REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 6 de agosto de 2014
204° y 155°

Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Expediente Nº 3808-14.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la abogada MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión del 30 de julio de 2014, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO MALAVE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 24.402.476, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, acordando como consecuencia del recurso de apelación y la norma inserta en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, la suspensión de la decisión dictada.

El 30 de julio de 2014 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 3808-14 y se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 423, 424, 426, 428, 442 y 374 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, esta Alzada, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
El 30 de julio de 2014, la ciudadana MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación con Efecto Suspensivo contra la decisión dictada en esa misma data, en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ALBERTO MALAVE FLORES, la cual consideró suficiente para garantizar las resultas del proceso, desestimando la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público respecto al delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acogiendo la precalificación del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 eiusdem.

Ahora bien, establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Con el objeto de verificar los requisitos de admisibilidad exigidos en el dispositivo antes transcrito y de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 545 del 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

“(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causales taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)”

Por lo que se desprende de autos, que la recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, por ser titular de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y ser la legitimada activa para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el presente recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente, dado que la norma antes citada, prevé que el recurso de apelación con efecto suspensivo debe ejercitarse una vez el órgano jurisdiccional acuerde la libertad del imputado, por lo cual se cumplen las exigencias de los literales “a” y “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la impugnabilidad de la decisión de Instancia, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO MALAVE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 24.402.476, a través de la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, se observa:

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como regla general que una vez emitida la decisión del Juzgado correspondiente sobre la libertad debe ejecutarse de inmediato, sin embargo, fija como excepciones que en los casos que “se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”, y el titular de la acción penal interponga el recurso de apelación con efecto suspensivo en audiencia, deberá abstenerse el juez de ejecutar lo decidido hasta tanto la Corte de Apelaciones correspondiente emita su resolución. (Negrillas de esta Sala).

Consta en autos, que con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido la Representante de la Vindicta Pública, imputó al ciudadano CARLOS ALBERTO MALAVE FLORES la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, precalificación que no fue acogida por la Juez de Control, al estimar, que el hecho investigado podía ser encuadrado provisionalmente en el tipo penal de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; tal y como se evidencia del Acta de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido.(Folios 30 al 41 del expediente):

Asimismo, cuando el titular de la acción penal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, sostiene en audiencia“…(Omissis)…ejerzo el recurso de apelación previsto y sancionado en el artículo 374 a los fines de que sea la corte de apelaciones la que decida el fondo de la causa suspendiéndose de inmediato la medida otorgada por esta juzgadora al ciudadano CARLOS ALBERTO MALAVE FLORES, así mismo quien expone considera que se han dado los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En atención a lo anterior, se precisa que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación acogida por el Tribunal de Control, establece una pena que oscila entre SEIS (6) a DOCE (12) años de prisión, por lo que es evidente que el mismo no excede de doce (12) años, para ser inserto en la excepción consagrada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, resulta evidente que la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, el día miércoles 30 de julio de 2014, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, es recurrible a través de las disposiciones insertas en el Libro Cuarto, de los Recursos, Título III de la Apelación, Capítulo I de la Apelación de Autos, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, conforme la impugnabilidad objetiva inserta en el artículo 423 eiusdem.

En consideración a todo lo expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto con Efecto Suspensivo por la ciudadana MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no se cumple la exigencia prevista en el artículo 423, 428 literal “c” y 374 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE, a tenor de lo previsto en los artículos 423, 428 literal “c” y 374 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto con Efecto Suspensivo por la ciudadana MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada el 30 de julio de 2014, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO MALAVE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 24.402.476, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al seis (6) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
(Juez Disidente)

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3808-14.
YCM/GP/JPG/Aac.
VOTO SALVADO
Quien suscribe, GLORIA PINHO Juez integrante de este Tribunal Colegiado, disiente respetuosamente de la mayoría sentenciadora, en los términos siguientes:
Considero que el asunto N° 3808-14, ingresado a esta Alzada, debió ser admitido para su examen y resolución, por cuanto la excepción contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no excluye el delito de ROBO GENÉRICO, ello a saber:
El artículo 374 establece:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia. En cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Subrayado propio).

De la norma in comento, se aprecia que el Legislador consideró como excepción, entre otros, los delitos que atenten contra la libertad, el cual no se encuentra estrictamente vinculado con la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; pues claramente, puede advertirse, delitos como el Robo, donde los bienes jurídicos son la propiedad y libertad, entendida ésta como libertad de disposición de los objetos, donde esta se ve afectada a través de la violencia ejercida por el sujeto activo para obtener de la víctima un objeto mueble, es decir, que la libertad de disponer de dicho objeto se ve afectada, motivada a la violencia o amenazas de graves daños inminentes que vician la voluntad del sujeto pasivo de efectuar el desplazamiento involuntario del bien.

En virtud de lo precedentemente plasmado, considero que el ROBO GENÉRICO al ser un delito pluriofensivo, el cual entraña la violación de la propiedad y la libertad, entendida esta como la libertad de disposición del objeto mueble, es por lo que considero debió admitirse el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 30 de Julio de 2014 por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO MALAVE FLORES, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, acordando como consecuencia del recurso de apelación y la norma inserta en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, la suspensión de la decisión dictada.

Quedan de esta forma plasmados mis argumentos de derecho por lo cual disiento de la mayoría sentenciadora.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
(Juez Disidente)

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER.

YYCM/GP/JPG/Aac.
Exp. 3808.