REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CATORCE (14) DE MAYO DE 2014.
203° Y 154°

ASUNTO: AP21-N-2013-000248

PARTE RECURRENTE: MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintidós (22) de abril de 1997, bajo el No. 75, Tomo 96-A Pro..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: WILLIAM S. FUENTES HERNANDEZ, JUAN CARLOS PRINCE GONZALEZ, MARISOL DA VARGEM, MARIA CECILIA LONGA, DANIEL BUVAT, NINA MOLINA ANGULO y JOSE LUIS ESPINOZA YAGUA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.934, 57.053, 109.971, 112.399, 34.421, 103.669 y 110. 671 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Certificación de Discapacidad No. 0341-12 de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano Miranda adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

La presente pretensión se inicia ante este órgano judicial, mediante escrito libelar presentado en fecha 24 de abril del 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos contentivo de la demanda de Nulidad intentada por la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A., contra la Certificación de Discapacidad No. 0341-12 de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano Miranda adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

En fecha 08 de mayo de 2013, se le dio por recibido al expediente y cuenta al Juez; dándosele entrada a los fines de la revisión la admisibilidad.

En fecha 30 de mayo de 2013, se dicto auto ordenando a la parte recurrente la subsanación del libelo.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JUDICIAL

Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia No. 27 de fecha 26 de julio de 2011:

“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)

…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que”(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)”

Es virtud de lo expuesto, los Tribunal Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir la presente demanda. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo establece:

” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Ahora bien, el referido articulo, atribuye a las partes, la carga de impulsar el proceso para evitar la perención de la causa, que constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo

Son tres los requisitos exigibles para que se configure la perención de la instancia, el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.

Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, la paralización de la causa. En el caso que nos se observa que en fecha 11 de junio de 2013, la parte recurrente diligencia subsanando el error señalado por esta Alzada en el libelo de la demanda y la cual es posteriormente declara rada inadmisible en fecha 14 de junio de 2013, oficiando por ultima vez a la Procuraduría General de la República en fecha 10 de septiembre de 2013, a la parte recurrente el 27 de junio de 2013 , a la cual además y vista la imposibilidad de notificar al tercero interesado el día 08 de julio de 2013, este Juzgado dicta auto en fecha 08 de agosto de 2013 instando a la parte recurrente a consignar nueva dirección del mismo a los fines de hacer efectiva la misma, es por lo que es claro que en el caso de marras, no ha habido el impulso correspondiente por la parte recurrente, produciéndose una paralización en su trámite que al no interrumpirse genero la perención de la instancia, circunstancia ante la cual es forzoso declarar cumplido el primero de los requisitos de la perención en el caso bajo análisis. Así se declara.

En este orden de ideas, el segundo requisito al que hace referencia la doctrina para que se verifique la perención, está relacionado con el hecho de que la inactividad que dio origen a la paralización de la causa, no le sea imputable al juez, es decir, que el acto procesal subsiguiente no sea carga del tribunal. Así tenemos que en el caso que nos ocupa, que la causa se encuentra en etapa de notificación de la inadmisibilidad, la cual ha sido imposible por cuanto tal como se señalo supra la parte recurrente no consigno la dirección del tercero interesado, en tal sentido estima esta sentenciadora acreditado el segundo de los requisitos analizados. Así se establece.

Con respecto al tercero de los requisitos, relacionado con que la inercia procesal, sea extendida, en el tiempo por un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de inicio de la paralización, vale decir, desde el día siguiente a aquel en que conste en autos la última actuación de impulso procesal, este tribunal advierte que en el caso in comento, desde el 11 de junio de 2013, fecha en la cual presento la parte recurrente escrito mediante el cual subsana el error en el libelo de la demanda, hasta la presente fecha, no se evidencia solicitud o diligencia alguna por parte de la accionante de impulsar el presente procedimiento, en tal sentido considera quien sentencia que en el presente caso, ha transcurrido con creces el lapso de un año (1) a que hace referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que haya operado la perención de la instancia. Así se decide.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones este Juzgado concluye, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el 19 de septiembre de 2012, por lo que tomando en consideración que la parte actora no ha realizado acto procesal, tendiente agilizar el impulso del proceso, en tal sentido y por todos los motivos señalados anteriormente, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda de nulidad intentada por la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A. contra la Certificación de Discapacidad No. 0341-12 de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano Miranda adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

MERCEDES E. GOMEZ CASTRO



EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA