REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 29 de Agosto de 2014
204° y 155°

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 3946-14

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana: NEREIDA CORREA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el acto de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrado el Veintitrés (23) de Agosto del mil catorce (2014), ante el Juez Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Libertad sin Restricciones a los ciudadanos PEREZ RANGEL ANGEL y GARCIA SOSA GENGYS ORLAY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para ambos ciudadanos, y adicionalmente el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano GARCIA SOSA GENGYS ORLAY.

Recibida la causa a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 25 de agosto de 2014, se designó ponente la Dra. SONIA ANGARITA.

I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Esta Sala a los fines de resolver el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, previamente se le hace necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 428 ejusdem, para lo cual observa:

1.- Con relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso, verifica esta Sala que el recurso de apelación con efecto suspensivo fue ejercido por la ciudadana NEREIDA CORREA, quien en el acto de la audiencia para la presentación del aprehendido actuó en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose que posee legitimidad suficiente para impugnar la referida decisión, pues para ello ha sido facultada por el Despacho de la Fiscal General de la República, e interpuso la presente impugnación en tiempo hábil, toda vez que fue planteado de manera oral en la referida audiencia.
2.- En cuanto a la impugnabilidad, se observa que la decisión recurrida, versa sobre una decisión que decretó la Libertad sin Restricciones a los ciudadanos PEREZ RANGEL ANGEL y GARCIA SOSA GENGYS ORLAY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para ambos ciudadanos, y adicionalmente el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano GARCIA SOSA GENGYS ORLAY; y a su vez, que la decisión impugnada no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

En virtud de lo anterior, es evidente para esta Alzada que dicho recurso cumple con los requisitos de legitimación, tempestividad e impugnabilidad, previstos en los artículos 423 al 428 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia, esta Sala lo ADMITE, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 eiusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de agosto de 2014, culminado el acto de la audiencia para la presentación del aprehendido, el ciudadano Juez Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“(…): PRIMERO: SE ACUERDA la continuación conforme a las reglas del procedimiento ordinario por cuanto el Ministerio Público así lo ha solicitado conforme la defensa, ello con fundamento en el tercer aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aun faltan actuaciones por realizar. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado admite para ambos ciudadanos el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149.1º (sic) de la Ley de Droga y adicionalmente el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano GARCIA SOSA GANGYS OLRAY. Se advierte a las partes y especialmente a los imputados de autos que por tratarse de una calificación provisional, las mismas pudieran variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “ … tanto la calificación del Ministerio Público como la que dé el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el Representante del Ministerio Público, a lo cual se opuso la defensa, quien por su parte solicitó la libertad plena de sus defendidos; este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que el hecho ocurrieron en fecha 22 de los corrientes. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en el hecho que nos ocupa, si bien es cierto que en autos cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de lo siguiente…aunada al acta de identificación provisional de las sustancias, a la evidencia física contenida en el acta de registro de cadena de custodia de evidencia física, constituida por la sustancia ut supra mencionada en el acta policial de aprehensión, los cuales serán objeto de experticias por parte de funcionarios expertos en la materia, y la fijación fotográfica; no obstante, se evidencia que los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar para llevar a cabo el procedimiento de aprehensión e incautación de la sustancia a que refiere en dicha acta policial de al menos un testigo que corroboren lo expuesto en el acta policial de aprehensión mas aun cuando señalan haber estado por tres días realizando una vigilancia estática, y haber sido abordados por vecinos del sector, motivo por el cual este Juzgador estima que es evidente que en el presente caso no se encuentra lleno el extremo del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto solamente existe en autos el dicho de los funcionarios aprehensores y las evidencias físicas incautadas en dicho procedimiento y al no existir ningún otro elemento de convicción procesal, vale decir, testigos instrumentales, que señalen a los ciudadanos hoy imputados como presuntos autores del hecho que se investiga,…Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…” …y en este sentido, se hace necesario advertir que resulta peligroso para la seguridad ciudadana afirmar para desvirtuar la presunción de inocencia el solo dicho de los funcionarios policiales del estado,… resulta improcedente por mandato expreso de la Ley y tampoco resulta procedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, porque para su procedencia se requiere igualmente que se cumpla con los requisitos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal,… por lo que en sana y recta administración de justicia, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos PEREZ RANGEL ANGEL y GARCIA SOSA GENGYS ORLAY. Y ASI SE DECIDE…”


III

DEL RECURSO PLANTEADO

En razón de los pronunciamientos antes narrados, la ciudadana: NEREIDA CORREA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone al finalizar la audiencia para la presentación del aprehendido, el recurso de apelación con efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“… En este estado solicita la palabra la ciudadana Fiscal y expone: Vista la decisión del Tribunal en este acto donde decreta la libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos PEREZ RAFAEL ANGEL y GARCIA GENGYS, si bien es cierto que las decisiones son de ejecución inmediata, no es menos cierto que cuando se trata de delitos de drogas de mayor cuantía, y exista suficientes elementos de convicción procede la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que procedo en este acto de conformidad con el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 111 numeral 4 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada por este digno tribunal, pues se desprende del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de la Dirección de Inteligencia y Estrategía, tal como constan en acta policial, que riela a los folios 3 y 4, que en fecha 22 de Agosto de 2014, siendo las 11:30 horas de la mañana, se trasladaron hacia el sector de Carapita, sector la Diablera de Santa Ana, Parroquia Antimano, debido a las diferentes denuncias realizadas por los habitantes del mencionado sector, referente a la venta y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lugar donde lograron avistar a dos ciudadanos en el callejón la Diablera, uno de ellos con las características aportadas por los habitantes del sector que se trataba del ciudadano apodado CUNENE, quien es el principal comerciante de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que le dan la voz de alto, y una vez realizada la revisión corporal al ciudadano que quedo identificado como PEREZ RAFAEL ANGEL, mantenía en su poder la cantidad de cincuenta (50) envoltorios, tipo cebolla de presunta droga cocaína el cual arrojo un peso de 513 gramos, y la cantidad de 494 bolívares en billetes de distintas denominaciones, y al ciudadano que quedo identificado como GENGLYS ORLAY GARCIA SOSA, le fue incautado en su poder la cantidad de 30 envoltorios tipo cebolla de presunta droga cocaína la cual arrojo un peso de 308 gramos, y la cantidad de 150 bolívares en billetes de distintas denominaciones, igualmente le fue incautado un facsímil de ama de fuego, dejando constancia los funcionarios actuantes que no lograron conseguir a una persona que sirviera de testigo, por temor a futuras represalias, ya que éstos ciudadanos y sus familiares se dedican en el sector a cometer hechos delictivos, procediendo a la aprehensión de los mismos, encuadrando este hecho en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para ambos ciudadanos; y adicionalmente para el ciudadano GARCIA GENGYS, en el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, precalificaciones éstas que fueron admitidas por este Tribunal, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron den fecha 22 de agosto del presente año, fundados elementos de convicción tales como el acta policial, donde se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, el registro de cadena de custodia de las evidencias que fueron incautadas en el procedimiento, el acta de aseguramiento e identificación de sustancias, los reportes de SIIPOL, y fijación fotográfica de las evidencias, existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, esto en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, ya que supera los diez años de prisión, la magnitud del daño causado, en cuanto que se trata de un delito de drogas de mayor cuantía que afecta a la colectividad y además considerado igualmente de lesa humanidad, la conducta predelictual de los hoy imputados pues se desprende de las actuaciones que tienen registros policiales, y que los mismos estando en libertad pueden influir en expertos o inducir a otros poniendo en peligro la investigación, razón por la cual procede la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que solicitó al tribunal remita dentro las 24 horas horas(sic) siguientes el expediente a la Corte de Apelaciones para que decida en cuanto al presente recurso de apelación con efecto suspensivo, y se revoque la decisión del tribunal que decreta la libertad sin restricciones, y se declare con lugar el presente recurso de apelación. Es todo….”

IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

En el mismo acto, el ciudadano JUAN DUQUE, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos PEREZ RANGEL ANGEL y GARCIA SOSA GENGYS ORLAY, dio contestación al recurso de apelación planteado, de la manera siguiente:

“… Esta Defensa considera que en el presente caso no es procedente el efecto suspensivo contra la decisión dictada por el tribunal, habida cuenta que la decisión dictada por el tribunal se encuentra ajustada a derecho toda vez que el tribunal al considerar que no están llenos los extremos de manera concurrente del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el ordinal (sic) 2, es decir no hay pluralidad de elementos de convicción lo procedente es declarar la libertad plena del imputado, más en el presente caso, cuando los funcionarios policiales manifiestan que tenían tres días trabajando 6 horas al día en vigilancia estática para dar con el paradero de los presuntos autores, no se entiende cómo es posible entonces que no se hicieron acompañar de testigos para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la libertad plena i(sic) de inmediata en fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 constitucional, más en los casos de drogas donde la sala penal a manifestado en reiteradas decisiones que el solo dicho de los funcionarios no es suficientes para determinar responsabilidad en materia penal. Es todo….”


V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La ciudadana NEREIDA CORREA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, impugna la decisión emitida el 23 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, en la cual decretó a favor de los ciudadanos PEREZ RANGEL ANGEL y GARCIA SOSA GENGYS ORLAY, Libertad sin Restricciones, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para ambos ciudadanos, y adicionalmente el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano GARCIA SOSA GENGYS ORLAY, alegando la mencionada Representante Fiscal que en el presente caso, ha debido el Juzgador decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que: “…encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron den fecha 22 de agosto del presente año, fundados elementos de convicción tales como el acta policial, donde se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, el registro de cadena de custodia de las evidencias que fueron incautadas en el procedimiento, el acta de aseguramiento e identificación de sustancias, los reportes de SIIPOL, y fijación fotográfica de las evidencias, existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, esto en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, ya que supera los diez años de prisión, la magnitud del daño causado, en cuanto que se trata de un delito de drogas de mayor cuantía que afecta a la colectividad y además considerado igualmente de lesa humanidad, la conducta predelictual de los hoy imputados pues se desprende de las actuaciones que tienen registros policiales… razón por la cual procede la medida de privación judicial preventiva de libertad…”; siendo a su vez, pretendida por la recurrente, que se declare Con Lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, y se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos mencionados.

Ahora bien, revisadas y analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, considera esta Sala que en efecto el Ministerio Público precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para ambos ciudadanos; y adicionalmente para el ciudadano GARCIA SOSA GENGYS ORLAY, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, precalificaciones éstas que fueron admitidas por el Tribunal a quo, en contra de los ciudadanos PEREZ RANGEL ANGEL y GARCIA SOSA GENGYS ORLAY, además se constató que el representante fiscal solicitó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al encontrarse satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, el Juez de la recurrida una vez escuchada a las partes, consideró que a su criterio no se encontraban llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ministerio Público actuó conforme a lo establecido con el artículo 374 ejudem, al estar en desacuerdo con el criterio adoptado por el Juez de la recurrida, aduciendo que los hechos ventilados en autos, se desprende la presunta participación de los imputados de autos, realizando en ese sentido una serie de alegatos dirigidos a señalar que a su juicio está demostrada la presunta participación o conducta desplegada por los aludidos imputados, en los hechos ocurridos en el Sector la Diablera de la Parroquia Antimano, en fecha 22 de Agosto de 2014.

Por lo que, a criterio del representante del Ministerio Público, se encuentran configurado el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sustentado su petición con los elementos de convicción cursantes en autos, por lo que esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, considera prudente hacer un análisis de las actuaciones, con el objeto de determinar si en el presente asunto en particular se encuentran alcanzados los supuestos procesales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales resultan necesarios para determinar la procedencia o no, de una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos. A tal efecto, es importante traer a colación el precitado artículo 236 ejusdem, de la norma adjetiva penal vigente que consagra textualmente lo siguiente:


“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

En relación con este numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de autos a los folios 3 y 4 del presente cuaderno de incidencia, el acta policial de aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos y la supuesta incautación realizada en la presente causa, a saber:

“…Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, realizando labores inherentes al servicio en Carapita Sector la Diablera de Santa Ana Parroquia Antimano,…debido a las diferentes denuncias por los habitantes del mencionado sector, referente a la venta y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas de ciudadano que se dedican a despojar de sus pertenencias, por lo que se realiza una vigilancia estática por tres días en periodos de seis horas por días y mimetizarlos entre los trausentes que conviven día a día en el sector con la finalidad de avistar a los ciudadanos que se dedican a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y practican el robo a las personas y unidades de trasporte publico, una vez en el lugar logran avistar a dos ciudadanos en el callejón la Diablera en la esquina de una casa construida con latón uno de ellos vestía franela color morado de pantalón jean color azul de contextura gruesa, tez caucásica, tenia un bolso cruzado y que por las características que la comunidad había dado se trataba del ciudadano apodado el Cunene, quien es le (sic) principal comerciante de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en ese sector, en vista de la situación toman la decisión de abórdalo con las medida de seguridad, previa identificación se le indica si poseían entre sus pertenecías algún objeto de interés criminalisctico lo exhibiera, indicado no poseer, y conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; proceden a realizarle la inspección corporal al primero inmutándole (sic) a nivel de la cintura una bolsa en material sintético color blanco contentivo en su interior de 50 envoltorio tipo cebolla en material sintético de color verde todos en su único extremo por una hebra de hilo color blanco, contentivo de una sustancia pulvurienta de color blanquecina de presunta cocaína, que luego fue pesa arrojando un peso de 513 gramos, se le localizo en el bolsillo trasero del pantalón la cantidad de 494 bs. de aparente curso legal, descrito en acta policial, quedando identificado como Pérez Rafael Ángel Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.678.455, de 58 años de edad, vestía para el momento chemis color morado, pantalón jean color azul, zapatos color negro, contextura delgada, de tez caucásica y de 1.75 mts de estatura aproximadamente, posterior se realizo inspección corporal al segundo ciudadano logrando incautar a nivel de la cintura un facsímil tipo pistola elaborado en material sintético de color negro el mismo posee una inscripción de donde se lee N0.XK918, made in china con un cargador en material sintético de color negro, y entre sus parte intimas una bolsa color verde contentivo en su interior de 30 envoltorios tipo cebolla elaborado en material sintético color verde atado en su único extremo por una hebra de hilo color blanco contentivo de una sustancia pulvurienta de color blanquecina de presunta droga, cocaína, que luego fue pesada arrojando un peso 308 gramos, y se le encontró en el bolsillo izquierdo trasero le la bermuda la cantidad de 150 bs. de aparente curso legal desglosados en el acta policial un bolso quedando identificado como García Sosa Gengys Orlay, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.708.677, que vestía para el momento franela de color beige, bermuda de color beige y zapatos deportivos de color blanco, de contextura gruesa de tez morena, cabello color negro, y de 1.85 mts de estatura, por tal motivo se procede practicarle la aprehensión, cabe destacar que no se pudo conseguir a una persona que sirviera de testigo, ya que los ciudadanos manifestaron que el ciudadano apodado el Cunene tiene familiares que cometen actos delictivos y por miedo a futuras represalias no querían atestiguar, seguido se traslado el procedimiento se ordena la practica R9, a verificar los datos de los hoy imputados, arrojando que el ciudadano Pérez Rafael Ángel presenta registros policial por el delito de Porte Detención u ocultamiento de Arma de fuego, y García Sosa Gengys, registro por el delito de Robo por grupo armado y disfrazado y por el delito de comercio detente sustancias estupefacientes, se notifico al Fiscal 57 del Ministerio Público…”.


En el presente caso, se observa que el numeral 1 de este precepto legal adjetivo se encuentra alcanzado, por cuanto se constata de la referida Acta policial que se han cometido presuntamente hechos punibles, que fueron imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos PEREZ RANGEL ANGEL y GARCIA SOSA GENGYS ORLAY, y que los mismos merecen penas privativas de libertad y no están evidentemente prescritos, por cuanto ocurrieron supuestamente en fecha 22 de Agosto de 2014, tales conductas fueron subsumidas por el representante fiscal como atípicas, y encuadran en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para ambos ciudadanos; y adicionalmente para el ciudadano GARCIA GENGYS, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se constata.-

Ahora bien, debe este Órgano Colegiado establecer como ente revisor sobre la vinculación y supuesta participación de los ciudadanos PEREZ RANGEL ANGEL y GARCIA SOSA GENGYS ORLAY, con los hechos imputados, verificar si están llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima esta Sala que los hechos expuestos en el Acta Policial de Aprehensión, cursante a los folios 3 y 4 del presente cuaderno, es un elemento determinante para estimar la presunta participación de los mismos en los hechos imputados, ya que se indica en la referida acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como presuntamente ocurren los hechos, así como presuntamente resultaran incautadas las evidencias a cada uno de los ciudadanos PEREZ RANGEL ANGEL y GARCIA SOSA GENGYS ORLAY, donde señala:

“…proceden a realizarle la inspección corporal al primero inmutándole a nivel de la cintura una bolsa en material sintético color blanco contentivo en su interior de 50 envoltorio tipo cebolla en material sintético de color verde todos en su único extremo por una hebra de hilo color blanco, contentivo de una sustancia pulvurienta de color blanquecina de presunta cocaína, que luego fue pesa arrojando un peso de 513 gramos, se le localizo en el bolsillo trasero del pantalón la cantidad de 494 bs. de aparente curso legal, descrito en acta policial, quedando identificado como Pérez Rafael Ángel Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.678.455, de 58 años de edad, vestía para el momento chemis color morado, pantalón jean color azul, zapatos color negro, contextura delgada, de tez caucásica y de 1.75 mts de estatura aproximadamente, posterior se realizo inspección corporal al segundo ciudadano logrando incautar a nivel de la cintura un facsímil tipo pistola elaborado en material sintético de color negro el mismo posee una inscripción de donde se lee N0.XK918, made in china con un cargador en material sintético de color negro, y entre sus parte intimas una bolsa color verde contentivo en su interior de 30 envoltorios tipo cebolla elaborado en material sintético color verde atado en su único extremo por una hebra de hilo color blanco contentivo de una sustancia pulvurienta de color blanquecina de presunta droga, cocaína, que luego fue pesada arrojando un peso 308 gramos, y se le encontró en el bolsillo izquierdo trasero le la bermuda la cantidad de 150 bs, de aparente curso legal desglosados en el acta policial un bolso quedando identificado como García Sosa Gengys Orlay, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.708.677, que vestía para el momento franela de color beige, bermuda de color beige y zapatos deportivos de color blanco, de contextura gruesa de tez morena, cabello color negro, y de 1.85 mts de estatura, por tal motivo se procede practicarle la aprehensión…” (resaltado de la Sala).


Además cursa en autos las siguientes actuaciones:

Al folio 18 del cuaderno de incidencia, acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancias, de fecha 22 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las características de la supuesta sustancia incautada a los ciudadanos PEREZ RANGEL ANGEL y GARCIA SOSA GENGYS ORLAY.

A los folios 23 al 27 del cuaderno de incidencia, obra inserto Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la supuesta sustancia ilícita incautada, los objetos y del dinero de curso legal que fue presuntamente confiscado a los ciudadanos PEREZ RANGEL ANGEL y GARCIA SOSA GENGYS ORLAY.

Al folio 28 del cuaderno de incidencia, cursa acta de fijación fotográfica donde dejan de las evidencias supuestamente incautadas a los ciudadanos PEREZ RANGEL ANGEL y GARCIA SOSA GENGYS ORLAY.

Así mismo constata esta Alzada, que el ciudadano Juez A quo, dejó constancia a su criterio de los elementos de convicción cursantes en autos, tal como lo reseño en su fallo:


“…En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en el hecho que nos ocupa, si bien es cierto que en autos cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de lo siguiente:…, aunada al acta de identificación provisional de las sustancias, a la evidencia física contenida en el acta de registro de cadena de custodia de evidencia física, constituida por la sustancia ut supra mencionada en el acta policial de aprehensión, los cuales serán objeto de experticias por parte de funcionarios expertos en la materia, y la fijación fotográfica…”


Es importante reseñar que el acta policial de aprehensión es un elemento de convicción, que debe ser estimado de manera conjunta con el resto de los elementos de convicción cursantes en autos, que son necesarios para estimar la procedencia de una medida de coerción personal, que permita considerar la participación de los ciudadanos PEREZ RANGEL ANGEL y GARCIA SOSA GENGYS ORLAY, como autores o partícipes en los hechos imputados por el representante fiscal, por lo que considera esta Alzada que en el caso de marras existen suficientes elementos para estimar que los imputados son presuntamente partícipes del hecho punible que se les imputan, toda vez que se desprende del acta policial la supuesta incautación de la sustancia ilícita, el dinero que les fue incautado a cada uno de ellos, así como la supuesta arma que le fue incautada a uno de los aprehendidos.

Siendo necesario resaltar, que muy por el contrario a lo estimado por el Juez A quo, que la falta de testigos, hace improcedente una medida de coerción personal, ya que de la misma acta policial se desprende el razonamiento lógico expuesto por los funcionarios actuantes, a fin de justificar la ausencia de testigos en el procedimiento policial, cuando señalan: “…cabe destacar que no se pudo conseguir a una persona que sirviera de testigo, ya que los ciudadanos manifestaron que el ciudadano apodado el Cunene tiene familiares que cometen actos delictivos y por miedo a futuras represalias no querían atestiguar…”, lo que en forma alguna afecta la actuación policial, por lo que esta Alzada estima que, cursa en autos un cúmulo de elementos que hacen presumir la participación de los imputados de autos en los hechos investigados. En virtud de las anteriores consideraciones, concluye esta Alzada que en el presente caso aparece acreditado suficientemente el supuesto procesal previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que los sindicados del delito ha sido autores o partícipes en los hechos tipificados como punibles, motivo por el cual se estima que el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, se encuentra acreditado.

Ahora bien, se observa en relación a la procedencia o no de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en cuanto a lo establecido en los artículos 237 y 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud de la apelación ejercida por efecto suspensivo por el Ministerio Público, en la Audiencia para la presentación del aprehendido, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3.- La magnitud del daño causado; 4.-El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5.- La conducta predelictual”


El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del imputado o imputados y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial de los imputados, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto; situación ésta que no fue valorada por la Juez de Instancia, en virtud que de la lectura efectuada al Acta de la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado, aún y cuando se constata el lugar de residencia de los imputados de autos, no se tomo en consideración el hecho cierto de la pena a imponer en el caso de resultar culpable, ya que la misma excede de los diez (10) años, lo que pudiera influir para que los mismos abandonen el proceso o se comporten de manera reticente al llamado de la justicia.
b. También el Legislador Patrio, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado o imputados tal y como se señaló en el párrafo anterior, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que tampoco fue estimada por el Juez A quo, cuando decretó la Libertad sin restricciones de los ciudadanos PEREZ RANGEL ANGEL y GARCIA SOSA GENGYS ORLAY, a quien se les imputó la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para ambos ciudadanos; y adicionalmente para el ciudadano GARCIA GENGYS; USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acotando además que el Juez A quo, admitió la referida calificación jurídica, observando que el primer delito, comporta una pena que oscila entre los doce (12) y dieciocho (18) años de prisión, lo que determina la gravedad del mismo así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que afecta la salud publica, y ser catalogado de lesa humanidad.

En razón al punto antes referido, los prenombrados imputados son merecedores de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ya que según lo ha establecido por el Legislador existe una presunción razonable del peligro de fuga en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal.

De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”


El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa judicial de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado o investigados. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, ó el imputado pudiera inducir a otras personas a realizar hechos con la intención de desvirtuar la finalidad del proceso penal.

En tal sentido, se estima de conformidad a la legislación vigente y nuestra Jurisprudencia Patria, que: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”

Esta Sala, pasa a examinar sobre si existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; evidenciándose ciertamente que los imputados podría influir en el ánimo de los expertos en el presente proceso. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados de autos puedan inducir a otras personas a realizar comportamientos dirigidos a tratar de desvirtuar la verdad de los hechos, y así contribuir a la impunidad de los ilícitos que se investigan, verificándose la existencia del peligro de obstaculización. ASI SE DECLARA.-

Es deber de esta Sala acotar que de manera reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República Sala Constitucional, cuando ha señalado que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos sometidos al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia y la realización de la Justicia, por ende a la impunidad.

Al respecto, es relevante destacar que la audiencia para la presentación de aprehendido, es efectuada ante el Juez de Control que ha de escuchar las razones que esgrime el titular de la acción penal en prima facie, a consecuencia del ejercicio del ius puniendi, como órgano Estatal facultado para perseguir el delito y hacer materializar el castigo de las conductas que se vinculen a las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico que desde luego trasgredan el orden público y la paz social; así como al imputado y la defensa, una vez presentado el individuo, el Juez, en ejercicio de la jurisdicción, deberá resolver necesariamente, si la aprehensión del imputado puede enmarcarse en las circunstancias que prevé el artículo 234 del texto adjetivo penal (Flagrancia); la aplicación del procedimiento a seguir, abreviado u ordinario, y, sí procede o no una medida cautelar provisionalmente al imputado.

En este sentido y tomando como norte la finalidad de las distintas medidas cautelares existentes en el proceso penal, las cuales tienen por objeto como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, es por lo que consideramos que el Juez de Control al momento de emitir el pronunciamiento respectivo acerca de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia para la presentación del aprehendido, debe tomar como aspecto referencial las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurren los hechos, como se realiza la aprehensión, la entidad del delito, la data de la comisión del hecho punible, la pena que pudiera llegar a imponerse como castigo al presunto autor o autores del delito, el daño causado, el peligro de fuga u obstaculización, así como, los elementos de carácter incriminatorios, sobre la posible vinculación en prima facie del imputado con el delito.

Por último, sobre el señalamiento realizado por la Instancia que los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar para llevar a cabo la aprehensión de los hoy imputados y la incautación de la sustancia ilícita de testigos, debe señalar esta Sala que dicha argumentación se encuentra fuera de contexto, dado que la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que frente a la solicitud del Ministerio Público de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez está en la obligación de revisar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible, si obtiene de las actuaciones el convencimiento, la credibilidad de la actividad policial desplegada, lo cual no puede invalidar al no estar acompañada de testigos, dado que la exigencia del artículo 191 del citado Código se circunscribe a la sospecha fundada que la persona a inspeccionar oculte entre sus ropas o pertenencias o bien adheridos a su cuerpo objetos relacionados con el hecho punible y procurará estar acompañado de por lo menos dos testigos, lo cual denota que no es una obligación sino que si las circunstancias lo permiten así lo realizarán, con el objeto no generar un obstáculo en la actividad policial.

Por lo cual, el hecho cierto que en un proceso en la fase investigativa sólo conste la actuación policial, no significa que carezca de credibilidad o sea insuficiente, además no puede soslayarse que la autoridad policial cuando practicó la aprehensión de los ciudadanos ANGEL PEREZ y GENGYS GARCIA, les incautó en su poder cincuenta (50) envoltorios contentivo de presunta cocaína, con un peso aproximado de quinientos trece (513) gramos, así como dinero de curso legal al primero y al segundo, un facsímil de arma de fuego y en sus partes íntimas una bolsa color verde contentivo en su interior de treinta (30) envoltorios de presunta cocaína, con un peso aproximado de ciento cincuenta (150) gramos más dinero de curso legal, tal como consta en el Acta Policial; , por lo cual la no presencia de testigos en forma alguna debilita la actuación desplegada por los efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a tenor de lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ejercicio de sus funcionarios desplegaron dicha actividad que condujo a la aprehensión de los hoy imputados.

Efectivamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en innumerables sentencias que el sólo dicho de los funcionarios policiales es insuficiente para acreditar la responsabilidad y culpabilidad de un ciudadano, pero tal aseveración, la cual comparte esta Sala, deviene de la fase de juicio y no de la fase investigativa, donde exige el legislador elementos de convicción y no pruebas, por cuanto el proceso está en su génesis. Y ASI SE DEJA CONSTANCIA.


En consecuencia, y por todo lo antes expuesto considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana NEREIDA CORREA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Libertad sin restricciones a los ciudadanos PEREZ RANGEL ANGEL y GARCIA SOSA GENGYS ORLAY, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para ambos ciudadanos; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano GARCIA SOSA GENGYS ORLAY, y en su lugar, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para ambos imputados plenamente identificados en autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; así como el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta participación en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para ambos ciudadanos; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano GARCIA SOSA GENGYS ORLAY. En consecuencia, se ordena al Juzgado A quo fijar el sitio de Reclusión respectivo y librar la correspondiente boleta de encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo, planteado por la ciudadana NEREIDA CORREA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos PEREZ RANGEL ANGEL y GARCIA SOSA GENGYS ORLAY.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana NEREIDA CORREA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Libertad sin restricciones a los imputados de autos y en su lugar, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: ANGEL RAFAEL PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.678.455; y el ciudadano: GARCIA SOSA GENGYS ORLAY, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.708.677, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para ambos ciudadanos; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano GARCIA SOSA GENGYS ORLAY. En consecuencia, se ordena al Juzgado A quo fijar el sitio de Reclusión respectivo y librar la correspondiente boleta de encarcelación.
Diarícese, regístrese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. RITA HERNANDEZ TINEO DR. JESUS BOSCAN URDANETA


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-3946-14
SA/RHT/JBU/CMS/jsa-