REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 18 de agosto 2014
204° y 155°

Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Asunto Penal Nº: 3804-14.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos VÍCTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, contra la decisión del 14 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al ciudadano RODNY JAVIER MADRID FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.970.349, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 471 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal.

El 30 de julio de 2014 se recibió en esta Sala, por vía de distribución el presente asunto, el cual se identificó con el Nº 3804-14 y se designó ponente a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

El 6 de agosto de 2014, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 16 de mayo de 2014, los ciudadanos VÍCTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, interponen recurso de apelación contra la decisión del 14 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…. (Omissis)…Es de hacer notar que en el Auto que otorga la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena, Régimen Abierto, al (sic) RODNY JAVIER MADRID FREITES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.970.349, el Juez la otorga por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas y estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal.
Es menester señalar ciudadanos Magistrados que para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, el legislador estableció una serie de requisitos o restricciones, que si bien no pretenden ir en contra del Principio de Progresividad de lo derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, no valoró la magnitud del delito, ni lo establecido en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, siendo que sobre el ciudadano RODNY JAVIER MADRID FREITES, (…) recae sentencia condenatoria por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, siendo que el mismo esta considerado como un delito de Lesa Humanidad, y por tanto no procede el otorgamiento de beneficio alguno.
En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en una errónea aplicación de la norma al no considerar lo referente a la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, entre algunos de los aspectos que ha tomado en cuenta el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones mediante las cuales establece que en los delitos de drogas constituyen delitos de lesa humanidad.
Cabe destacar que en atención al ilícito penal por el cual fue condenado el penado de autos (Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), el tribunal debió valorar que no se trataba de delitos comunes, sino de un delito pluriofensivo, considerado tanto doctrinal como jurisprudencialmente, delito de lesa humanidad, por lo que tuvo que tener presente el marco constitucional que en vista de la gravedad de los mismos lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
(…)

En consonancia con lo anteriormente expuesto, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante SENTENCIA signada con el Nº: 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella (sic) Morales Lamuño, dictaminó:
(…)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre ellos, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la salud pública; razón por la cual señala que:
(…)
De igual manera, mediante Sentencia Nº 1712 de fecha 12/09/01 (sic) (Sala Constitucional),(…) se reitera el criterio por parte del Máximo Tribunal en torno a la consideración del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de Lesa Humanidad; dejando por sentado las siguientes consideraciones:
(…)
Tomando en cuenta lo anterior, es preciso acudir a la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 26 de junio del año 2012, expediente Nº 11-0548, donde establece, lo siguiente:
(…)

Todo lo cual nos concluye que estamos en presencia de un delito de Lesa Humanidad, los cuales de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela están excluidos de beneficios, incluyendo el indulto y la amnistía, (…) por lo que consideramos quienes aquí suscribimos que el Tribunal Primero en Funciones (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dictar la decisión que hoy recurrimos, no lo hizo ajustado a derecho.
Aunado a todo lo antes señalado tenemos el hecho que el decidor señala que otorga la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto por considerar que se encontraban llenos los extremos para dicho otorgamiento, señalando en su decisión lo siguiente: (…)

De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que efectivamente en fecha 01 de noviembre de 2.012, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión mediante la cual condenó al ciudadano RODNY JAVIER FREITES, titular de la cédula de identidad 16.970.349, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; Ahora (sic) bien es de señalar que los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2.012), fecha esta en la cual ya se encontraba en vigencia el actual Código Orgánico Procesal Penal (…) es decir que el presente procedimiento se inició, y se rigió por las normas contenidas en el actual Código Orgánico Procesal Penal, mal pudiera entonces en esta fase de ejecución aplicársele un instrumento legal que ya se encontraba derogado para el momento de ocurrir los hechos que llevaron a una sentencia condenatoria al penado de autos, como lo es el artículo 500 como lo señala el decidor en el auto donde acuerda el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Régimen Abierto, al indicar que había cumplido con el tiempo de pena para el mismo, (…)

Esta Representación Fiscal considera que la decisión de fecha 14 de abril de 2014 (…) no se encuentra ajustada a derecho por cuanto en primera instancia no se aplicó la norma jurídica respectiva y vigente para el momento de la comisión del hecho delictivo (…) y aunado a ello no se tomó en consideración lo referente a la entidad del delito de DROGAS constituyen delitos de lesa humanidad y por tanto están excluidos del otorgamiento de beneficios procesales y poscondena, como lo serán las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena.

En virtud de los argumentos anteriormente señalados y en consideración al criterio establecido y ratificado por nuestro Máximo Tribunal, esta Representante de la Vindicta Pública, considera que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requerimientos de ley en cuanto al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en el Régimen Abierto al ciudadano RODNY JAVIER MADRID FREITES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.970.349, y es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal aduce (…) no se estudió con detalle que el mismo cumpliera a cabalidad con los extremos demandados por Ley (…)

PETITORIO

Por consiguiente (…) solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ha de conocer el presente recurso que el mismo sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida…(Omissis)…”.


II
DE LA CONTESTACIÓN

El 27 de mayo de 2014, la ciudadana ZULEIMA GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82ª) Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Oficina Fiscal, en los siguientes términos:

“…. (Omissis)…Así las cosas, tenemos que mi representado si reunía los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del beneficio correspondiente, siendo este Código el más favorable para el penado, pues se constata del expediente que cursa el respectivo INFORME TECNICO (sic), donde el equipo técnico evaluador emitió opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida. Clasificación de MINIMA (sic) SEGURIDAD. Igualmente cursa en el expediente Constancia de Conducta emanada del establecimiento penitenciario a nombre del penado. Se observa de los autos comunicación emanada de la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Penal y comunicación del Sistema Policial Integral; así como Oferta de Trabajo expedida pro (sic) la Caja de Trabajo Penitenciario.

Pues es evidente que el pronóstico de conducta es favorable para la obtención de la medida a la cual el penado se hace acreedor, así como también se observa de las actas que al municionado penado no le ha sido revocada ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena en otra oportunidad y por otro Tribunal de Ejecución, siendo indiscutible que el penado si cumplía con los requisitos para la obstención de la formula de REGIMEN ABIERTO, en efecto había extinguido ciertamente una tercera parte (1/3) parte de la pena impuesta, y tal como lo exigía la Ley Adjetiva Penal.
(…)
En igual sentido, la Defensa invoca el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
(…)
El Juez tampoco estimó el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, consagrado en el artículo 19 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues mi defendido ha demostrado con su conducta que su desarrollo como ser humano es positivo para él y para la sociedad; pues a pesar de tener una condición de penada, no deja de ser humano, por lo cual le corresponden todos los derechos como tal y puede ejercerlos durante todo el tiempo que dure la condena.
Dispone el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
(…)

Con relación al Principio de Progresividad en la Ejecución de penas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 1171 de fecha 12-06-06 (sic) lo siguiente:
(…)
Por otra parte, es importante tener en cuenta el contenido de la norma constitucional que establece claramente en el artículo 21, que expresa:
(…)
De esta forma, la defensa considera que existe una errónea aplicación de la conceptualizacion de los delitos de lesa humanidad, lo cual se podría derivar en situaciones jurídicas siendo una consecuencia de ello, la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales a los condenados por estos delitos.

Así las cosas, quien aquí recurre considera que el ciudadano Juez no tomó en cuenta el principio de progresividad y el Principio que rige el Sistema Penitenciario consagrados en el texto fundamental constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Tribunal de Ejecución había establecido en el computo de pena las fechas en las cuales el penado de autos podría optar a los diferentes beneficios o fórmulas alternativas al cumplimiento de pena; y por ello es la reinsersión social del individuo penado, y más aun cuando mi defendido cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado según la experticia química arrojó un resultado de tratarse de sustancia cocaína con un peso aproximado de 4 gramos con 900 miligramos.
(…)

Conforme a todo lo señalado anteriormente, y visto que se le han garantizado todos los derechos constitucionales al penado de autos, es por lo que esta Defensora Pública, considera que la decisión proferida por el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, no solamente está ajustada a derecho, sino que es equitativa y justa por cuanto se han cumplido todos los requisitos legales para dicho pronunciamiento.

En consecuencia esta Defensa SOLICITA de esta Alzada, que valorando en amplio espectro las razones de hecho y de derecho expuestas por la Defensa, DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal y se mantenga la decisión pronunciada por el referido Juzgado de Ejecución, no existiendo la vulneración de la norma contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal alegada por la Representación Fiscal en su escrito recursivo.

CAPITULO IV
DEL PETITORIO

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la Defensa muy respetuosamente estima que la decisión impugnada y dictada por el referido Juzgado de Ejecución, se encuentra totalmente ajustada a derecho y cumple con los parámetros exigidos por el legislador y por ello SOLICITA (…) que lo declare SIN LUGAR y por consiguiente que se mantenga la decisión dictada en fecha 14-04-2014 (sic), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó al penado RODNY JAVIER MADRID FREITES, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, en virtud de encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos (sic) 500 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…”

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 14 de abril de 2014, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“…(Omissis)…De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano RODNY JAVIER MADRID FERITES, titular de la cedula de identidad Nº 16.970.349, se le impuso una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; razón por la cual en la actualidad se encuentra optando por la formula alternativa de cumplimiento de pena, de (REGIMEN ABIERTO) tal y como se desprende del último cómputo de pena practicado en esta misma fecha (…) Este Juzgador pasa a analizar lo concerniente a la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO; toda vez que es la que le corresponde, conforme al Principio de Progresividad; análisis que se realiza a los fines de establecer su procedencia no obstante previamente, se especifica la normativa atinente de la competencia por razón de la materia a saber:
(…)
De las normas antes transcrita, queda claramente establecido que el pronunciamiento de las medidas de pre-libertad, corresponden a los Tribunales en Función de Ejecución (…)
En este orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho por el cual fuera juzgado el penado, establece en su artículo 500 en su primer aparte , las condiciones para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, disponiendo:
(…)
De igual forma, es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272 cuyo tenor es el siguiente:
(…)
Así las cosas de las actas que conforman las presentes actuaciones se observa que el ciudadano RODNY JAVIER MADRID FREITES ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.970.349, hasta el día de hoy ha cumplido un tiempo superior a una cuarta parte de la pena impuesta; razón por la cual se encuentra optando por la fórmula alternativa de Régimen Abierto.
Por otra parte, cursa certificación de Antecedentes Penales emanada de la División respectiva, de la cual se desprende que el penado de marras no presenta registro de antecedentes, salvo los correspondientes a la presente causa.
En este orden de ideas, de las actas, no se encuentra acreditado que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; por el contrario, cursan diversas constancias de conducta, expedidas por el establecimiento carcelario, las cuales reflejan que el penado ha demostrado buena conducta desde su ingreso, razón por la cual existe pronunciamiento favorable a nivel conductual.
Finalmente se destaca, que cursa oferta de trabajo a favor del prenombrado penada, (sic) cuya veracidad fue constatada.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, al ciudadano RODNY JAVIER MADRID FREITES (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral (sic) del texto adjetivo penal vigente… (Omissis)…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Colegiado, pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto, por los ciudadanos VÍCTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, contra la decisión del 14 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Régimen Abierto, al ciudadano RODNY JAVIER MADRID FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.970.349, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y artículo 500 ambos del otrora Código Orgánico Procesal Penal.

Alegan los recurrentes, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución incurrió en una errónea aplicación de la norma al no considerar lo referente a la entidad del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en Menor Cuantía, siendo que el mismo esta considerado como un delito de Lesa Humanidad.

Arguyen igualmente, que respecto al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto no se estudió con detalle que el penado cumpliera a cabalidad con los extremos establecidos en la Ley, considerando que dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho.

Solicitan los recurrentes que sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado y se revoque la decisión recurrida.

Por su parte, indica la Defensa que su defendido si reunía los requisitos establecidos para la obtención de la formula de Régimen Abierto.

De igual manera expresa; que existe una errónea aplicación de la conceptualización de los delitos de lesa humanidad, lo cual se podría derivar en situaciones jurídicas siendo una consecuencia de ello, la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales a los condenados por estos delitos.

Por último expresa la Defensa, que la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución no solamente está ajustada a Derecho, sino que es equitativa y justa, en tal sentido, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

A los fines de resolver el recurso de apelación incoado, debemos comenzar por observar que el artículo 500 del otrora Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 500. “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
(…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario (…)
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…)
4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad…”

En el caso bajo estudio, se constata que el 1 de noviembre de 2012, el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano RODNY JAVIER MADRID FREITES titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.970.349, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el título II, referido de los Derechos Humanos y Garantías, establece que:

“…El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones, de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…” (Negrillas de la Alzada)

Es pertinente señalar, que el derecho interno ha establecido restricciones para la procedencia de beneficios procesales con relación a los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas sus modalidades, así, las diversas decisiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se señalan N° 1712 del 12 de septiembre de 2001; Nº 1185 del 06 de junio de 2002; Nº 1485 del 28 de junio de 2002; Nº 1654 del 13 de julio de 2005; Nº 2507 del 05 de agosto de 2005; Nº 3421 del 09 de noviembre del 2005; Nº 147 del 01 de febrero de 2006; Nº 1114 del 25 de mayo de 2006, Nº 1047 del 23 de julio de 2009; Nº 1278 del 07 de octubre de 2009; Nº 1529 del 09 de noviembre de 2009 y l Nº 128 del 19 de febrero de 2009, respectivamente; han sostenido de manera reiterada y pacífica que los aludidos delitos son de lesa humanidad o contra la humanidad, aludiendo a la improcedencia de beneficios respecto a tales hechos punibles.

Cónsono con lo antes referido, conviene traer a colación la sentencia Nº 875 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, del 26 de junio de 2012, la cual expresa:

“… (Omissis)… Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
(…)
Por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem…(…)

En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterio jurisprudencial con relación a la procedencia de beneficios procesales y postprocesales vinculados a los delitos de drogas, en todas sus modalidades, excepto en el caso del delito de posesión ilícita previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Drogas, precisando que en dichos casos tales beneficios son nugatorios, pues, ello deviene del propio espíritu del constituyente, plasmado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana.

De tal manera que en el caso que nos ocupa, no es posible la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, que como beneficio postprocesal establece el Código Orgánico Procesal Penal, y aun cuando, el Juez de Ejecución haya verificado el cumplimiento efectivo de los requisitos estrictamente legales que exige el artículo 500 de la Ley Adjetiva Penal derogada, debe además, atender a la jurisprudencia patria que ha determinado la excepción a la procedencia de estos beneficios en los casos relacionados con Drogas, en virtud de considerar que el delito por el cual se encuentra cumpliendo pena el ciudadano RODNY JAVIER MADRID FREITES es de lesa humanidad.

Por todos los argumentos anteriormente señalados, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto los ciudadanos VÍCTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar que en fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual revocó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto que fuera acordada al ciudadano RODNY JAVIER MADRID FREITES y la cual es objeto del presente recurso, por incumplir con las obligaciones a que se encontraba sometido, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como constató esta Sala mediante NOTA SECRETARIAL de esta misma fecha, cursante al folio 118 de la pieza 2 del expediente, por esta razón resulta inoficioso que esta Alzada declare la revocatoria de la decisión en cuestión, toda vez que la finalidad del medio de impugnación fue alcanzado previo a su resolución. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

1.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto los ciudadanos VÍCTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, contra la decisión del 14 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual, otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al ciudadano RODNY JAVIER MADRID FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.970.349, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 471 numeral 1 eiusdem.

Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA

En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA













YCM/GP/JPG/ez.
Exp. 3804-13.