REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155°
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-000423

PARTE ACTORA: LODUAL ANDRÉS ARROYO MOIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.802.102.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIACNEY VITALY, RENNY PAMELA, JULIO PAMELA y ROSA YSELA GONZALEZ EVORA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 73.168, 87.146, 58.568 y 55.912 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TOP TRAINING C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de junio de 2000, bajo el Nro. 81, Tomo 431-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE -DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN RINCON, MANUEL SALAS ARANGUREN, RUBEN JOSE BASTARDO, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSILIMAN VINDIGNI H, JAIME ELIAS BENAZAR SILVA, JESUS A REYES D y LUIS DARIO VELASQUEZ BORDEN abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 13.688, 67.084, 76.919, 77.254, 87.266, 107.059, 110.016 y 137.191 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano LODUAL ANDRÉS ARROYO MOIA en contra de la entidad de trabajo TOP TRAINING, C.A.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2014, se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 29 de abril del presente año, a fijar la audiencia oral, la cual se celebró en fecha 28 de mayo de 2014, en esta oportunidad se prolongo la audiencia oral la cual tuvo lugar el día 30 de julio de 2014, oportunidad en la cual se difirió el dispositivo, el cual fue dictado en fecha 07 de agosto de 2014.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.
CAPITULO I

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión de primera instancia apeló la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento de esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia oral ante esta alzada, la parte recurrente expuso sus fundamentos de apelación y la parte demandada no recurrente realizó sus observaciones en los términos siguientes:

FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

“…Señalamos que la decisión de instancia adolece de una incongruencia negativa porque en la audiencia de juicio se le señalo al Juez de Juicio, que la prescripción que había alegado la parte demandada eran 2 prescripciones, 1er punto previo prescripción de la acción en el tiempo que la parte demandada considero que la parte actora presto servicios, período 01 de diciembre 2004 a septiembre 2005, allí se reconoce la relación laboral y subsidiariamente alega la prescripción de un lapso de tiempo, porque consideraba que la parte actora era un instructor, alegando prescripción artículos 60 y 61 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores vigente para ese momento, se esta reconociendo implícitamente que si existía una relación en ese lapso de tiempo, sin embargo el Juez de Juicio se ajusto a lo alegado y probado en autos, y aunado a esto no valoro las pruebas de esta representación, no valoro la constancia de trabajo, cursante al folio 139 de la primera pieza, no valoro las pruebas documentales promovidas por nosotros y no motiva el porque no las valoro.

Juez: se lee el folio 179 de la 3era pieza, el cual señala lo siguiente:
“…Marcada “A” original de la constancia de fecha 5 de marzo de 2009 emitida por la parte demandada, mediante el cual hace constar que el ciudadano Lodual Andrés Arroyo se desempeño en el cargo de Instructor de Pesas a partir del 01 de agosto de 2001 con sueldo mensual de Bs. 2.000,00 más una bonificación de quinientos bolívares mensual (Bs. 500,00), dicha instrumental se encuentra debidamente firmado por la ciudadana Nury Delgado en su condición de Gerente de la empresa Top Training, dicha instrumental fue impugnada y desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en atención a ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Respuesta: ahí hay un vicio, error en la valoración, en la audiencia la parte demandada realizo 5 ataques al instrumento, desconoce, impugna la documento, señalo que emanaba de un tercero para un tercero, se señalo en la audiencia que la ciudadana Nury Delgado, quien era la gerente general y ella no necesita mandato expreso para ser autorizada, la parte demandada señalo un hecho nuevo que no probo, si dice que la persona no es la persona autorizada, siendo así la parte demandada debió probar quien era la persona autorizada.

Juez: ¿Cursan al expediente los estatutos? Respuesta: si, de acuerdo al artículo 50 y 51, se pudo constatar a través de los expedientes que fueron presentados por la parte demandada, los expedientes donde cursan las causas de los trabajadores, y la parte demandada los trajo a los autos, donde se evidencia que todos los documentos eran firmados por la Señora Nury Delgado. Todo esto se demostró en el acervo probatorio, prueba fundamental, certificación, 01 de agosto de 2001 y termino en marzo 2009, no se aplico el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxima de experiencias, sana critica, eso ocurre con las notificaciones que corren insertas a los folios 143 al 151 de esa pieza, donde consta la continuidad de la prestación de servicio, si la parte demandada acepto la relación laboral hasta 2004 hasta septiembre 2006, se demostró a través de las notificación la prestación de servicio continua y la subordinación de mi representado a la demandada, nuestro representado era notificado de las normas del gimnasio, también se aporto al acervo probatorio el uniforme, y el juez de juicio dice que es impertinente porque no aporta nada a la causa, en este aspecto señalamos que hay un vicio de error en la valoración de la prueba, en todo lo que tiene que ver con la prestación de servicio; folio de la página Web marcada con la letra B, folio 140, horario del gimnasio, el Juez de Juicio señalo que emanaba de un tercero quien no acudió a la audiencia para ratificar su firma, la página Web que pertenece a la parte demandada.

Juez: ¿Esta prueba fue atacada? Respuesta: la parte demandada no ataco la prueba, en Juicio no fue atacado, no solo para determinar el horario real sino para determinar que hubo horas extras, que debieron presentarse todos los elementos, eso se pidió y se admitió esa exhibición, hubo un informe de la parte demandada que era la compañía de entradas y salidas, se pudo haber probado los movimientos de mi representado. El Juez de Juicio alega falsa motivación, dice que no consta en autos y si consta la empresa Hangs Hong, C.A. ellos instalaron el sistema de las entradas y salidas pero la impresión de los reportes lo realizaba la parte demandada.

Juez: Se promovió prueba de informes del proceso de entrada y salida, en la sentencia no se menciono el análisis de la prueba de informes. ¿Que paso con esa prueba en la audiencia de juicio?. Respuesta: en la audiencia de juicio quien tenía la facultada de traer al juicio esas pruebas era la parte demandada, pero hasta allí fue la observación sobre el informe. En relación a esto quiero indicar que la parte demandada señalo que el lapso de tiempo que se presto servicio, era por 20 horas semanales esto fue un hecho nuevo traído al proceso que debió probar y no lo hizo, en consecuencia debió el Juez admitir el horario señalado por esta representación, se desestimaron prácticamente todas las pruebas documentales que evidenciaron la prestación de servicio y que no fueron tomadas en cuenta. Las únicas pruebas tomadas en cuenta las pruebas que corren insertas a los folios 181 al 189, son recibos promovidos y tachados por falsos por esta representación por haber una incongruencia de la valoración de la pruebas, el folio 189 son recibos promovidos por la parte demandada que nuestro representado pagaba, en la audiencia se realizo el ataque, tacho de falso, tachamos el documento, y no se pudo constatar el contenido de la misma, se adulteraron las documentales porque se puede observar, si una persona recibe dinero debe recibir un recibo. Aunado a ello duda que existiera o no, notificaciones que evidenciaba que recibía prueba fue solo esta, en base al 30 de septiembre de 2006. El alegan 2 lapsos diferentes, presunta relación independiente, cuando existía una relación no laboral, a esa prescripción, relación totalmente individualizada.

Juez: bajo los limites de la controversia se alega que una prestación de relación laboral de un periodo inicial, y luego una materia distinta en relación a la prescripción alegada, que el Juez de Juicio califico de independiente. Respuesta: solo analizo la prueba, hay una incongruencia. Aunado a ello el informe de EPA que señala que mi representado prestó servicios desde el 01 de agosto de 2001 hasta mayo de 2006, en la sentencia se valora la prueba pero se demuestra que prestaba servicios para epa, se dijo en la audiencia que era curioso del lapso de renuncia la parte demandada había dicho que presto servicios.

Juez: Ese período que prestaba servicios. Es distinto a la prueba de epa, para ver si hay o no contradicción. En juicio se hablo de las pruebas, argumento de ese periodo paralelo. Respuesta: como podría el informe de epa, pero se pudo observar que era parcial de las 3 de la tarde, no se aplico la distribución de la carga de la prueba, en ese período donde consta ese horario

Juez: lectura del folio 224 de la contestación de la demanda. Numero 27 de la contestación de la demanda. Respuesta: ahí se puede observar jornada, incluso hay una parte que se le alega 20 horas, si eran 4 horas diarias por 5 días eran 20 semanales.

Juez: ¿Donde esta la incongruencia de las pruebas de EPA, si demuestra algo distinto de lo que se señala? Lo que se demuestran son jornadas distintas de trabajo. La jornada de la demandada de 2 a 6 de la tarde. ¿Porque EPA se equivoco? se esta demostrando la jornada del actor. ¿Se ataco esa prueba de informes?. Respuesta: nunca se ataco, lo dice su hoja de vida. Ocurrió en la dinámica de la evacuación de las pruebas, no se demostró que no se presto servicio, el solo se avoco que presto servicios para epa, de acuerdo a toda la dinámica, prestación de servicio laboral, agosto 2001 a marzo 2009, en la valoración de pruebas que anularía la sentencia de primera instancia y es lo que se solicita en esta apelación.


OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE:

“No debemos dejar de decir, que nos causa dolor estar presente en esta audiencia, cuando el proceso pretende ser usado por la parte actora a su favor y de manera fraudulenta, el procedimiento se siga teniendo de la manera se desvalora con esta causa. Le debo indicar que fue desde la contestación de la demanda la única prueba establecida que tiene el demandante de esta causa, una constancia de trabajo, eso se dice en el escrito, y la misma es falsa, por cuanto fueron atacadas por esta representación. Hemos conseguido Tribunal que no se han pronunciado sobre los hechos concretos. Someramente sobre que el fraude queda establecido que el único elemento con el cual se pretende demandar es la constancia de trabajo, debe probarse los hechos, nosotros negamos los hechos y se debe verificar esa constancia de trabajo, para determinar quien dice la verdad y quien no, ya que el proceso se trata de eso de encontrar la verdad. Con respecto a la ferretería epa, es un importante que se verifique el folio 191 de la pieza 1, hoja de vida, suscrita, no atacada, reconocida, y que le fue opuesta al accionante y trae a una empresa, el propio accionante labora en ferretería epa. Existe pero como todos los documentos no aportan nada de lo que indican, pero es muy importante, con resultas de pruebas de informe se evidencia el fraude, de lunes a domingo, 6 AM; cuando existe una hoja de vida y prueba de informes, que no se sabia, en el escrito de contestación, buscamos al trabajador por el seguro social, incluso en la contestación de la demanda, hasta el año 2006, concatena con lo indicado, cuando el presto servicios ese horario es hasta las 2:15, cercano al horario de entrada, esta a 350 mtrs uno de otro, y entrar prestar servicio, en la parte baja de los cortijos, y el gimnasio donde esta el elevado, un preparador que tiene como oficio un entrenador, todas las piezas encajan, y con eso se demuestra el alegado fraude, no se puede alegar, usar el proceso para alegar hechos falsos. Pruebas no atacadas, el folio 191 donde se indica que lleno la hoja de vida y que presta servicio en ferretería epa, no fue objeto de ningún ataque, además epa en el escrito de informes que presto servicios en ese lugar, en el horario de la demanda, que pretenda decir que no prestaba servicios y consecuentemente se debe verificar, lo que significa que no presto servicios, sorpresa del mundo que la prueba de informes no se solicito, de cuando a cuando, no fue objeto de ataque en la única oportunidad procesal. Para referirme en el fundamento de apelación, la parte actora acaba de decir que nos hemos negado a reconocer la prestación de servicio en la empresa, señalamos que estaba aceptada la prestación de servicio, se evidencia en la contestación de la demanda, se debe verificar la información en la búsqueda de la verdad ya que lo que se negó es que el entrenador haya prestado servicios desde el año 2001 hasta el año 2009, se debe verificar el periodo en el cual el no presto servicio, esto se debe hacer con los pagos realizados los cuales fueron objeto de tacha, puntos atacados por lo tanto quedan firmes, se evidencia que lo indicado, el no presto servicio, esta reconocido, de carácter no laboral. Es importante indicar a la constancia de trabajo, fue atacada por nosotros la desconocimos y negativa del documento, el segundo ataque de acuerdo al artículo 1368 del código civil, no estaba suscrito por una persona en la empresa, en esta parte constancia que fue firmada por la Señora Aurora Revuelta, una de las personas que puede firmar, un tercer ataque, emana de un tercero, pero eso hay que concatenarlo con el escrito de pruebas, vuelto del folio 137, escrito de pruebas, testimoniales, Nury Delgado, ratifique contenido y firma. La parte actora reconoce que es un tercero, reconoce la testimonial, constancia de trabajo.

Juez: ¿Cuando lo promovieron? En Agosto 2010, cuando termino la relación de Nury Delgado. Respuesta: septiembre en el 2009, pago de Prestaciones Sociales no lo acepta, unas demandas establecidas.

Juez: ¿Que paso con Sra. Nury Delgado? Respuesta: ella tenía un cargo de administración de la empresa, el dueño de la empresa, sus socios. Tan es así que se acaba de indicar la ciudadana Aurora Revuelta, y codemandada de manera natural, la sentencia no se pronuncia, no tenemos nada que decir de este procedimiento por su falta de cualidad.

Juez: puntos relativos de la existencia o no de la relación laboral. Ahora del ataque de la sentencia es que el Juez decidió como prescrito un periodo en el cual estaba negada la relación laboral, el Juez debió haber resuelto esto antes de entrar a analizar la prescripción. Respuesta: en el caso de que este Tribunal decida al fondo, el Tribunal declara que hay una prescripción 30 de septiembre 2006. Termino una relación de carácter no laboral, se presume porque no se dice legalmente la consecuencia jurídica.

No existe otra prueba, que demuestre lo alegado con respecto a que la relación laboral haya sido continua desde diciembre 2001 has el año 2009, esto quedo desvirtuado, las negativas de empresa conllevan, a la parte actora a probar la supuesta prestación de servicio continua alegada por la parte actora y su representación, indicaron los hechos, probando unas cosas si y otras no, la prueba de informe constituye la prueba, todo lo alegado en el escrito de contestación de la demanda todo se probo, no es cierto, el punto de la prescripción el Tribunal no se pronuncio sobre el fondo de otros argumentos en virtud de lo que pueda decir este Tribunal, el tribunal señala 2006, pero como vemos que la consecuencia ha sido esa, el trabajador nos presto un servicio, el error en la sentencia únicamente hasta septiembre 2005, reconocido por la empresa, ese periodo no esta controvertido, se puede verificar que presto un servicio, no se concatena, fue probado, que la propia validez de la constancia de trabajo, sobre ese propio documento, esa constancia incluye el tiempo de servicio de epa, se verifica que no es así, como no se puede realizar, variable, ha quedado verificado, y esa carga probatoria al haber sido negado el periodo del año 2001 hasta el año 2004, nada mas se debe analizar la naturaleza de servicio, de diciembre 2004 septiembre 2005 si hubo una relación laboral reconocida por mi representada.

Juez: la negativa absoluta comprende el periodo del año 2001 al 2004. Respuesta: si y después de septiembre de 2005, es nada más el periodo aceptado en la contestación de la demanda.

Juez: ¿El Señor prestaba un servicio de forma independiente? ¿Estaba bajo otra naturaleza jurídica? Respuesta: El realizaba uso del espacio del gimnasio, por lo tanto era una prestación de servicios a sus clientes, el es un instructor de un gimnasio, por eso alegamos la máxima de experiencia, ya que es de fácil concomiendo el funcionamiento de estas circunstancias para determinar como se realiza la prestación de servicio, obteniendo como resultado que la persona preste un servicio de carácter laboral dependiente.

Juez: ¿Cómo era la naturaleza del servicio prestado?. Respuesta: ni siquiera existen elementos de pago de contraprestación, el era el que pagaba por el uso del servicio, al usar el espacio del gimnasio.

Juez: ¿Como alega la parte actora que le pagaban ese servicio?. Respuesta: El alega una composición salarial que nunca se la pagaba.

Juez: ¿Eso se discutió? Respuesta: la parte actora no lo alega si fue pagado en efectivo en una cuenta, lo recuerdo porque en la relación de trabajo, baucher de cheques han debido hacerlo la empresa, las verdaderas relación de trabajo debería tener respaldos al respecto. Entendemos que el resultado de la sentencia es lo que espera la empresa, por eso no ejercimos tipo de apelación. Solicitado que se haga una lectura exhaustiva que se verifiquen los hechos, funciones y actividad de cada una de las partes, que se pronuncien sobre las pruebas, controvertida las causas, para el único fin verificar quien dice la verdad y quien no. Debemos solicitar que declare sin lugar el recurso de apelación de la parte actora y confirme el fallo de la primera instancia, en razón del orden público que la relación laboral fue hasta 2005, la prescripción debe tomarse, acordada tal como fue en el escrito de contestación de la demanda.


CAPITULO II
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano LODUAL ANDRÉS ARROYO MOIA, quien a través de su apoderado judicial ha alegado en su libelo de demanda, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:

“…Sostiene la representación judicial de la parte actora los siguientes alegatos en su escrito libelar: Que su representado el ciudadano Lodual Andrés Arroyo Mora comenzó a prestar servicios a partir del 01 de agosto de 2001 en el Área de Instrucción de Entrenamiento Físico dentro de las instalaciones del gimnasio, en una jornada de trabajo de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. y de 5:00 p.m. a 10:00 p.m., ya que la actividad principal de la empresa es la preparación física de los usuarios en salud y belleza, sostiene que por su condición de instructor cumplía de forma continua y periódica un horario con una jornada extraordinaria, aduce que devengaba como un último salario diario la suma de (Bs. 213,24) constituido por el salario base de lunes a domingo, los cuales fueron pagados en forma parcial en razón que la actora laboró (16.380) Horas Extraordinarias, (6.362) horas nocturnas y (147) domingo que no fueron pagados en el horario de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. y de 5:00 p.m. a 10:00 p.m., ingresos que debieron formar parte del salario. Sostiene que en fecha 27 de marzo de 2009 su representado fue despedido en forma injustificada cuando se encontraba en espera del nacimiento de su hijo hasta 27 de marzo de 2009, con un tiempo de servicio de SIETE (7) años, SIETE (7) meses y VEINTIOCHO (28) días, que desde el 01 de agosto de 2001 hasta el 27 de marzo de 2009 cumplió con una jornada de trabajo de nocturna de 6:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. por lo que su representado debió percibir un recargo del 30% de tres (3) horas nocturnas laboradas de 7:00 a.m. a 10:00 p.m., siendo que su patrono no le pago cantidad de 6.362 horas nocturnas mientras duro la relación de trabajo, que su representado prestó servicios durante su relación de trabajo de 7 años, 7 meses y 28 días con 147 domingos laborados de lunes a domingo de cada semana durante todos los años de labores, los cuales no fueron pagados, durante la relación de trabajo su representada no pago las utilidades a sus trabajadores a razón de por lo menos 15 días de salario, tomando en cuenta la incidencia de las horas extras, horas nocturnas y la incidencia de los domingos laborados y no pagados, así mismo aduce que la parte demandada le corresponde cancelar la cantidad de siete (7) días por concepto de bono vacacional por cada año cumplido con un día adicional a partir del segundo año laborado, así mismo reseña que de acuerdo al Régimen de Prestaciones Sociales y de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a su representado le corresponde la cantidad de 5 días de salario por cada mes, por concepto de indemnización de antigüedad a partir del cuarto mes de labores contados desde el 1 de agosto de 2001 hasta el 27 de marzo de 2009 y le corresponde 482 días de antigüedad, que durante el periodo de labores comprendido entre 1 de agosto de 2001 hasta el 27 de marzo de 2009 su representado no recibió pago alguno de utilidades a razón de 15 días de salario normal, incluyendo los ingresos que debió percibir por concepto de incidencias de las horas extras, horas nocturnas y domingos que forman parte del salario normal, que la empresa demandada no le otorgaron al trabajador el disfrute y pago de sus vacaciones anuales, bono vacacional de los periodos 2001 hasta el 2009 constituido su salario en base a las horas nocturnas, horas extras laboradas y domingos no pagados tampoco le han sido cancelados los intereses sobre prestaciones sociales. Finalmente la parte actora reclama el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS Y CANTIDADES ADEUDADAS

CONCEPTOS MONTOS ADEUDADOS
PREST DE ANTIGUEDAD Bs. 91.879,78
INT S/PREST ANTIGUEDAD Bs. 47.491,61
VACACIONES Bs. 29.892,10
BONO VACACIONAL Bs. 16.688,16
UTILIDADES Bs. 23.989,50
HORAS EXTRAS Bs. 255.691,80
HORAS NOCTURNAS Bs 86.077,86
INDEMNI DE DESPIDO Bs. 34.563,00
INDEMNI POR PREAVISO Bs. 13.825,20
DOMINGOS Bs. 18.375,00
TOTAL Bs 618.444,01


Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el día 17 de Septiembre de 2010, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado MANUEL SALAS, en su carácter de apoderado de la parte demandada, quien consigna escrito contentivo de 85 folios útiles, cuyos fundamentos tal y como ha sido reseñado por la sentencia del Juzgado a quo, son los siguientes:

“…Aduce la representación judicial de la parte accionada las siguientes defensas en su escrito de contestación de la demanda: La prescripción de la acción, ya que no hubo relación laboral en fecha posterior al 15 de septiembre de 2005, y la prestación de servicio del 01 de noviembre de 2005 al 30 de septiembre de 2006 no fue de carácter laboral, ni hubo pago de salario ni subordinación de ningún tipo, por cuanto consta en el expediente que el actor acudió ante los Tribunales laborales en fecha 3 de marzo de 2010, después de haber culminado la prestación de servicio de carácter no laboral, sin que curse a los autos ningún medio de interrupción de la prescripción, que el actor propuso una nueva forma de contratación, carente de todo tipo de conexión laboral que le permitiera tener un mayor ingreso, sin tener un ajuste de una relación laboral en cuestión de horarios y salarios, por lo que ambas partes decidieron que a partir del 1 de noviembre de 2005 su prestación de servicio no podría ser calificado como de relación laboral, la cual puede ser desvirtuada mediante prueba cierta y fehaciente, que la prestación de servicio realizada por la actora era ejecutada por su propia cuenta y dependencia, que como contraprestación al servicio de instructor personalizado la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales por prestar servicios a la semana por no más de veinte (20) horas, que es imposible y falso que el actor de manera personal le prestará servicios a el gimnasio durante el tiempo de 7 años, 7 meses y 28 días sin reclamar en ningún momento el pago de vacaciones, bono vacacional, antigüedad, utilidades, inscripción en el IVSS, aporte de Política Habitacional por horas de entrenamiento semanal, en un horario no convencional, no ordinario, no superior a 4 horas o 5 veces por semana, que es posible que el actor pasara o atendiera a sus clientes personalizados en los horarios en los horarios que lo clientes lo indican pero no prestando servicios para ninguna de las codemandadas, que entre el actor y su representada existió una relación de trabajo y prestación de servicio entre el 01 de diciembre de 2004 y el 15 de septiembre de 2005 nunca antes o después de esa fecha, que el actor prestó servicio para su representado desde el 01 de diciembre de 2004 al 15 de septiembre de 2005, con un salario de Bs. 90.000,00 y luego el 01 de noviembre de 2005comenzó a prestar servicios no de carácter labora, al no existir subordinación, ni salario y prestar servicio por cuanta propia, atendiendo a sus clientes de condicionamiento físico.

HECHOS ADMITIDOS:
-Reconocen que el actor prestó servicios laborales desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2005 como instructor con una cantidad mensual de Bs. 90.000,00
-Reconoce el salario percibido por el actor desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2005
-Reconoce el concepto de intereses sobre prestación de antigüedad por el lapso que presto servicio para su representada es decir desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2005, siente éste el único lapso computable para la prestación de antigüedad.
-Reconoce el lapso que presto servicio la actora desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2005, siendo el último lapso computable para la fracción de utilidades

HECHOS NEGADOS:
Niega rechaza y contradice todos y cada uno de los salarios diarios y mensuales devengados por la parte actora en su demanda-
Niega que la parte actora haya prestado servicios desde el 01 de agosto de 2001 en razón que para esa fecha no hubo ningún tipo de relación de carácter laboral, ya que el mismo para esa fecha prestaba servicio en la empresa Ferretería Epa, así se evidencia a su decir en la documental marcada “27” promovida por su representada, en tal sentido mal podría haber prestado servicios laborales a dos empresas, donde en una representaba una mínima jornada diaria de 8 horas, siendo humanamente imposible que haya prestado servicio a ambas empresas
Niega la existencia de la prestación de servicio entre el 01 de noviembre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006 ya que lo cierto es que la actora realizaba su prestación de servicio por su propia cuenta y dependencia efectuando su actividad de servicio sin carácter de naturaleza laboral, ya que el actor paga a Top Trainning c.A. un porcentaje por uso de sus instalaciones para atender a sus clientes de entrenamiento personalizado, el cual era pagado en forma mensual por parte del actor, así se desprende en los recibos de pago cursantes en el expediente.
Niega el horario de trabajo aducido por la parte actora en su escrito de demanda de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. y de 5:00 p.m. a 10:00 p.m. de lunes a domingo.
Rechaza que el ciudadano Lodual Andrés arroyo parte actora en el presente juicio haya sido despedida sin justa causa en fecha 27 de marzo de 2009, tras no estar inmerso en las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega que la parte actora haya generado intereses de prestaciones sociales durante el lapso de 01 de agosto de 2001 hasta el 01 de diciembre de 2004, así como el pago de utilidades correspondiente a los años 2002 al 2008 y fracción 2009, , tras haber prestado servicio en otra empresa denominada Ferretería Epa.
Niega rechaza y contradice el concepto de bono vacacional correspondiente a los años 2001 al 2008 y fracción 2009 ya que en el lapso desde el 01 de agosto de 2001 hasta el 01 de diciembre de 2004 presto servicio para la Ferretería Epa, cuyo lapso no es computable para el bono vacacional y vacaciones
Rechaza el supuesto despido aducido por la parte actora, y las horas extras diurnas y nocturnas y días domingo reclamados en su demanda ya que el ciudadano Lodual Arroyo no tuvo prestación de servicio desde el 01 de agosto de 2001 hasta el 01 de diciembre de 2004.


CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Se observa de las actas procesales, así como de la audiencia que en resumen, los argumentos de la presente acción se centran en que a decir el actor, mantuvo con la demandada una relación laboral continua desde 01 de agosto de 2001 hasta en fecha 27 de marzo de 2009, con una cargo de Instructor, en tal sentido la parte demandada señalo que esto es falso que en su contestación de la demandada ellos si reconocen la relación laboral pero sólo por el periodo de tiempo que comprende 01 de diciembre 2004 hasta el 15 de septiembre 2005, alegando también la prescripción de la acción a tenor de la establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que en cuanto a la relación de los años posteriores era una relación independiente en la cual el actor usaba las maquinas del gimnasio pagando a la demandada por el uso de estas, es por esto que la parte demandada desconoce absolutamente la existencia de la continuidad laboral, y señala que la parte actora debió probar la misma, a través de un acervo probatorio amplio que le dejara constancia al Juez de instancia, que si hubo tal prestación de servicios por el periodo señalado, ya que una constancia de trabajo no es suficiente para corroborar lo alegado.

Hay que determinar si efectivamente en la relación del ciudadano Lodual Andrés Arroyo con la entidad de trabajo Top Training, C.A., fue una relación de trabajo en la cual existió una continuidad laboral, o si por el contrario en el presente caso prescribió la acción intentada por el actor, por cuanto la fecha en la cual terminó la relación vendría siendo septiembre del año 2005, se tomara en cuenta para esto todo el material probatorio que consta a los autos y la incidencia tacha formulada por la representación judicial de la parte actora de las documentales cursante a los folios (181 al 189) de la pieza Nro. 1, promovidas por la parte demandada en su debida oportunidad legal, sobre la cual en la audiencia ante esta alzada se alegó un presunto fraude en el cual incurrió la parte demandada, el cual por ser alegado por la parte actora esta tuvo la carga procesal de probarlo en el presente proceso. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, esta Sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes, a los fines de determinar en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la prescripción de la acción señalada por la parte demandada o por el contrario si existió el presunto fraude en el que incurrió la demandada y el desconocimiento de la continuidad laboral de la relación alegada por la parte actora-recurrente que ha unido a las partes del presente juicio.

MATERIAL PROBATORIO APORTADO A LOS AUTOS
Pruebas de la parte actora:
Documentales:

-Marcada “A” original de la constancia de fecha 5 de marzo de 2009 emitida por la parte demandada, mediante el cual hace constar que el ciudadano Lodual Andrés Arroyo se desempeño en el cargo de Instructor de Pesas a partir del 01 de agosto de 2001 con sueldo mensual de Bs. 2.000,00 más una bonificación de quinientos bolívares mensual (Bs. 500,00), dicha instrumental se encuentra debidamente firmado por la ciudadana Nury Delgado en su condición de Gerente de la empresa Top Training, dicha instrumenta fue impugnada y desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en atención a ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “B” y “C-1” corre a los folios (140 y 142) de la pieza Nro.1 que contiene los precios y planes y las instalaciones de la empresa Top Training emitido de la página web www/toptraining gym.com/miem3.htm quien decide observa que se trata de un documento electrónico emanado de un terceros que a fin de poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes. (Sent. 06/03/2008. S.C.S Nro. 245), motivo por el cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

-Marcados “E”, “8”, “9”, “10”, “11” y “12” de la pieza Nro. 1 cursante a los folios (143, 146 al 151) de la pieza Nro. 1 se desprende notificaciones de fecha 15 de agosto de 2007, 18 de septiembre de 2007, 28 de septiembre de 2007, 30 de octubre de 2007, 10 de febrero de 2008 , 06 de marzo de 2008, 19 de febrero de 2009 mediante los cuales se discute la organización de la sala de máquinas, puntualidad mantenimiento de máquinas de cardiovascular, acuerdo con los instructores de pesas, adquisición del nuevo uniforme, las cuales no aportan nada a la presente incidencia resultando con ello, impertinente al caso debatido, así mismo fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de documentos: De las siguientes instrumentales: 1) Libro de vacaciones 2) “las planillas de informe de utilidades (…)”, 3) “Libro de horas extras y el permiso para laborar horas extras”, 3) “permiso para laborar los domingos y días feriados”, 4) “Libro de control de entradas y salidas” Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, manifestando que consigna en la audiencia de juicio el libro de horas extras. Así mismo desconoce e impugna el resto de las documentales pretendidos para su exhibición. Así las cosas, este Juzgador observa que la parte demandada señaló los motivos por los cuales no fue posible su exhibición, en razón de ello, quien decide, no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


PRUEBAS PARTE DEMANDADA

En su oportunidad la representación judicial de la parte demandada presentó los siguientes medios probatorios:

Documentales:
-Se desprende a los folios (164 al 180) de la pieza Nro. 1 del expediente servicios prestados correspondiente a los años 2004 y 2005 que comprende los días trabajados, el monto diario, el total, el descuento y el total a pagar fueron desconocidas y impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre al folio 190 de la pieza Nro. 1 del expediente copia de la cédula de identidad de la parte actora la cual resulta impertinente al caso debatido, en tal sentido, se desestima conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Corre al folio 191, formato denominado Hoja de Vida Solicitud de Empleo, en cual se desprende datos personales del accionante, y la fecha en la cual aportó sus datos en el referido formato, en los cuales se destaca la fecha en que puede empezar a trabajar, a saber, 01-02-04, en consecuencia, por no haber sido atacada por ningún medio, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Informes: Dirigido a los siguientes organismos: Ferretería Epa, Top Spa Gimnasio, Forma GYM Gimnasio, Hans Hos C.A., Vizcaya Spa and Fitness Center C.A.

En lo atinente a la prueba de informes dirigida a Top Spa Gimnasio, Hans Hos C.A., y Vizcaya Spa and Fitness Center C.A, no consta en autos sus resultas, en tal sentido quien decide omite pronunciamiento alguno con relación a este medio de pruebas. Así se establece.-

En relación a la prueba de informes dirigida a la Ferretería Epa cuya resulta consta al folio (26) de la pieza Nro. 2 del expediente, mediante el cual informa que la parte actora prestó servicios para la referida empresa desde el 01 de agosto de 2001 hasta el 28 de mayo de 2006, en el horario de lunes a sábado de 6:45 a.m. a 02:15 p.m, en el cargo de Asesor de clientes. Se le otorga valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Con relación a la prueba de informes dirigida al Gimnasio Foma Gym, cuyas resultas constan al folio (285) de la pieza Nro. 2 del expediente, mediante el cual señala que no consta en sus archivos que haya prestado servicio alguno de ninguna índole en el referido gimnasio, las mismas no aportan nada a la presente incidencia en razón de ello, este Juzgador no le otorga valoración alguna conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a la solicitada a Spa and Fitness Center C.A, cuyas resultas consta a los folios 24, 25 y 26 de la pieza Nro. 3, del expediente, mediante el cual informa que la parte actora prestó o presta servicios para la referida empresa desde el 01 de diciembre de 2008, en el horario de lunes a viernes 2:30 p.m. a 10:00p.m., con media hora de descanso, y un fin de semana el día sábado de y el domingo al mes de 9:00 a.m. a 6:00 p.m. Se le otorga valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observandose que el actor prestó servicios paralelamente como instructor tanto en la demandada como en la tercero Spa and Fitness Center C.A, desde el lapso de diciembre de 2008, coincidiendo incluso los periodos de jornada alegados en el libelo de demanda. Así se establece.-


DE LA RESOLUCION DE LA CONTROVERSIA

A la luz de los argumentos y observaciones de las partes, se permite esta alzada ahondar que los jueces, bajo los fundamentos de los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que imponen al Estado la obligación de garantizar una justicia idónea, equitativa y expedita, observa esta alzada que la juez a quo, el fallo recurrido, desplegó una actividad jurisdiccional tendente a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance para garantizar la supremacía de la realidad sobre la forma, y la responsabilidad de las partes frente a la legislación laboral. Para lo cual, paralelamente a lo alegado y probado en autos, se ratifica en esta decisión el apego de esta alzada en su función jurisdiccional a los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el contenido en el artículo 89 numeral lº que preceptúa la supremacía de la realidad sobre la forma en el hecho social trabajo, por ello, la función de quien juzga debe estar enmarcada dentro de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas pertinentes a descubrir esa verdad para alcanzar la justicia, principio éste que ampara a los dos sujetos integrantes de la relación laboral patrono y trabajador.

Cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que éstos, conforme al principio de la supremacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, e incluso efectuar el interrogatorio de las partes, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....”.

A tales fines esta juzgadora, procuró orientar la audiencia de alzada, para la búsqueda de la verdad, instando a ambas partes a acudir a la audiencia acompañados de sus representados legales, a los fines de realizarles un interrogatorio en base a los hechos controvertidos, sobre el presunto fraude en el que incurrió la parte demandada, el error en la valoración de las pruebas, la naturaleza de la prestación del servicio y si hubo continuidad laboral o por el contrario esta apegada a derecho la decisión de juicio en cuanto a la prescripción de la acción interpuesta por el trabajador y por cuanto en ninguna de las dos oportunidades dispuestas para tal fin acudieron ni la parte actora-recurrente ni la demandada, no se permitió a esta alzada efectuar un análisis completo dejando expresa constancia de que la presente decisión se basara en un estricto estudio de lo alegado y probado en autos obteniendo así una consecuencia jurídica que se pueda desprender del contenido de lo que se alego y probó. Tenemos así:

Tal y como se ha determinado supra, el punto fundamental que considera esta alzada debe resolverse en forma primordial es la existencia de la alegada y denunciada ante esta alzada continuidad laboral, precisándose entre ambas partes argumentos de defensa que delimitan presuntos fraudes o engaños en la narración de los hechos de alegación de la pretensión y de defensa, respectivamente; por cuanto efectivamente en los términos en que fue contestada la demanda correspondía a ésta demostrar que los servicios prestados por el actor, escapaban del ámbito laboral, durante el periodo desde septiembre de 2005 a marzo de 2009, cuando se pretende la terminación de la relación labora, argumentándose entre la defensa fundamental que lo que existió fue una relación de independencia, que se terminó en fecha 30 de septiembre de 2006; por lo cual alega como primera defensa de prescripción que la única relación laboral se mantuvo hasta el año 2005, por lo cual estaría prescrita la acción; así como que en caso de declarase la continuidad laboral, debía entenderse igualmente prescrita la misma, pero esta última como defensa subsidiaria, por la negativa de la relación laboral en el último periodo. Al respecto esta alzada se permite efectuar el siguiente análisis:

En cuanto a la forma de contestar la demanda tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que si se niega la relación de trabajo puede alegarse subsidiariamente la prescripción, flexibilizando el criterio de que no prescribe lo que no existe. Por lo cual esta alzada considera ajustado a derecho invertir los puntos de resolución de la presente controversia, e inicial el aspecto a la determinación previa de la existencia o no de una relación de carácter laboral y consecuencialmente la continuidad y en caso positivo, dilucidar el aspecto de la defensa perentoria al fondo de la Prescripción de la acción Propuesta. ASI SE ESTABLECE.-


Como bien se precisó supra correspondía la parte demandada demostrar que la relación era de naturaleza distinta a la laboral, es decir, de servicios profesionales del actor para con la demandada; tomándose para ello como se precisó en el decurso del dispositivo oral, los argumentos de fraude expuestos por ambas partes, la demandada sobre los limites de su contestación, y la parte actora en el decurso de los fundamentos de la tacha de falsedad; a lo cual esta alzada debe centrarse en como procesalmente se manejo la causa, siendo que las partes deben cumplir sus cargas no solo de alegación y defensa, sino primordialmente de prueba, En la contestación su defensa se centró en decir que la relación era civil de servicios profesionales, aduciendo la parte actora que la realidad de los hechos la prestación de los servicios se materializó en forma personal, pretendiéndose disfrazar una prestación de servicios en independencia; por lo cual esta alzada observa:

Tenemos que ya que se pretende que hay simulación creada por el propio patrono, y éste a su vez denuncia argumentos de hechos falsos, esta juzgadora debe aplicar el criterio reiterado, relativo a los presuntos fraudes, en particular el emitido pronunciamiento por este Tribunal en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2006-001199 en el caso seguido por la ciudadana Manuela Tomaselli en contra de la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque-Abogados, cuya resolución de fecha 25 de junio de 2007 ha sido confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 11 de junio de 2008 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz de la que se extrae lo siguiente:

“…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la recurrida cambió la carga de la prueba, habiendo quedado fuera de la discusión la existencia del servicio personal prestado por la actora, al establecer en su decisión lo siguiente: “...pero para que se determine la naturaleza del mismo debe analizarse si existió o no un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora…”.
Para decidir, la Sala observa:
Alega la actora -recurrente-, que la relación de trabajo discutida, pretende ser encubierta por la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque Abogados, al obligar dicha empresa, a su personal de abogados a firmar un “Acuerdo de Asociación”, cuyo fin único es enmascarar la relación laboral existente.
Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia Patria, que la “simulación” pretende la distorsión de la realidad, impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales así como engañar a los órganos jurisdiccionales del trabajo.
Para combatir la figura de la Simulación, tanto en la legislación Laboral Patria como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de principios, llamados por la doctrina como mecanismos de defensas, los cuales tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, (iii) la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir que admite prueba en contrario.
La presunción en comento, ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege el trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.
No obstante, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral.
En este sentido, encuentra oportuno esta Sala citar al laboralista patrio Rafael Alfonso Guzmán y reafirmar que “…No basta,…, la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, si otra clase de contratos lícitos, válidamente celebrados, por reunir los requisitos exigidos para su perfeccionamiento y eficacia legal, atribuye a esa actividad personal efectos jurídicos distintos de los propios del contrato laboral…” (Subrayado de la Sala).
De tal manera que, no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral, mas aun cuanto las condiciones del servicio, como en el caso de los abogados asociados a una Firma Jurídica, obedecen a un contrato de naturaleza distinta a la laboral, como lo es un contrato civil de asociación, tal y como ocurre en el presente caso.
En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio, es aceptado y reconocido por las partes, que la actora, finalizada la relación laboral existente con la demandada, mediante la celebración en dos oportunidades de un “Contrato de Asociación”, prestaba sus servicios profesionales, como Abogada Asociada de la empresa, en la que recibía un anticipo mensual como participación y el resto estaba subordinado a que los horarios facturados a los cliente sean efectivamente cobrados, debiendo devolver a la firma con dinero de su peculio, a falta de pago de las facturas por parte de los clientes, aquellos adelantos mensuales previamente recibidos, sin embargo, arguye la actora que dichos contratos fueron celebrados para simular una relación de naturaleza laboral.
Planteados así los hechos, la Alzada en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, señala que “…la carga no puede ser sólo de la demandada, porque en este caso el a quo la pone en cabeza de la demandada con relación a que tipo de naturaleza tenía el contrato, pero para que se determine la naturaleza del mismo debe analizarse si existió o no un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora, siendo que se materializó una negativa absoluta por la demandada…esa simulación es fundamental, debe verse si existe o no prueba de esa simulación, es decir, si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley…en consecuencia, esta sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar, en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actora y en segundo lugar analizar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes en el presente juicio…”(Subrayado de la Sala).
De tal manera que, la prueba de la simulación, debe recaer sobre quien la alega, en el presente caso sobre el trabajador, ya que dicho alegato constituye un hecho que ha sido plenamente desconocido por el patrono, al alegar la existencia de un contrato de naturaleza distinta a la laboral, que si bien es cierto, activa la presunción de laboralidad, la misma se encuentra limitada por las condiciones propias del contrato legalmente celebrado y probado, tal y como se expuso precedentemente. En este sentido, debe el trabajador presentar en juicio indicios, señas o síntomas que lleven al juez a la convicción de que ciertamente el contrato ha sido celebrado, simulando un contrato de naturaleza laboral.
Así pues, acertadamente la Alzada distribuye la carga de la prueba en el presente caso, evidenciándose en autos, que la Juzgadora del Superior, analizó las pruebas promovidas por ambas partes, concluyendo que la simulación alegada por la actora no logró ser demostrada por ésta, y en consecuencia, el análisis y valoración de las pruebas aportadas por la demandada en el juicio, la llevan a la convicción de que la naturaleza jurídica de la relación discutida no es laboral, desvirtuándose así la presunción de laboralidad existente.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, no constata la Sala el vicio aquí delatado, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Declaradas sin lugar las denuncias planteadas por la parte recurrente, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada mediante este recurso. Así se decide…
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2007, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Juzgado Superior antes mencionado…”

Observa esta alzada, que tal como fue acogido por la Sala Social en la decisión citada supra, en los casos en que se aleguen actos simulatorios en el decurso de la relación laboral, en este caso específico en el modo de terminación de la relación, estamos en presencia de alegatos que pretenden descalificar la buena fe de las partes en su actuar contractual, por lo que en este respecto quien lo alegue debe demostrar tales practicas simulatorias o en fraude a la ley; por cuanto por regla general la buena fe se presume, lo contrario requiere ser demostrado, y esa prueba corresponde a quien la alega en procura de descalificar a su contrario.

Tenemos que como se precisó supra, la parte de la prueba en cuanto a las simulaciones, debe ser de quien las alega, por lo que en este caso concreto, tenemos que la parte demandada, señala que el actor pretende el reconocimiento de una relación de carácter laboral durante un periodo sobre el cual efectivamente no existió prestación de servicio de carácter laboral, por lo cual debe la parte demandada debía demostrar dicho argumento relativo a que durante el lapso que el actor pretende la continuidad laboral, más los hechos de simulación relativos a la prestación de servicio en forma paralela pretendida con la accionada y otras empresas; por lo que la simulación de parte actora en cuanto a que la accionada modificó la realidad de los hechos en cuanto a que el actor era independiente, por lo que propuso la tacha de falsedad de los recibos de uso de las instalaciones.

En relación con las prácticas fraudulentas, el Profesor OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, expresa que los principios fundamentales del derecho laboral, a la luz del análisis del caso concreto de debe ser:

“...el Derecho del Trabajo, tanto por la vía legislativa, como por la jurisprudencia y la doctrina, ha hecho un notable esfuerzo para que su aplicación no sea impedida por estas maniobras fraudulentas. En su anteriormente citado trabajo, González Rincón, resume con gran claridad lo que, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas en diversos países han sido considerados como mecanismos defensivos de la normativa laboral frente al fraude: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales. b) La presunción de la relación laboral y c) El principio de la primacía de la realidad”.

a) La irrenunciabilidad de las normas laborales. “...establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consciente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo”.

b) La presunción laboral.“...el presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual sólo puede ser evitado por el pretendido patrono, probando que se trataba de un trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo. Esta prueba deberá en todo caso fundamentarse en hechos concretos que apreciados por el Juez, lleven a éste a determinar la naturaleza no laboral de la relación, pero no podrá consistir en meras declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes”.

c) El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.

“Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación”.

“La simple prestación de servicios por parte de los “distribuidores” o “concesionarios” hace presumir que entre ellos y las empresas existe una relación de trabajo. Correspondería a las empresas destruir esta presunción y probar que se trata de una relación jurídica de otra naturaleza. Para efectuar esta prueba no basta la existencia de un contrato supuestamente civil o mercantil, ya que de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía tales que constituyen una relación jurídica de naturaleza diferente”. (HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, O. “La Prestación de Trabajo en Condiciones de Fraude o Simulación. Consideraciones Generales y Propuesta para una Reforma de la Legislación Laboral Venezolana”, en Estudios Laborales en Homenaje a Rafael Alfonzo Guzmán, Tomo I, UCV Ediciones, Primera Edición, Caracas, 1986, pp. 397-406.).


Ahora bien, como indicó la parte actora en sus fundamentos de apelación efectivamente el juez a quo, no precisó con claridad que la controversia estaba centrada en la determinación de la existencia o no de elementos de convicción sobre la continuidad laboral, a la luz de los argumentos y observaciones de las partes; por lo que esta alzada se permite ahondar de que los jueces, bajo los fundamentos de los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que imponen al Estado la obligación de garantizar una justicia idónea, equitativa y expedita, observa esta alzada que el fallo recurrido, infringe el orden público sustantivo laboral, en virtud de que la parte actora recurrente afirma ante esta alzada, que la decisión proferida menoscabó los principios que caracterizan el proceso laboral patrio, al no desplegar una actividad jurisdiccional tendente a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance para garantizar la supremacía de la realidad sobre la forma, y la responsabilidad de las partes frente a la legislación laboral, con lo cual quebrantó los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 89 ordinal 1º y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a lo cual como se precisó supra, esta alzada en la búsqueda de esa verdad real requerida se escudriñara solicitada por ambas partes, procuró la declaración de partes, no siendo posible la misma, lo que condujo a esta alzada a delimitar su conocimiento y resolución sobre las pruebas formalmente incorporadas, evidenciándose que efectivamente como fue demostrado por la parte demandada el actor prestaba servicios paralelamente en la sede la demandada en un horario que coincide con las pruebas de informes, tanto con Epa y posteriormente durante el lapso en que el actor argumenta continuidad, prestaba servicios paralelamente con otra empresa Spa and Fitness Center, C.A, desde el lapso de diciembre de 2008, coincidiendo incluso los periodos de jornada alegados en el libelo de demanda, lo que hace convicción ante esta alzada de que la parte actora altera los hechos reales que están demostrados en el expediente entre las pruebas y su libelo, más cuando la propia parte actora tacho de falsas las documentales cursante a los folios (181 al 189) de la pieza Nro. 1, promovidas por la parte demandada, relativas a los recibos de pago como instructor personalizado, por el uso de las instalaciones desde noviembre de 2005, con lo cual dicha incidencia de tacha fue resuelta por el juez de instancia en los siguientes términos:

“…En cuanto a solicitud de tacha formulada por la representación judicial de la parte actora de las documentales cursante a los folios (181 al 189) de la pieza Nro. 1, promovidas por la parte demandada en su debida oportunidad legal. Al respecto este Juzgador, admitió la tacha propuesta por la actora conforme lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y apertura la incidencia. En fecha 10 de mayo de 2013 fue recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de tacha de falsedad de la actora , siendo admitido mediante auto las pruebas promovidas por la parte accionante con ocasión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 8 de mayo de 2013. Posteriormente se libro oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas (C.I.C.P) a fin que tuviera lugar la designación del experto. Luego de su juramentación, fue recibido en fecha 30 de septiembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos dictamen documentológico en la cual experto concluyó lo siguiente:

“En lo que respecta a las restantes firmas y demás escrituras manuscritas observables en los nueve (09) recibos de pago cuestionados no fue posible determinar si se han realizado con anterioridad o posterioridad con respecto al texto computarizado que lo conforma, debida a que no se cumple la condición de que exista una superposición directa en un mismo plano entre dichos elementos”.

Así las cosas, tras no haberse demostrado con el informe pericial antes descrito, la data de las documentales objeto de tacha, y al no haber comparecido la parte promoverte de tacha para su análisis conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, es decir, desistida la misma, y en consecuencia le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte demandada durante la prestación de sus servicios. Así se establece…”

En el caso sub examine, debemos tener como validos dichos instrumentos con los cuales como se precisó en el dispositivo oral, efectivamente quedo evidenciado que la parte actora cancelaba por concepto de pago por el uso de las instalaciones como instructor personalizado, y no como prestación de servicios subordinado, más cuando existen pruebas como se indico supra que demuestran la forma paralela en que el actor se desempeñaba en distintas empresas, durante el decurso del lapso accionado, por lo cual el argumento de la parte actora en cuanto a la existencia de continuidad laboral, bajo el efecto de declararse improcedente la tacha de tales instrumentos, es darle valor probatorio a los mismos, y quedando demostrado el argumento de que la relación laboral se perfeccionó hasta septiembre de 2005,k existiendo a partir de esa fecha solo una relación de carácter independiente con el uso de las instalaciones sin condición de subordinación, por lo cual no se perfecciona la continuidad laboral argumentada por la parte actora, y quedando evidenciado que en tales circunstancia, efectivamente como lo precisó el juez de juicio, la prescripción de la acción se materializó desde septiembre de 2005, un año para accionar los derechos laborales, lo cual no existe prueba en autos de que se haya utilizado medio alguno para su interrupción, y bajo la consecuencia de la no existir prestación de servicio subordinado, durante el lapso subsiguiente al mencionado, sin que curse a los autos ningún medio de interrupción, previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo ningún elemento probatorio que evidencie la existencia de algún acto, mediante el cual el demandante haya procedido a interrumpir la prescripción, en consecuencia, quien decide procede a declarar CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. Forzosamente esta alzada confirma la sentencia de instancia, decretándose la Prescripción de la acción en los términos expuestos. En consecuencia, declarando Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano Lodual Andrés Arroyo contra la sociedad mercantil Top Trainning C.A. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LODUAL ANDRÉS ARROYO MORA contra la empresa TOP TRAINING C.A. CUARTO: Se confirma la sentencia recurrida. No hay condena al pago de las Costas.
Se ordena librar oficio al mencionado Juzgado de Juicio con el objeto de participarle las resultas de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. VIVIANA PÉREZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. LA SECRETARIA
FIHL/JM.
EXP Nro AP21-R-2014-000423