REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-0001276

PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO GUERRA VELANDIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V - 16.037.182.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENZO GAGLIARDI LUGO y MAGDA GUERRA VELANDIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 139.977 y 127.225, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUMISALUD, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de abril de 2004, bajo el No. 58, Tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIANLUCA FARINA ARBOCCÓ y FABRIZIO FARINA FASINELLI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 51.083 y 10.846, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (APELACION)


CAPITULO I

Ha sido remitido a esta alzada el presente expediente, por efecto de la distribución realizada en fecha 31 de julio de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2014, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que REPUSO LA CAUSA al estado de celebrar audiencia preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente a dicha fecha, sin necesidad de notificación de las partes, en virtud de encontrarse las mismas a derecho; todo ello en el juicio seguido por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GUERRA VELANDIA contra la sociedad mercantil SUMISALUD, C.A; cuya apelación fue oída en ambos efectos por el a-quo, mediante auto de fecha 29 de julio de 2014.

Recibido el expediente por esta Alzada el día 04 de agosto de 2014, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:


CAPITULO II

El a-quo en fecha 10 de julio del corriente año, mediante acta levantada al efecto cursante al folio 140 del expediente, declaró lo siguiente:

“En el día de hoy, Jueves diez (10) de julio del presente año, siendo las diez de la mañana, día y hora para que tenga oportunidad la celebración de la Audiencia Preliminar, (…). En este estado, el Juzgado deja constancia de la incomparecencia a esta Audiencia de la empresa demandada SUMISALUD, C.A., ni por representante ni por intermedio de apoderado judicial alguno; en consecuencia este Tribunal dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, se pronunciará sobre la Admisión de hechos aquí devenida,…”.


Asimismo el a-quo, en fecha 17 de julio de este mismo año, repone la presente causa al estado de celebrar audiencia preliminar, señalando lo siguiente:

“(…); luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, y en estricto apego a la Constitución, y bajo la garante condición que como rectores del proceso han de tener los Jueces de la República durante la aplicación de las normas procesales, considera este Juzgado necesario advertir la omisión o error material que durante el procedimiento fue ocasionado durante la notificación a la parte demandada por vía de exhorto, situación que vulnera las garantías rectoras que fijan toda actuación, tal como el debido proceso y conjuntamente el derecho a la defensa que tienen las partes en todo momento, en virtud que tanto en el auto de Admisión de la demanda emanado por el Juzgado Vigésimo (20°) de de (sic) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como los subsiguientes Carteles de Notificación librados a la empresa demandada, fue contemplado el lapso de CINCO (5) DIAS HABILES fijados como término de la distancia, entrando en contradicción con la manera en que posteriormente fueron computados tales días, en la Certificación que el Secretario del mencionado Juzgado estampara en fecha Veinte (20) de junio del presente año. Por estas razones, y ante la inseguridad jurídica que a la parte demandada pudiera habérsele generado, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de celebrar Audiencia Preliminar, AL DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE AL DE HOY, sin necesidad de nueva notificación en virtud de encontrarse debidamente a derecho ambas partes. Por estas razones y en consecuencia, de (sic) deja establecido que ambas partes deberán presentarse por ante la sede de este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A,M) del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE AL DE HOY, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar,…”.(cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, contra la referida decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 23 de julio de 2014, el cual fue oído en ambos efectos por el tribunal a-quo mediante auto de fecha 29 de julio de 2014, remitiéndose en consecuencia el expediente a los tribunales superiores, correspondiendo a esta Alzada conocer del presente recurso, previo sorteo.

Al respecto observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se recurre, estableció claramente que: “(…) ambas partes deberán presentarse por ante la sede de este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A,M) del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE AL DE HOY, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar,…”, lo cual indica que la presente causa, se encuentra en fase cognitiva del juicio, es decir, para la audiencia preliminar o de mediación, la cual tendría lugar al décimo (10°) día hábil siguiente a la fecha en la cual se dictó la decisión que repuso la causa, y que fuera recurrida por la parte actora, no existiendo resolución de fondo en la presente causa, ni mucho menos otra que haya puesto fin al juicio. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como fundamento inicial de la presente resolución de este tribunal superior, tenemos que el legislador adjetivo laboral prevé en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”.


En base a la previsión que antecede se permite esta Alzada citar las disposiciones contenidas en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé en su artículo 161, lo siguiente:
“…Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.

Ahora bien, efectuada la revisión de la decisión del a-quo, quien una vez que dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, acordó reponer la presente causa al estado de celebrase la audiencia preliminar, bajo los argumentos y motivos expuestos en la trascripción indicada supra, es decir, que en el caso de autos, no existe resolución de fondo, ni mucho menos otra que haya puesto fin al juicio, por lo que se concluye que la decisión recurrida, es una SENTENCIA INTERLOCUTORIA, de conformidad con las previsiones antes citadas, aplicables por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello, que esta alzada considera que el juez a-quo incurrió en un error al remitir el presente asunto a los tribunales superiores de este Circuito Judicial, oyendo la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en ambos efectos, sin tomar en consideración el artículo 161 de la LOPT (apelaciones de sentencias de fondo-definitivas), con lo cual se generó la irregularidad de suspender el curso de la presente causa, la cual se encuentra en fase de celebración de la audiencia preliminar o de mediación, tal como se desprende de la propia decisión recurrida, todo lo cual genera una violación al debido proceso, derecho a la defensa y al principio de la continuación de la causa, sin dilaciones indebidas, más cuando no existe norma expresa que autorice a la remisión excepcional de la apelación en ambos efectos, en los casos de sentencias interlocutorias. En consecuencia, debido a las consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA NULIDAD DE LAS ACTUCIONES DESDE EL AUTO DICTADO EN FECHA 29 de julio de 2014 (folio 145 al 147) y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, proceda a oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión interlocutoria de fecha 17 de julio de 2014, en un solo efecto, mediante la remisión de las copias certificadas que a bien indiquen las partes y el órgano jurisdiccional; y una vez que cumpla con lo ordenado proceda a la remisión del asunto a fin de ser nuevamente distribuido a los Juzgados Superiores, como una apelación en el solo efecto devolutivo. ASI SE DECLARA.


CAPITULO IV

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA NULIDAD DE LAS ACTUCIONES DESDE EL AUTO DICTADO EN FECHA 29 de julio de 2014 (folio 145 al 147) y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, proceda a oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión interlocutoria de fecha 17 de julio de 2014, en un solo efecto, mediante la remisión de las copias certificadas que a bien indiquen las partes y el órgano jurisdiccional; y una vez que cumpla con lo ordenado proceda a la remisión del asunto a fin de ser nuevamente distribuido a los Juzgados Superiores, como una apelación en el solo efecto devolutivo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA

ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA;

ABG. ANA VICTORIA BARRETO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA;