REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 14 de agosto de 2014
203° y 155°
RESOLUCIÓN: 1669
EXPEDIENTE: 1As 1035-14
JUEZ PONENTE: ABDON ALMEIDA CENTENO

ASUNTO: Recurso de apelación, interpuesto en fecha 09 de julio de 2014, por el Abogado Privado NOLBERTO E. NEGRÓN, en asistencia y representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2014, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual sancionó al referido adolescente, a cumplir la sanción de Tres (03) años de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literal “f”, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 Ejusdem.

VISTO: Esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL RECURSO

De la revisión del escrito recursivo, se observa que, la defensa se concreta a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual sancionó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en autos, a cumplir la sanción de Tres (03) años de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “f”, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo hace en los siguientes términos:


Quien suscribe, NOLBERTO E. NEGRÓN, Defensor Privado, procediendo en este acto en mi carácter de defensor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), estando dentro del lapso legal establecido en el encabezamiento del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, ante usted, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 03/07/2014 por ese Juzgado, mediante el cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado adolescente y a tal efecto paso fundamentar el recurso como sigue:

PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los cinco días siguientes a la fecha del pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustada a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 03/07/2014. conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en los artículos 435, 436, 447 y 448 ejusdem.

DECISION DE LA CUAL SE RECURRE

Es el caso que en fecha 03/07/2014. el asistido fue presentado en el acto de Audiencia Oral por el supuesto delito de ABUSO SEXUAL, a niño, de cuatro años previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la defensa se opuso a dicha precalificación porque consideraba que los hechos se subsumen en el único tipo penal de tentativa de abuso sexual. El Tribunal acordó entre los pronunciamientos precalificar los hechos objeto del proceso por el delito de abuso sexual previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privación ilegítima de libertad, prevista y sancionada en el artículo 1 del Código Penal, en lo cual se decretó medida judicial privativa de libertad contra el adolescente ya mencionado.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Observa la defensa que el Tribunal primero de juicio en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del adolescente en cuestión tal como evidencia de las actas que integran los expedientes contravino normas del orden público, contenidas en: 1º) el articulo (sic) 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad. 2º) contradice el principio de Afirmación de libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

Pues debemos entender, que la libertad personal es regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por lo tanto debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una Ley limitativa de libertad en perjuicio de los imputados se violentan principios Constitucionales.

De acuerdo de lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas d (sic) libertad tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser Juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable”.

PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el análisis de investigación que no realizaron las representantes del Ministerio Público, nos percatamos que se presentaba falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes seguido por lo artículos 69, 239, 240, 242, 252, del Código Penal, y también nos acogemos a los artículos 255 concatenado con el articulo (sic) 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicito se requiera del juzgado 1º en funciones de Juicio del área metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.

Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el recurso de Apelación.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por su parte, la ciudadana CIBELYS GONZALEZ, en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Primero del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, no presentó escrito de contestación conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa de los artículos de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta del contenido del cómputo, realizado por la ABG. MARIBEL DE LOS A. IZAGUIRRE M. en su carácter de Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, previa remisión a esta Alzada.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinado como ha sido el escrito presentado por la Defensa Privada, con relación a la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en autos, esta Corte Superior de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, para su admisibilidad o no, tomará en consideración, entre otras cosas, lo siguiente:

Observa este Tribunal Colegiado, que en el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Privado NOLBERTO E. NEGRÓN, falta su firma autógrafa, lo que se contrapone con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el cual de manera expresa señala que los escritos presentados por las partes deben estar firmados, sin embargo, aún cuando existe un incumplimiento de esta formalidad, mal podría esta Alzada inadmitir o desestimar el recurso ya que se estaría conculcando el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, aunado a que el Tribunal dio por presentado el escrito lo cual consta en autos y que el Ministerio Público no presentó la contestación, convalidando este error material. Al respecto esta Alzada se pronunció, en la Resolución Nº 1478 en fecha 06 de agosto de 2012, de la siguiente manera:

…en este sentido, debemos señalar que si bien es cierto la firma es un requisito que debe contener cualquier escrito interpuesto ante lo Órganos jurisdiccionales, por cuanto es una exigencia establecida en el artículo 187 de Código de Procedimiento Civil, disposición ésta que exige, claramente, que las solicitudes entendidas, en sentido amplio, deben estar debidamente firmadas y que la falta de la firma pudiera conllevar a su inadmisibilidad, no obstante, con respecto a la inobservancia de tal formalidad en esta oportunidad esta alzada no se pronunciará en el sentido que ésta se configure como una causal de inadmisibilidad del presente escrito, todo ello sobre la base que la justicia constituye uno de los principios del Estado Venezolano, conforme lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta finalidad debe lograse es a través del proceso y la misma Constitución ha desarrollado las garantías y principios que deben regir en todo proceso y una de ellas es la de una justicia "sin formalismo o reposiciones inútiles" o como también se ha llamado no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales todo ello contenido en los artículos 26 y 257 ejusdem. Así pues, no podemos constatar el incumplimiento y desestimar o inadmitir una solicitud de las partes, sin que ello produzca en el ámbito jurídico una violación al derecho de la Tutela Judicial Efectiva, ya que estas formalidades han sido concebidas para la protección de la integridad objetiva del proceso.

Pero el incumplimiento de alguna formalidad pudiera llegar a desestimarse o inadmitirse, cualquier pretensión de allí que el órgano decisor está en la obligación de revisar lo siguiente, primero la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad, segundo constatar que esté legalmente establecida, tercero que no exista posibilidad de convalidarla y cuarto que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de ese incumplimiento y el rechazo de la pretensión. Una vez verificado que no se cumplió con lo anterior es que se debe contraponer con el derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, específicamente, el acceso a la justicia para tomar la decisión de admitir o no la solicitud planteada por el recurrente y si existieran dudas deben siempre decidirse a favor del accionante, todo ello en el cumplimiento del Principio Pro actione. Así las cosas, vemos que el a quo dio por presentado el escrito de apelación, tal como se evidencia del auto emanado en fecha 12 de julio del presente año, donde dio cuenta del mismo, igualmente, el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público no hizo oposición y asimismo se evidencia del cómputo de fecha 23 de julio de 2012, en consecuencia esta Corte Superior da por presentado el referido escrito de apelación.

Aún cuando esta Corte Superior no inadmitirá el recurso por la ausencia de la firma, en esta oportunidad, no se puede obviar la evidente negligencia de la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley de Abogados, lo cual coloca en tela de juicio su capacidad y resta credibilidad a los argumentos empleados, lo cual va en deterioro de una buena defensa técnica que, en consecuencia afecta negativamente al adolescente, evidenciándose un escaso respeto hacia el Sistema de Administración de Justicia, así como hacia todos los abogados que pertenecemos a este gremio. Es por lo que se hace el correspondiente LLAMADO DE ATENCIÓN al referido abogado privado.

Precisado lo anterior, es importante señalar la necesidad y el deber que tienen los Secretarios y Secretarias de los Tribunales, de ser más cuidados en la recepción de escritos, y exijan al interesado la firma autógrafa, en todo y cada uno de los documentos que presenten, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de evitar, posteriormente, la vulneración del DERECHO A LA DEFENSA, por un error material cometido por la defensa técnica, todo ello, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a los motivos para apelar, la Defensa fundamenta su recurso de en contra de la decisión donde la Juez sancionó al adolescente de autos a cumplir la sanción de Tres (03) años de Privativa de Libertad, por el delito de Abuso Sexual a Niño, en los artículos 49 numerales 6 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículo 69, 239, 240, 242, 252 del Código Penal y el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerar que hubo “un error en la valoración de los hechos” y en la “aplicación de una norma jurídica”.

Esta Alzada observa que, el escrito de la Defensa carece de impugnabilidad objetiva, ya que en ningún momento, el recurrente señaló cuáles fueron los fundamentos enmarcados dentro de los motivos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en materia recursiva, para impugnar las sentencias definitivas, lo cual denota la falta de fundamentación jurídica de la presente apelación, en el cual el recurrente sólo demuestra su inconformidad con la sanción de privativa de libertad, emitida en contra de su patrocinado, sin señalar los vicios en los cuales pudo haber incurrido la Juez de Primera Instancia, al sancionar al adolescente de autos, a cumplir la sanción de tres (03) años de Privativa de Libertad, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño. Al respecto el artículo 444 de la norma adjetiva penal, señala cuales son los motivos para recurrir de las sentencias definitivas, en los siguientes términos:

Artículo 444 El recurso de apelación podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Precisado lo anterior, con relación al referido artículo esta Instancia Superior de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante decisiones, reiteradas ha manifestado, que los escritos recursivos deben ser debidamente fundados, es decir deben fundamentarse los alegatos, especificando cuáles son los motivos, en que se instituye la pretensión, aunado a ello, los hechos planteados en el recurso, deben subsumirse en el derecho, específicamente los señalados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Instancia Superior no puede subrogarse ante la pretensión del recurrente, lo que podría dejar en estado de indefensión a una de las partes, por tal razón la apelación debe cumplir con los requisitos esenciales de formalidad, señalando los vicios de la sentencia y encuadrarlos en los motivos que se encuentran enmarcados en la ley, no es suficiente que el recurrente manifieste su inconformidad con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mantiene la exigencia de la fundamentación de la siguiente manera:
Artículo 445 El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez o jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado en el cual expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”. (Subrayado, Cursiva y Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Como corolario de lo precedentemente expuesto, si bien cierto que la falta de fundamentación, no se encuentra dentro de los causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el recurso de apelación, tiene que cumplir con lo señalado en el artículo 445 ejusdem, específicamente, donde señala que, el recurso debe estar fundado, indicando de manera clara, concreta y separada los motivos, con sus respectivos fundamentos y la solución de los mismos, esta Alzada no puede subrogarse en el requerimiento de la defensa técnica, dejando en estado de indefensión la otra parte, en este sentido esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la DRA. MARIA ELENA GARCÍA PRU, mediante resolución Nº 1478 de fecha 06 de agosto de 2012, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Tenemos pues que el recurrente en ningún momento en su escrito recursivo señala ni efímeramente en cual de los motivos previstos en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal encuadra su recurso de apelación y que si bien es cierto Iuria novit curia, en el presente caso seria una misión titánica entender que pretendió el recurrente denunciar de la sentencia en contra de sus defendidos mal podría esta alzada subrogarse en el papel de la defensa, constituyendo en el presente caso un recurso carente de motivación y fundamento legal.

Así las cosas, Tenemos que entre las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra prevista la falta de fundamentación, no es menos cierto que, como lo estableció la Sala Constitucional, en reciente decisión, dictada con ocasión de un amparo interpuesto, el cual fue declarado improcedente in limine litis caso en el cual esta Corte no admitió el recurso por falta de fundamentación, el recurso de apelación de sentencia definitiva debe cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 437 ejusdem, y adicionalmente con lo establecido en el artículo 453 eiusdem, esto con la finalidad de que el recurrente indique con precisión la fundamentación del mismo. Lo expresado nos lleva a concluir en que el presente recurso carece de fundamentación al no señalar en que motivo del los previsto en nuestro ordenamiento jurídico a los fines de ejercer el recurso de apelación contra sentencia definitiva pretendió fundamentar el defensor el presente recurso…”.

Ahora bien, el escrito presentado por la Defensa Privada, se encuentra manifiestamente infundado, debido a que en ningún momento señaló cuáles fueron los motivos por los que impugna la decisión la Juez aquo, lo cual conllevaría la declaratoria de inadmisibilidad del mismo. En este sentido, es importante y necesario señalar del presente caso, que esta Instancia Superior, en resolución Nº 281, de fecha 04/07/2003, el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Constatado como ha sido por esta Corte, que el recurso interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público es manifiestamente infundado, corresponde establecer la consecuencia jurídica que deriva de esa declaratoria.

Al efecto se tiene que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 12-11-2001, incluye una disposición que no aparecía en su versión original y que es del siguiente tenor:
“Artículo. 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

El aparte final de la norma transcrita tuvo su génesis en la opinión generalizada, en el sentido que las Cortes de Apelaciones, bajo el pretexto del incumplimiento de formalidades no esenciales en la fundamentación de los recursos, los declaraban inadmisibles para no entrar a conocer el fondo de los mismos.

En este sentido cabe observar que la fundamentación del recurso de apelación no constituye una exigencia meramente formal, sino que por el contrario, es garantía de los principios de conocimiento, contradicción, defensa e igualdad de las partes, previstos en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, pese a la citada inclusión, la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, mantuvo vigente disposiciones que constituyen principios fundamentales que rigen la teoría de los recursos. Así se tiene:

“Artículo. 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Artículo. 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Por tanto, es carga del recurrente escoger frente a cada decisión que le sea desfavorable, el tipo de recurso a interponer y, dentro de éste, el motivo a invocar.

Pero no basta la indicación del motivo, el Código Orgánico Procesal Penal, - en la reforma en referencia - mantuvo la exigencia de la fundamentación. En efecto, el artículo 435 establece:
“Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Por su parte, el artículo 453, en su primer aparte, en lo relativo a la apelación contra la sentencia definitiva, establece:

“El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

Esta exigencia es garantía de conocimiento para las demás partes, las cuales tendrán oportunidad de contradecir el recurso, sólo en tanto sean claros y precisos los motivos en que se fundamenta (derecho a la defensa). Además, constituye el límite de conocimiento de la Corte de Apelaciones, que debe circunscribirse a la resolución de los puntos impugnados y por los motivos invocados (principio acusatorio y de igualdad de las partes). Finalmente impone que en el escrito de apelación deben expresarse y fundamentarse todos los motivos de manera que no es dable posteriormente hacerlo, ni aún en la audiencia ante la Corte de Apelaciones (principio de preclusión de los actos).

Pretender que la Corte de Apelaciones se subrogue en la carga del recurrente y supla la carencia de argumentos en un recurso sería propio del sistema inquisitivo y otorgaría plena jurisdicción al ad-quem; violaría además el derecho a la defensa de las demás partes que se verían sorprendidas por un fallo sostenido en fundamentos que no tuvieron oportunidad de conocer y contradecir, lo que constituiría un claro mecanismo de desigualdad y desequilibrio entre las partes...//…Establece el encabezamiento del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Titulo, deben aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes”.

Esta disposición consagra una cláusula interpretativa basada en el principio de la plenitud hermenéutica del orden jurídico por cuyo efecto, frente a reales o aparentes lagunas, inexactitudes o contradicciones en el cuerpo normativo que compone el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y que incluye las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan el régimen de recursos aplicables de conformidad con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el juez debe resolverlas con sujeción a los principios rectores – en este caso del proceso – para hacer prevalecer éstos por encima de cualquier regla instrumental que se contraponga a ellos. Este es precisamente el sentido y el alcance del aserto: “…por la congruencia que debe existir entre las disposiciones rectoras que regulan el ejercicio de los recursos y aquellas que determinan el ejercicio de tal derecho en concreto…“, contenido en el fallo trascrito como precedente. Así, el incumplimiento de una formalidad esencial vigente, relativa a la fundamentación del recurso de apelación contra la sentencia definitiva “…en escrito…en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, no puede quedar sin sanción y ésta no puede ser otra que la desestimación del recurso de apelación. En efecto, tanto éste como el recurso de Casación, están limitados a un numerus clausus de motivos, estableciendo el articulo 465 del Código Orgánico Procesal Penal: “Desestimación. Si el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelación de origen.”, norma que por analogía entre ambos recursos, en lo que a la sentencia definitiva respecta, resulta aplicable.

Estima esta Corte Superior como corolario de lo anterior que no puede y no debe entrar a conocer de un recurso manifiestamente infundado, aún cuando el aparte final del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal así parezca disponerlo, por cuanto el hacerlo constituiría desconocimiento y vulneración de principios de orden superior que configuran el régimen de los recursos y que derivan directamente de la esencia misma de un proceso acusatorio…”. (Cursiva y Negrilla de esta Corte).

Ante la situación bajo análisis, esta Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera necesario examinar la situación planteada, evidenciándose que, nos encontramos ante una defensa técnica que no sólo tiene errores técnicos en el contenido del recurso, así como la falta de pericia, tanto en los hechos como en el derecho, así como también el desconocimiento de las nociones básica del derecho penal, impericia que, afecta la forma y el fondo del recurso de apelación interpuesto, dando como consecuencia que el mismo es infundado; ahora bien, la sentencia Nº 403, Expediente Nº 04 -1879, de fecha 05 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señala entre otras, cosas lo siguiente:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales. Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (…) el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” No obstante lo anterior, en materia penal, el recurso de apelación de sentencia definitiva exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados íntimamente con su contenido –artículo (sic) 453 del Código Orgánico Procesal Penal- (sic) lo que hace ineludible cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando en algunos casos resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, es necesario afirmar que si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la alzada, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo; de allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a (…) error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden. Por otra parte, del análisis del fallo objetado la Sala observa, que el mismo está motivado. En su fallo, el sentenciador de la segunda instancia (sic) explicó las razones por las cuales –a (sic) su criterio- (sic) el recurso de apelación ejercido por el defensor del adolescente accionante resultaba inadmisible por manifiestamente infundado (…) .…”.
(Cursiva, negrilla y subrayado de esta Corte).


En este mismo orden de ideas, se debe señalar que, no debe entenderse como formalismos no esenciales los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener el recurso de apelación, así como la expresión clara, concreta y separada de cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende en el mismo, todo lo contrario debe contener éstos requisitos y subsiguientes previstos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien, la sentencia Nº 169, Expediente Nº C01-0674, de fecha 09 de Abril de 2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, la cual señala, entre otras cosas, lo siguiente:

“…en relación con la violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala que no hubo infracción alguna, pues no pueden interpretarse como un formalismo no esencial las exigencias contenidas en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la debida fundamentación del escrito contentivo del recurso de apelación…”.


Como colorario de lo anterior, esta Instancia Superior observa que lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como las resoluciones emitidas por esta Corte de Apelaciones de esta Sección Especializada y Circuito Judicial Penal, en ella se establecen criterios relacionados con las exigencias de la fundamentación de los recursos, criterios que están sustentados en los principios doctrinarios que rigen en materia recursiva, es por lo que, nos encontramos ante las mismas circunstancias.

Por otra parte, es procedente y ajustado a derecho, la reposición de los lapsos para la interposición del recurso de apelación, en virtud de la falta de pericia y de conocimiento en materia recursiva, así como la falta de conocimiento de las nociones del derecho penal y de los principios básicos del derecho procesal penal de la defensa técnica, dando como consecuencia que, la misma defensa privada vulneró el DERECHO A LA DEFENSA, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo Principios y Garantías, consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tan inverosímil que parezca.

Si bien cierto, que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en autos, decidió nombrar como su abogado de confianza el ABG. NOLBERTO E. NEGRÓN, no es menos cierto, que el adolescente, no tiene el discernimiento para saber a ciencia cierta, los conocimientos jurídicos de éste profesional de derecho, que no solamente vulneró el Derecho a la Defensa y coadyuvó a la indefensión del adolescente, aunado a que el abogado interpuso el recurso de apelación antes de la publicación del texto íntegro de la sentencia, solamente basó el recurso en la lectura de la dispositiva de la misma, la cual no pudo ser publicada el mismo día por la complejidad del asunto.

Por toda y cada una de las consideraciones anteriormente expuesta, esta Alzada, evidencia que nos encontramos en presencia de un acto viciado de nulidad por violación al derecho a la defensa en la presente causa y en lo que corresponde a esta Corte de Apelaciones, observa que, el escrito recursivo interpuesto por la defensa técnica del adolescente de autos, carece de conocimientos jurídicos, falta de motivación, que conllevó a la violación del derecho a la defensa, imputable a la defensa técnica, en consecuencia se acuerda anular el escrito recursivo y el trámite del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 445 Ejusdem, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y por lo tanto se retrotrae el lapso de interposición del mismo, a partir del primer día hábil siguiente, que conste la causa principal en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, procediendo a interponer el recurso de apelación, otro abogado distinto al ABG. NOLBERTO E. NEGRÓN, designando el adolescente de autos, otro abogado de su confianza, sea de carácter privado o público, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la NULIDAD DE OFICIO del trámite y del escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Ordena la reposición de los lapsos procesales y que otro abogado, de confianza, designado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), bien sea de carácter privado o público, distinto al ciudadano NOLBERTO E. NEGRÓN, ejerza la defensa del adolescente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Ordena el traslado del adolescente de autos, ante la sede de esta Alzada con la finalidad de que sea impuesto sobre la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo, del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordena la comparecencia de la ciudadana AINIHT FONSECA en su condición de madre del acusado, en su beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Registrese, pùbliquese y notifiquese.

LA JUEZ PRESIDENTE


LUZMILA PEÑA CONTRERAS

Los jueces,
ABDON ALMEIDA CENTENO
Ponente MARIA ELENA GARCIA PRU

El Secretario,


ALEXANDER PAZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,


ALEXANDER PAZ


CAUSA N° 1As 1035-14
LPC/AAC/MEGP/AP