REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 15 de agosto de 2014
204° y 155°



CAUSA N° 2014-4157
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.

Corresponde a esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto el día 09 de julio de 2014, por el Abg. CARLA PEREIRA, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR CENTÉSIMA OCTAVA (108º) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procediendo en su condición de Defensora del ciudadano ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 118.974.897, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de julio de 2014, “…mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido a tenor de lo dispuesto en los artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el 82 del Código Penal…”.


Igualmente, se evidencia que la ciudadana FISCAL CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA (47º), DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, interpuso Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, tal y como se observa a los folios 19 al 25 de las presentes actuaciones.


Para decidir, esta Sala observa:


El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.

Aprecia este Tribunal Colegiado que en el presente caso no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo en mención, ello en virtud que del Cuaderno Especial de Apelación se desprende que el Recurso in commento fue interpuesto por la Defensora del imputado ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ VIVAS, quien acredita su cualidad tal como se evidencia en el folio 5 de las presentes actuaciones, igualmente se observa que fue propuesto dentro del lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, como se evidencia en la Secretaría del Tribunal a quo y que cursa al folio 27 de las presentes actuaciones, de lo que desprende que el mismo se interpone en tiempo hábil y, en contra de una Decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.


Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.


Por otra parte, visto que del cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, que cursa en el folio 28 de las presentes actuaciones, consta que desde la fecha 30 de julio de 2014 -en que quedó emplazada la FISCAL CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA (47º), DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, hasta el 04 de agosto de 2014, -fecha en que fue presentado el Escrito de Contestación- transcurrieron los siguientes días: 31 de julio, 01 y 04 de agosto del 2014, para un total de tres (03) días hábiles, por lo tanto, considera este Superior Despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en este caso declarar ADMISIBLE el Escrito de Contestación al ser presentado dentro del lapso establecido en la ley. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE Recurso de Apelación interpuesto el día 09 de julio de 2014, por el Abg. CARLA PEREIRA, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR CENTÉSIMA OCTAVA (108º) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procediendo en su condición de Defensora del ciudadano ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 118.974.897, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de julio de 2014, “…mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido a tenor de lo dispuesto en los artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el 82 del Código Penal…”.


SEGUNDO: ADMITE el Escrito de Contestación al Recurso de Apelación presentado por la ciudadana FISCAL CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA (47º), DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al ser presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría. Asimismo, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda solicitar el Expediente Original al Tribunal a quo.


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)



JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA


DRA. ROSA ELENA RAEL. DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO.




EL SECRETARIO,


ABG. LUIS SEQUERA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




EL SECRETARIO,


ABG. LUIS SEQUERA












Causa 2014-4157.
RJG/RER/EJHGM/LS/hv