REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 11 de agosto de 2014.
204° y 155°

CAUSA. Nº: 3810-14
JUEZ DIRIMENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pronunciarse respecto a la admisión de la inhibición propuesta, el 8 de agosto de 2014, por la ciudadana GLORIA PINHO, Juez Titular Integrante de esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, quien pretende apartarse del conocimiento de la causa Nº 3810-14 (nomenclatura de esta Sala), seguida en contra de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción; FAVORECIMIENTO PARA LA EVASIÓN DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada

ADMISIBILIDAD

Del escrito contentivo de inhibición presentado por la ciudadana GLORIA PINHO, Juez Integrante de esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, se constata que la funcionaria judicial tiene legitimidad para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, aunado a ello, ha expresado los motivos por los cuales fundamenta la inhibición planteada en el asunto signado con el número Nº 3810-14 (nomenclatura de esta Sala), seguido en contra de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, atendiendo a lo previsto en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 eiusdem; señalando expresamente las causales que afectan su esfera subjetiva para decidir, a saber –Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta- o -Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad-.

En base a lo anteriormente indicado, estima esta Dirimente que la inhibición planteada cumple con los requisitos exigidos en los artículos 88 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia, razón por la cual lo procedente es ADMITIR la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA

La Jueza inhibida ofrece los siguientes medios de prueba: 1.-testimonial de su hermano ALBERTO DE PINHO FERREIRA, a los fines que indique si es cierto o no que prestó colaboración como pasante voluntario en el Tribunal que presidía la ciudadana. MARÍA LOURDES AFIUNI MORA; y 2.- Copia simple del portal de FACEBOOK en el cual consta que la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, aparece dentro del grupo de sus amistades, el cual corre inserto al folio 44 del cuaderno de incidencia y con los cuales pretende probar los alegatos de defensa esgrimidos en el Acta de Inhibición presentado; por lo que a criterio de quien decide, dichas pruebas resultan útiles, pertinentes y necesarias para la resolución de la incidencia planteada. ASÍ SE DECIDE.

Se fija el acto para la evacuación del testigo ofrecido y admitido, para el martes 19 de agosto de 2014 a las 11 de la mañana.

Se acuerda resolver el fondo de la cuestión planteada al cuarto día hábil siguiente de haberse recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
Por lo anteriormente expuestos esta Jueza Dirimente de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

1. Declara: ADMISIBLE, la inhibición planteada por la ciudadana GLORIA PINHO, Juez Titular Integrante de esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas , conforme lo preceptuado en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. ADMITE las pruebas (testimonial y documental), referidas a: 1.-testimonial de su hermano ALBERTO DE PINHO FERREIRA, a los fines que indique si es cierto o no que prestó colaboración como pasante voluntario en el Tribunal que presidía la ciudadana. MARÍA LOURDES AFIUNI MORA; y 2.- Copia simple del portal de FACEBOOK en el cual consta que la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, aparece dentro del grupo de sus amistades, el cual corre inserto al folio 44 del cuaderno de incidencia, las cuales fueron ofrecidas por la Juez inhibida, por considerar que las mismas resultan útiles, pertinentes y necesarias para la resolución de la incidencia planteada.

3. Fija para el martes 19 de agosto del 2014, a las once (11) de la mañana el acto de evacuación del testigo ofrecido y admitido.

4. Acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, al cuarto día hábil siguiente de haberse recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DIRIMENTE

YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

YCM/ABA/yris*
Exp. 3810-14