REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 7 de agosto de 2014
204º y 155°

Asunto Nº 3810-14
JUEZ DIRIMENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, admitir y resolver la inhibición propuesta, el 06 de agosto de 2014, por la ciudadana GLORIA PINHO, Juez Titular Integrante de esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, quien pretende apartarse del conocimiento de la causa Nº 3810-14 (nomenclatura de esta Sala), seguida en contra de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción; FAVORECIMIENTO PARA LA EVASIÓN DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada; dicha inhibición está fundamentada en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIBILIDAD

La Juez GLORIA PINHO se inhibe de conocer el recurso de apelación, interpuesto, por los profesionales del derecho THELMA FERNÁNDEZ y JOSÉ AMALIO GRATEROL, quienes actúan en su carácter de defensores de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI; contra la decisión del 27 de junio del 2014 dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual: “…DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud presentada por los DOCTORES JOSÉ AMALIO GRATEROL Y THELMA FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensores privados de la acusada, ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, en el sentido que le fuese revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 9º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia SE MANTIENE la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 14-06-2013 (sic) a la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI contenida en el artículo 242 numerales 3º (sic), 4º (sic) y 9º (sic) referidas a la presentación periódica ante el Tribunal cada 60 días, la prohibición de salida del país y la prohibición de dar declaraciones a los medios de comunicación nacionales e internacionales y redes sociales…”.

Del escrito contentivo de inhibición presentado por la ciudadana GLORIA PINHO, Juez Integrante de esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, se constata que la funcionaria judicial tiene legitimidad para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, aunado a ello, ha expresado los motivos por los cuales fundamenta la inhibición planteada en el asunto signado con el número Nº 3810-14 (nomenclatura de esta Sala), seguido en contra de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, atendiendo a lo previsto en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 eiusdem; señalando expresamente la causal que afecta su esfera subjetiva para decidir, a saber “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Conviene indicar que, en el asunto sub examine, la funcionaria inhibida relata dos situaciones fácticas, a saber: “…mi hermano ALBERTO PINHO, en el año 2007, prestó colaboración como pasante voluntario en el Tribunal que presidía la Dra. MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, de igual forma en mi portal de redes sociales Facebook, la misma se encuentra agregada, dentro del grupo de amigos”, todo lo cual, a su entender, constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad (competencia subjetiva).

Respecto a la primera situación alegada por la funcionaria para apartarse del conocimiento del asunto 3810-14, a saber: “…mi hermano ALBERTO PINHO, en el año 2007, prestó colaboración como pasante voluntario en el Tribunal que presidía la Dra. MARÍA LOURDES AFIUNI MORA…” considera quien decide, que este argumento carece del sustento probatorio que lo respalde, y si bien en el acta de inhibición se alude a una decisión de data 16 de abril de 2010, referida a una inhibición anterior planteada, se observa que tal y como lo afirma la funcionaria inhibida, dicha inhibición fue alegada y “probada” otrora; no obstante, en esta ocasión los hechos constitutivos de la causal invocada no se encuentran sustentados en prueba alguna.

Con relación a la segunda situación fáctica alegada por la inhibida, a saber: “…en mi portal de redes sociales Facebook, la misma se encuentra agregada, dentro del grupo de amigos…”, observa esta dirimente, que si bien el acta de inhibición está acompañada de copia del portal web Facebook, perteneciente a la funcionaria inhibida GLORIA PINHO, esta no fue ofrecida como medio de prueba, pues es deber de la inhibida ofrecer las pruebas que sustentan la causal invocada; tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, el 24 de octubre de 2007 según la cual:

“…la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes…”

En este orden y con relación a los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la inhibición y recusación, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº370 del 11 de octubre de 2011 lo que sigue:

“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación. ...(omisis).... No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (Negrillas y subrayado nuestro)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 123 del 24 de abril de 2012, ha sostenido lo siguiente:

“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. (Negrillas y subrayado nuestro).

Es importante resaltar, que es deber ineludible para la inhibida presentar las pruebas que sustentan la causal invocada, y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la inhibición; en el caso bajo estudio, no se promovió ningún elemento probatorio que sustentara las argumentaciones de la inhibida, por ello, no basta la indicación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia.

Así pues, estima esta dirimente que la funcionaria inhibida, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba a la que aluden la sentencia de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citadas; no siendo entonces suficiente su dicho para considerar que la imparcialidad y objetividad que debe observar la Juez GLORIA PINHO en el caso sometido a su conocimiento, se encuentre afectada para administrar justicia.

En base a anteriormente expresado, quien decide estima que la inhibición planteada, resulta manifiestamente infundada por tal razón debe ser declarada INADMISIBLE a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales citados, toda vez que la inhibida no ofrece en la incidencia de recusación, las pruebas con las cuales pretende demostrar las causales invocadas en el escrito de inhibición, no correspondiendo a esta dirimente suplir tal deficiencia probatoria. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, quien decide en su condición de Juez Presidente-Dirimente de esta Sala Sexta de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la inhibición planteada por la ciudadana GLORIA PINHO, Juez Integrante de esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, de conocer la causa seguida en contra de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, todo conforme con lo establecido en los artículos 89 numerales 4 y 8, en relación con el artículo 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase anexo a Oficio dirigido a la Juez Gloria Pinho, Juez Integrante de este Órgano Colegiado, copia debidamente certificada de la presente decisión Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ DIRIMENTE

YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA


ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


Inhibición
Exp: Nº 3810-14
YCM/ABAC