REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 29 de Agosto 2014
204º y 155º


Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3599-14 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ALEJANDRO J. SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (9º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano JUTINICO JOSÉ JHON, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto sancionado en el artículo 16 de la Ley Secuestro y la Extorsión, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 321 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 04/04/2014, el ABG. ALEJANDRO J. SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (9º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano JUTINICO JOSÉ JHON, presentó escrito de Apelación (Folios 1 al 8 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…
I
MOTIVO I DEL RECURSO

De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4°, DENUNCIO la violación de la ley por evidente contradicción en la toma de la decisión, puesto que el Tribunal 42 de Control, a sabiendas y conociendo el Derecho, en la decisión de que se apela, sostuvo como realizados y por ende, consumados, unos delitos, sin que se aportaran para demostrar su ejecución, ningún elemento indiciario que condujera a darlos por ejecutados o realizados totalmente, en este caso, por mi defendido, tal como se hace comúnmente en el foro y violentándose así el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por carencia de elementos de convicción.

Este error es fundamental, vicia completamente el Definitivo de la decisión y es un relevante elemento que altera el proceso y que no fue debidamente apreciado, ya que detener a una persona SIN probanzas de haber ejecutado por completo un hecho es inmensamente grave.

FUNDAMENTOS

En este sentido que se viene narrando, es necesario tener en cuenta que nunca llegó a efectuarse totalmente o consumarse ninguna de las acciones para que se de y para demostrar la ejecución de los delitos planteados por la Fiscalía como son los de Extorsión del artículo 16 de la Ley de la materia, como principal.

Así como no fue probada la presunta perpetración, por parte de mi defendido, de alguna acción consumada de EXTORSION como delito principal o USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, O USURPACIÓN DE FUNCIONES, O USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA por lo que no existen consumados jurídicamente, así es como, EN TODO CASO, de considerarse que se dan, ha debido el Tribunal señalar y Decretar, una FRUSTRACION de los presuntos delitos y todo ello, sólo pone en evidencia el de que se deben tener en cuenta de los DELITOS INACABADOS.

Cuanto fue citado en la Audiencia de Presentación de Imputado, inclusive por la Representación Fiscal, contiene la exculpación personal de mi defendido EN CUANTO A UNA EJECUCIÓN TOTAL DEL HECHO, si fue que se dio (sic).

Es más, nos favorece amplia, total y absolutamente LA Sentencia 363 de fecha nueve (9) de agosto del dos mil diez (2.010) de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por el Magistrado Doctor ELADIO RAMON APONTE APONTE, la cual señala en parte:
...omissis…
SOLUCION QUE SE PRETENDE

No dándose la existencia de ninguna probanza, indiciaria, de que mi defendido llegó a consumar por completo los hechos que se investigan, como la aplicación del Derecho no puede ser caprichosa, sino hecha con un razonamiento lógico y justo y ante este inflexible error decisorio del Tribunal Cuadragésimo Segundo de Control de Caracas, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, y persiguiendo este la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete la NULIDAD DE LA DECISION DEL TRIBUNAL DE CONTROL por evidente violación de los preceptos de Ley, decretándose una detención por comisión de hechos NO CONSUMADOS y Frustrados de por sí.

Solicito que el presente Recurso Ordinario de Apelación, sea admitido por el Tribunal 42 de Control, sustanciado como es de Ley y enviado finalmente a una de las Salas de las Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de Caracas para su solución Y ASÍ, SE REVOQUE LA DETENCIÓN DE MI DEFENDIDO Y SE ORDENE CONCEDERLE UNA MEDIDA CAUTELAR MIENTRAS SE DILUCIDA TODO LO CONCERNIENTE AL PROCESO.

MOTIVO II DEL RECURSO

De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4º, DENUNCIO la violación de la ley por evidente contradicción en la toma de la decisión, puesto que el Tribunal de Control, conociendo el Derecho, en la decisión de que se apela, señalo como sujeto activo comisor de los delitos de EXTORSIÓN, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA a mi defendido JHON JOSE JUTINICO, siendo que las tipificaciones delictuales que señalan el Código Penal y la Ley Especial, son claras y no permiten que en la condición que aparece JHON JUTINICO, se le pueda tener como autor unipersonal de ellos y ya que no existen fundados elementos de convicción de acuerdo con el artículo 236 del Código Adjetivo Penal en su numeral 2º y para comprometerlo, recordando que no se individualizó la conducta y estos delitos no se pueden cometer por dos personas.

Este error es fundamental, vicia completamente el Definitivo de la decisión y es un elemento que altera el proceso y que no fue debidamente apreciado, ya que las tipificaciones son claras y no permiten tener como autor a MAURO MARCANO, pues no llena las condiciones asentadas.

FUNDAMENTOS

En este sentido que se viene narrando, es necesario tener en cuenta que nunca llegó a probarse con indicios una conducta ejecutoria típica que identifique y compenetre una presunta acción de mi defendido con la EXTORSIÓN, con el USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, con la USURPACIÓN DE FUNCIONES, con en el USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA y con la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en primer lugar, puesto que, la legislación sustantiva, que señala en todas sus tipificaciones a una persona autora y lo hace en primera persona, no puede subrogarse, como hizo el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Control, en la persona de los testigos 1 y 2 donde SE USÓ A LAS MISMAS VÍCTIMAS (como Testigos, repito) y señalar decretándo (sic) que efectivamente, en este caso JHON JUTINICO personalmente incurrió en el constreñimiento del consentimiento de la Corporación ECEX, C.A. En la persona de quien la dirije (sic), que asumió o ejerció indebidamente funciones públicas, civiles o militares, que falsificó o alteró alguna escritura u otro género de papeles de carácter privado o que de alguna manera alteró una copia auténtica, expidió una copia contraria a la verdad, forjó total o parcialmente un documento, alterando un documento o cualquier particular que se le asemeje y sobre todo sin certeros indicios.

En definitiva, teniendo en cuenta el significado de lo que es la TIPICIDAD como tal, jamás se demuestra esta y menos para señalar a mi defendido JHON JOSE JUTINICO como autor de los hechos deelictuales señalados de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Así como tampoco fue probada la presunta perpetración, por parte de mi defendido, de alguna acción consumada de EXTORSION, en segundo lugar, porque no generó violencia ni engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes CONSTRIÑENDO el consentimiento de la Víctima para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o para retener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios. Entonces, la referida tipificación del delito de EXTORSION no se cumple, en mayor medida, porque el CONSTREÑIMIENTO que como verbo rector del artículo mismo se señala, no se demostró. No se intentó probar jamás y menos se probó y demostró, y por ello, no debe ni debió tomarse el referido delito como ejecutado por la persona de mi defendido JHON JUTINICO.
SOLUCION QUE SE PRETENDE

No dándose la existencia del segundo elemento para que se conformen unos delitos pretendidos, esto es, no dándose la TIPIFICACION, de que mi defendido JHON J. JUTINICO no puede considerársele como sujeto consumador de la acción de EXTORSION ni de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, ni de USURPACIÓN DE FUNCIONES, ni de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA ni mucho menos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en ellos como la aplicación del Derecho debe ser hecha con un razonamiento lógico y justo y ante este error decisorio del Tribunal Cuadragésimo Segundo de Control de Caracas, hecho el examen cuidadoso de las tipificaciones citadas y persiguiéndose la seguridad jurídica, SOLICITO se decrete la NULIDAD DE LA DECISION DEL TRIBUNAL DE CONTROL por evidente violación de los preceptos de Ley, decretándose una detención por comisión de hechos NO ATRIBUIBLES a la persona de mi defendido, ya que la tipificación de los mismos no encaja en su persona. ASI SOLICITO SEA DECRETADO.

MOTIVO III DEL RECURSO

De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4º, DENUNCIO la violación de la ley por evidente contradicción en la toma de la decisión, puesto que el Tribunal de Control, conociendo el Derecho, en la decisión de que se apela, señalo como delito de EXTORSION cometido, el que tipifica y plantea el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo que las tipificaciones delictuales que señala la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, son claras y no permitían que en la condición que, en todo caso, aparece JHON JUTINICO, se le pueda tener como autor de ella y ya que no existen fundados elementos de convicción de acuerdo con el artículo 236 del Código Adjetivo Penal en su numeral 2º y para comprometerlo en esa tipificación concreta, siendo la correcta la del artículo 17 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión.

Este error es fundamental, vicia completamente el Definitivo de la decisión y es un elemento que altera el proceso y que no fue debidamente apreciado, ya que las tipificaciones son claras y no permiten tipificar la conducta de JHON JUTINICO en la tipificación básica del artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y La Extorsión, pues no llena las condiciones asentadas.

FUNDAMENTOS

En este sentido, es necesario tener en cuenta que además de que nunca llegó a probarse con indicios una conducta ejecutoria típica que identifique y compenetre una presunta acción de mi defendido con la EXTORSIÓN, se hace necesario que señale el valimiento en los hechos, de una relación gremial o laboral pan lograr el objetivo y es por ello que, en este caso JHON JUTINICO personalmente no incurrió, en todo caso, en la tipificación base de la Extorsión que se señala en el artículo 16 de la Ley, sino repito, en la del artículo 17 en todo caso, y para cualquier otro efecto. Es más, a todo evento, me permito señalar, que en el referido artículo 17 se distinguen dos particularidades con la preposición separable “o”, pero solo en cuanto a quien se le generará un perjuicio, que puede ser “...a su honor, reputación, patrimonio o a la eficacia y eficiencia de la Administración Publica...”

En definitiva, teniendo en cuenta el significado de lo que es la TIPICIDAD como tal, jamás se demuestra esta y menos para señalar a mi defendido JHON JOSE JUTINICO como autor del hecho delictual señalados de EXTORSIÓN, que tipifica el artículo 16 de la ley.

Es decir, no fue probada la presunta perpetración, por parte de mi defendido, de alguna acción de EXTORSION, porque no generó violencia ni engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, CONSTRIÑENDO el consentimiento de la Víctima para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, es así que la referida tipificación del delito de EXTORSION no se cumple y porque el CONSTREÑIMIENTO como verbo rector del artículo mismo no se demostró.

PETITORIO

Por virtud de los alegatos formulados, enteramente ciertos, SOLICITO se REVOQUE la decisión del Tribunal Cuadragésimo Segundo de Control que DECRETÓ contrariamente a derecho, la privación de libertad de mi defendido, por la Comisión presunta de unos delitos que, en primer lugar, fueron frustrados y en segundo lugar y es lo mas importante, no configuran Tipicidad alguna atribuible a mi defendido JUTINICO JHON JOSE. DEBIENDO TENERSE MUY EN CUENTA, QUE NO REALIZÓ ACTOS TÍPICOS DE LOS HECHOS PUNIBLES DESEADOS POR LA FISCALÍA.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Observa esta Alzada que en fecha 09 de Julio 2014 fue emplazado el Fiscal Centésimo Quincuagésimo Quinto (155°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la el ABG. ALEJANDRO J. SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (9º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano JUTINICO JOSÉ JHON, dándose la Vindicta Pública por notificada de dicho emplazamiento en fecha 30 de Julio de 2014, según Boleta de Emplazamiento cursante al folio 17, no presentando contestación alguna tal como consta en el cómputo practicado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folios 46 del cuaderno de incidencia.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 29 de marzo de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez DRA. ANGELA CARILLO CARRILLO, dictó decisión mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUTINICO JOSÉ JHON, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto sancionado en el artículo 16 de la Ley Secuestro y la Extorsión, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 321 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, (Folios 18 al 27 del cuaderno de incidencia), en la cual se lee textualmente lo siguiente:


“…PRIMERO: Vista la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público y por la Defensa, en el sentido de que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, advierte este Tribunal que en efecto existen diligencias por practicar por lo que acuerda dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico del delito de para ambos imputados, como el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Secuestro y la Extorsión. USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 321 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y para el imputado JOSE JHON JUTINICO, se admite la precalificación del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica De Identificación, y en cuanto al delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica De Identificación, esta Juzgadora se aparta de la precalificación dada a los hechos, haciendo la salvedad de que dicha precalificación puede variar en el transcurrir de la investigación. CUARTO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido de que se decrete medida judicial del privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos… y JOSE JHON JUTINICO,…, (respectivamente), se observa que estamos en presencia del ilícito penal antes descrito el cual merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, en virtud de lo reciente de su comisión. En lo atinente a los elementos de convicción para estimar que estos ciudadanos son autores o partícipes del delito atribuido, nos encontramos con que existe un acta policial de Investigación de fecha 28-marzo-2014, un acta de entrevista de la Victima numero 01, de fecha 28-marzo-2014, un acta de entrevista de la victima numero 02, un registro de cadena de custodia de evidencias físicas, un registro de recepción y entrega de vehículos, por lo que considera entonces este Tribunal que dichos elementos señalan a los aquí imputados, como autores o partícipes en el ilícito penal in comento, por lo que se encuentra satisfecho, el requerimiento establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el requisito establecido en el numeral 3 del mismo artículo, encuentra este Tribunal que existe presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, e igualmente lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal y de igual forma existe la presunción del peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem. Por lo que este Tribunal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos…y JOSE JHON JUTINICO,…(respectivamente), quedando detenidos en el Internado Judicial de ARAGUA “TOCORON”, donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal. QUINTO: se acuerdan las copias solicitas por el Ministerio Público. SEXTO: La presente decisión será fundamentada mediante auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Líbrese oficio dirigido al Organismo Aprehensor informándole de lo aquí decidido, remitiendo la correspondiente boleta de encarcelación. La ciudadana Juez declaró terminada la audiencia siendo las 07:55 horas de la tarde, quedando notificadas las partes de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se dio lectura al acta y conformes firman.”.


En esa misma fecha 29/03/2014, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada al ciudadano JUTINICO JOSÉ JHON (folios 28 al 45 del cuaderno de incidencia) en el que textualmente señaló lo siguiente:


“...omissis...
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL: Siendo las once horas de la mañana, se constituyo el funcionario Detective Madiego Gustavo en la comisión policial al mando del Inspector Jefe José León, en compañía de los funcionarios Inspectores Agregados Jesús González, Franklin Morales, Detectives Claudio Izarra, Albert Pérez, Yorman Molina, a bordo de las unidades A39BX7G, 2834, portando el móvil 515, 104 hacia el sector Los Rosales, de la Parroquia santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital a fines de realizar investigaciones de campo, con la finalidad de identificar, ubicar y desarticular, las bandas delictivas que operan en esos sectores, dándole cumplimiento a las directrices emanadas del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia enmarcado en la gran Misión “A toda Vida Venezuela". Una vez en esa comunidad, el momento que nos encontrábamos adyacente a la parada del transporte para rutas troncales del barrio El Triangulo, fuimos abordados de forma muy discreta por una persona de sexo masculino quien manifestó ser trabajador de una obra del sector, no queriendo aportar sus datos por temor a futuras represarías (sic) en su contra y sus familiares, informando que en la empresa Corporación Ecex, ubicada en la segunda calle del Triangulo, local numero 02, con portón azul, Urbanización Prados de Maria, Parroquia Santa Rosalía, Municipio libertador, Distrito Capital; se encuentran en este momento dos ciudadanos que no laboran allí y se hacen pasar por sindicalistas de construcción para extorsionar al dueño y varias (sic) del sector, amenazándolos de muerte si no cancelan el dinero que les exigen para dejarlos trabajar; presentando características que reposan en el Libro de Testigos de ese Despacho. Y que los retenidos los conocían desde hace aproximadamente un año como RAMÍREZ JOSE ANTONIO Y SOLARTE EDIXON, ya que a mediados de febrero del año 2013, llegaron en compañía, manifestando ser delegados sindicales de la construcción, identificándose, con unos carnets donde aprecian (sic) como sindicalistas de “UBT”, exigiéndoles dinero e inclusión en la nomina de la empresa para dejarlos trabajar, de lo contrario cerrarían (sic) con las consecuencias al no aceptar sus peticiones e inclusive les ordenaron colocarle algunos hombres en dicha obra a su conveniencia, sino tomarían cartas en el asunto decidiendo obligadamente y por temor a que les ocurriera algo aceptaron sus peticiones, colocándoles un sueldo quedando beneficiados los ciudadanos RAMÍREZ JOSE ANTONIO Y SOLARTE EDIXON, a los que previamente en presencia de las victimas se les realizo inspección corporal encontrándose evidencias de interés Criminalisticos; procediendo el Inspector Jefe José León a Decretarle aprehensión en flagrancia”…

2.-ACTAS DE ENTREVISTA; de fecha 25 de Marzo de 2014 suscrita por el funcionario DETECTIVE IZARRA CLAUDIO, adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo Detectivesco, quien entre otras cosas deja constancia de: “…vista y leída entrevista de Victima numero 01 en el cual mencionan a los ciudadanos RAMIREZ JOSE ANTONIO Y SOLARTE EDIXON.”.

3. -ACTAS DE ENTREVISTA; de fecha 28 de Marzo 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE MOLINA YORMAN, adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Detectivesco, quien entre otras cosas, deja constancia de lo siguiente:”…Vista y leída entrevista de victima numero 02 en el cual menciona a los ciudadanos RAMIREZ JOSE ANTONIO Y SOLARTE EDIXON.”.
CAPITULO II
DEL DERECHO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación para Oír al Aprehendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes, se concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Abg. YUSBELY YELITZA MAYOR TORRES, quien expuso:

"El Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta a Los ciudadanos EDINXON SOLARTE AMU y MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ Exponiendo las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se efectuó la aprehensión, procediendo a exponer lo referido en el acta policial y en las actas de entrevistas insertas a las actuaciones. Por todo lo antes expuesto, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar las diligencias correspondientes. Precalifico el hecho en principio para ambos imputados, como el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley SECUESTRO y LA EXTORSION, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el articulo 321 Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , y en relación al imputado JOSE JHON JUTINICO, precalifico el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica De Identificación, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica De Identificación, igualmente solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido el artículo 236, en sus tres numerales, así mismo estamos en presencia del peligro de fuga, establecido en el artículo 237, numerales 2º, 3º, y Parágrafo Primero y del Peligro de Obstaculización, conforme al numeral 2º del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo Solicito que se me expidan copias simples de las mismas…

...omissis...

Al respecto debemos destacar, que este Tribunal al emitir el pronunciamiento correspondiente en el Acto de Audiencia de Presentación para Oír al Aprehendido, entre otras cosas indicó:

...omissis...

En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal como lo son los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Secuestro y la Extorsión, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 321 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para el imputado JOSE JHON JUTINICO, se admite la precalificación del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y en cuanto al delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica De Identificación, y en cuanto al delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica De Identificación. Igualmente solicito se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en sus tres numerales, 237 numerales 2 y 3, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la conducta desplegada por los ciudadanos (sic) OSE JHON JUTINICO y …, toda vez que el delito precalificado por el representante del Ministerio Público y acogido por esta Juzgadora, contempla una pena de VEINTE (20) AÑOS A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho (29) de Marzo del 2014) resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igual situación, se presenta con el numeral 2 del articulo 236 ejusdem, por cuanto para ésta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son los presuntos autores o participes de la comisión del delito antes mencionado, evidenciándose de los siguientes elementos: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, Siendo las once horas de la mañana, se constituyo el funcionario Detective Madiego Gustavo, adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo Detectivesco en la cual se deja de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos en los que resultaron aprehendidos los ciudadanos JOSE JHON JUTINICO y …

Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal comporta la aplicación de una pena elevada que va de VEINTE (20) AÑOS A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que el imputado, pudieran influir para que tanto las víctimas, (plenamente identificados en autos), o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencia de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 238 numeral 2 ejúsdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE JHON JUTINICO y …, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en el sentido de otorgar a su defendido la libertad si restricciones o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
En otro orden de ideas, realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe los todos los elementos inculpatorios o excúlpatenos que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tai carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE JHON JUTINICO y …, (respectivamente), ampliamente identificado en autos anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 1º, 2° y 3º' 237 ordinales 2º. 3º y Parágrafo primero y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de tos delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Secuestro v la Extorsión, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el articulo 321 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el articulo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, y para el imputado JOSE JHON JUTINICO, se admite la precalificación del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica De Identificación, y en cuanto al delito de USURPACION DE IDENTIDAD (sic), previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica De identificación, quedando detenido en el Internado Judicial de Aragua TOCORON. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en el sentido de que se decrete la libertad sin Restricciones a favor de su defendido.

Se ordena librar Boleta de Encarcelación a nombre de los ciudadanos JOSE JHON JUTINICO y…, y con oficio remítase al Jefe del Grupo De Trabajo Contra el Crimen Organizado, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notificándole la decisión dictada en este acto.”.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El ABG. ALEJANDRO J. SANCHEZ VOLCANES, actuando en su carácter de Defensor Público Noveno (9º) Penal, defensor de ciudadano JUTINICO JOSÉ JHON, apela con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez DRA. ANGELA CARRILLO CARRILLO, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto sancionado en el artículo 16 de la Ley Secuestro y la Extorsión, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 321 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, apartándose la Juzgadora de Instancia de este último delito en relación al imputado de marras.

La Defensa denuncia que…la decisión de que se apela sostuvo como realizados por ende, consumados, unos delitos, sin que se importaran para demostrar su ejecución, ningún elemento indiciario que condujera a darlos pro ejecutados o realizados totalmente, en este caso, por mi defendido, tal como se hace comúnmente en el foro y violentándose así el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por carencia de elementos de convicción.”.

De igual forma señala que la carencia de los elementos de convicción es un “…error fundamental, vicia completamente el Definitivo de la decisión y es una relevante elemento que altera el proceso y que no fue debidamente apreciado ya que detener a una persona SIN probanzas de haber ejecutado por completo un hecho es inmensamente grave.”. fundamentando su escrito recursivo en contra de la decisión dictada por el Juzgado A-quo quien decreto la privación de libertad a su representando alegando así su inconformidad con la precalificación jurídica dada a los hechos como son los delitos de Extorsión, Uso de Documentos Privado Falso, Uso de Cedula de Identidad Falsa y Asociación para Delinquir, toda vez que nunca llegó a probarse con indicios una conducta ejecutoria típica que identifique y compenetre una presunta acción por parte de su defendido con la extorsión, considerando que el Tribunal de Instancia debió aplicar un razonamiento, lógico y justo así como examinar cuidadosamente las tipificaciones citadas en contra de su representando, ya que sólo se limitó a examinar el dicho de los testigos 1 y 2 que según a su juicio “…SE ÚSO A LAS MISMAS VÍCTIMAS (como testigos)…”, quienes señalaron que efectivamente incurrió en el constreñimiento del consentimiento de la Corporación ECEX, C.A, por lo que mal podría considerarse que su representado es sujeto consumador de tales acciones solicitando así se decrete la nulidad de la decisión por la cual recurre.

Asimismo señala que no fue probada la presunta perpetración por parte de su defendido en cuanto al delito de Extorsión, ya que a su decir no se “…generó violencia ni engaño, alarma o amenazas de graves daños contra personas o bienes, CONSTRIÑENDO el consentimiento de la Víctima para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o para obtener de ellas dineros, bienes, títulos, documentos o beneficios…”, expresando que la decisión es un error fundamental por cuanto “…detener a un persona SIN probanzas de haber ejecutado por completo un hecho es inmensamente grave.” Igualmente insiste la carencia de suficientes elementos de convicción que pudieran determinar de manera clara y precisa la conducta desplegada por su representado en los hechos delictuales que señaló el Juzgado de Instancia, solicitando se revoque la decisión recurrida porque “…no configuran Tipicidad alguna atribuible a mi defendido…”

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público fue emplazado en su oportunidad legal por el Tribunal de Instancia, el cual dejó constancia que dicha Representación no presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia al folio 46 del presente cuaderno de incidencia.

Ahora bien, luego de desentrañar el confuso escrito de apelación incoado por la Defensa, en el cual inclusive aboga por un ciudadano de nombre MAURO MARCANO (folio 05), quien nada tiene que ver en el asunto sometido a consideración de esta Alzada, observa este Tribunal Colegiado que la denuncia proferida por la parte apelante en el caso sub examine, se refiere puntualmente a su inconformidad por la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su patrocinado, lo que a su criterio, se acordó con inexistencia de los fundados elementos de convicción contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2 a los fines de hacer improcedente el decreto de coerción personal a su defendido en la audiencia oral de presentación de imputado realizada en fecha 29 de marzo de 2014, denunciando también que no existe un análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al momento de realizarse la predicha audiencia oral al ciudadano JUTINICO JOSÉ JHON, así como refiere su inconformidad por las precalificaciones jurídicas fiscales acogidas por la recurrida, aludiendo “…que la tipificación de los mismos no encaja en su persona…”

En un todo de acuerdo con las argumentaciones del defensor referido al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Alzada debe constatar si en el caso sub examine, la decisión que hoy se impugna fue decretada conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales transcribimos a continuación:


“Artículo 236. El juez o la Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar efectivamente el país o permaneces oculto.
2. La pena que podría llegar a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”



Observa esta Sala de lo antes transcrito, que cursa en acta (folio 50 al 67) auto de fundamentación de fecha 29 de marzo de 2014, mediante el cual la Juez de Mérito plasma su razonamiento jurídico en relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JHON JOSÉ JUTINICO, por estar presuntamente incurso en los delitos de EXTORSIÓN, previsto sancionado en el artículo 16 de la Ley Secuestro y la Extorsión, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 321 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, apartándose de la precalificación dada por el Fiscal en relación al delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación (folio 25), de lo cual se puede apreciar que sí se establecieron los elementos de convicción tomados en cuenta para imponer la medida de coerción personal extrema, descritos en la recurrida, por lo que a juicio de esta Superioridad, la decisión proferida por el Juez A quo se encuentra jurídicamente motivada, según consta a los folios 50 al 67 del expediente original, de la siguiente manera:


“…omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL: Siendo las once horas de la mañana, se constituyo el funcionario Detective Madiego Gustavo en la comisión policial al mando del Inspector Jefe José León, en compañía de los funcionarios Inspectores Agregados Jesús González, Franklin Morales, Detectives Claudio Izarra, Albert Pérez, Yorman Molina, a bordo de las unidades A39BX7G, 2834, portando el móvil 515, 104 hacia el sector Los Rosales, de la Parroquia santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital a fines de realizar investigaciones de campo, con la finalidad de identificar, ubicar y desarticular, las bandas delictivas que operan en esos sectores, dándole cumplimiento a las directrices emanadas del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia enmarcado en la gran Misión “A toda Vida Venezuela". Una vez en esa comunidad, el momento que nos encontrábamos adyacente a la parada del transporte para rutas troncales del barrio El Triangulo, fuimos abordados de forma muy discreta por una persona de sexo masculino quien manifestó ser trabajador de una obra del sector, no queriendo aportar sus datos por temor a futuras represarías en su contra y sus familiares, informando que en la empresa Corporación Ecex, ubicada en la segunda calle del Triangulo, local numero 02, con portón azul, Urbanización Prados de Maria, Parroquia Santa Rosalía, Municipio libertador, Distrito Capital; se encuentran en este momento dos ciudadanos que no laboran allí y se hacen pasar por sindicalistas de construcción para extorsionar al dueño y varias del sector, amenazándolos de muerte si no cancelan el dinero que les exigen para dejarlos trabajar; presentando características que reposan en el Libro de Testigos de ese Despacho. Y que los retenidos los conocían desde hace aproximadamente un año como RAMÍREZ JOSE ANTONIO Y SOLARTE EDIXON, ya que a mediados de febrero del año 2013, llegaron en compañía, manifestando ser delegados sindicales de la construcción, identificándose, con unos carnets donde aprecian como sindicalistas de “UBT”, exigiéndoles dinero e inclusión en la nomina de la empresa para dejarlos trabajar, de lo contrario cerrarían con las consecuencias al no aceptar sus peticiones e inclusive les ordenaron colocarle algunos hombres en dicha obra a su conveniencia, sino tomarían cartas en el asunto decidiendo obligadamente y por temor a que les ocurriera algo aceptaron sus peticiones, colocándoles un sueldo queda quedando beneficiados los ciudadanos RAMÍREZ JOSE ANTONIO Y SOLARTE EDIXON, a los que previamente en presencia de las victimas se les realizo inspección corporal en encontrándose evidencias de interés Criminalisticos; procediendo el Inspector Jefe José León a Decretarle aprehensión en flagrancia”…

22.-ACTAS DE ENTREVISTA; de fecha 25 de Marzo de 2014 suscrita por el funcionario DETECTIVE IZARRA CLAUDIO, adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo Detectivesco, quien entre otras cosas deja constancia de: “…vista y leída entrevista de Victima numero 01 en el cual mencionan a los ciudadanos RAMIREZ JOSE ANTONIO Y SOLARTE EDIXON.”.


3. -ACTAS DE ENTREVISTA; de fecha 28 de Marzo 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE MOLINA YORMAN, adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Detectivesco, quien entre otras cosas, deja constancia de lo siguiente:”…Vista y leída entrevista de victima numero 02 en el cual menciona a los ciudadanos RAMIREZ JOSE ANTONIO Y SOLARTE EDIXON.”.


Nótese que el imputado de autos presuntamente utilizaba una cédula de identidad con el nombre de JOSE RAMIREZ (folio 21).

Aunado a un registro de cadena de custodia de evidencias físicas y un registro de recepción y entrega de vehículo (Folios 27 al 31 del expediente original).

“…omissis…
CAPITULO II
DEL DERECHO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación para Oír al Aprehendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes, se concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Abg. YUSBELY YELITZA MAYOR TORRES, quien expuso:

"El Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta a Los ciudadanos… Exponiendo las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se efectuó la aprehensión, procediendo a exponer lo referido en el acta policial y en las actas de entrevistas insertas a las actuaciones. Por todo lo antes expuesto, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar las diligencias correspondientes. Precalifico el hecho en principio para ambos imputados, como el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley SECUESTRO y LA EXTORSION, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el articulo 321 Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , y en relación al imputado JOSE JHON JUTINICO, precalifico el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica De Identificación, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica De Identificación, igualmente solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido el artículo 236, en sus tres numerales, así mismo estamos en presencia del peligro de fuga, establecido en el artículo 237, numerales 2º, 3º, y Parágrafo Primero y del Peligro de Obstaculización, conforme al numeral 2º del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo Solicito que se me expidan copias simples de las mismas. Es todo”. (Cursiva del Tribunal).

...omissis...

Al respecto debemos destacar, que este Tribunal al emitir el pronunciamiento correspondiente en el Acto de Audiencia de Presentación para Oír al Aprehendido, entre otras cosas indicó:

...omissis...

En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal como lo son los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Secuestro y la Extorsión, UDO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 321 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para el imputado JOSE JHON JUTINICO, se admite la precalificación del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y en cuanto al delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica De Identificación (sic)… Igualmente solicito se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en sus tres numerales, 237 numerales 2 y 3, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la conducta desplegada por los ciudadanos (sic) OSE (SIC) JHON JUTINICO y…, toda vez que el delito precalificado por el representante del Ministerio Público y acogido por esta Juzgadora, contempla una pena de VEINTE (20) AÑOS A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho (29) de Marzo del 2014) resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igual situación, se presenta con el numeral 2 del articulo 236 ejusdem, por cuanto para ésta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son los presuntos autores o participes de la comisión del delito antes mencionado, evidenciándose de los siguientes elementos: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, Siendo las once horas de la mañana, se constituyo el funcionario Detective Madiego Gustavo, adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo Detectivesco en la cual se deja de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos en los que resultaron aprehendidos los ciudadanos JOSE JHON JUTINICO y …

Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal comporta la aplicación de una pena elevada que va de VEINTE (20) AÑOS A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que el imputado, pudieran influir para que tanto las víctimas, (plenamente identificados en autos), o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencia de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que el imputado pudiera influir para que tanto las víctimas, (plenamente identificados en autos), o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por l que se estima razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 238 numeral 2 ejúsdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE JHON JUTINICO y …, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en el sentido de otorgar a su defendido la libertad si restricciones o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

En otro orden de ideas, realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe los todos los elementos inculpatorios o excúlpatenos que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tai carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE JHON JUTINICO y …, (respectivamente), ampliamente identificado en autos anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 1º, 2° y 3º' 237 ordinales 2º. 3º y Parágrafo primero y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de tos delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Secuestro v la Extorsión, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el articulo 321 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el articulo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, y para el imputado JOSE JHON JUTINICO, se admite la precalificación del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica De Identificación, y en cuanto al delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica De identificación, quedando detenido en el Internado Judicial de Aragua OCORON". En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en el sentido de que se decrete la libertad sin Restricciones a favor de su defendido.

Se ordena librar Boleta de Encarcelación a nombre de los ciudadanos JOSE JHON JUTINICO y… con oficio remítase al Jefe del Grupo De Trabajo Contra el Crimen Organizado, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notificándole la decisión dictada en este acto.” (Subrayado de la Sala).


Así tenemos, que en relación al alegato esgrimido por la defensa, en el sentido de que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra revestida de la ausencia de concurrencia de los requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto carece de elementos de convicción, lo que conlleva a la vulneración de los derechos inherentes a la condición de imputado, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Este señalamiento, a juicio de esta Sala, no se ajusta a la realidad procesal contenida en el caso sub examine, pues de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman la causa original se puede evidenciar que la recurrida sí efectuó un razonamiento lógico de las circunstancias de la aprehensión del imputado de marras, de acuerdo a los fundados elementos de convicción cursantes en el expediente, tal y como lo deja plasmado la Juez de Control, tanto en la Audiencia Oral para Oír al Imputado como en el auto de fundamentación de la medida de coerción personal, como quedó asentado anteriormente y fue resaltado por esta Sala.

Esta afirmación se apoya en las actas que integran la presente causa, por cuanto observa esta Alzada en primer lugar del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación de los Delitos Contra el Patrimonio Económico Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado, de fecha 28 de Marzo del presente año, que los funcionarios aprehensores dejaron constancia de haber sido abordados por una persona de sexo masculino en el Sector Los Rosales, de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, quien le manifestó ser trabajador de una obra del sector, no requiriendo aportar sus datos por temor a futuras represalias en su contra y sus familiares, informándoles que en la empresa Corporación Ecex, ubicada en la segunda calle del Triángulo, local número 02 portón azul, urbanización Prados de María Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital; se encontraban en ese momento dos ciudadanos que no laboran allí y se hacían pasar por sindicalistas de la construcción extorsionando al dueño y a varias empresas del sector, amenazándolos de muerte si no cancelaban el dinero que exigían para dejarlos trabajar, procediendo estos funcionarios a acercarse a la mencionada empresa, donde lograron avistar en las afueras de ese establecimiento a dos sujetos con las características descritas por el denunciante, quienes conversaban en forma alterada, logrando estos funcionarios abordarlos, los mismos al notar la presencia de los funcionarios tomaron una actitud esquiva con la finalidad de evadir a la comisión policial, por lo que las personas que se encontraban conversando con esos dos sujetos que estaban a las puertas del establecimiento se presentaron como representantes de la empresa Corporación Ecex, quedando identificados por parte del los funcionarios como victima 1 y victima 2, manifestando las citadas victimas que a los retenidos los conocían desde hace aproximadamente un año como Ramírez José Antonio quien se encontraba con otro sujeto, quienes habían llegado a dichas instalaciones desde febrero del año 2013, identificándose como sindicalistas de la construcción con unos carnés como sindicalistas de “UBT”, exigiéndoles dinero y que fueran incluidos en la nómina de la empresa para dejarlos trabajar, de lo contrario de no aceptar estas peticiones tomarían cartas en el asunto a lo que previamente en presencia de las victimas, los funcionarios aprehensores realizaron la inspección corporal encontrándole objetos de interés criminalístico. Circunstancias estas, que fueron apreciadas por la Juez de Mérito quien de forma acertada concatenó los hechos plasmados en el acta investigación penal con las Actas de entrevistas rendidas por los representantes de la Corporación ECEX C.A, en su condición de víctimas en la presente causa, lo cual es conteste con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido el encartado de autos, aunado a ello existe un Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas así como las respectivas fijaciones fotográficas, las cuales cursan en el expediente original, en donde se deja constancia de los objetos (cheque, carnés y cédulas), que le fuera incautado al imputado de autos por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación de los Delitos Contra el Patrimonio Económico Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado.

Apreciando este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que la recurrida en la decisión proferida en fecha 29 de Marzo de 2014, hoy impugnada, fundamentó la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUTINICO JOSÉ JHON, de conformidad con lo dispuesto en los artículos el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delitos de EXTORSIÓN, previsto sancionado en el artículo 16 de la Ley Secuestro y la Extorsión, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 321 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, apartándose de la precalificación dada por el Fiscal en relación al delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación (folio 25), al considerar que del contenido de las actas, se encontraba acreditada la presunta comisión de los delitos antes mencionados por parte del imputado de marras, cuya pena supera los veinte (20) años de prisión en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos imputados por la Representación Fiscal, ocurrieron en el mes de marzo del año que discurre, concatenando la recurrida los elementos de convicción supra señalados como son el acta de investigación penal, las actas de entrevistas rendidas por las presuntas victimas y la cadena de custodia de los objetos incautados al presunto autor o partícipe en el hecho dañoso, por lo que no le asiste la razón a la defensa en el sentido del alegato esgrimido de la no existencia de los fundados elementos de convicción que permiten determinar la participación de su defendido en el caso de marras.

Así las cosas, este Tribunal Ad quem, al examinar los requisitos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en el Juicio Oral y Público, si ello fuese procedente, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados en la causa y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzado pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:


“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derecho o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas de la Sala).

De manera tal, que la decisión recurrida, a criterio de esta Alzada, está totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada, siendo observados los elementos de convicción en que se basó el Juez A quo para decretar la medida de coerción personal en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal vigente, a saber, los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así determinó en su resolución el peligro de fuga en base al quantum de la pena a imponer por el delito imputado por la Representación Fiscal e igualmente fundamentó el peligro de obstaculización considerando la recurrida que el imputado podría influir sobre coimputados, testigos o las victimas del caso, a los fines de poner en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por lo que de acuerdo al delito imputado en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara al imputado y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:


“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.


Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:


“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).


En tal sentido, constata este Tribunal Colegiado, según lo que emerge de actas, que la Juez de Mérito razonó jurídicamente su resolución judicial en el Acto de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en fecha 29 de marzo de 2014, explicando la Juez de Control de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuyen al encartado de autos, considerando los elementos de convicción existentes en la causa, así como el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que se estima que efectivamente concurren los presupuestos a que se refiere la norma en mención relacionado con los artículos 237 y siguientes ejusdem, lo que le permitió concluir al Juez de Control preliminarmente que el ciudadano JUTINICO JOSÉ JHON, es el presunto autor o partícipe en los ilícitos penales precalificados por el Ministerio Público, por ello no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su petición de que se Revoque la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, alegando la inexistencia de los suficientes elementos de convicción, pues la presunta autoría o participación del imputado en el asunto que hoy nos ocupa, deberá ser dilucidados en el transcurso del presente proceso penal bajo el amparo de todas las garantías y principios constitucionales y procesales que asisten al supra mencionado ciudadano, tal como está previsto en nuestra Legislación Patria, y será en la oportunidad procesal del caso, entiéndase Audiencia Preliminar, si la hubiere, cuando el Juez de Mérito depurará el proceso en el entendido que determinará la viabilidad procesal de la misma de la cual dependerá la existencia o no del Juicio Oral, es decir durante la celebración de la Audiencia Preliminar se determinará, a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del Juicio y si es probable o no la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen y si corresponden o no jurídicamente las calificaciones de los delitos imputados, vale decir, si la conducta del encartado de autos se puede subsumir en los delitos imputados, pues es necesario enfatizar que en esta etapa incipiente del proceso, etapa investigativa, la calificación de los delitos no es definitiva ya que dependerá de lo que arrojen las investigaciones a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público, parte sui géneris de buena fe, deberá emitir el correspondiente acto conclusivo que podría ser una acusación, un sobreseimiento o una solicitud de archivo fiscal, por lo tanto se desestima el alegato de la Defensa en cuanto a si los delitos fueron consumados o no por el encartado de autos. Y ASI SE DECLARA.

A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que al estar debidamente motivada la decisión recurrida con base y fundamento a los elementos de convicción contenidos en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ALEJANDRO J. SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (9º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano JUTINICO JOSÉ JHON, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto sancionado en el artículo 16 de la Ley Secuestro y la Extorsión, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 321 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A


Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por ABG. ALEJANDRO J. SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (9º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano JUTINICO JOSÉ JHON, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto sancionado en el artículo 16 de la Ley Secuestro y la Extorsión, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 321 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(TEMPORAL) (TEMPORAL)



DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA VALLENILLA



CAUSA N° 3599-14 (Aa).
CMT/EEAM/FBD/LV/aa.-