REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 11 de agosto 2014
204° y 155°

Expediente Nº:3792-13.
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JACKSON JESÚS DÍAZ OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.526.145, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.149, en su carácter de acusador privado, actuando en nombre propio, de conformidad con lo establecido en el artículo 439.3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 16 de junio de 2014, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró INADMISIBLE el escrito de acusación, presentado en contra de las ciudadanas LUCILA GARCÍA DE DELGADO y DAMARYS DELGADO GARCIA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

El 18 de julio de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3792-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 25 de junio de 2014, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación incoado, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 26 de junio del 2014, el ciudadano JACKSON JESÚS DÍAZ OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.526.145, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.149, en su carácter de acusador privado, actuando en nombre propio, interpone recurso de apelación, contra la decisión del 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…. (Omissis)…RATIFICASIÓN (sic) DE LOS ARGUMENTOS FORMULADOS EN LA ACUSACIÓN. Se ratifican los argumentos formulados en el escrito de acusación, causa signada bajo el Nº 831-14, dado que, el juzgador (a) (sic) séptimo (sic) de juicio (sic) (…), hizo una ERRONIA (sic) INTERPRETACIÓN, tanto en la lectura de las actas que fueron utilizadas como elementos de convicción, como en los argumentos dados en my (sic) justificación de víctima (CAPITULO IV del escrito acusación), en el Auto (sic) que declaro (sic) inadmisible la acusación presentada por mi persona contra las ciudadanas Lucila García de delgado (sic) y Damaris Delgado García, en su motivación expresa lo siguiente: (…), es cierto que la referida ciudadana, hizo esta declaración, PERO MI ACUSACIÓN NO ES SOBRE NINGÚN HECHO PREVIO, QUE LA CIUDADANA NIEGUE O NO EN SU DECLARACIÓN, MI ACUSASIÓN (sic) ES POR LOS DELITOS QUE ME IMPUTA LA REFERIDA CIUDADANA EN DICHA DECLARACIÓN (mismo documento marcado con la letra “A”) cito: “desde del (sic) años 2008 cuando el agredió a mi hija” (violencia física, Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, delito que no cometí)…”empezó a agredirme y me trato (sic) de basura”, (violencia psicológica, Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, delito que no cometí)…, al referirse a mi esposa e hija, dijo: …”ellas viven temerosas de que él las vea hablando con nosotros”… (violencia psicológica, Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, delito que no cometí. Es decir me imputa delitos de manera clara y expresamente, sin motivos, sin fundamentación alguna y sin ningún tipo de pruebas, evidentemente este es un acto con conciencia lesiva, con intención de ofender. Inexplicablemente el Juzgador (a) no valoró estas declaraciones, antes de dictar su decisión. Con relación a la ciudadana Damarys Delgado García, en el mismo auto supramencionado se expresa lo siguiente….” Y del acta de entrevista de la ciudadana DELGADO DAMARYS se hace mención a los hechos ocurridos en el año 2008 que fueron denunciados en su oportunidad”…en esta ocasión al igual que en la anterior tampoco se tomo (sic) en consideración por la ciudadana jueza, lo expresado por la referida ciudadana, luego de hacer mención de los hechos del 2008 (en la mención hecha en el presente año 2014 con relación a lo ocurrido en el 2008, la ciudadana Damaris Delgado García en esta última declaración cambia la versión que dio de los hechos en su debido momento, anexare junto a este escrito el acta de este año 2014 y la del 2008 donde se evidencia este hecho) la misma dijo: (…). Es insólito por decir lo menos, que en estas declaraciones donde se me imputan delitos (hecho concreto y especifico) y se me atribuye una conducta agresiva y violenta de manera infundada y de mala fe, que constituye una amenaza o peligro para algunas persona (sic), la ciudadana jueza en el auto donde declara inadmisible la acusación, exprese que las Actas no hacen referencia alguna en dañar mi honor y reputación, y no me exponen al odio o desprecio público.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nª s2442/2003 y 3094/2003 del 1 de septiembre y 4 de noviembre respectivamente establece que (…)
Artículo 442 del Código Penal:
(…)
En este sentido, el Legislador penal, al tipificar este delito, usó una técnica legislativa apropiada. Todos los componentes que constituyen el delito están presentes en el tipo: (…). No es necesario, sin embargo, que el hecho imputado sea verdadero; basta la posibilidad de poner al sujeto pasivo al desprecio o al odio público, o ser ofensivo a su honor o reputación. La norma contempla como sujeto pasivo algún individuo y como condición de ejecución, que el hecho imputado se capaz de exponer a la persona al desprecio o al odio público, o sea ofensivo a su honor o reputación y como último señalamiento, la pena, la cual consiste en prisión de uno a tres años y multa, referida al tipo penal básico.
(…)
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Presento escrito contentivo de RECURSO DE APELACIÓN por ante esta CORTE DE APELACIONES (…). Por la decisión dictada en auto por el juzgado (sic) séptimo (sic) de juicio (sic) del mismo circuito (sic), el día 16 de junio de 2014, en la cual declaro (sic) inadmisible la acusación presentada por mi persona en contra de las ciudadanas Lucila garcía de delgado (sic) y Damaris Delgado García por el delito de difamación contemplado y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la errónea interpretación que realizo (sic) el juzgado (sic) séptimo (sic) de juicio (sic) (…), en la apreciación de las actas de entrevistas suministrado en la acusación, como elementos de convicción de conformada (sic) con el artículo 392 numeral 5 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), el cual fundamentó su decisión en un hecho previo, cuando mi acusación fue por las declaraciones hechas en dichas actas. Expresando la decisión de la siguiente manera: (…).
Pero en dichas actas, se puede apreciar CLARA Y EXPRESAMENTE como las ciudadanas supramencionadas (sic) me imputan delitos (sin fundamento, ni pruebas) y me atribuyen una conducta agresiva y violenta, que constituye una amenaza o peligro para alguna persona, declaraciones que no fueron tomadas en consideración por el referido juzgado. Motivo por el cual ha decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del código orgánico procesal pena (sic).
(…)
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Este escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN se ejerce amparado en el artículo 439, numeral 3 y el artículo 440 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic). Debido a la errónea interpretación que realizó el juzgado (sic) séptimo (sic) (…), en la apreciación de las actas de entrevistas suministrado en la acusación, el cual fundamentó su decisión en un hecho previo, cuando mi acusación fue por declaraciones hechas en dichas actas.

PETITORIO FINAL
En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELASIONES (sic) que vaya a conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre cuestiones aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento; Dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijados por la decisión recurrida… (Omissis)…”. (Folios 35 al 39 del expediente).

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo recurrido se contrae a la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 16 de Junio de 2014, por medio del cual declaró INADMISIBLE el escrito de acusación presentado por el recurrente abogado JACKSON JESÚS DÍAZ OCHOA, en la cual señaló lo siguiente:

“…(Omissis…Visto el escrito presentado por el ciudadano Dr. JACKSON JESÚS DIAZ OCHOA (...), actuando en su propio nombre, en contra de las ciudadanas LUCILA GARCIA de DELGADO y DAMARIS DELGADO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera:
Alega el ciudadano JACKSON JESÚS DIAZ OCHOA, que: (…)
A tales efectos, observa el Tribunal que el recaudo marcado con la letra “A”, lo conforma un Acta de Entrevista rendida por la ciudadana LUCILA GARCIA, y el marcado con la letra “B” pertenece a otra Acta de Entrevista, dada por la ciudadana DAMARYS DELGADO, ambas antes la Fiscalía 47º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, es de hacer notar que se observa la carencia de los requisitos exigidos por el Legislador para la configuración del tipo penal que pretende atribuir el ciudadano JACKSON JESÚS DIAZ OCHOA, a las mencionadas ciudadanas en virtud que de la revisión y lectura al documentos marcado “A”, se observa la negación por parte de la ciudadana LUCILA GARCÍA, de atribuirle a la presunta víctima un hecho punible concreto y determinado capaz de exponerlo al desprecio y odio publico, ya que el animus diffamandi, consiste en realizar actos con conciencia lesiva, con la intención de ofender, siendo estos dos de los requisitos que exige el delito de Difamación, y del acta de entrevista rendida por la ciudadana DELGADO DAMARYS, hace mención a los hechos ocurridos en el año 2008, que fueron denunciados en su oportunidad, en el entendido que este Tribunal no duda de las entrevistas rendidas por cuanto ambas ciudadanas les fueron leídos el contenido de los artículos 242 y 320, ambos del Código Penal.
Así las cosas, considera este Decisor que dichas actas de entrevistas, no hacen referencia alguna en dañar el honor y la reputación del solicitante, exponiéndolo al desprecio u odio público u ofensivo a su honor y reputación, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE EL PRESENTE ESCRITO DE ACUSACIÓN interpuesto por el ciudadano Dr. JACSON (sic) JESUS DIAZ OCHOA, en contra de las ciudadanas LUCILA GARCIA de DELGADO y DAMARIS DELGADO GARCIA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA. … (Omissis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Colegiado, pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano JACKSON JESÚS DÍAZ OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.526.145, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.149, en su carácter de acusador privado, actuando en nombre propio, contra la decisión dictada el 16 de junio de 2014, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible el escrito de acusación, presentado en contra de las ciudadanas LUCILA GARCÍA DE DELGADO y DAMARYS DELGADO GARCIA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

Denuncia el recurrente, “… la errónea interpretación que realizo (sic) el juzgado (sic) séptimo (sic) de juicio (sic) (…), en la apreciación de las actas de entrevistas suministrado en la acusación, como elementos de convicción de conformada (sic) con el artículo 392 numeral 5 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), el cual fundamentó su decisión en un hecho previo, cuando mi acusación fue por las declaraciones hechas en dichas actas…”.

Alega, que “…se puede apreciar CLARA Y EXPRESAMENTE como las ciudadanas supramensionadas (sic) me imputan delitos (sin fundamento, ni pruebas) y me atribuyen una conducta agresiva y violenta, que constituye una amenaza o peligro para alguna persona, declaraciones que no fueron tomadas en consideración por el referido juzgado…”.

Peticiona, que “…se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento; Dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijados por la decisión recurrida… (Omissis)…”.

Ahora bien, a los fines de resolver la situación planteada esta alzada observa lo siguiente:

La presente causa se inicia el 22 de mayo de 2014, con motivo de la consignación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del escrito contentivo de la acusación privada, propuesta por el ciudadano JACKSON JESÚS DÍAZ OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.526.145, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.149, en su carácter de acusador privado, actuando en nombre propio, en contra de las ciudadanas LUCILA GARCÍA DE DELGADO y DAMARYS DELGADO GARCIA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, señalando que las referidas ciudadanas desde el año 2008 hasta el año 2014, le han atribuido de manera infundada y de mala fe, la autoría de una serie de delitos con la intención de exponerlo al odio público y dañar su reputación y honor. (Folios 1 al 12 del expediente).

En la misma data, fue distribuido el referido escrito “SIN DETENIDO”, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Folio 13 del expediente).

El 27 de mayo de 2014, el abogado JACKSON JESÚS DÍAZ OCHOA, en su carácter de acusador privado, actuando en nombre propio, concurre ante el referido Tribunal, quien ratificó la acusación privada interpuesta en contra de las ciudadanas LUCILA GARCÍA DE DELGADO y DAMARYS DELGADO GARCIA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. (Folio. 15 del expediente).

El 3 de junio de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional, dictó auto en la cual ordenó notificar al acusador privado a los fines que se sirviera señalar de manera clara y especifica si los hechos acusados se refieren al año 2008 ó los sucedidos en el año 2014, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación particular presentada. (Folio 16 del expediente).

El 5 de junio de 2014, el ciudadano JACKSON JESÚS DÍAZ OCHOA, en su carácter de acusador privado, actuando en nombre propio, consignó ante el referido Tribunal de Juicio, escrito mediante el cual ratifica nuevamente su escrito de acusación y señala en atención a lo requerido por el Tribunal que los hechos por los cuales presenta la referida acusación privada están referidos al año 2014.

El 16 de junio de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional, dictó decisión en la cual declara inadmisible la querella propuesta por el ciudadano el abogado JACKSON JESÚS DÍAZ OCHOA, en su carácter de acusador privado, actuando en nombre propio, al considerar que las actas de entrevistas consignadas en el referido escrito no hacen referencia alguna en dañar el honor y la reputación del solicitante, exponiéndolo al desprecio, odio público u ofensivo a su honor y reputación. (Folios 27 al 30 del expediente).

Constata esta Alzada, que el ciudadano JACKSON JESÚS DÍAZ OCHOA, en su carácter de acusador privado, actuando en nombre propio, como argumento de su impugnación a la decisión recurrida, denuncia, que la Juez de Juicio realizó una errónea interpretación en la apreciación de los elementos de convicción por él aportado en su escrito acusatorio, a través de los cuales fundó la atribución de la participación de las ciudadanas LUCILA GARCÍA DE DELGADO y DAMARYS DELGADO GARCIA, en la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, alegando, que tales elementos, no están referidos a hechos previos ocurridos en el 2008, como lo señala la recurrida, sino que los mismos están referidos a las actas de entrevistas rendidas el 29 de abril de 2014, por la ciudadana Lucila García, ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47º) de Caracas, causa Nº 137224-2014 (nomenclatura fiscal), marcado con la letra “A”, y al acta de entrevista rendida por la ciudadana Damarys Delgado García, el día 8 de mayo de 2014, por ante la misma Fiscalía, marcada con la letra “B”. Agrega, que del contenido de las citadas actas se desprende que las referidas ciudadanas le imputan delitos tales como violencia física y psicológica, sin fundamentos ni prueba alguna, declaraciones las cuales a su entender no fueron tomadas en consideración por la Juez de Juicio.

Contrariamente a lo señalado por el recurrente, la Juez de Juicio consideró que los hechos narrados por el ciudadano JACKSON JESÚS DIAZ OCHOA, adolecen de los requisitos exigidos por el Legislador para configurar el tipo penal que pretende atribuirle a las ciudadanas LUCILA GARCÍA DE DELGADO y DAMARYS DELGADO GARCIA, como lo es el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, por cuanto de la lectura y revisión a las actas de entrevistas rendidas por estas ciudadanas ante la Fiscalía 47º del Ministerio Publico y que sirvieron de elementos de convicción para fundar la pretensión del solicitante, no se evidencia el animus diffamandi, requisito necesario para configurar tal tipo penal y que dichas deposiciones no hacen referencia alguna en dañar el honor y la reputación del referido ciudadano, razón por la cual declaró INADMISIBLE el escrito de acusación presentado.

Ahora bien, establece el artículo 442 del Código Penal, lo siguiente:

“Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Parágrafo único.- En caso de que la difamación se produzca en documento con escritos, dibujos o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.”.

Del contenido de la referida norma se aprecia que el referido delito lo comete el individuo que, en comunicación con varias personas reunidas, o separadas, imputa al sujeto pasivo un hecho determinado, capaz de exponerlo al desprecio u odio público, sea ofensivo a su honor o reputación, delito el cual sólo puede ser cometido de manera dolosa, vale decir, debe existir el“animus diffamandi” que no es más que la voluntad consciente de difamar, el querer dañar la honorabilidad de la persona, atribuyéndole hechos determinados que afecten su reputación.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 240, del 25 de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló:

“….La difamación, como se expresó con antelación, está descrita en el Artículo 444 del Código Penal. El criterio distintivo entre difamación e injuria consiste en que mientras en esta última se atribuye una ofensa genérica, no pormenorizada, en la primera se irroga una ofensa específica, determinada, caracterizada o pormenorizada. Y como en la difamación, por atribuir un hecho determinadamente detallado, hay un mayor ataque a la víctima (por la mayor apariencia de verdad), por eso se ha castigado más severamente.

En la difamación se lleva al extremo el perjuicio que causó en la fama de la víctima, pues se rodeó la imputación de una apariencia formidable de veracidad dado que se afianzó en supuestos hechos circunstanciados de lugar, fecha, sitio, cantidad, etc.
(….)

Este delito exige el "animus diffamandi" (voluntad consciente de difamar), por lo cual queda excluida la respectiva responsabilidad penal al no haber ese ánimo sino otros "animi": "jocandi", "narrandi", "defendendi", "consulendi" y "corrigendi". Están descartados por completo y por potísimas razones todos estos "animi", con la excepción del "animus narrandi", que luego de unas generalidades se analizará….”.

Ahora bien, de la lectura y revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de la norma antes transcrita, considera esta Alzada, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto de las mismas se verifica que la conducta desplegada por parte de las ciudadanas LUCILA GARCÍA DE DELGADO y DAMARYS DELGADO GARCIA, no se subsume en el tipo penal atribuido en la acusación incoada, referido al delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; tal y como lo señaló la Juez de Juicio.

Considera la Alzada, que el hecho que las ciudadanas LUCILA GARCÍA DE DELGADO y DAMARYS DELGADO GARCIA, se hayan dirigido -previa citación- ante el Órgano encargado de investigar y determinar la comisión de hechos punibles de orden público, en este caso, ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47ª) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en data 29 de abril de 2014 y 8 de mayo del mismo año, fue solo a los fines de ser entrevistadas con relación los hechos que se investigan en la causa signada MP-137224-2014, que se adelanta ante ese órgano de investigación y de los cuales podrían tener conocimiento.

Así tenemos, que en el ACTA DE ENTREVISTA signada “A”, rendida ante la Fiscalía 47º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana LUCILA GARCÍA DE DELGADO LUCILA GARCÍA DE DELGADO, el 29 de abril de 2014 el 29 de abril de 2014, se extrae lo siguiente:

“…Yo vengo hoy a este Organismo por cuanto recibí una citación que me fue enviada y sorpresivamente me entero que la misma es producto de una investigación interpuesta por mi yerno jackson (sic) Díaz en mi contra; alegando que yo lo he agredido verbalmente y eso es imposible porque hace aproximadamente seis (06) meses no tenemos ningún tipo de contacto; en esa oportunidad subí a un patio del piso superior y él referido ciudadano sabiendo que es mi casa, comenzó a agredirme, incluso me trató de basura y que no tenía ningún derecho de estar allí; posterior a esto, no volví a tener contacto con este señor, visito a mi mamá que es minusválida, invidente quien reside en el piso inferior de la casa y nunca hablo con el referido ciudadano; ahora él manifiesta que recientemente hubo problemas entre nosotros, lo cual es completamente falso. La única razón que considero para que este señor proceda de esta manera es por venganza o rencor, dado que mi hija, su esposa le ha sido prohibido el contacto con su familia y nuestra nieta, igual.; ellas viven temerosas de que él las observe hablando con nosotros y le prohíbe el contacto con su abuela que está en la parte inferior de la casa de la cual es dueña. Dicho ciudadano y mi hija tienen viviendo allí aproximadamente seis (06) años, se les asignó ese inmueble por ser familia, sin ningún tipo de alquiler o mensualidad, lo único que hemos querido es la armonía, evitar problemas, nunca lo he insultado, es todo…”. (Folio 24 del expediente)

En el ACTA DE ENTREVISTA signada “B”, rendía ante la Fiscalía 47º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana DAMARYS DELGADO GARCIA, el 8 de mayo del 2014, se extrae lo siguiente:

“…Ya yo me imaginaba el porque de la citación referente al esposo de mi hermana Danelys Delgado el ciudadano Jackson Díaz es por el hecho ocurrido en el año 2008 estando mi mamá Lucila de Delgado, mi abuela Valeria y mi persona cuando mi hija mayor para esa fecha tenía aproximadamente 6 años ella al subir por las escaleras se asomo por la ventana siendo que al mismo tiempo el ciudadano antes mencionado se asomo también y le gritó insultos a la niña, yo alcance a escuchar “Quítate Carajita de ahí”, en razón de eso comenzaron los insultos hacia mi madre ya que ella fue a ver que ocurría y buscar a la niña, el empezó a insultar diciéndole que la niña no tenía que asomarse ahí, empezó a ofender a mi mama diciéndole “Vieja maldita, entrometida, que se ocupara de mi abuela, que no se metiera en su vida” y ami persona “que era una puta”, ahí yo comencé a decirle que como era posible que el reaccionara así, que como el se iba a referir así a mi hija y a mi mama ue le dio todo. Incluso hasta dando están viviendo ellos ahorita porque mi mama hasta cas les dio. Posteriormente también comenzó a insultarme a mi abuela que es una persona enferma ella es ciega, es operada de la columna, usa bastón, el le decía que era vieja entrometida que se ocupara de su problema, todos los vecinos escucharon ese problema; posteriormente yo como funcionaria se le dije que yo lo iba a denunciar por el asunto que estaba pasando con mi hermana, incluso le dije que mi hermana lo habia denunciado por ser tan agresivo y violento; todo esto quedo allí y yo desde ese hecho n 2008 no volví a ir a la casa de mi abuela, yo a ellos no los he vuelto a ver , yo non tengo contacto ni físico, ni telefónico con ninguno de ellos ya que el ciudadano Jackson Díaz es muy agresivo, violento y puede arremeter contra mi hermana, mi sobrina, mi mamá o mi abuela, ya que viven en la misma casa y mi mamá visita a mi abuela, todos los días, porque la cuida en razón de su condición de salud; ya que en las conversaciones que yo he tenido con mi hermana le cuenta que el la amenaza con lanzarse al metro con mi sobrina y quien sabe que otras cosas le dirá, además porque el presentaba una denuncia anterior por violencia de parte de mi hermana esa denuncia la formuló en el llanito, en consecuencia cabe destacar que yo como funcionaria cargo mi arma de reglamento dentro del servicio no la tengo asignada por lo que cuando salgo de mis actividades laborales salgo sin el arma reglamento, además quiero alegar que el dijo durante la discusión que me iba a denunciar en el lugar de trabajo (…), por ser funcionaria y decía que yo la había amenazado con un arma de fuego…”. (Folio 25 del expediente).

Desde luego, hay circunstancias, como en el caso bajo estudio, en las que es inevitable hacer referencias negativas de alguna persona, y no por ello se incurre en el tipo penal de difamación, pues lo expuesto por las entrevistadas ante el Órgano mencionado, si bien quedó asentado en un acta que se registró al efecto, tal acta forma parte del resultado de una comisión, AUXILIO JUDICIAL, ordenada por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal –Causa 51C-S-765-14-, solicitada por el aquí recurrente -según refiere en su escrito de acusación, folios 20 al 26 del expediente-, en razón de lo cual dichas entrevistas forman parte de un expediente con ingerencia únicamente para las partes interesadas, y las expresiones allí recogidas, no pueden equipararse como elementos que configuren el tipo penal de Difamación, en los términos establecidos en el artículo 442 del Código Penal, pues los conceptos vertidos en las actas de entrevistas ut supra transcritas, y que fueron consignadas por el recurrente, están fuera de la previsión normativa contenida en el citado artículo 444 del Código Penal, por corresponder éstas a las necesidades de defensa de la que tienen derecho las ciudadanas LUCILA GARCÍA DE DELGADO y DAMARYS DELGADO GARCIA, en el marco de un acto de investigación llevada a cabo por la Oficina Fiscal a petición del recurrente; verificando esta Alzada la intención de informar respecto a lo que se investiga, que no es otra cosa que el animus narrandi y animus defendendi.

En conclusión, tal y como lo expresa la recurrida, del contenido de las deposiciones rendidas por las ciudadanas LUCILA GARCÍA DE DELGADO y DAMARYS DELGADO GARCIA, que sirvieron de elementos de convicción para fundar la pretensión del solicitante, no se evidencia el animus diffamandi, requisito necesario para configurar tal tipo penal, ya que las aludidas entrevistas no hacen referencia alguna en dañar el honor y la reputación del ciudadano JACKSON JESÚS DÍAZ OCHOA, por lo que no asiste la razón al recurrente. ASI DE DECIDE.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por el ciudadano JACKSON JESÚS DÍAZ OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.526.145, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.149, en su carácter de acusador privado, actuando en nombre propio, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JACKSON JESÚS DÍAZ OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.526.145, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.149, en su carácter de acusador privado, actuando en nombre propio, contra la decisión dictada el 16 de junio de 2014, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró INADMISIBLE la ACUSACIÓN, presentada en contra de las ciudadanas LUCILA GARCÍA DE DELGADO y DAMARYS DELGADO GARCIA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
YRIS CABRERA MARTÍNEZ

JUECES INTEGRANTES

GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
YCM/GP/JPG/Aac.
Exp. 3792.14.