REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000998

PARTE ACTORA: YSMAEL ENRIQUE ROMERO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.174.771.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.802.
PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD VEPACO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos cincuenta (1950) bajo el No. 331, Tomo 1-C,. LA TELE TELEVISIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) bajo el N° 54, Tomo 8-A-Segundo,. IMAGEN PUBLICIDAD C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988) bajo el No. 5, Tomo 18-A-Segundo, IMAGEN VISIÓN IV, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991) bajo el No.5, Tomo 44- A –Segundo y SISTEMA CABLEVISIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) bajo el No. 76, Tomo 53-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUANA ANTONIA HERNAIZ LANDAEZ y MARICRUZ LOAIZA CANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.919 y 40.789 respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA


CAPITULO I

Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 26 de junio de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la decisión publicada en fecha 12 de junio de 2014 por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la Impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora, en contra de Experticia Complementaria del Fallo realizada por el Lic. EDDY LARA.

Recibido el expediente por esta Alzada el día 1° de julio de 2014, esta superioridad estando dentro del lapso de ley, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, cuyo acto se llevó a efecto el día 29 de julio de 2014, y una vez expuestos los argumentos de hechos y de derecho por la parte actora recurrente, este tribunal dada la complejidad del asunto debatido, acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día 05 de agosto del corriente año, y una vez llegada la oportunidad para ello, el tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la siguiente manera: Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2014. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA.



CAPITULO II

Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Es preciso señalar, que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, en cuanto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Ahora bien, la parte actora apela de la decisión de primera instancia circunscribiendo su recurso al conocimiento de esta Alzada con el objeto de que se revise la decisión publicada en fecha 12 de junio de 2014 por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la Impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora, en contra de Experticia Complementaria del Fallo realizada por el Lic. EDDY LARA; en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la referida decisión, en la medida del agravio denunciado por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En atención al principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio, se procede a transcribir de manera parcial, la decisión recurrida en los siguientes términos:



“(…) Al evaluar la experticia complementaria del fallo, se comprobó que para el cálculo aritmético de la determinación del salario no se ajustó a los parámetros indicados en el fallo, dado que solo consideró el salario básico, excluyendo los otros conceptos indicados expresamente en los fallos antes citados, esto es, además del salario fijo mensual, el monto por otras asignaciones, bonos por trabajo especial y las comisiones, por lo que es PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN”.

(…)
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte actora presentada por el Experto Eddy Lara, en el juicio seguido por el ciudadano ENRIQUE ROMERO SIFONTES, contra las empresas PUBLICIDAD VEPACO, C.A., LA TELE, TELEVISIÓN, IMAGEN PUBLICIDAD C.A., IMAGEN VISIÓN I.V C.A. y SISTEMA CABLEVISIÓN C.A”.


CAPITULO IV

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte ACTORA recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación a través de su apoderado judicial, basa su apelación en el hecho de haber impugnado dentro del lapso legal para ello, la experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado a tales efectos, cuya impugnación (señala) a pesar de haber sido declarada CON LUGAR por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 12 de junio de 2014, dicha decisión no fue dictada en atención a los parámetros establecidos por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2010. En ese sentido señala el recurrente, que la decisión recurrida si bien considera que las comisiones forman parte del salario normal devengado por el trabajador, como así lo estableció el referido tribunal superior, en la misma no se tomó en consideración la relación de las comisiones devengadas por el trabajador durante la relación de trabajo, según documental cursante a los folios 20 y 21 del cuaderno de recaudos N° 2, a cuyas documentales se les otorgó valor probatorio (ver folio 42 pieza N° 2), sino que por el contrario, se tomó en cuenta unas comisiones por un lapso de 4 meses, que no se corresponden con las generadas por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo y que se encuentran especificadas en las documentales cursantes a los folios 20 y 21 del cuaderno de recaudos N° 2.

Otro punto por el cual la parte actora recurre de la referida sentencia, obedece a que según el recurrente, el a-quo no tomó en consideración para el cálculo de los conceptos de intereses de mora e indexación judicial, el período establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de diciembre de 2010, es decir, que respecto a los intereses de mora e indexación judicial de la prestación de antigüedad, el a-quo debió computar tales conceptos, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia dictada por el referido juzgado superior; mientras que los intereses moratorios e indexación judicial de los otros conceptos distintos a la prestación de antigüedad, debió tomarse en cuenta desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución de la sentencia, lo cual no ocurrió así, pues el a-quo, para el cálculo de tales conceptos, los hizo hasta el 16 de noviembre de 2011, y no hasta el día 12 de junio de 2014, fecha en que se dictó la decisión recurrida.

En atención a lo anterior, el recurrente solicita que se revise la sentencia recurrida, en lo que respecta a los dos (2) puntos antes señalados, y declare Con Lugar la apelación interpuesta.

CAPITULO V

DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. ASI SE ESTABLECE.

En el presente caso, corresponderá a esta Alzada verificar si la actuación del a-quo se encuentra o no, ajustada a derecho, todo ello en atención al agravio denunciado por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.



CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se observa, que la representación judicial de la parte actora, ejerce recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 12 de junio de 2014 por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la Impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora, en contra de Experticia Complementaria del Fallo realizada por el Lic. EDDY LARA. Al respecto, dicha representación argumentó su impugnación, señalando que el a-quo, al igual que lo hizo el experto designado al efecto, para la determinación del salario normal del trabajador, en lugar tomar en consideración los montos de las comisiones devengadas por su representado durante la relación de trabajo, según relación contenida en las documentales cursantes a los folios 20 y 21 de la pieza N° 2 del expediente, consideró unos montos por este concepto, que no se corresponden con las comisiones generadas por el actor, contenidas en las referidas documentales. En ese sentido solicita al tribunal, revise este aspecto de la sentencia recurrida.

El otro punto por el cual la parte actora recurre de la referida sentencia, obedece a que según el recurrente, el a-quo no tomó en consideración para el cálculo de los conceptos de intereses de mora e indexación judicial, el período establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de diciembre de 2010, es decir, que respecto a los intereses de mora e indexación judicial de la prestación de antigüedad, el a-quo debió computar tales conceptos, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia dictada por el referido juzgado superior; mientras que los intereses moratorios e indexación judicial de los otros conceptos distintos a la prestación de antigüedad, debió tomarse en cuenta desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución de la sentencia, lo cual no ocurrió así, pues el a-quo, para el cálculo de tales conceptos, los hizo hasta el 16 de noviembre de 2011, y no hasta el día 12 de junio de 2014, fecha en que se dictó la decisión recurrida.

En efecto, observa esta Alzada, que el a-quo, en fecha 12 de junio de 2014, declaró CON LUGAR la impugnación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la experticia complementaria de fallo realizada por el EDDY LARA, al comprobar que el cálculo aritmético para la determinación del salario normal del trabajador, no se ajustó a los parámetros indicados en la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dado que solo se consideró el salario básico, excluyendo los otros conceptos indicados expresamente en el fallo antes citado, es decir, además del salario fijo mensual, el monto por otras asignaciones, bonos por trabajo especial y las comisiones.

Ahora bien, no obstante ello, se observa, que el recurrente ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, señalando que el a-quo, al igual que lo hizo el experto designado al efecto, para la determinación del salario normal del trabajador, en lugar tomar en consideración los montos de las comisiones devengadas por su representado durante la relación de trabajo, según relación contenida en las documentales cursantes a los folios 20 y 21 de la pieza N° 2 del expediente, consideró unos montos por este concepto, que no se corresponden con las comisiones generadas por el actor, contenidas en las referidas documentales. En ese sentido esta Alzada, una vez analizada la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, específicamente el folio 42 de la segunda pieza del expediente, se observa que en la misma se señala lo siguiente: “(…) Planilla contentiva de cálculo de concepto de prestación de antigüedad, emitida por la demandada y referida al actor, folios N° 20 y 21, Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil. Cumple con el requisito de alteridad de la prueba, evidencia los montos que fueron considerados por concepto de pago comisiones mensuales, en cada una de las fechas allí señaladas. Asi se establece.”.; es decir, que a las documentales a las cuales hace referencia el recurrente, se les otorgó valor probatorio.

Por otra parte observa esta Alzada, que el a-quo en su sentencia, cuando hace la determinación del salario normal del trabajador (ver folios 276 al 278, pieza N° 2), al igual que lo hace el experto designado a tales efectos, toma en consideración unos montos por concepto de comisiones que no se corresponden con los montos referidos en las documentales cursantes a los folios 20 y 21, contentiva de la relación de las comisiones devengadas por el accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, aunado a que solamente se considera un período menor al que realmente se generaron tales comisiones, lo que indudablemente ocasiona un perjuicio a la parte actora y una violación de lo decidido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2010. En consecuencia se ordena al tribunal a-quo, recalcular el salario normal devengado por el accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, para lo cual deberá tomar el salario básico mensual, los montos por otras asignaciones, bonos por trabajo especial y las comisiones, éstas últimas de acuerdo a los montos relacionados en las documentales cursantes a los folios 20 y 21 de la pieza N° 2; y para la determinación del salario integral, deberá añadirse las alícuotas de bono vacacional y utilidades. En ese sentido, siendo que lo denunciado por la recurrente, genera diferencia a favor del accionante en los conceptos declarados procedentes por la decisión emitida en fecha 13 de diciembre de 2010, por el referido juzgado superior, esta Alzada declara PROCEDENTE el reclamo hecho por la representación judicial de la parte actora al respecto. ASI SE DECLARA.

En relación al otro punto por el cual la parte actora, recurre de la sentencia del a-quo, esta Alzada observa que la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordena la cancelación de los intereses de mora e indexación judicial de la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia dictada por el referido juzgado superior; mientras que para el cálculo de los intereses moratorios e indexación judicial de los otros conceptos distintos a la prestación de antigüedad, se ordenó realizar los mismos, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución de la sentencia. Ahora bien, el a-quo al realizar los cálculos de tales conceptos, al igual que lo hace el experto designado a tales efectos, los hace hasta el 16 de noviembre de 2011, en lugar de hacerlo hasta el día 12 de junio de 2014, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, lo cual no se corresponde con lo decidido en fecha 13 de diciembre de 2010, por el referido juzgado superior, ocasionando ello un perjuicio de índole económico a la parte actora, motivo por el cual se ordena al tribunal a-quo, recalcular los intereses de mora e indexación judicial de la prestación de antigüedad y demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad declarados procedentes por el precitado juzgado superior, tomando en consideración lo decidido en fecha 13 de diciembre de 2010. En consecuencia, se declara PROCEDENTE lo peticionado por la parte recurrente. ASI SE DECLARA.

En ese sentido, resueltos como han sido los dos (2) puntos por los cuales la parte recurrente apela de la decisión del a-quo, y habiéndose declarados ambos procedentes, es por lo que esta Alzada declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la decisión publicada en fecha 12 de junio de 2014 por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la Impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora, en contra de Experticia Complementaria del Fallo realizada por el Lic. EDDY LARA, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECLARA..



CAPITULO VII

En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2014. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA.


Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) día del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

EL SECRETARIO

ABG. MARCIAL MECIA



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO