REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, de 11 agosto de 2014
203° y 155°
RESOLUCIÓN: 1668
EXPEDIENTE: 1Aa 1034-14
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2014, por la ciudadana CAMELIA FERNANDEZ, en su condición de Defensora Publica Nº 12, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en contra del auto que declara sin lugar la nulidad solicitada, dictado en fecha 27 de junio de 2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia, en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en la audiencia de presentación de detenidos.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1666 de fecha 23 de julio de 2014, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.
I
DEL RECURSO
De la revisión del escrito recursivo, se observa que la Defensa Publica Nº 12 se concreta a impugnar el auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de junio de 2014, el cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad de las actas que sirvieron de base para la aplicación de la medida cautelar, presentados en la audiencia de presensación de detenidos. La recurrente fundamenta su recurso en los siguientes términos:
“…Acudo a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto que declara sin lugar la nulidad solicitada de fecha 27-06-2014, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de las siguientes denuncias…”
DEL ACTO IMPUGNADO
“ … En fecha 27-10-13 ( sic) se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control № 7 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en la causa seguida contra los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la aprehensión por parte de funcionarlos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, División de Investigaciones de Homicidios "Eje Central", oportunidad en la cual se evidencia que de las actas de entrevistas de los supuestos testigos que conforma el expediente las mismos no se encuentran identificados, ni firmadas, simplemente se hace el señalamiento con los números TESTIGO 001, 002, 003, en la cual la Defensa solicita la nulidad de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue negada por el Juez…”
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
DE APELACIÓN
“Es por todos conocidos que nuestro proceso penal con la reforma del Código Adjetivo Penal, nos permite interponer APELACIÓN contra las declaratorias sin lugar de las nulidades en cualquier estado y grado de la causa, así como los actos irregulares que se presentan, es por ello, que en el cumplimiento de las disposiciones adjetivas y de nuestra Carta Magna, considerando la legitimación para intentar el recurso de apelación, de acuerdo al único aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Corte Superior de Apelaciones que conozca del presente recurso, se sirva admitir el mismo, por cuanto llena los requerimientos legales para su procedencia, por lo que se interpone el presente recurso dentro del lapso legal señalado y bajo las formalidades prescritas por el legislador, es decir, mediante escrito fundado. Por lo expuesto, solicito muy respetuosamente, a esta Honorable Sala, ADMITA el mismo y proceda a emitir pronunciamiento que en Derecho proceda. Y así lo solicito expresamente.”
ÚNICA DENUNCIA
“La doctrina ha establecido que la actividad procesal está sometida a reglas precisas. Los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la ley, sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. La presente denuncia tiene como fundamento legal las formalidades esenciales para la validez de los actos, por violación a lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, "... El acta será suscrita por los funcionarlos o funcionarías y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho...", resulta allí demostrado que las actas dan certeza jurídica sobre sus participantes, aunado a que la palabra suscrita (suscribir) es el acto de firmar al pie o al final de un escrito, por lo que evidencia en las actas de entrevista levantadas a los supuestos testigos las misma no se encuentran firmadas, solo el señalamiento de "testigos", sumado a que en ningún momento el Juez exhibió la identificación de las personas señaladas como testigos a la Defensa, como lo señala en el acta; específicamente, el sobre que contiene la identificación de los testigos señalados en las actas de entrevistas como 001, 002, 003, por lo que esta Defensa considera la violación a los principios de Legalidad, la Defensa y el Debido Proceso. “
“El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso. El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación, tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación.”
“En las respectivas actas se vertieron unos hechos de modo, tiempo y lugar, que los TESTIGOS presuntamente observaron y atestiguaron, hechos estos los cuales van en contra de los imputados, en este sentido, se violentó el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal y se subvirtió el procedimiento legal, al NO suministrar la identificación de los testigos en las actas procesales, además de que dichas actas no están firmadas por ellos. Esta es una violación de una garantía procesal y por ende del Debido Proceso, consagrado como ya se conoce en el artículo 49 numeral 1o de nuestra Carta Magna, y del articulo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los adolescentes desconocen cuales son las personas que los señalan como presuntos participes de los hechos por los cuales fueron presentados en audiencia de detenido de fecha 27 de junio de 2014.”
“ El Derecho al Debido Proceso es una especie de vehículo que transporta otros derechos, entre los que destacan el Derecho a la Defensa, nos lleva a puntualizar que estas infracciones van en detrimento de los imputados, de la sana administración de justicia y reitero del Debido Proceso, por estar investigando a unos adolescentes con la obtención de pruebas ilícitas, esta Defensa ha revisado las actas existentes en esta causa y observa que todas están viciadas de nulidad y no existe un acta que demuestre la posibilidad remota que garanticen transparencia en el proceso, situación a todas luces irregular cercenándole a los adolescentes el debido juicio justo, apoyándose este procedimiento en unas actas nulas desde todo punto de vista, porque son violatorias a las normas constitucionales, ya que transgreden el Debido Proceso, claramente explicado en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:"Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código", es decir que las actas de entrevista donde no fueron identificados los presuntos testigos y donde no firmaron, sino se coloco la palabra testigo 1, son elementos de convicción que son nulos por no haber cumplido con las formalidad prevista en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado anteriormente y por lo que esta Defensa insiste en vulnerabilidad al Debido Proceso. Según Longa Sosa "los actos y decisiones que dicten los tribunales, deben respetar siempre la legalidad. De manera que la regla general es que debe recabar siempre la verdad sobre los hechos endilgados al acusado", en consecuencia a lo expresado es evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad. En su oportunidad el Juez como punto tercero: "decreta sin lugar la solicitud de nulidad de chas (sic) actas, por cuanto al salvaguardar la identidad de los testigos lograr la verdad e identificar y la participación de los imputados de los hechos investigados, ya que es bien sabido que de ser plenamente identificados podrían ser objetos de amenazas a sus bienes, sus familiares y a su propia vida, es por ello que se reserva en sobre cerrado y así reposara en la sede de este Tribunal los datos de identificación plena de los testigos en el presente caso ya que se trata de un banda delictiva que se dedica a operar en el sector de residencia de los testigos salvaguardando siempre este tribunal como primer orden el derecho a la vida de las victimas y testigos y imputados declarándose sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa." hace referencia la Defensa que en ningún momento fue exhibido dicho sobre, o por lo menos permitido el acceso; toda vez que esta Defensa es parte en el proceso, y como es bien sabido, entre su principal función es realizar la defensa técnica- jurídica del imputado. En el momento que los funcionarlos de Investigación levantaron las declaraciones de los testigos no hicieron lo propio de solicitar al Ministerio Publico se aplicara a estas personas el procedimiento de protección a victimas y testigos, es por lo que esta Defensa refiere que no es la oportunidad de obviar la identificación de los testigos y menos aun la firma de los mismos cuando la firma e identificación del testigo o victima es un requisito indispensable y de legalidad para que dicha declaración tenga validez; el deber ser es reservar la dirección o el domicilio de dicho testigo, pero no como es el caso de obviar toda su identificación como el nombre de la persona y su firma. En este mismo orden de ideas, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimientos. Igualmente señala que la solicitud de una medida de protección es conforme al artículo 17 la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, deberá ser fundamentado. En ningún momento el Fiscal del Ministerio Publico solicito este procedimiento en el correspondiente caso, es decir no hay ninguna medida de protección acordada por un órgano jurisdiccional. Medidas de Protección Artículo 17Fundamento para la solicitud de las medidas de protección Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:1. La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal. 2. La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.3. La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de 4. El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente. En el caso que nos ocupa, tales argumentos no consta en las actas, como tampoco en autos el pronunciamiento del Juez para aplicar tal medida, además de que esta disposición no impide que el testigo FIRME el acta de entrevista respectiva. Establece el artículo 18 de la referida Ley que: "Toda medida de protección debe ser inmediata y efectiva. El trámite para su dictado debe llevarse a cabo respetando estrictamente los principios procesales de celeridad, inmediación, concentración, economía procesal y oralidad". Analizados los artículos in-comento estima quien aquí recurre que debe existir un pronunciamiento por parte del Órgano Juzgador para que las actas que conforman el expediente no carezcan de validez, preservando la identidad de los testigos, se pregunta la recurrente ¿cual es el peligro que corre la integridad de una persona, en el caso en especifico que los testigos no están identificados?, siendo que no manifestaron algún tipo de amenaza al declarar y lo más grave es que no aparecen firmando las actas, por lo que se podría suponer que es como que no existieran, por lo que carece de validez.”
“Sobre el Derecho a la Defensa, cabe señalar que para que éste exista es necesario que se asegure el equilibrio de las partes. La indefensión produce la ruptura de ese equilibrio, por lo que se viola la igualdad procesal cuando se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley, o se niegan los permitidos en ella, o si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte, se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación, en general, cuando el juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. En el presente caso se considera que se violento este Derecho al no conocer esta Defensa Técnica, ni sus asistidos, quienes son las personas que los señalan como presuntos responsable, ¿como defenderse de unos señalamientos si5 no se conoce quien los hace; como saber si esos testigos dicen o no la verdad si no se conoce su identidad, todas estas interrogantes hacen ver que existe violación a acceder a las pruebas, para poder así ejercer la defensa debida, y más aun cuando el Juez refiere parcialidad al señalar que salvaguarda la identidad de los testigos, por sobre la presunción de inocencia a la que están amparados mis Defendidos. Como proteger a unos testigos si en autos no existe ningún tipo de evidencia que nos refiera que los mismos corren peligro?”
PETITORIO
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a esta honorable Sala de la Corte Superior de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad de Adolescentes, lo siguiente: PRIMERO: ADMITA el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2014, por parte del Juzgado Séptimo en funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual acordó sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa, por considerar la violación a los Principios del Debido Proceso y Derecho a la Defensa. SEGUNDO: DECLARE con lugar el presente recurso de apelación y decrete la nulidad de las actas de entrevistas que sirvieron de base para fundamentar la aplicación de la medida cautelar del articulo 582 en su literal "g" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto las actas que conforma el expediente las misma no se encuentran debidamente identificadas ni firmadas por los testigos señalados con los números 001, 002, 003, las cuales son nulas y Ha Libertad de los Adolescentes…
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte, los abogados DAMARI RAMIREZ y ANDRÉS NAVARRO en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar N° 114 del Ministerio Publico presentó formal escrito de contestación conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
“… El Ministerio Público con relación a los alegatos presentados en su escrito de apelación por la Defensa Pública № 12 de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), observa lo siguiente: La defensa hace énfasis que el Tribunal no exhibió la identificación de las personas señaladas como testigos; específicamente señalados en las actas de entrevistas como 001,002, y 003, considerándose una violación a los principios de Legalidad, la Defensa y el Debido Proceso. Ahora bien, esta Representación Fiscal observa que de las acta de entrevista rendidas por los Testigos antes señalado no causa estado de indefensión a los adolescentes, toda vez que del contenido de las mismas señala las circunstancias modo, tiempo y lugar como suscitaron los hechos y al colocar en puño y letra Testigo 001, 002 y 003 se deja constancia en las actas de entrevistas el testimonio de personas que tuvieron conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública perseguible de oficio por el Estado Venezolano, siendo que los mismo se encuentran comprometidos en el proceso, debiendo estar atento al llamado del Ministerio Público y comparecer las veces que así lo requiera a los efectos de sustentar la investigación y poder emitir el acto conclusivo correspondiente. De exhibir la identificación de los testigos como lo señala la defensa en su escrito, traería como consecuencia ser objeto de amenazas a sus bienes, a sus familiares y a su propia vida, mas aún, cuando se trata de una banda delictiva que se dedica a operar en el sector de residencia de los testigos. En tal sentido los motivos para fundar el recurso de apelación tal y como lo consagra el artículo 23 numerales 1o y 2o de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales: Artículo 23 Medidas de protección intraproceso. Entre las medidas de protección (sic) generales y necesarias que el Ministerio Público solicitará, una vez llenos los extremos del artículo 16 de la presente Ley, se encuentran las siguientes: 1. Preservar en el proceso penal de la identidad de la víctima o los sujetos procesales, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que-asiste a la defensa del imputado o acusado. 2. Que no consten en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control podría adoptarse alguna clase de numeración, clave o mecanismo automatizado. \
De tal manera que la recurrente no observó el contenido de la norma anteriormente transcrita, sino por el contrario fundamenta en la violación al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Principio de Legalidad, el Juez de Instancia fundamenta su decisión en declarar sin lugar la Nulidad de las acta de entrevistas solicitada por la defensa, motivado a la Protección de los testigos, siendo que la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales en el artículo 23 numerales 1o y 2° contempla la omisión de la identificación de la víctima o testigo en cualquier diligencia que pueda implicar su identidad. Por tal motivo es evidente que la intención del Legislador en la norma no es mas sino proteger a la víctima, testigo, y demás sujetos que se encuentren frente al proceso Penal del cualquier circunstancia, que además de ir en detrimento de la integridad física y sus bienes pueda obstruir u obstaculizar la investigación, en tal sentido considera el Ministerio Pública que no se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la Defensa ni el Principio de Legalidad. Asimismo estos elementos probatorios fueron obtenidos de forma lícita conforme a lo previsto en le artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los testigos fueron citados por el órgano investigador para realizar la entrevista correspondiente sin la utilización de medíos de tortura, maltrato, coacción amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio ni cualquier otro medio que menoscabe la voluntad o viole derecho fundamentales de las personas. De tal manera, que al anular el contenido de las actas de entrevista evita la posibilidad que el Ministerio Público prosiga con las investigaciones a fin del esclarecimiento de los hechos así como la realización de experticia de los objeto colectados y señalados en cadena de custodia y su posterior dictamen pericial, y la probable aplicación del lus Puniendi por parte del Estado Venezolano, y en consecuencia orientar la investigación en la búsqueda de la verdad como fin último del proceso penal, consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal y limitar dicha investigación…”
PETITORIIO.
“ En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera el Ministerio Público que la impugnación interpuesta carece de fundamentos de hecho y de Derecho, no se ajusta a la realidad fáctica de los hechos; por lo tanto, estimo que la apelación de la defensa debe ser declarada SIN LUGAR, en razón a la declaratoria sin lugar de Nulidad de las actas de entrevistas rendidas por los testigos 001,002 y 003, no afecta en ningún caso el derecho a la defensa, ya que los testigos en referencia aportaron su identidad y se encuentra en la carpeta administrativa del despacho fiscal los cuales son remitidos conjuntamente con el escrito de acto conclusivo en función del resguardo de la integridad física de los mismos, y serán los jueces de control y de juicio quienes manejaran dicha información con el cuaderno separado de los mismos.”
III
DE LA RECURRIDA
En fecha 27 de junio de 2014 el Juzgado Séptimo de Primera instancia en función de control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, declaro sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa publica N 12 en la audiencia de presentación de detenidos en los siguientes términos:
En el día de hoy, 27 de Junio del dos mil Catorce (2014), siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, encontrándose el Tribunal de guardia, procede a realizar la audiencia para oír las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA) ; de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y oírlos conforme al derecho que les asiste según lo previsto en el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarlos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central-EI Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según acta policial de fecha 26.06.14. Convocados como fueron, hicieron acto de presencia el ciudadano Fiscal Auxiliar de la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. VÍCTOR VAAMONDE, la Defensora Pública Penal 12a, ABG. CAMELIA FERNÁNDEZ. Los adolescentes fueron impuestos, en palabras claras y sencillas, de los derechos que les asisten en el proceso, consagrados en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 538 al 548 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, percatándose el tribunal del entendimiento de los mismos por parte de los imputados. Al serle concedida la palabra al Representante del Ministerio Público, expuso: "presentó en este acto a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de lo explanado en las actas policiales, suscritas por los funcionarios a la División de Investigación de Homicidios, Eje Central-EI Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual riela inserta a los folios 23 al 25 de la presente causa. Se deja constancia que el representante Fiscal leyó a viva todas las actuaciones policiales, así como el acta de investigación penal donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes, las cuales se dan por reproducidas en esta acta. El Ministerio Público precalificó los hechos de la siguiente manera: para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto en el artículo 406, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal y para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 406, numeral 2, en relación con el artículo 84, numeral 1, ambos del Código Penal, donde aparece como victima el ciudadano: HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ MAURICIO ALEJANDRO (occiso); solicitando la vía ordinaria conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de la medida cautelar establecida en el literal "g" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a saber: para los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la presentación de cuatro (4) fiadores que devenguen un salario igual o equivalente a SESENTA (60) unidades tributarias cada uno y para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presentación de tres (3) fiadores que devenguen un salario igual o equivalente a SESENTA (60) unidades tributarias cada uno, por ser de los delitos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ser privativo de libertad, ello en virtud de estar conformado lo dispuesto en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, que de la presente causa conocerá la fiscalía 114° del Ministerio Público y me sean expedidas copias simples del acta de presentación de detenido. Es todo". Encontrándose libres de prisión, coacción y apremio, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); habiéndose, constatado que habían entendido la exposición efectuada por el Ministerio Público, así como la comprensión de los derechos y garantías que les asisten de acuerdo a la ley, contemplados en los articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 538 al 546 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al ser interrogados, manifestaron desear rendir declaración y en consecuencia salen del despacho los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y se le cede el derecho de palabra a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone: "esos dos muchachos que están allá afuera no estaban cuanto sucedieron los hechos, fue RICKY. Yo no sabía que en el bolso que me dejaron había drogas, yo deje eso allí, no lo toque hasta que ellos vinieron a buscarlo. Es todo". SEGUIDAMENTE SALE DEL DESPACHO LA ADOLESCENTE Y ENTRA EL ADOLESCENTE. (IDENTIDAD OMITIDA). quien expone: "yo no he disparado pistolas, conozco a RICKY, y no se porque mató al señor, yo no estaba allí; ando con ellos a veces, no siempre; no consumo nada, a veces salgo con ellos echando vaina, bailando, vivo en el barrio de al lado. Es todo". SEGUIDAMENTE SALE DEL DESPACHO EL ADOLESCENTE Y ENTRA EL ADOLESCENTE. (IDENTIDAD OMITIDA)., quien expone: "yo vi a ese señor una sola vez en mi vida, lo conozco de vista, no de trato; conozco a TIQUI, estaba de visita hace como un mes en casa de un amigo, de nombre CHINCHILLA, quien es un chamo sano, vendo cigarrillos, tengo de testigo a mi novia YURUBI, con quien salgo desde hace 15 días, desconozco su apellido: un hijo del muerto estaba allí; el teléfono me lo conseguí, es de RICKY". Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal 12a. Abg. CAMELIA FERNANDEZ, quien expuso: "Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta defensa observa de las mismas, que los testigos presénciales, señalan quienes son los autores de los hechos investigados, y no señalan a mi defendida, por lo que objeta la calificación jurídica precalificada por el Ministerio Público en cuanto a la misma, ya que su conducta no encuadra con la misma. No hay evidencia del delito cometido por ella, los funcionarlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ingresaron a su casa a verificar hechos denunciados por los testigos, ella estaba en su casa, no estaba en el lugar de los hechos, por lo que no puede ser sometida a la medida solicitada, ya que las victimas no la identifican en el hecho; los funcionarlos no fueron a verificar sí en su casa había evidencias, por lo que solicito la Nulidad de la aprehensión y en consecuencia su Libertad sin Restricciones, por cuanto se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el Ministerio Público no aporta los datos de identificación de los testigos presénciales, quienes al firmar las respectivas actas de entrevistas, no colocaron sus nombres, sino que se identificaron como testigos 1, 2 y 3, respectivamente, aunado que nombran a las personas a las que se les imputada la comisión del hecho investigado, por seudónimos, por lo que solicito la nulidad de las actas de entrevistas, ya que no se observa de actas un procedimiento de protección a las victimas, quienes indican quien fue la persona que cometió el homicidio, no indicando la acción de los otros sujetos mencionados, por lo que no la defensa no está de acuerdo con la medida solicitada a todos los imputados, ya que no es proporcional con los hechos imputados, es muy gravosa, la cual encubre una medida privativa de libertad, ya que los familiares de mis defendidos no podrán ubicar personas que devenguen salarlos equivalentes a las unidades tributarías solicitadas. Solícita se siga el procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto existen diligencias que practicar para esclarecer los hechos imputados. Es todo". Oídas como fueron las partes, el ciudadano Juez tomó la palabra y en consecuencia, emitió los siguientes pronunciamientos: "Este Tribunal Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: comparte las precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto en el artículo 406, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y en cuanto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FACILITADORA, previsto en el artículo 406, numeral 2, en relación con el articulo 84, numeral 1, ambos del Código Penal, ya que facilitó su vivienda para de luego de cometido el hecho, los perpetradores se escondieran u ocultaran objetos utilizados para la comisión del mismo; por cuanto la conducta desplegada por los adolescentes parece adecuada a lo que disponen éstos ilícitos penales, sin menoscabo que durante la investigación fiscal, las mismas puedan variar. SEGUNDO: Se acuerda que la investigación prosiga por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que faltan múltiples diligencias que practicar. TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la defensa, relativo a que los testigos no se encuentran identificados plenamente, este Tribunal, después de haber realizado estudio a las actas, puede evidenciar que los mismos son vecinos del sector en donde se perpetuo el hecho, tanto así, que dan las características fisonómicas y apodos de los participantes; es de hacer notar, que sí bien es cierto, no aparecen los nombres de los testigos presénciales, en las mismas se encuentran plasmadas sus huellas dactilares, los cuales, sí hubiere alguna duda a posteriori, sobre las mismas y la identificación de los testigos 1 y 2, podrían ser sometidas a un estudio dactiloscópico para determinar que de ellas emanan, mientras tanto, en el transcurso de la investigación, este tribunal a los fines de la verdad y la protección debida a los testigos, por ser fácilmente reconocidos, debiendo salvaguarda (sic) sus vidas y que no se evidencia ninguna causa que conlleve a decretar una nulidad por violación de ningún derecho Constitucional, al contrario, al salvaguardar la identidad de éstos testigos, seguramente podemos descubrir la verdad y la participación individual de cada uno de los imputados en este acto, decreta sin lugar la solicitud de nulidad de dichas actas, por cuanto al salvaguardar la identidad de los testigos, podemos lograr la verdad e identificar y la participación de los imputados en los hechos investigados, CUARTO: En cuanto a la medida cautelar aplicable en este caso a los adolescentes de autos, el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que; siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas que describe la norma. Por su parte, el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, la detención preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de uno de los siguientes supuestos: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso concreto, está evidenciado claramente, los tres supuestos descritos por la norma. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delícti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución № 389, de fecha 14 de septiembre de 2004). No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Siendo ello así, quien aquí decide considera que para la aplicación de alguna medida cautelar, es necesario verificar la existencia de dos o más elementos de convicción que relacionen al adolescente con el hecho objeto de investigación, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones de este Sistema y jurisdicción, en resolución numero 810, de fecha 18.04.2008. En tal sentido, observa este Juzgador que, en autos cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 26.06.2014, de la cual se desprende entre otras cosas: "(...prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017-2255, iniciadas ante esta oficina por la comisión e uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS(HOMICIDIO). en horas de la mañana del día de hoy(26-06-14), se constituyó comisión(...)hacia el kilómetro 2, de la Carretera Panamericana, sector El Esfuerzo, vía pública, parte alta, Parroquia Coche, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los del presente hecho, señalados como: RIKY, (IDENTIDAD OMITIDA), SANDY (IDENTIDAD OMITIDA), CHINCHILLA, EL RAMÓN y ARTURO. Una vez en el lugar en referencias(...)fuimos abordaos por un ciudadano quien quedó identificado corno TESTIGO 2(...)quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan, informando que los sujetos conocidos en la zona como Riky, Sandy, (IDENTIDAD OMITIDA), Ramón, Arturo, (IDENTIDAD OMITIDA) y Chinchilla, fueron lo que le causaron la muerte al ciudadano Mauricio Hernández Rodríguez (occiso), por lo que hoy mismo, como a las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente, observó que los sujetos Riky, Sandy y Ramón huyeron de la referida zona, pero de igual manera a pocos metros de allí, frente a una vivienda tipo rancho de color melón, se encontraban los sujetos conocidos como (IDENTIDAD OMITIDA), con las siguientes características físicas: piel de color morena oscura, , de contextura delgada, cabello negro corto, tipo afro, portando como vestimenta jean de color azul y franela de color negro, de (X) años aproximadamente; Chinchilla, piel trigueña, de contextura delgada, de cabello corto, liso negro, de 1.70 de estatura aproximadamente y de 38 años de edad aproximadamente; (IDENTIDAD OMITIDA), de piel blanca, de contextura delgada, de cabello negro, corto y ondulado, de 1.60 aproximadamente y de (X) años de edad aproximadamente, portando como vestimenta jean de color negro y franelilla de color marrón y una femenina de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), apodada La Catira, de piel trigueña, de contextura delgada, de cabello largo, liso, teñido de color amarillo, de 1.55 de estatura y 16 años de edad aproximadamente, portando como vestimenta short corto de color negro y blusa escotada de color morado, quienes pertenecen a la banda del Riky, que desde hace tiempo están azotando ese lugar, y están envueltos en varios delitos en la zona, por lo que con las medidas de seguridad nos trasladamos a dicha vivienda, y una vez allí se les dio la voz de alto(...)procedieron a realizarles las respectivas revisiones corporales(...)quedando identificados como: 1) (IDENTIDAD OMITIDA)(...) de (X) años de edad(...) 2) JHONY EDUARDO CHINCHILLA (...) de 37 años de edad(...) 3) (IDENTIDAD OMITIDA)(...) de (X) años de edad(...) 4) (IDENTIDAD OMITIDA)(...) de (X) años de edad(...) logrando incautarle a éste último mencionado...) un teléfono celular MARCHA HUAWEI, de color azul y negro(...) no logrando incautarle a ninguno de los restantes evidencia alguna de interés criminalístico; seguidamente se les inquirió sobre el paradero del ciudadano Riky y demás integrantes de la referida banda, informando éstos que los conocen de vista, trato y comunicación y cuanto al Riky, el mismo vive con su concubina de nombre Ligia en la casa adyacente a dicho lugar, motivo por el cual nos trasladamos hasta la residencia de la ciudadana Ligia(...)LIGIA CAROLAY CARASCO MONTAÑA(...)a quien se le hizo referencia sobre el paradero del ciudadano Riky, informando ésta que efectivamente él era su pareja y el mismo responde al nombre de RICKY RAFAEL FLORES CHAPARRO, de 25 años de edad(...) pero no se encontraba en ese momento, ya que desde horas de la madrugada de ese mismo día él le dijo que tenía que irse de la zona, por un problema que se le había presentado, igualmente manifestó no tener problema alguno en que entraran a su casa a verificar si el ciudadano Riky se encontraba, se le indicó que nos acompañara hasta la cede de este oficina, accediendo por volunta propia sin ningún tipo de coacción, con la finalidad de que rinda entrevista(...)". Hechos que quedan plasmados en: 1) acta policial de fecha 26-06-14, suscrita por funcionarlos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 2) Acta de Investigación Penal de fecha 25-06-14, mediante la cual dejan constancia que en el kilómetro 1, de la Carretera Panamericana, sector El Esfuerzo, parte alta, Parroquia El Valle, se encuentra un cuerpo sin vida de una persona (...) HERNADEZ RODRÍGUEZ MAURICIO ALEJANDRO. 3) Acta de Entrevista, de fecha 25-06-14, en la cual la persona identificada como TESTIGO 001, quien informa que se encontraba en la vivienda de su progenitora, cuando escuchó dos detonaciones, se asomó en la ventana, pudiendo percatarse que un ciudadano apodado RICKI, portando un arma de fuego en compañía de otros sujetos conocidos como (IDENTIDAD OMITIDA), SANDY, (IDENTIDAD OMITIDA), CHINCHILLA, EL RAMÓN y ARTURO, se encontraban al lado del cadáver de MAURICIO HERNÁNDEZ, revisándole los bolsillos, siendo en ese momento en el RICKI, exclamo: ASI ES QUE TIENE QUE MORIR TODOS LOS SAPOS, huyendo posteriormente del lugar. Así las cosas, se evidencia que los hechos no se encuentran prescritos, que existen serios indicios que llevan a la convicción a este tribunal acerca de la participación de los imputados en los hechos, de los cuales es de los que están previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que merecen como sanción definitiva privación de libertad. Siendo éstos los elementos traídos a esta audiencia por parte del Fiscal del Ministerio Público, este Juzgador estima procedente la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el literal "G" del articulo 582 Ejusdem. a saber, para los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la presentación de CUATRO (4) FIADORES QUE DEVENGUEN UN SALARIO EQUIVALENTE A CINCUENTA Y CINCO (55) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO y para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presentación de TRES (3) FIADORES QUE DEVENGUEN UN SALARIO EQUIVALENTE A CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO; ello, a los fines de garantizar la sujeción de los adolescentes a la investigación iniciada en el día de hoy, siendo que están dados los extremos del articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se señalo anteriormente, encontrándose manifiesto por ello el peligro de fuga. Como puede apreciarse, la medida impuesta, luce acorde a la naturaleza del hecho objeto de investigación y al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En tal sentido se acuerda el egreso del órgano aprehensor y el ingreso de los adolescentes a la sede de la Entidad de Atención "COCHE" y de la adolescente a la Entidad de Atención Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, donde deberán permanecer recluidos hasta tanto se verifique la fianza impuesta, y una vez satisfechos los requisitos de la misma, será impuesto de la medida cautelar establecida en el literal "c" del artículo 582, a saber, presentaciones cada 8 días. Líbrese las boletas correspondientes. SEXTO Por cuanto este Tribunal estima y considera que la medida cautelar aplicada, ha sido motivada suficientemente en audiencia y el acta recoge lo acontecido en ella, se considera innecesario por razones de economía procesal, publicar y fundamentar por separado la Resolución que acuerda la medida. SÉPTIMO: De las presentes actuaciones conocerá la fiscalía 114 del Ministerio Público. OCTAVO: expedir las copias simples solicitadas. Quedan notificadas las partes con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al órgano aprehensor, informando lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada, examinado como ha sido el escrito de apelación, constata que la defensa objeta la declaración sin lugar de la nulidad, solicitada en virtud de que las actas de entrevistas “los supuestos testigos que conforman el expediente los mismos no se encuentran identificados, ni firmadas, simplemente se hace el señalamiento con los números TESTIGOS 001, 002, 003. Agrega la recurrente que el fundamentos legal de su denuncia es la “formalidades esenciales para la validez del acto por violación a lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además agrega que se “esta investigando a unos adolescentes con la obtención de pruebas ilícitas”.
Considera importante esta alzada aclarar que el acta de entrevista practicada por la policía en si misma no es una prueba, desde la óptica del Código Orgánico Procesal Penal, no es prueba aquella que no es controvertida por la parte que la afecte, si una entrevista no va acompañada de un testimonio pertinente y no es llevado por el sujeto al proceso penal, este acto investigativo no alcanza la naturaleza jurídica de convertirse en prueba.
El acta de entrevista tiene dos funciones, primero facilitar la investigación, seleccionar la fuente de prueba, no es que todo testigo o supuesto testigo se tiene que llevar a la audiencia de juicio oral para que se constituya en prueba a fin de demostrar suficientemente un hecho y la otra refrescar la memoria de los testigos, de ser necesario.
La prueba es la que se practica en el desarrollo del debate, ante el juez de juicio y sólo ella puede suministrar el fundamento de sentencia, condenatoria o absolutoria.
Por lo que, los elementos de convicción en las anteriores etapas del proceso, sirven de soporte para imponer la medida de aseguramiento o medida cautelar.
Ahora, bien, señala la defensa en su argumento que:
“En las respectivas actas se vertieron unos hechos de modo, tiempo y lugar, que los TESTIGOS presuntamente observaron y atestiguaron, hechos estos los cuales van en contra de los imputados, en este sentido, se violentó el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal y se subvirtió el procedimiento legal, al NO suministrar la identificación de los testigos en las actas procesales, además de que dichas actas no están firmadas por ellos. Esta es una violación de una garantía procesal y por ende del Debido Proceso, consagrado como ya se conoce en el artículo 49 numeral 1o de nuestra Carta Magna, y del articulo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los adolescentes desconocen cuales son las personas que los señalan como presuntos participes de los hechos por los cuales fueron presentados en audiencia de detenido de fecha 27 de junio de 2014.”
El acta de entrevista base de la presentación de detenido, objeto de esta denuncia, tiene como función facilitar la investigación, seleccionar la fuente de prueba. La prueba es la que se practica en el desarrollo del debate, con el contradictorio ante el juez de juicio y sólo ella puede suministrar el fundamento de sentencia, condenatoria o absolutoria.
En cuanto a la falta de firma del acta, el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su primer aparte lo siguiente: “Toda acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.”
Ahora bien, en el caso en particular obviamente con el fin de salvaguardar la integridad de los testigos, los órganos de policía de investigación, al levantar las actas de entrevista omitieron las firmas de éstos. La firma es un elemento de identificación, y con el fácil acceso de las actas podría constituir un riesgo para los testigos y un obstáculo para la investigación y la búsqueda de la verdad. Aunado a que el órgano policial indicó el lugar, la fecha, año, mes, día y hora en que ocurrió y las personas que intervinieron.
También argumenta defensa la violación del debido proceso, contenido en el artículo 49, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se trata del derecho a la Defensa, sin embargo, en la argumentación el a quo señala que:
“… sí bien es cierto, no aparecen los nombres de los testigos presénciales, en las mismas se encuentran plasmadas sus huellas dactilares, los cuales, sí hubiere alguna duda a posteriori, sobre las mismas y la identificación de los testigos 1 y 2, podrían ser sometidas a un estudio dactiloscópico para determinar que de ellas emanan.
Es de elemental conocimiento para un abogado que las huellas dactilares es la identificación biológica, es una característica individual de cada ser humano, que permite al cotejar verificar a que individuo pertenece, es una identificación indubitable que se lograr al realizar un estudio de las cretas papilares existentes en la yema de los dedos de las manos de cada individuo, es única.
Por otro lado, la causa en comento se encuentra en etapa de investigación y durante la fase siguiente la de juicio con las debidas garantías comparecerá antes el juez de juicio, de ser el caso, donde pueden las partes contradecir las pruebas. En la fase de investigación, se obtienen elementos de convicción.
También señala la defensa que:
“…transgreden el Debido Proceso, claramente explicado en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:"Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código".
A criterio de esta alzada, la ilicitud de los elementos de convicción se produce cuando estos se obtienen violando derechos humanos fundamentales, como bien lo señala el mismo artículo invocado por la defensa, mediante tortura, amenaza coacción o “medios que menoscabe la voluntad o viole derechos fundamentales de la persona”, que no es el caso.
A su vez, el Ministerio Público señaló:
“… no afecta en ningún caso el derecho a la defensa, ya que los testigos en referencia aportaron su identidad y se encuentra en la carpeta administrativa del despacho fiscal los cuales son remitidos conjuntamente con el escrito de acto conclusivo en función del resguardo de la integridad física de los mismos, y serán los jueces de control y de juicio quienes manejaran dicha información con el cuaderno separado de los mismos.”
Se evidencia de lo señalado por el Ministerio Público que los testigos aportaron su identidad y se encuentra bajo su resguardo, y que además será remitida con el acto conclusivo. Si la defensa desea conocer la identidad los testigos sabe donde recurrir, antes de sean ofrecidos a efectos de verificar su pertinencia y necesidad, por lo que no hay violación del Derecho a la Defensa.
En ese orden el a quo argumento lo siguiente:
“…después de haber realizado estudio a las actas, puede evidenciar que los mismos son vecinos del sector en donde se perpetuo el hecho, tanto así, que dan las características fisonómicas y apodos de los participantes; es de hacer notar, que sí bien es cierto, no aparecen los nombres de los testigos presénciales, en las mismas se encuentran plasmadas sus huellas dactilares, los cuales, sí hubiere alguna duda a posteriori, sobre las mismas y la identificación de los testigos 1 y 2, podrían ser sometidas a un estudio dactiloscópico para determinar que de ellas emanan, mientras tanto, en el transcurso de la investigación, este tribunal a los fines de la verdad y la protección debida a los testigos, por ser fácilmente reconocidos, debiendo salvaguarda (sic) sus vidas…”
Es deber del juez resguardar la integridad de los testigos, así se lo ordena nuestra ley adjetiva penal al establecer en el ultimo aparte del artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal que: “ De ser necesario, el juez o jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada.” En este caso, es necesario el resguardo y seguridad de los testigos, quienes además “son vecinos del sector en donde se perpetuo el hecho,”
En el caso en estudio, concurren Principios Constitucionales y Legales como la justicia, la búsqueda de la verdad y la legalidad del procedimiento, que visto de la óptica de nuestro modelo de Estado Constitucional de Derecho y de Justicia, en el que se sostiene el Principio de Legalidad pero subordina sus formas concretas de manifestarse a Principios Constitucionales y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de octubre de 2011 con ponencia de la Magistrada Gladis Gutiérrez dejo sentado: “No se puede consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión.”
Por lo que, retrotraer el proceso a la celebración de una nueva audiencia de presentación, previo cumplimiento del procedimiento de otorgamiento de la medida de protección, seria una dilación indebida contrario al Principio de Celeridad Procesal y también al precepto constitucional que señala: “no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales”.No le asiste la razón a la recurrente, procediendo a declara sin lugar la solicitud y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en aras de la seguridad jurídica es necesario advertir el cambio de la línea jurisprudencial de esta alzada, la cual no obedece a caprichos o intereses particulares, sino a la supremacía de los Principios Constitucionales señalados en el contenido de esta decisión.
Por otro lado, observa esta alzada que la pretensión de la defensa es que esta Corte Superior conozca de la decisión en la que se decreta una medida cautelar no privativa de libertad dictada en audiencia de presentación, y en ese sentido, solicito a esta alzada. “ decrete la nulidad de las actas de entrevistas que sirvieron de base para fundamentar la aplicación de la medida cautelar del articulo 582 en su literal "g" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente”
En ese sentido la Sala Constitucional ha fijado criterio en relación a la impugnabilidad objetiva de las decisiones recurribles en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y en la sentencia No. 896 de fecha 08 de junio de 2011, señaló lo siguiente:
“...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la personas y especialmente a los adolescentes y las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”.
Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la Ley Penal.
De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.
Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial
En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso.
En efecto señala la Ley.
“Artículo 608 Apelación.
Sólo se admiten recursos de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. no admite la querella;
b. desestime totalmente la acusación;
c. autorice la prisión preventiva
d. ponga fin al juicio o impidan su continuación
e. decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”
De la parte de la trascripción de sentencia emanada por la Sala Constitucional, se observa que fallos admiten recurso de apelación en el proceso de Responsabilidad Penal de Adolescente. Por lo que, la decisión donde se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no esta dentro del catalogo legal.
Es así, como el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene los supuestos para el ejercicio de apelación y señala lo siguiente…Omissis.
No existen vació ni silencio en relación a este punto en le Ley especial, no permite la norma aplicación supletoria de otra norma,
Aun cuando, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, se encuentran en el artículo 608 ejusdem.
La recurrente, subrepticiamente pretende que esta alzada conozca sobre una decisión que decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad a través de la solicitud de nulidad y como se señaló, la Ley especial es taxativa al establecer las decisiones recurribles.
Por lo antes expuesto, es por lo que esta alzada considera que a Derecho declarar sin lugar la apelación interpuesta, en fecha 04 de julio de 2014, por la ciudadana Camelia Fernández en su condición de Defensora Pública No.12 de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se confirma el auto dictado en fecha 27 de junio de 2014, por el Juzgado Séptimo en funciones de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, el 04 de julio de 2014, por la ciudadana Camelia Fernández, en su condición de Defensora Pública No.12 de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Séptimo en función de Control de esta misma Sección de Responsabilidad de Adolescentes en fecha 27 de junio de 2014.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Se deja constancia que se imprimieron cuatro juegos.
LA JUEZ PRESIDENTE
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
Los jueces,
MARIA ELENA GARCIA PRU ABDON ALMEIDA CENTENO
El Secretario,
ALEXANDER PAZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
ALEXANDER PAZ
EXP: Nº1Aa 1034-14
LPC/MGP/AA/MM