REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de agosto de mil catorce (2014)
204º y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000979

PARTE ACCIONANTE: JUAN CARLOS MENDEZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-12.463.409.
APODERADO DEL ACCIONANTE: LUIS ENRIQUE QUINTERO CHONG, abogado de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.128.
PARTE ACCIONADA: PIZZERÍA RESTAURANT BAR LA STRADA DEL SOLE C.A. (La Montanara), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18/11/1971, bajo el Nº 85, Tomo 94-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ALEJANDRO JESUS GARCIA PEÑERO, abogado de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.841.

MINISTERIO PUBLICO: RIVERO CHACON y MONICA ALEXANDRA MARQUEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.543.404, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público 88º del Área Metropolitana de Caracas y Vargas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EJECUCIÓN)

Han subido las presentes actuaciones por distribución en virtud del recurso de apelación interpuesto por la PARTE AGRAVIADA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, que declaro terminado el proceso de amparo constitucional por cumplimiento voluntario de la parte querellada. Todo en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ VELAZCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.463.409, asistido por el Abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO CHONG, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.187.128, en contra de la presunta agraviante PIZZERIA RESTAURANTE BAR LA STRADA DEL SOLE, C. A. ( LA MONTANARA), por la presunta violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la accionada, la cual fue debidamente admitida por este tribunal en fecha 04 de abril de 2014.

Por auto de fecha 01 de julio del presente año se dio por recibida la presente causa, fijándose el Treinta (30) días continuos para dictar sentencia, en base a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estado en la oportunidad para decidir la presente causa, esta alzada lo efectúa previo a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal de alzada debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:

Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“…Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.

Se había sostenido de manera pacifica e inveterada que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tal como lo era señalado en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo qué trae como lógica directa que los recursos de amparo para el cumplimiento de dichas providencias administrativas sean conocidas por dichos Juzgados, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en artículo 25 ordinal 3° el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, pudiéndose interpretar que corresponde a los Juzgados de Trabajo conforme a las normas antes señaladas articulo 29, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En sentencia N° 955 de fecha 13 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal dejo establecido:

“…considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral- que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado añadido por el Tribunal)

Como quiera que el presente asunto deviene de procedimientos en los cuales se encuentra involucrada la estabilidad laboral por protección reforzada, como consecuencia de la inamovilidad laboral este Tribunal resulta competente para conocer del presente recurso de amparo Constitucional ASI SE DECIDE.-

CAPITULO II
De la decisión recurrida

Se observa de la revisión de las actas de la presente Acción de Amparo constitucional que la parte accionante, recurre del siguiente auto dictado en fecha trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), por el juez a quo, en la fase de ejecución de la pretensión constitucional; tenemos:
“…Vista la presente causa, este juzgador pasa a revisar todas las actuaciones que cursan en el presente expediente, una vez más, observando que la representación judicial de la parte accionante Luis Enrique Quintero Chong, abogado e inscrito en el INPRE bajo el No. 128.187, en el acta suscrita en fecha: 12 de mayo del presente, manifiesta su inconformidad con los salarios depositados.

En relación a ello, ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que el amparo es un medio excepcional, no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener pretensiones de carácter indemnizatorio, las cuales pueden ser ventiladas por las vías procesales ordinarias. La naturaleza de la acción de amparo es restitutoria, o restablecedora del derecho o garantía fundamental vulnerados, en tal sentido es improcedente por la vía de amparo acordar peticiones como la solicitada mediante diligencia de fecha 02/06/2014, y acta de ejecución de fecha 06/06/2014. Así se decide.

De los escrito de solicitud, se evidencia que en su solicitud el accionante aspira que por la vía extraordinaria de acción amparo constitucional se le garantice y se le reconozca el derecho al pago de sus salarios caídos. Aunado a lo anterior, es conveniente traer a colación extracto jurisprudencial contenido en la sentencia Nro.- 2617, de fecha 23/10/2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que señala:


“...En cuanto a la pretensión económica perseguida por la accionante, debe esta Sala precisar que la acción de amparo constitucional no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación de daños morales o de otras pretensiones de carácter indemnizatorio las cuales pueden y deben ser ventiladas por las vías procesales ordinarias. Lo contrario desnaturalizaría el propósito de la acción de amparo, que busca la restitución de violaciones de orden constitucional- tal como ha sido abundantemente reiterado por esta Sala Constitucional- y no la resolución de simples peticiones de condena indemnizatoria….” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Asimismo, observa este Tribunal, y debe condenar los señalamientos que la representación judicial Luis Enrique Quintero Chong, abogado e inscrito en el INPRE bajo el No. 128.187, señala mediante diligencia de fecha: 12 de junio del presente, al realizar una acusación en los términos siguiente: “Dadas las escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico en el presente Amparo Constitucional, que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, el Orden Público…” es de destacar, que dicha acusación la realiza de forma muy vaga, e indeterminada, utilizando el término y cito. “ escandalosas ” sinónimo: de desvergonzadas, indecentes, inmorales, indecorosas, deshonestas.

Ahora bien, dada la gravedad de la presente acusación, que comprometen el honor y respetabilidad de la majestad del Poder Judicial, emanada de un operador de justicia, razón por la cual este Tribunal le advierte que debe mantener en todo momento un lenguaje respetuoso al dirigirse a los funcionarios del Poder Judicial, y en particular cuidar el lenguaje utilizados en los escritos y diligencias presentadas ante este Tribunal.

Finalmente, habiendo realizado la totalidad de las pretensiones y no teniendo otro punto sobre el cual pronunciarse luego de haber verificado el cumpliendo de la presente causa, quien suscribe ordena el archívese el presente expediente, así como su cierre informático y enviar copia certificada, de la diligencia de 12 de junio del 2014, así como del presente auto al Ministerio Público Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas…”

Dicha actuación devino finalmente, de una serie de actuaciones ejecutadas por el órgano judicial de instancia, desde el 22 de mayo de 2014 hasta el día que da por terminado el presente amparo constitucional por auto de fecha de la decisión interlocutoria dictada el día 13 de junio de 2014. Observamos:
ALEGATOS DE FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Observa esta alzada de la revisión en extenso de los fundamentos de la apelación que la parte accionante en amparo lo que pretende es que se le garantice el efectivo cumplimiento del mandamiento de amparo, por cuanto a su decir, se esta dejando desprotegido al trabajador a quien no se le han cancelado los salarios caídos y demás beneficios laborales, quien a pesar de tener un mandamiento de Amparo a su favor, no lo han logrado cobrar la indemnización de los salarios caídos, todo lo cual a su decir, le violenta la efectiva ejecución del mandamiento de amparo, y consecuencialmente la providencia administrativa.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debe esta alzada abarcar el aspecto fundamental de la apelación de la parte accionante en vía de amparo, relativo al punto de la ejecución del fallo, por lo que este Tribunal observa que la misma en el procedimiento de amparo constitucional no puede tener el mismo tratamiento que en el procedimiento ordinario, habida cuenta que, por aplicación de los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su ejecución es obligatoria e inmediata, constituyendo el dispositivo del fallo “per se” el mandamiento de ejecución de la sentencia de amparo, que debe cumplirse de manera inmediata e incondicional por todas las autoridades de la república so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; dada que la finalidad perseguida por el procedimiento de amparo constitucional es el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la lesión constitucional, siendo el incumplimiento a su mandamiento, el cual debe bastarse a si mismo, castigado con la sanción establecida para el desacato en el artículo 31 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

A tal efecto esta juzgadora considera prudente cita la sentencia N° 1962, de fecha 07-09-2004, caso: PDVSA, en la cual la Sala Constitucional estableció con abundante claridad como debe procederse para dar pleno cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional, todo a la luz de la Ley Orgánica de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; veamos:

“Vistas las diligencias del 1° de julio y 4 de agosto de 2004, suscritas por el abogado Roberto León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 29.568, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), según se desprende de instrumento poder consignado en autos, mediante las cuales solicita a esta Sala se proceda a decretar el cumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil e, igualmente, solicita se dicte mandamiento de ejecución, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 527 eiusdem, a los fines de la ejecución forzosa del fallo, esta Sala observa que no es posible aplicar el procedimiento de ejecución de sentencias establecido en el Título IV del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, se desnaturalizaría el procedimiento ideado para la acción de amparo, cuyas características difieren notablemente de los procesos ordinarios que regula el mencionado Código.

No es desconocido para la Sala que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hace una remisión a las normas procesales en vigor (artículo 48) dentro de las cuales se encuentran comprendidas las normas contenidas en aquel. Sin embargo, ello no autoriza en la aplicación de esa supletoriedad a que se haga uso de recursos que no sean compatibles con las disposiciones y objeto de la citada Ley Orgánica.
Ciertamente, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil preceptúan un cumplimiento voluntario inicial, luego del cual se puede acceder a la ejecución forzosa del fallo, que es cuando el Juez en ausencia de aquel cumplimiento espontáneo del obligado ordena que se cumpla el fallo aun en contra de su voluntad. Para ello el Juez dicta un mandamiento de ejecución. Ahora bien, eso es en los procedimientos ordinarios, comunes, donde las infracciones tienen carácter legal, pero no ocurre lo mismo en los procedimientos de amparo, en los que las violaciones que se denuncian son de rango constitucional y, en virtud de ello el Legislador previó un tratamiento distinto más garantista e inmediato que para aquellos casos. En este sentido, nótese como en el caso del amparo el juez de primera instancia que lo acuerda, que por cierto a diferencia de aquellos su fallo debe ejecutarse inmediatamente, sin que sea necesario que adquiera firmeza, dicta, de una vez, un mandamiento de amparo que debe ser acatado de inmediato.

En efecto, el artículo 29 de la citada Ley señala: “El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.

Asimismo, el artículo 30 del mismo instrumento dispone: “Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido” (destacado de la Sala). Pero, para asegurar el cumplimiento de los fallos que se dictan en este ámbito constitucional el legislador dispuso una penalidad, cual es que “[quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”. (Artículo 31).

Puede que sea aplicable el artículo 523 que dice algo que aunque pudiera parecer obvio no está de más decirlo y es que “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia...”. Sin embargo, no sólo no hace falta aplicar el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sino que, además, la misma Ley Orgánica en su artículo 32 aborda, como es natural a la cualidad del procedimiento y del fallo, la ejecución en los siguientes términos:
“La sentencia que acuerde el amparo constitucional deberá cumplir las siguientes exigencias formales:

A) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo;
B) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución;

C) Plazo para cumplir lo resuelto”.

Ahora bien, como quiera que la sentencia definitiva dictada por esta Sala el 6 de mayo de 2004, bajo el núm. 827, que declaró con lugar el amparo ejercido, si bien ordenó de manera específica al agraviante (obligado) cumplir con una determinada conducta, descrita en el fallo, no indicó en forma expresa el lapso para el cumplimiento por la parte agraviante, de lo allí ordenado, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, según lo dispuesto en el referido artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto, esta Sala, por vía de ampliación de la referida sentencia acuerda conceder una lapso perentorio de quince (15) días continuos, a partir de la notificación del representante legal de la compañía obligada, a los fines de que dé cumplimiento a todas y cada una de las órdenes impartidas por esta Sala en el referido fallo del 6 de mayo de 2004. En tal sentido, esta Sala ordena transcribir en el texto de la notificación respectiva el contenido íntegro del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “Artículo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”, tipificando como delito el incumplimiento del mandamiento de amparo. Así se decide”.(Resaltados y subrayados de este Tribunal).

Con toda claridad y en aplicación de dicho criterio de la Sala Constitucional (Art. 335 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es de observar que el fallo definitivo de fecha 05 de MAYO de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, cuyo mandamiento de amparo debía ser acatado en forma inmediata como se precisó supra, dentro del lapso como lo indicó dicho órgano judicial 72 horas, lo cual se materializó en su contenido formal el día 22 de mayo del presente año, cuando se traslado el juzgado a quo a reenganchar al trabajador, el cual se materializa con la oposición del actor, fin fundamento alguno como se observa del acta correspondiente y que se trascribe:

“…En el día de hoy, (22) de mayo 2014, siendo las 10:00 a.m., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de ejecución de la sentencia emitida en fecha: 05/05/2014, en el presente Recurso de Amparo Constitucional, fijado por auto de fecha 20/05/2014, se deja expresa constancia de la comparecencia en la sede del Tribunal del ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ VELAZCO, identificado con la cédula de identidad No. V-12.463.409, debidamente asistido por la abogada, PEREZ MIREYA Aracelys., abogada e inscrita en el INPRE bajo el No.54.160, asimismo el abogado RENATO CARLOS VALENTE VAINO, e inscrito en el INPRE bajo el No. 43.188, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la accionada PIZZERIA RESTAURANTE BAR LA STRADA DEL SOLE, C. A. ( LA MONTANARA). Acto seguido toma la palabra la representación de la parte accionada el cual manifestó “ Asisto ante este Juzgado a los fines de cumplir con el reenganche del trabajador JUAN CARLOS MENDEZ VELAZCO, debidamente identificado a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos en los términos previstos en la providencia Administrativa signada con el bajo el N° 925-12, de fecha 30/11/12, en los mismos términos que en la cual se ordena el reenganche inmediato del trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el despido, es decir a su cargo de MESONERO, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido es decir desde el 21/04/2012 hasta el día de hoy 22/05/2014, fecha efectiva de su reenganche igualmente los y demás conceptos laborales legales y contractuales, en el horario comprendido mixto de 12:00 m a 04:30 p. m. a 07:00 p. m. a 10:30 p. m. los días martes, miércoles jueves, viernes y sábado, dicho horario será rotativo en las semanas, a partir del día 23/05/2014, finalmente toma la palabra la parte accionante antes identificada el ciudadano : JUAN CARLOS MENDEZ VELAZCO, el cual manifestó que no acepta y se negó a firmar. Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman.- ASÍ SE DECIE…”


Ahora bien, en el devenir de las circunstancias de hecho se observa que posterior a la manifestación de voluntad de no suscribir el acta de reenganche, y cumplido sobre ese aspecto el mismo, el trabajador manifiesta que no se le han cancelados los salarios caídos en los términos de la providencia administrativa cuya ejecución se ordenó por vía del presente amparo constitucional, por lo cual sobre este aspecto debe esta alzada precisar que el juez de instancia mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, instó a la parte querellada a dar cumplimiento al pago de los salarios caídos, lo cual trajo como consecuencia, que la parte demandada consignara una oferta real de pago por la cantidad de los presuntos salarios caídos, no siendo aceptada la cantidad por la parte actora, por cuanto a su decir, hay disparidad en el monto, tal como se observa del acta de verificación del cumplimiento que levantó el juez de causa, por acta de fecha 12 de junio de 2014, folio 313 y siguientes del expediente, todo lo cual se observa que lo que se generó en la fase ejecutiva del amparo fue un conflicto devenido de la materialización del reenganche como acto fundamental a ejecutar en vía de amparo. Observemos la incidencia planteada en cuando a la controversia sobre la determinación o diferencia existente entre las partes sobre el monto real de los salarios caídos. Tenemos:


Siendo, que apreciado como fue por el juez de instancia, violados los derechos constitucionales del quejoso referidos al trabajo, a su protección, al salario y a la estabilidad laboral, este Tribunal estimó que el amparo aquí propuesto resultaba procedente, en consecuencia, deberá la empresa PIZZERÍA RESTAURANT BAR LA STRADA DEL SOLE C.A. (La Montanara), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18/11/1971, bajo el Nº 85, Tomo 94-A., dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 925-12, de fecha 30 de Noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y se cumpla con la reincorporación de la accionante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes de su ilícito despido, así como la cancelación de los salarios caídos; cumplimiento este que llevo consigo el reenganchar al quejoso “a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que lo venía desempeñando”, y que en decurso del proceso de reenganche surgió una disputa sobre el monto de los salarios caídos, así como de otros conceptos pretendidos por la parte accionante como beneficios laborales insolutos en su exposición del acta de fecha 12 de junio de 2014, reseñada supra.

Sobre el cumplimiento de las Providencias Administrativas a través de la acción de amparo constitucional, observa esta alzada que tal como lo procuró acertadamente el juez de instancia, ordenar el cumplimiento del acto administrativo en forma integra que abarcara el reenganche y el pago de los salarios caídos, sin apelar al fundamento en los actos ejecutorios previos a la decisión recurrida, con fundamento en el criterio que el amparo es restitutorio y no tiene carácter indemnizatorio; sino ya planteada la controversia sobre las diferencias pretendidas discutir por la parte actora entre lo depositado s favor del actor en la oferta real de pago, y lo pretendido por el actor, lo cual si generó una improcedente incidencia que escapa de los limites del conocimiento del juez en fase ejecutiva del amparo, quien debe procurar restituir la violación inminente y garantizar el cese de la violación del derecho a la estabilidad laboral, del cual efectivamente depende en forma subsidiaria al reenganche el pago de los salarios caídos sobre la base de lo ordenado por la providencia administrativa, en la cual solo se indica lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se ordena al Representante Legal de la empresa accionada se sirva Reenganchar, inmediatamente al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharlo a su cargo de MESONERO, lo que debería producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del Decreto anteriormente citado, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido ocurrido en fecha veintiuno (21) DE ABRIL DE 2012, y demás conceptos laborales legales y contractuales…”

Ahora bien, luego del análisis de los limites de la condición de pago de los salarios caídos, sin precisar inclusive en sede administrativa del monto del salario, siendo que del dispositivo del acto administrativa a ejecutar, que se trascribe, se observa claramente la deficiencia en cuanto a que salario serviría de base para el pago de tales salarios, quien suscribe observa que lo pretendido por las partes en este aspecto en hacer incurrir al juez de causa, en desconocer el carácter restitutorio del amparo, es decir, suplir deficiencias no delatadas por las partes en el acto administrativo, siendo que el inspector no precisó cual será el salario de base de calculo de la indemnización de salarios caídos consecuencia directa de la restitución al cargo de mesonero, lo que mal puede determinar el juez en sede constitucional, como bien fue argumentado por él en la decisión recurrida, quien precisa que todos los conceptos salariales y beneficios laborales, pretendidos por las partes en este amparo constitucional, escapan de la esfera del conocimiento del juez, quien por demás garantizó el fin fundamental de la acción que era la restitución de la situación jurídica infringida, que si bien apareja como lo indica la parte actora, una consecuencia inmediata de pago de los salarios caídos, no menos cierto es que en este caso concreto, no puede pretenderse que el juez supla la insuficiencia de la providencia, en cuanto a la determinación de la base salarial de la indemnización, por lo cual esta alzada confirma la sentencia de instancia y considera que las partes deberán discutir por vía administrativa, o judicial la determinación de los montos de los conceptos salariales que se deriven de dicha providencia administrativa. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, se declara improcedente el recurso de apelación de la parte actora. ASI SE DECIDE.
DECISION
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la PARTE AGRAVIADA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, que declaro terminado el proceso de amparo constitucional por cumplimiento voluntario de la parte querellada. Todo en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ VELAZCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.463.409, asistido por el Abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO CHONG, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.187.128, en contra de la presunta agraviante PIZZERIA RESTAURANTE BAR LA STRADA DEL SOLE, C. A. ( LA MONTANARA), por la presunta violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la accionada. SEGUNDO: Se confirma la sentencia de instancia. TERCERO: No hay especial condena en costas.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. LIBRESE BOLETAS

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada, en el JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en Sede Constitucional, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular
FELIXA ISABEL HERNANDEZ LEÓN

La Secretaria
En la misma fecha, previa las formalidades de ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria
Exp. AP21-R-2014-000979(Amparo)