REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 22 de agosto de 2014
204º y 155º

CAUSA Nº 3817-14
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal de Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano KERVIS EDUARDO ÁLVAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.128.999, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 11 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Juan Carlos González y José Guillermo Monzón Machado.
El 8 de agosto de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3817-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 18 de agosto de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y acordó recabar del Tribunal de Control las actuaciones originales según lo previsto en el artículo 441 eiusdem, siendo recibidas en esta Sala, el 19 del mismo mes y año.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 18 de julio de 2014, el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal de Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano KERVIS EDUARDO ÁLVAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.128.999, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…
Primera denuncia
De la violación al estado de libertad

Esta defensa para recurrir de la decisión ante esa superior (sic) Instancia, se avala en la carencia de fundamentación para el decreto de la medida privativa, siendo indistinta la manera como quiere el representante de la vindicta pública incriminar a mi defendido en la muerte de los ciudadanos GUILLERMO y JUAN, hecho ocurrido en fecha 15 de Mayo de 2010, donde por una supuesta discusión los hermanos ALVAREY (sic) HERNANDEZ propinaron unos disparos contra la humanidad de los antes señalados.
(…)
En el caso de autos, los funcionarios actuantes practicaron la detención por el señalamiento de unas personas quienes señalan a mi defendido como autor del hecho, sin embargo no se deja claro que el autor del hecho fue su hermano.
De tal forma, es innegable que en el presente caso no fue emitida orden por órgano jurisdiccional en los términos del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente a los fines de practicarse la aprehensión del ciudadano KERVIS EDUARDO ALVANEY (sic) HERNANDEZ, de igual manera, las circunstancias por las cuales resultara aprehendido tampoco se subsumen en la características de un delito flagrante, tal y como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En el caso de marras la defensa al término de la audiencia para oír al imputado esgrimió la nulidad absoluta de la detención, tal y como lo señalan los artículos 174 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal, sin embargo, el criterio del A-quo fue subsanar como se indica al comienzo de este escrito como un buen padre de familia al actuar policial, pero con la consecuente desmejora para mi asistido, que en definitiva quedó privado de libertad.
(…)
El demandar escuchar al imputado, por medio de la detención primaria sin mediar las condiciones previstas en los artículos 44.1 Constitucional y 234 Orgánico (sic), es un acto contrario al debido proceso, es nugatorio al derecho a la defensa, e injustificable para un Juez de Control permitirlo, por estas razones la defensa solicita sea decretada la Nulidad Absoluta de la Detención Sufrida y del Procedimiento, pidiendo retrotraiga la causa al estado de que (sic) pueda ser ejercida la defensa desde los actos iniciales de la investigación, todo ello conforme a las previsiones de los artículo 174, 175, 180 y 139.7 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CONTRA MI ASISTIDO

Esta defensa para recurrir de la decisión ante esa superior (sic) Instancia, se avala en la carencia de fundamentación para el decreto de la medida privativa, siendo que lo único que consta en actas es el dicho de un solo testigo, quien indicó que mi defendido estaba junto a su hermano y que luego de una discusión el hermano de éste le propinó disparos a los compadres GUILLERMO y JUAN, lo que nos trasladaría a un escenario carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso mediante la trasgresión de un debido proceso.
Es que si se hubiere señalado a mi defendido como el encubridor de dicho acto tampoco fuere delito por máximas de ley.
La norma ha sido bastante explicita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.
Así las cosas debemos trasladarnos al análisis de la presencia de los otros dos factores que son los “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible” y “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”, lo que hace generar suspicacia si analizamos como se les dio nacimiento para el fundamento de la privación en las presentes actuaciones, existiendo una ausencia de pruebas y de manifestaciones contrarias al peligro de fuga y a la obstaculización de la justicia.
De la lectura de lo plasmado en el expediente se denotan algunas imprecisiones en lo que respecta a la prueba magnánima que nos condujo a la apertura de este proceso, como lo es la deposición de un sólo testigo quien para colmo señala al ciudadano ABRAHAN EDUARDO HERNANDEZ (hermano del imputado) como el que efectuara los disparos.
(…)
Ahora bien, referente al peligro de fuga y la obstaculización de la justicia, en definitiva son variantes que no se encuentran comprobadas en el presente asunto, no existen circunstancias negativas que permitan considerar que el imputado pretenda evadir la justicia, la (sic) mismo cuenta con un sitio fijo de residencia. La obstaculización de la justicia, también se pone cuesta arriba, en vista que mi asistido no ha desplegado actitud alguna dirigida a obstaculizar el proceso, ya que es detenido por la inmediación de su residencia.
(…)
PETITORIO
En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello en primer término: Se declare la Nulidad Absoluta de la detención sufrida requerida por la defensa por no mediar las circunstancias previstas en los artículo 44.1 Constitucional, y 234 Adjetivo Penal y consecuencialmente se retrotraiga el proceso al punto de poder ejercer la defensa técnica desde los actos procesales iniciales; Y en segundo término: Sea revocada la medida privativa de libertad por insuficiencia de los requisitos en el numeral segundo del artículo 236 Orgánico (sic), con las características del decreto de la inmediata libertad del ciudadano KERVIS EDUARDO ALVANEY (sic) HERNANDEZ, todo ello, por vulneración cristalizada al contenido de los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 426, 440 y 442 de la norma adjetiva penal patria …”. (Folios 1 al 10 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae a los pronunciamiento dictados por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 11 de julio de 2014, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)…se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de aprehensión solicitada por la defensa pública por cuanto la vindicta pública invoco (sic) la sentencia numero 526, Ponencia del Magistrado Iván Rincón (…). se precalifica los delitos como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en relación a la víctima Juan Carlos González y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en relación a la víctima José Guillermo Monzón Machado, se decreta en contra del ciudadano KERVIS EDUARDO ÁLVAREZ, Medida judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, hay peligro de fuga por la pena que se llegara a imponer y la naturaleza del hecho (237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal) y haya peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado en libertad podría influir o amedrentar a la víctima (238 numeral 2º (sic) ejusdem)(…). SEGUNDO: Se precalifica los delitos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en relación a la víctima Juan Carlos González y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en relación a la víctima José Guillermo Monzón Machado. TERCERO: se decreta en contra del ciudadano KERVIS EDUARDO ÁLVAREZ, Medida judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, hay peligro de fuga por la pena que se llegara a imponer y la naturaleza del hecho (237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal) y haya peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado en libertad podría influir o amedrentar a la víctima (238 numeral 2º (sic) ejusdem)…” (Folios 12 al 16 del cuaderno de incidencia).

Consta inserta a los folios 77 al 85 del expediente original la resolución judicial a la que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“... (Omissis)…:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien analizado el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida judicial preventiva de libertad, debe tomarse en cuenta el contenido de los artículos 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
(…)
De la citada norma disposición legal, quien decide a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que estable el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursa en autos los siguientes elementos:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Mayo de 2014, cursante al folio 04 de la presente causa signada con el Nº 13C-18.570-14.
2.- ACTA DE CRIMINALISTICA, de fecha 15 de Mayo de 2014 (sic), cursante al folio 06 de la presente causa signada con el Nº 13C-18.570-14.
3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 15 de Mayo de 2014 (sic), cursante al folio 08 de la presente causa signada con el Nº 13C-18.570-14.
4.- ACTA DE CRIMINALISTICA, de fecha 15 de Mayo de 2014 (sic), cursante al folio 09 de la presente causa signada con el Nº 13C-18.570-14.
5.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 15 de Mayo de 2014 (sic), cursante al folio 14 de la presente causa signada con el Nº 13C-18.570-14.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Mayo de 2014 (sic), cursante al folio 22 de la presente causa signada con el Nº 13C-18.570-14.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Mayo de 2014 (sic), cursante al folio 22 (sic) de la presente causa signada con el Nº 13C-18.570-14.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Mayo de 2014, cursante al folio 27 de la presente causa signada con el Nº 13C-18.570-14.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Mayo de 2014 (sic), cursante al folio 29 de la presente causa signada con el Nº 13C-18.570-14.
9 (sic).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Mayo de 2014 (sic), cursante al folio 31 de la presente causa signada con el Nº 13C-18.570-14.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Mayo de 2014 (sic), cursante al folio 33 de la presente causa signada con el Nº 13C-18.570-14.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Mayo de 2014 (sic), cursante al folio 34 de la presente causa signada con el Nº 13C-18.570-14.
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Mayo de 2014 (sic), cursante al folio37 de la presente causa signada con el Nº 13C-18.570-14.
13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Junio de 2014 (sic), cursante al folio 39 de la presente causa signada con el Nº 13C-18.570-14.
14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Junio de 2014 (sic), cursante al folio 40 de la presente causa signada con el Nº 13C-18.570-14.
15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de Junio de 2014 (sic), cursante al folio 41 de la presente causa signada con el Nº 13C-18.570-14.
(…)
Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonadamente que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por el fiscal, este administrador de justicia considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 03 al 06 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue realizado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas.
Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1º (sic) y 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en la disposición penal incriminadora como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en relación a la víctima Juan Carlos González y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en relación a la víctima José Guillermo Monzón Machado, Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, asimismo que el imputado participo (sic) en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito. En cuanto al PERICULUM IN MORA (…), por lo que es muy probable que los imputados (sic) no permitan dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. También es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto conocen la identificación de la víctima y pudiera influir en ella para que informara falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por tales razonamientos que este Juzgador(…) que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que con esta medida es suficiente para asegurar la finalidad del proceso por ende lo procedente es imponer la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: KERVIS EDUARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.128.999, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 5, 238 numerales 2º (sic, todos del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…”
III
DE LA CONTESTACIÓN

El 4 de agosto de 2014, la ciudadana MARÍA LAURA MAGUREGUI SANTA MARÍA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Cuadragésima Novena (49º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando lo siguiente:
“… (Omissis)… la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación de Detenido, al ciudadano de auto, KERVIS EDUARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, fue precisamente a los fines de garantizar las resultas de este proceso, en razón de las circunstancias del hecho, que esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sus tres numerales, es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano, es autor material de la comisión del hecho punible que pretende esta Representación Fiscal demostrar en el debate Oral y Público. Es notorio ciudadano Juez el peligro de fuga contemplado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tanto por la pena, que se podría en definitiva llegar a imponer por el Tribunal de Juicio, estando en consecuencia dentro de las previsiones establecidas en el artículo 238 de nuestro código adjetivo penal vigente, en su numeral 2, con el fin de que (sic) estos al momento acudir a un Juicio Oral y Público declaren falsamente y se comporten de manera reticente ante la pretensión de la Vindicta Pública…”.(Folios 21 al 26 del cuaderno de incidencia).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al escrito de apelación antes transcrito, y el cual fuera presentado por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal de Área Metropolitana de Caracas, observa esta Instancia, que el mismo está dirigido a realizar las siguientes denuncias:
En primer lugar, la Defensa solicita la nulidad absoluta de la detención policial y procedimiento del cual fue objeto su asistido KERVIS EDUARDO ÁLVAREZ HERNANDEZ, por estimar la presunta violación a la libertad individual contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo denuncia, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, todo de conformidad con lo establecido a los artículos 174, 175, 180 y 139.7, del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la defensa; que en el presente caso no fue emitida orden de aprehensión por un órgano jurisdiccional en los términos del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, señalando además, que las circunstancias por las cuales resultara aprehendido tampoco se subsumen en la características de un delito flagrante, tal y como lo expresa el artículo 234 eiusdem:
Que, al término de la audiencia para oír al imputado solicitó la nulidad absoluta de la detención, tal y como lo señalan los artículos 174 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal, sin embargo, el criterio del a quo fue subsanar el actuar policial, pero en detrimento de su asistido, quien quedó privado de su libertad.
En segundo lugar, denuncia la defensa la ausencia de elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial privativa de libertad en contra del ciudadano KERVIS EDUARDO ÁLVAREZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, que solamente consta en acta la declaración de un solo testigo, quien además, señaló al ciudadano ABRAHAN EDUARDO HERNANDEZ (hermano del imputado) como la persona que efectuó los disparos a las víctimas; arguyendo igualmente que no se encuentran acreditados los supuestos de peligro de fuga y obstaculización a los que hacen referencia los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.
Peticiona, que se declare con lugar el recurso de apelación, sea revocada dicha medida privativa judicial preventiva de libertad y se acuerde la inmediata libertad de su asistido.
Por su parte, el representante del Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado KERVIS EDUARDO ÁLVAREZ HERNANDEZ, en contra de la decisión recurrida, en razón a que la medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por el Vindicta Pública, en la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, fue a los fines de garantizar las resultas del proceso, considerando además que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Ahora bien, con relación a la Nulidad Absoluta del procedimiento policial por el cual resultó aprehendido el ciudadano KERVIS EDUARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, la cual fue peticionada por la defensa y fundamentada en la presunta violación a la libertad individual contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, al derecho a la defensa y al debido proceso, todo de conformidad con lo establecido a los artículos 174, 175, 180 y 139.7, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

Con relación a la presunta violación del derecho constitucional del sub iudice concerniente a la libertad personal, advierte esta Alzada, que efectivamente como lo señala la Defensa, la aprehensión del ciudadano KERVIS EDUARDO ÁLVAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.128.999, se realizó en contravención a la norma prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que el hecho por el cual fue presentado por el Ministerio Público ante la Juez de Control, data de fecha anterior y no fue detenido en virtud de una orden judicial, ni en la comisión de un hecho flagrante, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de la cual fue objeto el aludido ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, advierte esta Sala, que la nulidad declarada no afecta la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control y que fuera solicitada por el Representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 11 de julio de 2014 -folios 12 al 16 del presente cuaderno-, por cuanto, en relación a este tipo de procedimientos policiales, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada y pacífica, que la inconstitucionalidad de la detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial o por delito flagrante, no puede ser imputada al órgano jurisdiccional, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, tienen su limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control (Sentencia N° 526, del 09 de abril de 2001, Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta), quien deberá continuar con la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, a los fines de pronunciarse sobre la pedimentos realizados por las partes en la audiencia, tal y como ocurrió en el presente caso, decretando el Juez de Control la medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia.
De igual manera constata esta Alzada, del acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, que la ciudadana MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ, Fiscal adscrita a la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, puso a la orden del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano KERVIS EDUARDO ÁLVAREZ HERNANDEZ, a los fines de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, allí fue impuesto de todos sus derechos y garantías constitucionales y procesales, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, fue informado de los hechos imputados en su contra, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de Juan Carlos González y José Guillermo Monzón Machado, garantizándole de esta manera el debido proceso y su derecho a la defensa, no requiriéndose acto de imputación previa, por lo que no asiste la razón a la defensa con respecto a la denuncia de presunta violación de los derechos legales de su asistido. Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden y en relación a la denuncia realizada por la defensa técnica, referida a que no se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de su asistido, esta Sala observa que:
Del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 11 de julio de 2014 -folios 12 al 16 del presente cuaderno-, se verifica que la Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano KERVIS EDUARDO ÁLVAREZ HERNANDEZ, precalificando los mismos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de Juan Carlos González y José Guillermo Monzón Machado, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, así como la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, del 15 de mayo de 2010, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste, Supervisión de Sub Delegaciones del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que: “…en el Sector los Mecedores de la Pastora, adyacente al Puente que comunica con San José, vía pública, y en el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, se encuentra el cuerpo sin vida de dos personas de sexo masculino (…) presentando como causa de muerte, heridas producidas por arma de fuego…”. (Folio 3 del expediente).
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 15 de mayo de 2010, levantada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste, Supervisión de Sub Delegaciones del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que se constituyeron en el Sector Los Mecedores de la Pastora, adyacente al puente que comunica con San José, vía pública, pudiendo observar sobre la acera, en el asfalto, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presentaba heridas en la región occipital izquierda y central, presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por una arma de fuego, localizando dentro de sus pertenencias dos cédulas de identidad, una a nombre de GONZALEZ RONDON JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.305.881 y otra a nombre de MONZÓN MACHADO GUILLERMO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.773.132, asimismo, procedieron a la recolección de evidencias de interés criminalísticas, posteriormente se trasladan al Depósito de Cadáveres del Hospital Pérez Carreño, lugar en el cual pudieron observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presentaba heridas en la región temporal derecha, presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por una arma de fuego, quedando identificado como MONZON MACHADO GUILLERMO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.773.132. (Folios 4 y 5 del expediente).
3.- ACTA DE CRIMINALÍSTICA, Inspección Técnica Nº 1121, del 15 de mayo de 2010, levantada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste, Supervisión de Sub Delegaciones del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en el Sector Los Mecedores, debajo del puente que comunica La Avenida Baralt y la Cota Mil, vía pública, Caracas, sobre el cadáver del ciudadano GONZALEZ RONDÓN JUAN CARLOS, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.305.881. (Folios 6 al 7 del expediente).
4.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, del 15 de mayo de 2010, levantada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste, Supervisión de Sub Delegaciones del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en el Sector Los Mecedores, relacionado con el cadáver del ciudadano GONZALEZ RONDÓN JUAN CARLOS, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.305.881. (Folios 8 del expediente).
5.- ACTA DE CRIMINALISTICA, Inspección Técnica Nº 1123, del 15 de mayo de 2010, levantada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste, Supervisión de Sub Delegaciones del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en DEPÓSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL MIGUEL PEREZ CARREÑO, CARACAS, sobre el cadáver del ciudadano MONZÓN MACHADO GUILLERMO JOSÉ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.305.881. (Folios 9 y vto del expediente).
6.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, del 15 de mayo de 2010, levantada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste, Supervisión de Sub-Delegación del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con el cadáver del ciudadano MONZON MACHADO GUILLERMO JOSÉ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.305.881. (Folios 14 del expediente).
7.- ACTA DE ENTREVISTA del 15 de mayo de 2010, rendida por una persona la cual quedó identificada como MACHADO CARELI ROCIBELY, por ante la Sub-Delegación Oeste, Supervisión de Sub Delegaciones del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “…luego en los comentarios del sector a mi mamá le dijeron que había unos muertos por el sector del cardón y que entre los muertos estaba mi hijo, entonces nos fuimos para la morgue a verificar si estaba allá muerto (…), donde nos enteramos que allí lo habían llevado y de allí lo llevaron al hospital miguel (sic) Pérez Carreño donde ingresó sin signos vitales.”. (Folios 22 y vto. del expediente).
8.- ACTA DE ENTREVISTA del 15 de mayo de 2010, rendida por una persona la cual quedó identificada como RONDON SERRANO MARÍA EVANGELISTA, por ante la Sub-Delegación Oeste, Supervisión de Sub Delegaciones del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso: “…Bueno resulta ser que el día de hoy 15/05/2010 (sic), como a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, recibí una llamada telefónica de mi sobrina de nombre INGRID GONZALEZ, informándome que a su hermano JUAN CARLOS GONZALEZ RONDÓN lo habían matado por los lados de la Pastora.”. (Folios 23 y vto. del expediente).
9.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, a nombre del ciudadano GUILLERMO JOSÉ MONZÓN MACHDADO, titular de la cédula de identidad Nº 17.773.132. (Folios 24 y 25 del expediente).
10.- ACTA DE ENTREVISTA del 18 de mayo de 2010, rendida por una persona la cual quedó identificada como MARTINEZ FRANCO LEONEL ANTONIO, por ante la Sub-Delegación Oeste, Supervisión de Sub Delegaciones del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso: “…Bueno resulta que el día viernes 14-05-10 (sic) en horas de la noche yo me encontraba en la esquina del cardón tomando tranquilamente con unos muchachos que conozco entre ellos están: GUILLERMO MONZÓN un amigo de él que conocí ese día de nombre JUAN CARLOS GONZÁLEZ, además de NESTOR MACHADO, JUAN JOSÉ MACHADO, y YONNY del cual desconozco su apellido, luego al rato como a las 02:00 de la madrugada se fueron del lugar GUILLERMO MONZÓN, JUAN CARLOS GONZALEZ, NESTOR MACHADO desconozco para donde (…), posteriormente como a las 04:30 horas de la mañana el chamo que se llama YONNY tocó la puerta de mi casa (…) y me dijo que a GUILLERMO y JUAN CARLOS le habían dado unos tiros en la cabeza y que se encontraban tirados en el piso debajo del puente de los Mecedores (…), pude observar que los dos cuerpos se encontraban en el piso cada uno en una acera contraria de la vía, el cuerpo de JUAN CARLOS ni se movía y no respiraba y el de GUILLERMO aún estaba respirando entonces tratamos de trasladarlo para el Hospital (…), optamos para llevarlo hacia el Hospital Pérez Carreño donde el cabo de un rato me avisaron que murió.”. (Folios 27 y 28. del expediente).
11.- ACTA DE ENTREVISTA del 18 de mayo de 2010, rendida por una persona la cual quedó identificada como MACHADO NESTOR ARNALDO, por ante la Sub-Delegación Oeste, Supervisión de Sub Delegaciones del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “…en la mañana de ese mismo día ya estaba bastante claro, la mamá de GUILLERMO me avisa que no lo conseguía por ningún lado que lo ayudara a buscarlo (…), y en el trayecto llaman a mi hermana por teléfono diciéndole que a GUILLERMO lo habían matado...”. (Folios 29 y 30 del expediente).
12.- ACTA DE ENTREVISTA del 19 de mayo de 2010, rendida por una persona la cual quedó identificada como KEIFI GERMAN MACHADO, por ante la Sub-Delegación Oeste, Supervisión de Sub Delegaciones del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “…me encontraba en mi casa ubicada en la dirección mencionada, momento en el que mi mamá de nombre ÁNGELA MACHADO se acercó a mi casa informándome (…) GUILLERMO MONZON y a su compadre (…) JUAN CARLOS GONZLAEZ (…) lo habían matado en la parte de adentro del túnel de los mecedores...”. (Folios 31 y 32 del expediente).
13-. ACTA DE ENTREVISTA del 20 de mayo de 2010, rendida por una persona la cual quedó identificada como GONZALEZ GÓMEZ YHONYGER RAFAEL, por ante la Sub-Delegación Oeste, Supervisión de Sub Delegaciones del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso: “…cuando voy bajando me encuentro a un grupo de muchachas, entre ellas mi hermana de nombre ANUBIS GOMEZ, las cuales me dijeron que al muchacho que estaba en horas tempranas conmigo de nombre GUILLERMO le habían dado unos tiros, y también al que estaba con el de nombre JUAN CARLOS que ya estaba muerto porque no se movía, y en la acera contraria estaba el cuerpo de GUILLERMO y todavía estaba respirando, entonces optamos por trasladarlo al hospital más cercano y como no querían recibirlo, lo llevamos para el hospital Pérez Carreño, donde al rato muere ...” (Folio 33 y vto. del expediente).
14.- ACTA DE ENTREVISTA del 20 de mayo de 2010, rendida por una persona la cual quedó identificada como ANUBYS MARIA GÓMEZ, por ante la Sub-Delegación Oeste, Supervisión de Sub-Delegación del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “…ese día yo estaba tomando licor con unas amigas en la esquina cerca de donde vivo y como se nos acabó el licor yo fui hasta mi carro a buscar una botella que tenía, en lo que estoy abriendo mi carro se escucharon como cinco o seis tiros por lo que cerré la puerta de mi carro y en eso veo que mis amigas estaban corriendo para cubrirse por lo que yo me quedé un rato encerrada en mi carro a esperar, al pasar unos minutos como no escuché más tiros ni ruido de carro ni moto decidí bajarme del carro y subir hasta donde estaban mis amigas en eso vemos que por la otra calle iban dos personas corriendo pero no las distinguimos bien (…) luego bajamos hasta donde sonaron los tiros y vimos a dos personas tiradas debajo del puente con heridas de balas, uno ya estaba muerto y el otro todavía respiraba...” (Folio 34 y vto. del expediente).
15.- ACTA DE ENTREVISTA del 30 de mayo de 2010, rendida por una persona la cual quedó identificada como TESTIGO NÚMERO UNO (01), por ante la Sub-Delegación Oeste, Supervisión de Sub Delegaciones del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “…me encontraba en el sector de los Mecedores en la Parroquia La Pastora, relativamente cerca de mí casa (…), justamente cuando iba pasando cerca del puente que comunica a los Mecedores con San José de Cotiza, observó que están discutiendo varios sujetos a quienes conozco como ABRAHAM, EDUARDO, quien es hermano de ABRAHAM, GUILLERMO y otro que no conocía, entonces la situación se fue tornando más violentan hasta llegar al punto que ABRAHAM y EDUARDO sacaron unas pistolas y comenzaron apuntar a GUILLERMO y al muchacho que andaba con el, y GUILLERMO le decía que se quedara tranquilo que no lo matara pero ABRAHAM y EDUARDO, comenzaron a dispararles a estos muchachos y yo salí corriendo para protegerme hasta que pasó todo y ABRAHAM y el hermano se fueron en un carro (…), después se llevaron a uno de los muchachos para el Hospital y otro se quedó en el piso, luego me enteré que los dos muchachos se murieron...”. (Folios 37 y 38 del expediente).
16- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, del 1 de agosto de 2010, practicado al cadáver de MONZON MACHADO GUILLERMO JOSÉ, en el cual se deja constancia de: “…CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA SUBDURAL, FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA…”. (Folio 44 del expediente).
17-. LEVANTAMIENTO DEL CÁDAVER, de data 21 de septiembre de 2010, practicado al cadáver de MONZÓN MACHADO GUILLERMO JOSÉ. (Folio 45 del expediente).
18- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, del 23 de septiembre de 2010, practicado al cadáver de JUAN CARLOS GONZÁLEZ RONDÓN, en el cual se deja constancia de: “…CAUSA DE LA MUERTE: FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA…” (Folio 48 del expediente).
19-. LEVANTAMIENTO DEL CÁDAVER, de data 8 de noviembre de 2010, practicado al cadáver de JUAN CARLOS GONZÁLEZ RONDÓN. (Folio 49 del expediente).

Con base a las actuaciones cursantes en autos antes mencionadas (Actas de Entrevistas y Actas de Investigación Policial, supra transcritas) el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de JUAN CARLOS GONZÁLEZ y JOSÉ GUILLERMO MONZÓN MACHADO, y así lo expresó en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, asumiendo que la conducta desplegada por el imputado KERVIS EDUARDO ÁLVAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.128.999, se adaptaba a este tipo penal.
En este sentido, la vinculación del imputado con los hechos que le fueron atribuidos por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, conllevaron a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tal comportamiento en el tipo penal antes referido, el cual no se encuentran evidentemente prescritos, tomando en cuenta la data de su comisión, lo que permitió la imposición de la medida de coerción personal dictada en su contra, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005.
Asimismo, observa la Alzada, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento que los ciudadanos KERVIS EDUARDO ÁLVAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.128.999, y su hermano ABRAHAM EDGARDO SÁNCHEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.116.670 (occiso), fueron las personas que el lunes 15 de mayo de 2010, en horas de la madrugada, sin motivo, ni causa aparente alguna, accionaron sus armas de fuego en contra de la humanidad de los ciudadanos JUAN CARLOS GONZÁLEZ y JOSÉ GUILLERMO MONZÓN MACHADO impactándolos en varias partes de sus cuerpos lo cual les produjo la muerte, hecho ocurrido en el Sector Los Mecedores, debajo del puente que comunica La Avenida Baralt y la Cota Mil, vía pública, Caracas.
Delimitado lo anterior, se concluye entonces que surge acreditada igualmente, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial y el Ministerio Público, se logre el convencimiento de la Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que la llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que el sindicado en el delito imputado por la Oficina Fiscal ciudadano KERVIS EDUARDO ÁLVAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.128.999, es presuntamente autor o partícipe del hecho que se investiga.
En relación a lo mencionado por la defensa, quien alega, que solamente existe en contra de su representado un acta de entrevista tomada al TESTIGO UNO, quien lo menciona como participante en el hecho investigado, al respecto, conviene mencionar que además de la referida entrevista, existen otros elementos de convicción, tales como acta de entrevista rendida por el ciudadano, MACHADO NESTOR ARNALDO, quien expuso: “…¿Diga usted, los datos filiatorios del sujeto que menciona anteriormente y que en una oportunidad tuvo un problema con su sobrino GUILLERMO MONZON hoy occiso? CONTESTÓ: Yo lo conozco como ABRAHAN, solo se (sic) que vive en el sector las Torres de los Mecedores de La Pastora, el (sic) tiene un hermano que le dicen EDUARDITO quien también estaba en la fiesta, ambos son mala conducta…”, las cuales resultaron suficientes, prima facie, para estimar que el ciudadano imputado ha sido el presunto autor o participe en el hecho investigado, y de esta manera determinar la procedencia de la medida de coerción personal.
Con ello a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.

Estima esta Sala, que resulta acertado lo expresado por el Tribunal a quo al considerar acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, si tomamos en consideración que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, prevé una pena en su limite máximo superior a los diez (10) años de prisión, de lo cual se infiere que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran entidad, así mismo, consideró la magnitud del daño causado, dado que el delito investigado vulnera el derecho a la vida. Existiendo igualmente la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba pertinente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por último y con relación al peligro de obstaculización, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, el imputado al ser morador y residente del sector donde ocurrieron los hechos, de encontrarse en libertad pudiera influir para que los testigos, víctimas o expertos informen falsamente, o se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en peligro la investigación que recién se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas considera esta Alzada, que no asiste la razón al recurrente, por cuanto la decisión mediante la cual el Tribunal de Control decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano KERVIS EDUARDO ÁLVAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.128.999, se encuentra ajustada a derecho al encontrarse acreditado en autos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia. Y ASÍ SE DECLARA.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal de Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano KERVIS EDUARDO ÁLVAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.128.999, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal de Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano KERVIS EDUARDO ÁLVAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.128.999, contra la decisión dictada el 11 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Juan Carlos González y José Guillermo Monzón Machado.
.- Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de la cual fue objeto el ciudadano KERVIS EDUARDO ÁLVAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.128.999, el 10 de julio de 2014, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y su cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidos (22) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
(FDO. ORIGINAL)
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES
(FDO. ORIGINAL)
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA
(FDO. ORIGINAL)
ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
(FDO. ORIGINAL)
ABG. EMERYS ZERPA










Asunto: Nº 3817-14.
YCM/GP/JPG/ez.