, tenemos que de estos registros se evidencia que se trata de las (2) causas actualmente acumuladas, y el tribunal de ejecución no valoro que esas causas o registro de entrada se encontraban acumulados en el expediente que actualmente cursa por ante el Juez 14º de Ejecución y mal podría hablarse de reincidencia en este caso, aunado a que la penada nunca a sido otorgada alguna medida en esta fase. En este caso no puede hablarse de reincidencia para fundamentar una negativa de formula alternativas de cumplimiento de pena, lo cual no esta establecido en la norma adjetiva penal; dado que la ley solo exige que la pena haya cumplido mas de un tercio (1/3)de la pena impuesta, que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, que haya sido calificada en un grado de mínima seguridad, que tengo un pronostico de conducta favorable y que no le haya sido revocada con anterioridad por el Juez de ejecución, alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena

Es importante mencionar que cuando se concede una formula alternativa el penado queda sujeto al cumplimiento de varias obligaciones y condiciones, pues la concesión de un beneficio o una formula alternativa, de cumplimiento de pena, no significa que el penado se encuentre en LIBERTAD PLENA, es decir no implica su libertad plena, esto se concibe como una pena menos aflictiva a la privativa de libertad, pero al fin y al cabo UNA PENA; ya que será Supervisado por un Delegado de la pena impuesta, quien en caso no cumplir tiene la facultad para revocar dicha formula o el beneficio en cuestión.

Pues, es el tribunal de Ejecución el encargado de amparar a todo penado, en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan conformé a las Leyes, teniendo como obligación velar por el fiel cumplimiento del fin de la pena, que no es otro que la reinserción social del penado y este caso, debe tenerse en consideración esa reinserción que busca el Estado. EN ESTE SENTIDO, LA Defensa invoca el contenido del artículo 272 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)

Tenemos que unos de los principios del sistema penitenciario contenidos en el articulo 242 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es darle la preferencia al Régimen Penitenciario abierto, vale decir a las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, cuyo único objeto o propósito es lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es el fin de la pena.

En el articulo 242 de la carta magna, le recuerda al Estado como debe ser un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de la persona a quien se le comprobó culpabilidad en la comisión de un delito. El texto constitucional, pareciera, pide a los jueces que en la interpretación de las normas que regulen el cumplimiento de la pena, sean dinámicos y progresistas, toda vez que la inequívoca voluntad del constituyente estuvo dirigida a evitar ineficacia y efecto criminalizante de las presiones.

Es por todo ello, que debemos tener presente que nuestro Sistema Judicial Penal persigue dos finalidades frente al penado, una de sanción o castigo por el delito cometido y la otra de reinserción a la sociedad, la primera comporta la ejecución de la condena de aquel sujeto que allá trasgredido la ley, es decirse busca resarcir o recompensar de laguna manera a la sociedad por el daño causado, y la segunda finalidad trae consigo la reinserción de ese sujeto a la sociedad que lo juzgo y castigo, utilizando para ello herramientas que la legislación penitenciaria establece.
De igual manera debemos tener presente que la reinserción del penado es el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena, tal como lo establece el articulo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, (…)
Así las cosas, considera la Defensa que debe tenerse en cuenta que el fin verdadero de la pena, es la rehabilitación y reinserción social del recluso; pues dicha reinserción constituye el objeto del periodo de cumplimiento de la pena. Y es el estado que debe garantizar un sistema penitenciario que asegure dicha rehabilitación, así como el respecto a su derecho humanos, y por ello ese estado le da preferencia al régimen abierto, mas que a las medidas de naturaleza reclusoria.
Estima esta Defensa que no otorgar el beneficio correspondiente a mi representado, seria no darle la oportunidad al mismo, de qué demuestre que si se encuentra en condición de compartir con su familia y por ende, terminar de cumplir efectivamente su pena en libertad y convivir en sociedad, tomando en consideración que el fin ultimo del ser humano es vivir en libertad; pues a PESAR DE TENER UNA CONDICION DE PENADO, NO DEJA DE SER HUMANO, POR LO CUAL LE CONRREPONDE TODOS LOS DERECHOS COMO TAL Y PUEDE EJERCERLOS DURANTE TODO EL TIEMPO QUE DURE LA CONDENA.
Esta defensa considera que el juez de ejecución, debió estimar los preceptos constitucionales referidos al derecho a libertad contenidos en los artículos 44 y 272 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el penado se encuentra privado de su libertad y ha cumplido mas de un tercio de la pena impuesta, lapso durante el cual, ha venido observando una conductas ejemplar y ha desarrollado una progresividad en su comportamiento intramuros por encontrarse incorporado a las actividades laborales y educativas, en cuyo desempeño ha demostrado disciplina, responsabilidad y espíritu de superación, siendo que el Estado Venezolano busca que la rehabilitación del interno o interna.
De igual manera, debió considerar para el otorgamiento de la medida en cuestión, que la pena ha permanecido como inquilina de nuestro Sistema Penitenciario por varios años, dentro de cuyos muros ha presentado una conducta sastifatoria y una buena adaptación, mostrando progresividad, actitudes indicadoras de que se trata de un individuo merecedor de la oportunidad de reinsertarse en la sociedad, lo cual resultaría imposibilidad si le cierran todas las posibilidades de obtener medida alternativa de cumplimiento de pena, o de un beneficio o gracia, sino también a nuestro sistema penitenciario, creyendo en su capacidad para reincorporar a las personas a una nueva existencia activa y productiva dentro de la sociedad
El Juez tampoco estimo el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, consagrado en el articulo 19 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues i defendida ha demostrado con su conducta que su desarrollo como ser humano es positivo para el y la sociedad; pues a pesar de tener una condición de penada, no deja de ser humano, por lo cual le corresponde todos los derechos como tal y puede ejercerlos durante todo el tiempo que dure la condena.
En este sentido, considera la Defensa que deber tenerse en cuenta que el fin verdadero de la pena, tal y como lo establece la constitución de la Republica Bolivariana Venezuela, en su artículo 272, en la rehabilitación y reinserción social del recluso: pues dicha reinserción constituye el objeto del periodo del cumplimiento de la pena. Y es el estado quien debe garantizar un sistema penitenciario que asegure dicha rehabilitación, así como el respecto a sus derechos humanos, y por ello ese estado le da preferencia al Régimen Abierto, mas que a las medidas de naturaleza reclusoria.
El tribunal de ejecución había establecido en el computo de la pena la fechas en las cuales el penada de autos podría optar a las diferentes formulas alternativas al cumplimiento de la pena; y por ello optaba a los diferentes beneficios o formulas, el espíritu de una formula alternativa o beneficio, es la reinserción social del individuo penado, y mas aun cuando mi defendida cumplía plenamente con los requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal penal vigente.
Es importante resaltar que las medidas en fase de ejecución van siempre en función al cumplimiento de la pena en distinta modalidades como lo es el caso que nos ocupa, pero siempre con el cumplimiento de un régimen de prueba que se traduce en una sanción, esto es, en el cumplimiento de la pena en una modalidad distinta a la prisión, ya que la libertad se encontraba siempre restringida a unas condiciones que debe el penado cumplir, es decir las medida en fase de ejecución van siempre en función al cumplimiento de la pena en distinta modalidades.
Concluye la Defensa, que se debe valorar en este caso que mi asistido si cumple con todos los requisitos legales para el otorgamiento de la formula alternativa, tales como PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE; MINIMA SEGURIDAD, OFERTA DE TRABAJO, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, CLASIFICACION DE MINIMA SEGURIDAD, no presenta registro en el sistema de información policial (sipol), ni en la Unidad de Registro y Distribución de documentos (URRD) ni tampoco le ha sido revocada formula alternativa cumplimiento de pena alguna.
Por todas las consideraciones expuesta en el siguiente recurso, SOLICITO en primer lugar a la corte de apelación de este circuito Judicial Penal que ha de conocer del Recurso de apelación, que valorando en amplio espectro las razones de hecho y de derecho expuesta, se admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y estar sujeto a las disposiciones legales pertinente, y que sean declarado con lugar en el fondo del mismo revocando la decisión dictada por el Juzgado de primera Instancia en función de ejecución y por consiguiente se dicten los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia De la misma. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 242 de la Constitución de la Republica en relación con el articulo 423, y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente actualmente, concatenados con el articulo 439 ordinal 5º en relación con el articulo 477 ejusdem. Y ASI SE SOLICITA.

II
PETITORIO
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la Defensa muy respetuosamente SOLICITA a la honorable sala de la corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial, que haya de conocer el presente Recurso, que lo admita y lo decida conforme a derecho, que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por esta Defensa Publica, a favor de la penada MARIA CLARA GONZALES, titular de la cedula de identidad v- 19.564.233. en contra de la decisión dictada por fecha 24-04-2014, por el Juzgado Décimo Cuarto 14º de Primera Instancia en Función de ejecución de este Circuito Judicial Penal , mediante la cual acordó NEGAR La formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO a la mencionada penada, por considerar ese tribunal que se encontraba sumergida en la reincidencia. Y POR CONSIGUIENTE LA INMEDIATA REVOCATORIA DE LA DECISION HOY RECURRIDA, así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma

II
CONTESTACION FISCAL

“…Ciudadanos Magistrados, considera esta Representación Fiscal necesario realizar las siguientes observaciones, para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto:
Establece el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir la circunstancia siguiente:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro o integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamientos y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividad del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionario y funcionarias serán designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre a misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los o las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicológica, trabajo social y criminología o médicos y medicas cursante de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de Ejecución con anterioridad.

Esta circunstancia se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este articulo.”

Observan igualmente quienes aquí suscriben que la penada de autos fue condenada en fecha 08 de agosto de 2010, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CINCO(05) Años de prisión, por encontrarse responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84, numeral 3, ambos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, siendo que posteriormente, 29 de junio de 2012, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicios del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la condena a cumplir pena de SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES y DIEZ(10) DIAS de prisión, por encontrarla responsable en los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con los artículos 455 y 286, todos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos; en vista de ambas condenatorias el Tribunal Décimo cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de Marzo del 2013, dicto auto de donde acumula las penas que les fueron impuesta a la ciudadana MARIA CLARA GONZALEZ, ESTABLECIENDOSE COMO PENA DEFINITIVA A CUMPLIR NUEVE (9) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS de prisión.

Es de señalar igualmente ciudadanos Magistrados que la condenatoria del Tribunal (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es con ocasión a hechos ocurridos en fecha de 07 de Mayo de 2010, y la condenatoria del Tribunal Décimo Octavo (18º)de Juicio, del mismo Circuito Judicial Penal, es por hechos ocurridos en fecha 22 de marzo de 2010 ( menos de dos meses de diferencia entre un hecho punible y otro), teniéndose que en ambos delitos las victimas fueron instituciones financieras, a saber Banco Mercantil y Banco del Caribe, situación esta que coloca a la ciudadana MARIA CLARA GONZALEZ, en situación de Reincidente, por cuanto los delitos cometidos ambos son del mismo tipo penal.

Si bien es cierto que le Sistema Jurídico y Penitenciario Venezolano busca la reinserción social del penado, no es menos cierto que en el presente caso estamos en presencia de la comisión de delitos que afectan gravemente el sistema financiero y económico del país, así como los ahorristas quienes piensa que su dinero estará mas seguro en una institución bancaria que en su vivienda. Aunando al hecho de que la penada al momento de la comisión de los delitos puso en riesgo la vida de varias personas, incluyendo a los empleados bancarios como a los usuarios del servicio presente en esa fecha, ya que hicieron entrega del dinero vista la amenaza de muerte que pesaba sobre ellas; en el presente caso estamos en presencia de un delito grave, por cuanto no lleva implícita solo la intención de apoderarse de un dinero o un bien ajeno, sino que también llevaba la intención de ocasionar pánico y miedo en las victimas al verse amenazada de muerte. Actitud que tomo la penada, no solo en una oportunidad, sino en varias ocasiones, y siempre teniendo como objetivo Instituciones Bancarias.
Es por todas las consideraciones antes expuestas, que quienes aquí suscriben consideran acertado el criterio del decidor al Negar la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, consiste de Régimen Abierto, a la penada MARIA CLARA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 19.564.233, en virtud de la entidad del delito cometido, así como el daño causado y siendo que la penada se encuentra inmersa en una situación de reincidencia.

III
DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante desde el folio Ciento setenta (170) al folio Ciento setenta y siete (177) del presente cuaderno de incidencias:

La ciudadana MARIA CLARA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.564.233, fue condenada por el juzgado Décimo Octavo 18º de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Junio de 2012, mediante la cual lo condeno a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 286 ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y luego fue condenada por el Juzgado 9º de Primera Instancia en en Función de Control del Arrea Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Agosto de 2010, mediante la cual lo condeno a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458 adminiculado al articulo 84 numeral 3º ambos del Código Penal, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, luego de habérsele aplicado el articulo 88 del Código Penal, relacionado a la acumulación de las penas se procedió a sumarse para el delito mas grave quedando en definitiva NUEVE (9) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, según consta en el folio (46) de la presente pieza a la ciudadana MARIA CLARA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.564.233
La penada MARIA CLARA GONZALEZ, a cumplido un tercio de la pena que le fue impuesta tal y como lo establece el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, anterior en cual lo dispone que la (sic) Régimen abierto, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, según consta en auto de ejecución de la pena de fecha 13 de Marzo de 2013.
Ahora Bien, cursa al folio 125 de la presente pieza, Evaluación Psicosacial, suscrita por el equipo el técnico constituido en el Centro Penitenciario de Aragua Anexo Femenino “Tocaron”, en el cual dichos expertos luego de practicar diversas pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten una opción FAVORABLE, EN VIRTUD DE UQE LA PENADA MARRAS SE MUESTRA RECEPTIVA A LOS CAMBIOS EXPRESADOS PARA AJUSTARSE A LOS REQUERIMIENTOS DE LA MEDIDA SOLICITADA: …La joven evaluada presenta una conducta facilita e inmediata que la llevo a unirse a pares transgresores sin prever las consecuencias legales y sociales que podida contraer, no obstante, su reflexión intramuros ha sido adecuada, su funcionamiento psíquico y mental es ajustado y no posee adicciones a sustancias ilícitas. En relación a su proyecto de vida el mismo es viable, en el cual entre otras cosas manifiestan: “… DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO al otorgamiento de la medida solicitada por el penado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “… asume como reflexión y autocrítica. Así mismo expresa que su desarrollo de vida no ha utilizado ningún tipo de sustancia aditiva, situación que se logro corroborar antes del deterioro físico o mental, durante la entrevista fue colaboradora, receptiva, no empleo argot carcelario, ni posee apego a códigos subculturales a pesar de tener 3 años cumpliendo sentencia en centro penitenciario…” PRONOSTICO: El Equipo Técnico Evaluador una vez analizado los resultado se pronuncia favorable.
Si bien es cierto, la penada de marras el día 13 de Marzo de 2013, se procedió a realizar LA ACUMULACION DE PENAS, TOMADO EN CONSIDERACION LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 88 DEL Código Penal, en virtud de haber sido autora de HECHOS OCURRIDO DISTINTOS, la misma posee en su contra dos fallos en la cual es reincidentes, quien fue condenada por el Juzgado Décimo Octavo 18º de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Junio de 2002, por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO y AGAVILLAMIENTO, figura delictiva prevista y sancionada en los artículos 455 y 286 ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y luego fue condenada por el Juzgado 9º de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Agosto de 2010; mediante la cual la condeno a cumplir la pena de CINCO(05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 adminiculado al articulo 84 numeral 3º ambos del Código Penal, mas las accesorias establecida en el articulo 16 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, por lo que esta Juzgadora, analizando el presente caso, quien la penada marras consiste en el apoderamiento de bienes ajenos con la intención de lucrarse. Así mismo, en el artículo 500 del Código Procesal Penal. (…)

Cabe destacar que la penada de marras cumple sastifatoriamente a cabalidad con la medida solicitada, emitida por el equipo técnico establecido en el Centro Penitenciario de Aragua Anexo Femenino “TOCORON”, este despacho pudo constatar que la misma es reincidente por la comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 286 ambos de Código Penal y por la comisión de delito ROBO AGRAVAD EN EL GRADO DE COMPICIDAD NO NECESARIA, revisto y sancionado en el articulo 458 adminiculado al articulo 84 numeral 3º ambos del Código Penal. Por lo tanto, la penada de marras no posee las condiciones para ser acreedora de la medida de Régimen Abierto, conformé a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de una conducta predelictual, ya que posee registro entrada en el Juzgado Duodécimo de primera Instancias en Función de Juicio Asimismo en el Juzgado cuarto 4º de Primera Instancia en Función de EJECUCION, como también por el Juzgado trigésimo Quinto 35º de Primera Instancia en Función de Control, igualmente por el Juzgado Décimo Octavo 18º de Primera Instancia en Función de Juicio y posteriormente curso causa por el Juzgado (sic) Primera 1º de Primera Instancia en Función de Ejecución todos del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, según información suministrada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, de fecha 25 de Abril de 2013, la cual riela en los folios 71 de la presente pieza y por ultimo arroja información por la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la división Contra Robos 1262453, de fecha 22/04/2010.

En virtud de que la penada de marras se encuentra sumergida en reincidencia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR como en efecto el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, correspondiente a la penada MARIA CLARA GONZALEZ, Titular de la cedula Nº 19.564.233. ASI SE DECLARA.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


De la decisión de fecha 24 de Abril de 2014, de la cual se recurre dejó establecido que:
“…La ciudadana MARIA CLARA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.564.233, fue condenada por el juzgado Décimo Octavo 18º de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Junio de 2012, mediante la cual lo condeno a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 286 ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y luego fue condenada por el Juzgado 9º de Primera Instancia en en Función de Control del Arrea Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Agosto de 2010, mediante la cual lo condeno a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458 adminiculado al articulo 84 numeral 3º ambos del Código Penal, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, luego de habérsele aplicado el articulo 88 del Código Penal, relacionado a la acumulación de las penas se procedió a sumarse para el delito mas grave quedando en definitiva NUEVE (9) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, según consta en el folio (46) de la presente pieza a la ciudadana MARIA CLARA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.564.233…”.


En fecha 24 de Abril del año 2014, El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Penal del Área Metropolitana, dicto decisión en la cual acordó negar la formula alternativa de Cumplimiento de Régimen Abierto a la penada MARIA CLARA GONZALEZ, en virtud de que la penada de autos se encuentra sumergida en reincidencia por la comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE R0BO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 455 y 286 ambos del Código Penal y por la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458 adminiculado al articulo 84 numeral 3° ambos del Código Penal.

En fecha 14 de mayo del año 2014, la ABG. ZULEIMA GONZALEZ, en su carácter de defensora Publica Penal Octogésima Segunda (82°) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas actuando en representación de la ciudadana MARIA CLARA GONZALEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 24 de abril del año 2014 (Cursa desde el folio 186 hasta el folio 196 del cuaderno de apelación).

Esta Corte de Apelaciones observa luego de la revisión de las actas, que la ABG. ZULEIMA GONZALEZ, en su carácter de defensora Publica Penal Octogésima Segunda (82°) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas actuando en representación de la ciudadana MARIA CLARA GONZALEZ, en su escrito, arguyen como denuncia, que la decisión emitida por el Juez de Ejecución causa un gravamen irreparable a la penada de autos.


Ahora bien, esta Alzada pudo verificar de las actas que el Juzgado negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto a la penada MARIA CLARA GONZALEZ, por ser reincidente en la comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE R0BO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 455 y 286 ambos del Código Penal y por la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458 adminiculado al articulo 84 numeral 3° ambos del Código Penal.

Señala la Normativa Penal, que el Régimen Abierto es la Segunda Medida Alternativa de Cumplimiento consistente en: “la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido determinada parte de la pena impuesta, y los demás requisitos del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en lo anterior, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:



“Artículo 488: “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…

…El destino al régimen abierto podrá será acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…

…omissis…

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el Cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico...

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”



De la referida norma adjetiva, se desprenden las condiciones y requisitos exigidos para la procedencia del régimen abierto, circunstancias que deben ser concurrentes.

Así pues, la figura de las fórmulas alternas al cumplimiento de la pena, se traducen en modalidades de la denominada “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico patrio, que hacen tangible el principio de la intervención mínima del Derecho Penal en la fase de ejecución de la sentencia dentro del proceso penal, predominando lo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:


“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos: Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privación. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”



Con base en lo anteriormente plasmado, y determinado en qué consiste el régimen abierto como fórmula alterna al cumplimiento de la pena, se observa del texto de la recurrida, que la Jueza de Ejecución realizó la pena.

Ahora bien, la Jueza de Ejecución igualmente señaló en su decisión:

“…En virtud de que la penada de marras se encuentra sumergida en reincidencia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR como en efecto el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, correspondiente a la penada MARIA CLARA GONZALEZ, Titular de la cedula Nº 19.564.233. ASI SE DECLARA….”


Así mismo, conforme a lo señalado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Tribunal de Ejecución practicar el cómputo y determinar con exactitud la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, por cuanto le corresponde a dicho Tribunal la ejecución de la pena y todo lo relacionado con la libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y acumulación de las penas, mediante la vigilancia y el control del cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia (ver sentencia N° 237 de fecha 16/05/2007 de la Sala de Casación Penal).

En este sentido, todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución (Sentencia N° 322 de fecha 01/07/2008, Sala de Casación Penal).

En efecto la Jueza a quo, fundamento en su decisión los requisitos de procedencia legalmente establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para negar la procedencia del régimen abierto, limitándose única y exclusivamente a señalar que la penada MARIA CLARA GONZALEZ, es reincidente.


Con base en todo lo anterior, se aprecia, que la Jueza a quo cumplió con el requisito esencial de fundamentar con la motivación suficiente una decisión judicial, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”, habiendo inobservado el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150 de fecha 24/03/2000, con ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO, que estableció: “…Todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación que es la que garantiza el juzgar”.


La Sala observa, en fecha 13 de Marzo de 2013, procedió el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana a realizar LA ACUMULACION de las penas, correspondiente a la decisión recurrida con el mismo tipo de delito por el cual fue condenada anteriormente, lo cual exime a la penada MARIA CLARA GONZALEZ, NO LLENE LOS EXTREMOS DE LA NORMATIVA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, por no estar incursa en las circunstancias expresas en la norma.

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ZULEIMA GONZALEZ, en su carácter de defensora Publica Penal Octogésima Segunda (82°) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas actuando en representación de la ciudadana MARIA CLARA GONZALEZ en contra de la decisión de fecha 24 de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó NEGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto a la penada de autos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ZULEIMA GONZALEZ, en su carácter de defensora Publica Penal Octogésima Segunda (82°) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas actuando en representación de la ciudadana MARIA CLARA GONZALEZ en contra de la decisión de fecha 24 de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó NEGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto a la penada de autos. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES


DR. FRANZ CEBALLOS SORIA.
(Presidente)


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Voto Salvado) (Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
ACAB
Causa N° 3324