REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



Caracas, 28 de agosto de 2014
204º y 155º

CAUSA Nº 3820-14
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal de Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del ciudadano LUIS ANGEL CONTRERAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.286.066, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 16 de julio de 2014, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES A TITULO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano William Wilfredo Cisnero Rivero, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El 18 de agosto de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3820-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 20 de agosto de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y acordó recabar del Tribunal de Control las actuaciones originales según lo previsto en el artículo 441 eiusdem, siendo recibidas en esta Sala, el 26 del mismo mes y año.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 17 de julio de 2014, la ciudadana ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal de Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS ANGEL CONTRERAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.289.066, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…
I.-DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
En fecha 16-07-14 (sic), tuvo lugar la Audiencia para la presentación de mi representado, en virtud de la orden de aprehensión con motivo a la medida judicial privativa de libertad dictada en fecha 13-12-13 (sic), por el Juzgado Vigésimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscal 61º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en cuya oportunidad, el órgano jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa, y mantuvo la medida de coerción personal privativa de libertad decretada con anterioridad.
El pedimento de nulidad absoluta interpuesta por esta Recurrente, esta impulsado por la circunstancia que mí representado desconocía la presunta investigación, que según el Ministerio Público y el Juez de Control, se desarrollaba en su contra. Desde la presunta comisión del hecho punible que se le imputa a mi defendido, vale decir, desde el 13-09-13 (sic), él jamás fue impuesto de los hechos punibles que se le atribuyen, a objeto de ejercer su defensa. Por el contrario, el Ministerio Público, efectuó caprichosa, autónoma e independientemente, diligencias de investigación, e inclusive solicitó la medida judicial privativa de libertad de mi representado, luego que lo consideró presuntamente responsable por el hecho delictivo, sin agotar la vía de la citación a fin de que compareciera ante la sede fiscal e informarle los hechos, cuya investigación se construía en su contra, y así ejercer los mecanismos de defensa, conforme a las garantías dispuestas en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Ahora bien, aún cuando la norma dispuesta en el mencionado artículo 373, dispone el procedimiento para la presentación del aprehendido, tanto en caso de flagrancia, como en el de orden judicial, no obstante, el propósito de dicha providencia, fue la de llenar un vacío o esclarecer el criterio o calificativo de “imputación”, a las atribuciones penales por parte del Ministerio Publico de un ciudadano que es puesto a la orden de un órgano jurisdiccional, luego de ser aprehendido por la autoridad policial, bajo las circunstancias de flagrancia, esto es, en los supuestos del artículo 230 Ejusdem, más no, en los supuestos en que se presenta a un ciudadano dando ejecución a una medida judicial privativa de libertad, por cuanto, este último caso, la imputación se encuentra expresamente regulada, tanto en su forma como en su momento procesal, en el código adjetivo penal.
Siendo ello así, debe entenderse que al no haber sido aprehendido mi representado en la ejecución de un delito flagrante, respecto de los hechos ocurridos el día 13-09-13 (sic), es por lo que, debió efectuarse tal acto de imputación en la sede el Ministerio Publico, una vez surgiera el primer acto de procedimiento que individualizara a mi representado como imputado, durante la fase preparatoria.
Los vicios anteriormente descritos, que atentan contra los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y libertad individual, consagrados en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Constitución Nacional, fueron inobservados por el Juez de Control, al momento de dictar y fundamentar la medida judicial de privación de libertad, y con ello, desconoció el imperativo contenido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: (…). En tal virtud, conforme lo dispone el artículo 175 Ejusdem, solicito la nulidad absoluta de las actuaciones, así como de la aprehensión de mí representado y por consiguiente de la medida judicial de privación de libertad decretada por el Juez Cuadragésimo en función de Control.
II. INMOTIVACIÓN DEL DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
(…)
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, y si bien se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo dentro de la Audiencia, no obstante la recurrida omitió apoyar dicho pronunciamiento mediante decisión debidamente fundada.
(…)
Por lo que respecta, a lo manifestado por la Recurrida al final de la Audiencia para oír al aprehendido, no poseen la consistencia racional y jurídica suficiente, capaz de erigir las exigencias dispuestas en los artículos 236, ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º(sic), Parágrafo Primero ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic), y 238 numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sirvieron de fundamento a la Recurrida para decretar y ratificar la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad.
En primer término, es fundamental el análisis de la solicitud fiscal de la medida privativa de libertad, por cuanto resalta la omisión del Ministerio Publico de la descripción del supuesto de hecho que debió imputar a mi representado, ausencia que se refleja en las (sic) pronunciamientos emitidos al final de la audiencia, en la cual se limitó a numerar y transcribir las diligencias del Ministerio Publico, obviándose el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio de subsunción de todas las circunstancias que rodearon la acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso.
(…)
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 236, numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se apoya la recurrida en un supuesto no razonado por el Ministerio Publico para apoyar su solicitud de privación de libertad, siendo que si este, como director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además justificarla, para motivar una medida de privación de libertad. Acredita la recurrida tal supuesto en el hecho de que las presuntas víctimas y testigos son habitantes del sector, lo cual es un débil argumento, por cuanto de ser así, a todo ciudadano que se investigue por la comisión de un ilícito penal, se debiera decretar medida privativa de libertad, si cometió un hecho punible en el sector donde reside.
(…)
El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la ley adjetiva.
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo en Función de Control (…), mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL CONTRERAS CASTILLO, a tenor de lo dispuesto en el articulo 439, ordinal (sic) 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, y declare con lugar el mismo, (…), y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…”. (Folios 40 al 45 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO” dictados por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 16 de julio de 2014, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)…TERCERO: en cuanto a que se mantenga la Medida Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico a la cual se opone la defensa esta juzgadora coge (sic) la solicitud del Ministerio Publico y se ratifica la orden de aprehensión ordenada en fecha 13-12-2013 (sic) al ciudadano LUIS ANGEL CONTRERAS CASTILLO, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 19.289.066, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de Autos presentado el día de hoy sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa; considera esta juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, por tratarse de hechos punibles con pena privativa de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los Artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237, 2 y 3 y parágrafo primero, en concordancia con el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 26 al 30 del cuaderno de incidencia).

Se evidencia que a los folios 31 al 39 del cuaderno de incidencia se encuentra inserta la resolución judicial a la que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“... (Omissis)…:
HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO
En cuanto al delito precalificado por el Ministerio Publico, ADMITE dicha precalificación, considerando que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN CONOCIDA, ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES A TITULO DE COMPLICE NECESARIOS, previstos en los artículos 406 numeral 2 en concordancia con el Artículo 84 ordinal (sic) 3, ambos del Código Penal, observando que la conducta desplegada por el ciudadano supra mencionado encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo antes señalado del Código Penal, al verificarse en forma preliminar la posible materialización de los elementos objetivos del tipo penal acogido. Al respecto, dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar de:
TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, realizada por Eje Noreste de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 07-09-2013 (sic).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de Septiembre de 2013 (…), donde se encontraba del cuerpo sin vida del ciudadano WILLIAMS WILFREDO CISNEROS RIVERO.
INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, con fijación fotográfica (…), realizado por funcionarios adscritos Eje Noreste de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en MORGUE DEL HOSPITAL MIGUEL PÉREZ CARREÑO, PARROQUIA EL PARAÍSO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL.
INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, con fijación fotográfica (…), realizado por funcionarios adscritos Eje Noreste de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en PARTE ALTA DE ANTIMANO, BARRIO JESÚS GONZALEZ CABRERA. CALLE MONAGAS DEL 70, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA ANTIMANO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, lugar donde ocurrieron los hechos.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Septiembre de 2013, tomada a la testigo identificada en las actas procesales como Elena (…).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Septiembre de 2013, en la cual funcionarios adscritos Eje Noreste de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, dejan constancia de haberse traslado al Barrio Jesús González Cabrera. Calle Monagas del 70, vía pública, Parroquia Antímano, Caracas.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Septiembre de 2013, en la cual funcionarios adscritos Eje Noreste de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, dejan constancia de haberse traslado al Barrio Jesús González Cabrera, sector la cancha, Calle Monagas del 70, Vía Pública, Parroquia Antimano, Caracas, con la finalidad de ubicar a un ciudadano que aparece nombrado en las actas policiales como RAY.
ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la testigo identificada en las actas procesales como “L” rendida ante el Eje Noreste de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 16-10-2013 (sic), a la testigo identificada en las actas procesales como Elena rendida ante el Eje Noreste de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 16-10-2013 (sic), a la testigo identificada en las actas procesales como “R” rendida ante el Eje Noreste de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la testigo identificada en las actas procesales como “L” rendida ante el Eje Noreste de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.(sic).
De igual forma, se advierte que esta precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que puede ser objeto de modificación al momento de la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Publico que merece pena privativa de libertad y que por lo reciente de su comisión (07-09-13) (sic) no se encuentra evidentemente prescrita encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Con base a los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción preliminar de que el imputado LUIS ANGEL CONTRERAS CASTILLO (…), ha sido autor o partícipe en el delito atribuido por el Ministerio Publico, tal y como se desprende:
(…)
DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN
(…), toda vez que los imputados de autos podrían influir para que los coimputados, testigos, víctimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia en virtud de la posible sanción que pudiera llegar a acordarse (…).
(…).
Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, se considera ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ANGEL CONTRERAS CASTILLO, portador de la titular de la cédula de identidad N° V- 19.289.066 (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 251 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal (…): ASÍ SE DECIDE.… (Omissis)…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:
En primer lugar, la Defensa solicita la Nulidad Absoluta de las actuaciones, así como de la aprehensión de su representado ciudadano LUIS ANGEL CONTRERAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.286.066, y por consiguiente de la medida judicial de privación de libertad decretada en su contra por la Juez Vigésima (20ª) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta violación de sus Derechos Constitucionales y Procesales previstos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que, su representado desconocía la investigación que adelantaba el Ministerio Publico y el Juez de Control, alegando que jamás fue impuesto de los hechos punibles que se atribuían en su contra ocurridos el 13 de septiembre de 2013, y así poder ejercer su derecho a la defensa.
Que, el Ministerio Público de manera caprichosa, autónoma e independiente, realizó diligencias de investigación, y solicitó la medida judicial privativa de libertad de su representado, luego que lo consideró presuntamente responsable por el hecho punible delictivo, sin agotar la vía de la citación a fin que compareciera ante la sede fiscal e informarle los hechos, y así ejercer mecanismos de defensa, conforme las garantías dispuestas en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye, que al no haber sido aprehendido su representado en la ejecución de un delito flagrante, respecto de los hechos ocurridos el 13 de septiembre de 2013, debió efectuarse el acto de imputación en la sede el Ministerio Público.
Concluye, que los presuntos vicios descritos, atentan contra los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y libertad individual, consagrados en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional, fueron inobservados por el Juez de Control, al momento de dictar y fundamentar la medida judicial de privación de libertad.

De igual manera, denuncia la defensa la falta de motivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano LUIS ANGEL CONTRERAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.286.066, señalando:
Que, si bien la recurrida dio cumplimiento “formal” a la norma establecida en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligatoriedad de la fundamentación de la medida de coerción personal, alegó, que en el presente caso la recurrida omitió apoyar dicho pronunciamiento mediante decisión debidamente fundada.

Que, la finalidad de fundamentación de la medida privativa de libertad decretada, es preservar las garantías legales del imputado previstas en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, el Ministerio Publico omitió realizar la descripción del hecho imputado a su representado, argumentando, que el Juez de Control solamente se limitó a enumerar y transcribir las diligencias presentadas por la Oficina Fiscal, sin realizar el análisis de la conducta que considera punible, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso.
Que, la recurrida omitió establecer las exigencias de configuración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO imputado a su asistido, y que tal omisión le impide ejercer efectivamente su derecho a la defensa.
Que, no fue acreditado el peligro de obstaculización en el presente caso.
Que, no fue observado por el Juez de Control, la afirmación de libertad a que hace referencia el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Peticiona, que se declare con lugar el presente recurso y sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Control, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a su asistido, y en consecuencia le acuerde su libertad sin restricciones.
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, peticionada por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ANGEL CONTRERAS CASTILLO, por la presunta violación de las garantías constitucionales y procesales del sub iudice, referidas a la libertad individual y derechos del Imputado, contenido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala realiza las siguientes consideraciones;
De las actas que conforman la presente causa se precisa, que ésta tuvo su génesis el 7 de septiembre de 2013, mediante “…TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, RECEPCIÓN DE LLAMADA RADIOFÓNICA/INICIO DE AVERIGUACIÓN (03) K-13-0017-1135/ CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO)…”, levantada en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios, EJE NOR-OESTE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haber recibido llamada radiofónica informando que en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño”, se encontraba el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del Barrio Jesús González Cabrera, sector La Cancha, Parroquia Antímano; Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital. (Folio 18, pieza 1 del expediente original).

El 31 de octubre de 2013, la ciudadana LUCILA VICTORIA HURTADO, en su carácter de Fiscal Sexagésima Primera (61ª) Primera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito contentivo de solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de varios ciudadanos, entre los cuales figura el ciudadano LUIS ANGEL CONTRERAS CASTILLO, apodado “EL BOLOÑA”, por encontrarse presuntamente incurso en los hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2013, en la Calle Andrés Bello del Sector González Cabrera, parte Alta, de la Parroquia Antímano, en la cual perdiera la vida el ciudadano William Wilfredo Cisnero Rivero. (Folios 1 al 14 de la pieza 1 del expediente).

El 13 de diciembre de 2013, el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció por vía de distribución de la solicitud realizada por la Fiscalía Sexagésima Primera (61ª) del Ministerio Publico, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y libró Orden de Aprehensión a nombre del ciudadano: LUIS ANGEL CONTRERAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.286.066, entre otros. (Folios 77 al 88 de la pieza 1 del expediente).

El 8 de julio de 2014, se practicó la aprehensión del ciudadano LUIS ANGEL CONTRERAS CASTILLO, por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Centro Occidental de la Policía de Carabobo, en las inmediaciones del Sector 6 de la Fundación Cap., Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, en virtud de la Orden de Aprehensión librada en su contra, el 13 de diciembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia. (Folios 206 y 207 de la pieza 1 del expediente).

El 11 de julio de 2014, el referido ciudadano fue presentado ante el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control-Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien declinó la competencia de la causa en el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control de esta Jurisdicción Penal. (Folios 212 al 215 de la pieza 1 del expediente).

De lo anterior, consta que la detención del ciudadano LUIS ANGEL CONTRERAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.286.066, no fue efectuada de manera ilegítima ni en contravención a la inviolabilidad de la libertad personal consagrada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la misma obedece a una orden judicial librada en su contra por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual quedó reflejado en el acta policial levantada al respecto por los funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, siendo presentado, dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, ante un Tribunal de Control por parte del Ministerio Público, actuación que se ajusta en perfecta armonía con la excepción prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que con relación a lo supra alegado no le asiste la razón a la recurrente, resultando forzoso declarar SIN LUGAR la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.
Como se dijo, el Representante de la Fiscalía Sexagésima Primera (61ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de julio de 2014, puso a la orden del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano LUIS ANGEL CONTRERAS CASTILLO, a los fines de la celebración de la audiencia a que se contrae el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, allí se informó al mencionado ciudadano, los hechos objetos del proceso penal instaurado en su contra, fue imputado por la Vindicta Pública por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN CONOCIDA, ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES A TITULO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 83 numeral 3, ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano William Wilfredo Cisnero Rivero; el aludido ciudadano tuvo la posibilidad de ejercer los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que atañe al acto de imputación, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 799, del 27 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, expresó lo siguiente:
“…Al respecto, desde la perspectiva del derecho constitucional a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, esta Sala estima que el mismo asiste al sujeto desde el instante en que surgen suficientes elementos de convicción que lo señalen como autor o partícipe de un hecho punible; ello fundamentado en varios derechos constitucionales, como lo son el derecho a ser tratado como inocente hasta que no se demuestre lo contrario, el derecho al respeto de la dignidad humana, el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable y, en general, en los derechos a la defensa y al debido proceso.
Siendo así, a partir de ese momento surge el deber de citar al sujeto a los efectos de imputarlo, es decir, de comunicarle “detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra”, y, en general, de informarle el resto de las circunstancias a que se refiere el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, si bien es el Fiscal del Ministerio Público el que ordinariamente determinará si existen suficientes elementos de convicción que señalen a una persona como autora o partícipe de un hecho punible, no es menos cierto que si esa persona advierte la existencia de tales elementos y aún no ha sido impuesta de los mismos, del hecho en sí y de la calificación jurídica correspondiente, podrá acudir ante la autoridad encargada de la persecución penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal) para que le garantice el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y del resto de derechos que le asisten en el marco de la investigación penal que se adelanta, incluso, podrá acudir ante el juez de control para que verifique “el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” (artículo 282 eiusdem). Todo como razón suprema de la Constitución y de la ley (ratio summa, ratio legis).
Obviamente, estos razonamientos no aplican en lo que respecta a la presentación por aprehensión en flagrancia, pues se supone que en ese caso no existe una investigación previa a la persona por el supuesto delito flagrante. En ese caso el aprehendido tiene derecho a que le informe en la audiencia las razones de su aprehensión y, en fin, de ser el caso, el hecho que se le atribuye y el fundamento de esa imputación, es decir, tiene derecho a que le impute (con más razón en estas circunstancias en las que el sujeto ha sufrido y puede seguir padeciendo restricciones sustanciales al ejercicio de sus libertades).
Por su parte, en lo que respecta a la audiencia prevista en el tercer aparte del artículo 250 eiusdem, sobre la base del principio de oralidad, el Fiscal del Ministerio Público debe exponer las circunstancias en las que se fundamentó su solicitud de aprehensión y, por tanto, debe señalar cuál hecho la motivó y la calificación jurídica correspondiente, lo cual garantiza el derecho a ser notificado de los cargos, aun cuando el mismo también pudo haber sido tutelado en un acto previo en el que la autoridad encargada de la persecución pudo haberlo impuesto de esos mismos hechos que sustentaron la solicitud de aprehensión, de lo que se desprende que no todo quebranto a la legalidad procesal en lo que respecta a la imputación en el curso de la audiencia de presentación, genera la violación del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y, en fin, del derecho a la defensa…” (Subrayado de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones)
De la decisión anteriormente transcrita se colige que al realizarse el acto de imputación, antes que el investigado declare, se le impone en forma clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, las disposiciones legales que resulten aplicables, los motivos que le sirven de sustento para la calificación jurídica y el acceso a los elementos de convicción que arroja la investigación en su contra , quedó garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado, no requiriéndose acto de imputación previa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia ut supra transcrita.
En conclusión, el Ministerio Público comunicó al ciudadano LUIS ANGEL CONTRERAS CASTILLO, expresa y de manera clara, el hecho que le atribuía y otorgó a tal hecho la correspondiente calificación jurídica (garantizando así el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales era investigado) lo cual implica las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que eran de importancia para la calificación jurídica y los datos que la investigación arrojaba hasta ese momento en su contra, ello en atención a lo establecido en el artículo 127.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no asiste la razón a la defensa con respecto a este punto impugnado, motivo por el cual, al no observarse violación de los derechos fundamentales y legales del sub judice, se declara SIN LUGAR la petición de nulidad absoluta de la aprehensión, así como de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, que fuera peticionada por su defensa. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Denuncia la Defensa del ciudadano LUIS ANGEL CONTRERAS CASTILLO, de manera contradictoria, la falta de motivación del decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizado por el Juzgado Vigésimo (20º) de Control, fundamentada, al expresar, que bien el Tribunal de Control dio cumplimiento “formal” a lo establecido en el artículo 254 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, tal pronunciamiento no fue un acto debidamente fundado.
Al respecto, observa esta Sala lo siguiente:
Cursa a los folios 31 al 39 del cuaderno de incidencia, decisión del 16 de julio de 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia a que hace referencia el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano LUIS ANGEL CONTRERAS CASTILLO, y la cual esta referida al pronunciamiento “TERCERO”, de la audiencia en cuestión.

Igualmente de la revisión efectuada a la decisión proferida por el Juzgado a quo, esta Alzada considera que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a la exigencia de ley establecida expresamente en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de Control, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Oficina Fiscal, una vez, que constató, acertadamente, que permanecían vigentes la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, los cuales fueron verificados por ese Órgano Judicial en la oportunidad de dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad y consecuentemente orden de aprehensión; siendo ratificados mediante Resolución Judicial al momento de mantener la misma, expresando que:
Se ha podido determinar la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentran prescrita, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN CONOCIDA, ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES A TITULO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 83 numeral 3, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Wilfredo Cisnero Rivero, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de igual manera, surgen acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ANGEL CONTRERAS CASTILLO, es autor o partícipe en la comisión de los mismos, atendiendo para ello a las actuaciones policiales cursantes a las actas procesales, tales como:
TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Oeste, de fecha 07 de septiembre 2013, en la cual dejan constancia de haber recibido llamada radiofónica informando que en el Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, se encontraba el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del Barrio Jesús González cabrera, sector La Cancha, Parroquia Antímano; Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital. (Folio 18, pieza 1 del expediente original).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 07 de Septiembre de 2013, realizado por funcionarios adscritos Eje Nor-Oeste de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en, en la cual dejan constancia que constituidos en la Morgue del Hospital Miguel Pérez Carreño, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, observaron el cadáver de una persona de sexo masculino, quien presentaba heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, quedando identificado como William Wilfredo Cisnero Rivero. (Folios 21 al 23 de la pieza 1 del expediente).
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0999, con fijación fotográfica, practicada por funcionarios adscritos Eje Nor-Oeste de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Morgue del Hospital Miguel Pérez Carreño, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, al cadáver de una persona de sexo masculino identificado como William Wilfredo Cisnero Rivero. (Folios 24 al 30 de la pieza 1 del expediente).
INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, con fijación fotográfica, realizado por funcionarios adscritos Eje Nor-Oeste de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en PARTE ALTA DE ANTIMANO, BARRIO JESÚS GONZALEZ CABRERA, CALLE MONAGAS DEL 70, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA ANTIMANO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, lugar donde ocurrieron los hechos. (Folios 31 al 36 de la pieza 1 del expediente).
ACTA DE ENTREVISTA, del 07 de Septiembre de 2013, tomada a la testigo identificada en las actas procesales como Elena, ante el Eje Nor-Oeste de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “…informando que mi hijo de nombre William, se encontraba en la carretera tirado, porque le dieron unos tiros.…”. A preguntas formuladas respondió: Que le dijeron que las personas involucradas en el hecho fueron GABRIEL LUIS ANGEL, apodado “BOLOÑA”, Yeremy y Ray. (Folios 37 y 39, pieza 1 del expediente).
CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, a nombre del ciudadano William Wilfredo Cisnero Rivero. (Folio 50 de la pieza 1 del expediente).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 10 de Septiembre de 2013, en la cual funcionarios adscritos Eje Nor-Oeste de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, dejan constancia de haberse traslado al Barrio Jesús González Cabrera. Calle Monagas del 70, vía pública, Parroquia Antímano, Caracas.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 10 de Septiembre de 2013, en la cual funcionarios adscritos Eje Nor-Oeste de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, dejan constancia de haberse traslado al Barrio Jesús González Cabrera, Sector La Cancha, Calle Monagas del 70, Vía Pública, Parroquia Antímano, Caracas, con la finalidad de ubicar a un ciudadano que aparece nombrado en las actas policiales como RAY.
ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la testigo identificada en las actas procesales como LEOPOLDO rendida ante el Eje Nor-Oeste de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien expuso: “Yo venía con mi moto bajando por el anterior modulo de la policía (…) cuando observé a un muchacho de nombre JERAMIS que tenía un arma en la mano y estaba discutiendo con otra persona hoy fallecido de nombre WUILLIAM (sic), yo seguí adelante y al momento escuché el disparo volteé y estaba WUILLIAM (sic) tirado en el piso…”. (Folios 56 y 57 de la pieza 1 del expediente).
ACTA DE ENTREVISTA, rendida el 16 de octubre del 2013, por la testigo identificada en las actas procesales como “R” ante la Fiscalía Centésima Décima Quinta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso: “…veo una tiradera de botella hacia la calle que vive GEREMY ya que esa casa es de dos pisos (…), y escucho una discusión, en eso se escucha un disparo y cuando yo corro hacia la calle donde había sucedido la tragedia vienen caminando GEREMY con un arma de fuego en la mano y ahí mismo el sujeto RAY y es cuando veo a WILLIAM tirado en la calle botando bastante sangre por la boca y la nariz…”. (Folio 74 de la pieza 1 del expediente).
De lo anteriormente mencionado, no cabe duda, que sí existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ANGEL CONTRERAS CASTILLO, se encuentra involucrado en los hechos que le fueron imputados, por lo cual, la exigencia del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechas, tal y como lo señaló la recurrida.
Efectivamente, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llegarse a imponer, así como, la magnitud del daño causado, por cuanto el delito investigado prevé una pena corporal superior a los diez (10) años en su limite máximo y el mismo atenta contra el derecho a la vida, de igual manera, estableció la presunción de peligro de fuga en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem
Con relación al peligro de obstaculización, señaló que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en los posibles testigos para lograr que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad. (Artículo 238, numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal).
A criterio de esta Sala, no asiste la razón a la recurrente, respecto a que no se motivaron las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de su asistido LUIS ANGEL CONTRERAS CASTILLO, por cuanto, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias del referido artículo, asimismo, constató la Alzada, que dicha medida fue debida y suficientemente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para mantener tal decisión.
Con relación, a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Concluye esta Órgano Colegiado, que frente a la referida denuncia de falta de motivación del fallo impugnado, no asiste la razón a la recurrente, por cuanto, ha quedado demostrado en el presente punto, que la medida de coerción personal fue debidamente motivada en los términos del artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo estrecha relación entre el pronunciamiento de la medida impugnada y su fundamentación, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales y legales al imputado de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157, en relación con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal de Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del ciudadano LUIS ANGEL CONTRERAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.286.066, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal de Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del ciudadano LUIS ANGEL CONTRERAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.286.066, contra la decisión dictada el 16 de julio de 2014, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES A TITULO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano William Wilfredo Cisnero Rivero, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y en su debida oportunidad remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
























Asunto: Nº 3820-14.
YCM/GP/JPG/EZ.