REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 28 de agosto de 2014.
204° y 155°
Expediente: Nro. 3831-14
Ponente: Dra. Gloria Pinho

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de agosto de 2014, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 28 de abril de 2014, por los profesionales del derecho AMARILLYS GONZALEZ BERMUDEZ y MILKO HERNANDEZ NARANJO, Defensora Pública Décima Segunda Penal Y Defensor Auxiliar Duodécimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores del ciudadano ABEL CARDENAS LOPEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 7 de Abril de 2014, mediante la cual “…NIEGA la solicitud de medida cautelar sustitutiva interpuesta por la defensa, ordenando MANTENER VIGENTE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado ABEL VICENTE CARDENAS LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CAUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en su oportunidad….” (folio 12 del cuaderno de incidencia).

El 21 de agosto de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3831-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO.
El 22 de agosto de 2014, se dictó auto y se libró oficio Nº 675-14, dirigido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando la remisión de las actuaciones originales seguida en contra del ciudadano ABEL VICENTE CARDENAS LOPEZ, siendo recibido el 28 de agosto de 2014 a las 12:15 de la tarde.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
-I-
DE LA LEGITIMIDAD

Se constata, que los Profesionales del Derecho AMARILLYS GONZALEZ BERMUDEZ y MILKO HERNANDEZ NARANJO, Defensora Pública Décima Segunda Penal y Defensor Auxiliar Duodécimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores del ciudadano ABEL CARDENAS LOPEZ, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, por cuanto se evidencia al folio 28 del cuaderno de incidencia, nota secretarial en el cual se deja constancia de lo siguiente: La suscrita Abg. EMERYS ZERPA, secretaria adscrita a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente se deja constancia que en esta misma fecha, siendo la una y veinte (1:20 p.m.) de la tarde, comparecieron los profesionales del derecho AMARILLYS GONZALEZ BERMUDEZ y MILKO HERNANDEZ NARANJO, Defensora Pública Décima Segunda Penal Y Defensor Auxiliar Duodécimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores del ciudadano ABEL CARDENAS LOPEZ, siendo atendidos por la asistente adscrita a este Despacho Judicial DOLORES ALONZO, a fin de corroborar su cualidad de defensores del ciudadano ABEL CARDENAS, ya que en el expediente no consta la aceptación como defensores del ciudadano antes mencionado, ya que cuando fue presentado por ante el Tribunal de Control fue asistido por la Defensora Pública Octogésima, indicándole los mismos “…que desde el mes de diciembre de 2011, la abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima fue designada por la Coordinación de Defensores Públicos para Flagracía y los casos que ella tenía habían sido reasignados a otros Defensores Públicos, razón por la cual le fue asignado el conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano ABEL CARDENAS LOPEZ, a la Defensoría Décima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas. Es todo…”, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-II-

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto el 28 de abril de 2014, (folios 1 al 9 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 7 de abril de 2014, (folios 10 al 12 del cuaderno de incidencias), vale decir, al quinto (5) día hábil siguiente de haber sido notificada la defensa, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se evidencia de la nota secretarial suscrita por la secretaria adscrita a este Tribunal de Alzada la cual corre inserta al folio 24 del cuaderno de incidencia en la cual deja constancia de lo siguiente: “…La suscrita Abg. EMERYS ZERPA, secretaria adscrita a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, se comunicó vía telefónica la asistente DOLORES ALONZO, con el Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de corroborar el cómputo efectuado por el secretario adscrito a dicho Despacho Judicial, por cuanto observó la Juez Ponente Dra. GLORIA PINHO, al revisar las actuaciones un error en el mismo, siendo atendida por el abogado ALEIDY GIL SUCRE secretario de dicho Tribunal, indicándole “…que desde el día 11 de abril de 2014 (exclusive) fecha en la cual se dio por notificada de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, de data 7 de abril de 2014, hasta el 28 de abril de 2014 (Inclusive), fecha en la cual la defensa interpone el recurso de apelación transcurrieron CINCO (5) DÍAS HABÍLES, discriminados de la siguiente manera: LUNES 14, MARTES 15, LUNES 21, MARTES 22 Y LUNEZ 28 DE ABRIL DE 2014, QUE LOS DÍAS 23, 24, 25 DE ABRIL DE 2014, EL TRIBUNAL NO DIO DESPACHO…”. Y ASI SE DECLARA.

-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por los profesionales del AMARILLYS GONZALEZ BERMUDEZ y MILKO HERNANDEZ NARANJO, Defensora Pública Décima Segunda Penal Y Defensor Auxiliar Duodécimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores del ciudadano ABEL CARDENAS LOPEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 7 de Abril de 2014, mediante la cual “…NIEGA la solicitud de medida cautelar sustitutiva interpuesta por la defensa, ordenando MANTENER VIGENTE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado ABEL VICENTE CARDENAS LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CAUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en su oportunidad…”. (folio 12 del cuaderno de incidencia). Los mismos recurren conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR
EL MINISTERIO PÚBLICO

Observa la Sala que la representación Fiscal se dio por notificada del emplazamiento el 13 de mayo de 2014, y no le dio contestación al escrito recursivo presentado por la defensa, tal como se aprecia al folio 18 del cuaderno de incidencia, cómputo suscrito por el Secretario adscrito al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, del cual se extrae: “…Se deja constancia que la Representación Fiscal no dio contestación al mencionado recurso de apelación…”.

Examinado los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.

-V-
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR el recurso de apelación interpuesto el 28 de abril de 2014, por los profesionales del derecho AMARILLYS GONZALEZ BERMUDEZ y MILKO HERNANDEZ NARANJO, Defensora Pública Décima Segunda Penal Y Defensor Auxiliar Duodécimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores del ciudadano ABEL CARDENAS LOPEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 7 de Abril de 2014, mediante la cual “…NIEGA la solicitud de medida cautelar sustitutiva interpuesta por la defensa, ordenando MANTENER VIGENTE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado ABEL VICENTE CARDENAS LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CAUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en su oportunidad….” (folio 12 del cuaderno de incidencia).

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

La Juez Presidente


Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente El Juez


Dra. Gloria Pinho Dr. John Enrique Parody Gallardo
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
YCM/GP/JEPG/EZ/da
Exp. Nº 3831-14