REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de agosto de 2014
204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2012-001064
PRINCIPAL: AP21-S-2014-001671

En el procedimiento de oferta real de pago que sigue la firma mercantil, de este domicilio, CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario quedó inscrito por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 2002, bajo el N° 64 tomo 246-A-Pro.; a favor de: SHEILABI SUSANNE CAMACHO QUEVEDO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 14.519.213; el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 16 de junio de 2014, dictó su decisión por la cual denegó la homologación del acuerdo trasnacional consignado por la oferente, suscrito ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2014.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la oferente, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 14 de julio de 2014, las dio por recibidas, y fijó por auto del 21 del mismo mes y del mismo año, para el día 12 de agosto de dos mil catorce (2014), la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública correspondiente.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de los apoderados de la Oferente y del representante legal de la Oferida, el Tribuna, después de oír los alegados de ambas, dictó su dispositivo, declarando sin lugar el recurso de apelación de la Oferente, y confirmando el fallo recurrido, y estando dentro del lapso de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Trata el presente asunto del recurso de apelación de la oferente contra la decisión del A-quo que negó la homologación del acuerdo transaccional consignado en autos, en fecha 13 de mayo de dos mil catorce (2014) por la oferente, aunque suscrita ante una Notaría Pública, por estimar dicho Tribunal que la cláusula octava de la transacción consignada contiene una declaración de la oferida (el Fondo de Ahorros no forma parte del salario) que crea en su titular la duda razonable sobre la existencia de los derechos objeto de la auto composición, y en consecuencia niega la homologación de la transacción ante el riesgo de vulnerar el principio de irrenunciabilidad de los derechos de la ex-trabajadora oferida.

Ahora bien, corre a los autos, escrito por el cual la parte patronal, CITIBANK, N.A., formula oferta real de pago a favor de, SHEILABI SUSANNE CAMACHO QUEVEDO, arriba identificada; la cual oferta fue admitida por auto del 09 de junio de 2014, sin pronunciamiento alguno respecto al convenio transaccional que fuera consignado en fecha 13 de mayo de 2014, y que por decisión del 16 de junio de 2014, fuera denegada su homologación, que es la decisión contra la cual recurre la parte oferente.

Consta así mismo, que en fecha 14 de mayo de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la oferida, consignó escrito en 5 folios por el cual se opone a la homologación del acuerdo transaccional consignado en autos por la oferente.

Ahora bien, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, dispone:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o la trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Lo funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

Se desprende de la disposición transcrita, entre otras cosas, que la transacción debe constar por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Si bien en el escrito consignados como transacción, se detallan las circunstancias que la motivan, la misma (transacción) no deviene de derechos litigiosos, aunque las partes los denominen dudosos y discutidos, para lo cual formulan en el escrito respectivo, las supuestas desavenencias que dan origen a la misma, lo cual, en el entender de este Tribunal, no es suficiente para dar por cumplidos los extremos del transcrito artículo 19, y dado además que no se puede entender la oferta de pago, que es de donde surge el acuerdo transaccional, como litigiosa, puesto que la misma no está prevista en la legislación laboral como tal, tratándose mas bien de un procedimiento gracioso, que puede tener alguna utilidad, pero no constituye un litigio que dé carácter de litigioso a los derechos que se pretenden posteriormente, transar.

Por otra parte, se observa que si bien el contenido del documento transaccional cumple en principio con las previsiones del dispositivo transcrito, en cuanto a que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella contenidos, no se trata, como supra se dijo, de derechos litigiosos, dudosos o discutidos, sino que la misma deviene de la oferta que el patrono hace al trabajador de lo que sostiene le corresponde por su liquidación de prestaciones sociales una vez terminada la relación de trabajo; y como quiera que la disposición antes transcrita establece que: “…no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado…”, viene claro que, siendo el procedimiento de oferta real de pago, de carácter no contencioso, la oferta del patrono, no tiene carácter de litigiosa, ni se refiere a derechos dudosos o discutidos, por mucho que se pretenda hacerlos aparecer como tales en el texto de la transacción, por lo que estima este Tribunal que la decisión del A-quo está ajustada a derecho, y no puede en consecuencia, prosperar la apelación de la parte oferente, por lo que se mantiene la decisión recurrida, y así será expuesto en el dispositivo del presente fallo, aunque con distinta motivación.

Por otra parte, se observa una renuncia de los derechos de la trabajadora cuando en la cláusula octava del acuerdo transaccional señala el carácter no salarial del llamado Fondo de Prestaciones de Antigüedad (FEPAC), cuando ya en varias decisiones de la Sala Social del TSJ, y de los Superiores de este Circuito, se tiene como salario, los aportes a ese Fondo. Y Como quiera que ello vulnera igualmente lo dispuesto en el encabezamiento del citado artículo19 de Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, a saber: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras…”; debe confirmarse también por esta causa, el fallo recurrido. Así se establece.

En cuanto a la planilla de liquidación consignada en copia fotostática ante esta Alzada por la representación de la Oferida, el Tribunal la desecha, por haber sido impugnada por la Oferente, y no constar con firma y sello de ésta.

Dado que el planteamiento a que se contrae el caso de autos, se constituye en un asunto de mero derecho, y no hay elementos probatorios que analizar, salvo lo ya expuesto acerca de la oferta de pago y el convenio transaccional consignado, el Tribunal se abstiene de otros pronunciamientos.

En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación de la parte oferente contra la decisión Juzgado 21° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 16 de junio de 2014, en el procedimiento de oferta real de pago interpuesto por, CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario quedó inscrito por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 2002, bajo el N° 64 tomo 246-A-Pro.; a favor de: SHEILABI SUSANNE CAMACHO QUEVEDO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 14.519.213. Segundo: Se confirma el fallo apelado, aunque con distinta motivación, denegándose la homologación solicitada. Tercero: Se imponen las costas del recurso a la oferente recurrente por haber sido confirmado el auto apelado.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández

El Secretario,

Marcial Mecia

En la misma fecha, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,

Marcial Mecia