REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º

Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-R-2013-001108.


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ISABEL CASTAÑEDA GIRAL, venezolana, mayor de edad de este domicilio identificado con la cedula V- 4.114.101, abogada en ejercicio, Inpreabogado: 36.516, actuando en Nombre Propio como copropietaria del apartamento 8D de las residencias Caroni, Av. Principal San Francisco, Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Inspector del Trabajo, Miranda –Este, Abogado Gregori David Rodrigues Reis.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo en fecha diez (10) de julio de 2014, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ISABEL CASTAÑEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.516, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ISABEL CASTAÑEDA GIRAL, venezolana, mayor de edad de este domicilio identificado con la cedula V- 4.114.101, abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 36.516, actuando en Nombre Propio como copropietaria del apartamento 8D de las residencias Caroni , Av. Principal San Francisco, Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda contra el Inspector de Trabajo Miranda-Este, Abogado Gregori David Rodríguez Reis y Providencia Administrativa N° 769 del expediente N° 027-2013-01-01306, de fecha 26 de noviembre de 2013, que ordeno el reenganche y salarios caídos de la ciudadana Emilia Lucena Oropeza.

Recibidos los autos en fecha quince (15) de julio de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Juez de este Juzgado, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos, para dictar sentencia, todo en base a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como cursa al folio 207 de la pieza N° 01 del expediente.

Estando en la oportunidad para decidir el presente Recurso de Apelación, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Previo a entrar a resolver el fondo de la apelación propuesta, esta alzada se permite analizar la competencia para conocer de la presente apelación:

Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

De acuerdo con el artículo anterior, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la garantía o derecho constitucional cuya violación se denuncie, para que el Juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia.
En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)” (S.S.C. n.° 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire).

Para la determinación de la esfera de derechos en la que se produciría la violación de los derechos constitucionales, concretamente para el establecimiento de si ella proviene de la esfera laboral, esta alzada observa que en el presente caso la parte querellante en ningún momento desconoce la naturaleza de la relación existente, al afirmar que la presente querella esta referida a la validez o no de un acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo, plenamente identificado, que pretende se le desvincule de su validez; por lo que se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue en el laboral, bajo la competencia del ente administrativo del trabajo; todo a la luz de la presunta relación existente, y el cual se encuentra en fase ejecutiva en sede administrativa.

Así, por cuanto el caso de autos se contrae a una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que guardan relación con un conflicto laboral, esta alzada se declara competente el segundo grado de conocimiento por la apelación ejercida. ASI SE DECIDE.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO

Como bien lo precisó la parte accionante, los hechos se desenvolvieron en los siguientes términos, tal como textualmente lo señalo en su libelo de demanda:

“…Señala el accionante en su libelo que: “…esta acción de amparo constitucional, la ejerzo, por haberse violado en forma flagrante, directa e ilegales y contrarias a derecho violatorias de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales soy titular y colectivamente a toda la comunidad de Copropietarios de las Residencias Carocí, mediante la cual de forma ilegal el Inspector del Trabajo en una forma inconstitucional violentó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
El objeto de esta acción de amparo es la protección de mis derechos y garantías individuales y colectivos, que me otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por que la solicitud de amparo se dirige a una pretensión de protección de normas de rango constitucional como es la presente causa…”


DE LA RESOLUCIÓN Y REVISIÓN DE LA APELACIÓN

La sentencia de instancia determinó en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo, lo siguiente:

“…Ahora bien realizado el anterior análisis y examinando ahora los requisitos de admisibilidad, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional.

Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a anular una actuación administrativa como lo es la notificación practicada en fecha 19 de agosto del año 2013 y a si mismo se declare la “Nulidad” del punto tercero de la Providencia administrativa numero 769 del expediente Nº 027-2013-01-01306 de fecha 26 de Noviembre del año 2013, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana EMILIA LUCENA OROPEZA.

Ahora bien es importante destacar que en razón a que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, no es éste una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:

“…Esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala en el siguiente sentido: “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso por abstención o carencia previsto en el articulo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual reza al tenor siguiente:

Sección Cuarta
Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas
Artículo 76. Supuestos de aplicación. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:
1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.
2. Interpretación de leyes.
3. Controversias administrativas.

Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente N° 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ya que de los autos se evidencia que el accionante debió ejercer el recurso de nulidad contra un acto administrativo indicado.

Estos razonamientos obedecen a que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones de evidente vulneración a la Constitución.
De manera que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.

En tal sentido, este juzgador, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Lo anterior constituye una circunstancia indispensable para que por vía de amparo constitucional y de manera excepcional, pueda reincorporarse a la actora a su puesto de trabajo, existiendo el procedimiento de estabilidad previsto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual debe declarase en la dispositiva INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada ISABEL CASTAÑEDA GIRAL, Venezolano, mayor de edad de este domicilio identificado con la cedula V- 4.114.101, abogada en ejercicio, Inpreabogado: 36.516 actuando en Nombre Propio como copropietaria del apartamento 8D de las residencias Caroni , Av. Principal San Francisco, Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda, contra Inspector del Trabajo, Miranda –Este, Abogado Gregori David Rodrigues Reis y Providencia administrativa numero 769 del expediente Nº 027-2013-01-01306 de fecha 26 de Noviembre del año 2013, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana EMILIA LUCENA OROPEZA. ASI SE DECIDE.…”

DE LOS LÍMITES DE LA APELACIÓN

Del escrito de fundamentación consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por la abogada ISABEL CASTAÑEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 36.516, cursante desde el folio doscientos cinco (205) hasta el folio doscientos seis (206) de la pieza N° 01 del expediente, donde señaló lo siguiente:

“…En el capítulo Primero, en cuanto a la sentencia objeto de impugnación, donde en forma totalmente incongruente, confusa y sin ningún tipo de fundamento en lo relacionado a mi derecho Constitucional violentado declaro INADMISIBLE dicho Amparo Constitucional en fecha 01 de julio de 2014.
Ahora bien, ciudadano Juez, a fin de fundamentar las razones de hecho y de derecho que me asisten para que mi amparo constitucional sea admitido, sustanciado y declarado con lugar conforme a Derecho, paso a señalar:

El Juez Tercero con Competencia Constitucional señala:

II

1. Señala la pretensión de Amparo va dirigida a que sea declarada sin efecto, la notificación practicada en fecha 19 de agosto de 2013, y se declare la nulidad del punto tercero de la Providencia Administrativa número 769, del expediente Nº 027-2013-01-01306, de fecha 26 de noviembre de 2013, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana, por considerar que la misma se reponga la causa ya citada, al estado que se practique una nueva notificación y se ordene al inspector del trabajo que se declare justificado el despido de la ciudadana Emilia Lucena Oropeza, y se ordena la entrega material del inmueble de la consejería inmediatamente y por último se oficie al ministerio público de la denuncia interpuesta a través de la presente acción de Amparo Constitucional.

Quisiera, aclarar e ilustrar al ciudadano Juez Superior con Competencia Constitucional lo siguiente:

a. Mi Amparo Constitucional va dirigido directamente a violación de mis Derechos Constitucionales individuales al Debido Proceso y de la Defensa, tipificado en el artículo 49 numerales 1 y 3 establecido en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela vigente.

b. Y el fundamento de mis Derechos violentados: 1. En el procedimiento que dio como resultado el acto administrativo que estoy recurriendo con este Amparo Constitucional señalo: EL FUNCIONARIO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, me NOTIFICO del procedimiento COMO SI YO SOY EL PATRONO, de la ex trabajadora. Aclaro Ciudadano Juez Superior con Competencia Constitucional “NO SOY EL PATRONO DE LA TRABAJADORA”.

Dicha notificación realizada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo – Miranda, Violenta mi Derecho al Debido Proceso y al de la Defensa, pues dicha causa que se estaba ventilando por esa Inspectoría “YO NO SOY PARTE, NO TENGO CUALIDAD PARA ACTUAR EN ESE JUICIO, y como consecuencia SE ME IMPIDE DEFENDERME EN EL JUICIO, DONDE NUNCA SE ME APERTURO NISIQUIERA EL LAPSO PROBATORIO, VIOLANDO IGUALMENTE MI DERECHO AL DEBIDO PROCESO PARA OPONERME A DICHA NOTIFICACIÓN SINO QUE SE PROCEDIÓ DIRECTAMENTE A SENTENCIAR VIOLENTANDO LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 425 DE LA LEY ORGENICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS vigente”.
c. Igualmente quiero aclarar que NO ESTOY SOLICITANDO la NULIDAD DEL ACTO ADMNISTRATIVO sino el PUNTO TERCERO: DEL ACTO ADMINISTRATIVO DONDE ORDENO OFICIAR AL MINISTERIO PÚBLICO LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO POR DESACATO, EN CONTRA MIA, COMO SI YO FUERA LA QUE TIENE QUE reenganchar a la ex trabajadora. Repito NO SOY EL PATRONO.

Y NO COMO LO SEÑALO EL JUEZ CONSTITUCIONAL:
“…se declare la nulidad del punto tercero de la Providencia Administrativa número 769, del expediente Nº 027-2013-01-01306, de fecha 26 de noviembre de 2013, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana, por considerar que la misma se reponga la causa ya citada, al estado que se practique una nueva notificación.


No entiendo como el Juez Tercero Laboral con Competencia Constitucional dice eso, pues está muy claro cuando señalo que se anule el Punto Tercero del acto administrativo que hoy recurro.

Igualmente habla de la Competencia y Admisibilidad:

II
…este Tribunal resulta competente para conocer del presente recurso de amparo Constitucional ASÍ SE DECIDE.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien realizado el anterior análisis y examinando ahora los requisitos de admisibilidad, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo…”

Pregunto:

¿Por qué el Juez Tercero de Juicio de Primera Instancia Laboral con competencia Constitucional, declara que mi Amparo Constitucional CUMPLE con los requisitos establecidos para su admisión en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y me lo declara inadmisible?

Si esto es el requisito indispensable para que se admita el Recurso de Amparo y se inicie el procedimiento para la Audiencia Constitucional, ¿Por qué nuevamente, no lo hizo y se fue directamente a declararlo INADMISIBLE SIN NISIQUIERA HABER OIDO MI DEFENSA?

Luego señala en el folio ciento noventa y seis (196) segundo párrafo, su fundamento para la admisibilidad del Recurso Amparo Constitucional, el cual transcribo textualmente:

“En tal sentido, este juzgador, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.”

En el artículo 6 ordinal 5 (pregunto de que ley) en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Pregunto?
Quisiera saber, de dónde saca que yo acudí a la vía judicial ordinaria?
Pues pienso que la única forma de haberlo hecho era siendo parte en algún juicio ordinario cosa que no existe, y si es que en el procedimiento administrativo que dio origen a esta Providencia Administrativa, aclaro JAMÁS HA ACTUADO COMO PARTE EN ESE EL JUICIO ADMINISTRATIVO.

Y más grave aún, en relación a la interpretación de mi intención de mi acción extraordinaria tal como lo señala, cuando dice en su tercer párrafo el mismo folio 196:

“Lo anterior constituye una circunstancia indispensable para que por vía de amparo constitucional y de manera excepcional, pueda reincorporarse a la actora a su puesto de trabajo, existiendo el procedimiento de estabilidad previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual debe declarase en la dispositiva INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada…”

De verdad NO SE de donde saco esto el Juez Tercero de Juicio Laboral con competencia Constitucional para decir que YO, INTENTO ESTA AMPARO PARA QUE YO SEA REINCORPORADA A MI PUESTO DE TRABAJO.
De verdad, no tengo ningún comentario en relación a este criterio tan fuera de contexto jurisprudencial, JAMÁS Y NUNCA HE INTENTADO ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL PARA QUE YO SEA REINCORPORADA A NINGÚN PUESTO DE TRABAJO.

Es por todas las razones hecho y derecho en que fundamento esta APELACIÓN, SOLICITO, muy respetuosamente al ciudadano Juez Superior Laboral con Competencia Constitucional, se me ADMITA mi recurso de Amparo Constitucional y en consecuencia se ordene la citaciones en las personas involucradas en este procedimiento a fin de que se realice la Audiencia Constitucional y se me conceda mi derecho a lo establecido en el artículo 49 numerales 1 y 3 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.


DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta alzada que la parte accionante pretende a través de la presente acción de Amparo Constitucional, tal como fue reseñado por el juez de juicio, el restablecimiento de la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, que según sus fundamentos se violó al notificarla personalmente del acto administrativo de reenganche contenido en la providencia administrativa; y cuyo fin fundamental como lo precisó juicio es dirigida a anular una actuación administrativa como lo es la notificación practicada en fecha 19 de agosto del año 2013 y a si mismo se declare la “Nulidad” del punto tercero de la Providencia administrativa numero 769 del expediente Nº 027-2013-01-01306 de fecha 26 de Noviembre del año 2013, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana EMILIA LUCENA OROPEZA. ASI SE ESTABLECE.-

En atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este juzgado precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no esta permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida. Vale precisar que, la acción de amparo constitucional de conformidad con la doctrina científica y el criterio reiterado y pacífico de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comporta un carácter estrictamente restitutorio de situaciones jurídicas de orden constitucional infringida y no nulificatorio, como se lo atribuye el accionante recurrente. Al respecto es importante destacar que, conforme a éstas consideraciones no puede entenderse que la accionante se encuentra desvalido de mecanismos legales e idóneos por su eficacia en términos de brevedad y celeridad procesal para la restitución temporal de la situación jurídica infringida alegada, mientras se resuelva el fondo del asunto, de allí que, como acertadamente lo fundamentó de la sentencia recurrida, es que de considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, la accionante podía interponer de manera directa el recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativo in comento, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar e incluso subsidiariamente la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de tales actuaciones administrativa, lo cual no hizo, obviando así, el uso del recurso legal inmediato que le otorga la Ley en primer orden en el marco del derecho de acceso a la justicia para restablecer la situación jurídica infringida que denunció.

Debe esta alzada precisar que la legalidad de los actos administrativos la controla la jurisdicción, en consecuencia, los particulares que se sientan afectados por ellos, deben dar cumplimiento a lo ordenado y activar los mecanismos legales que les confiere la Ley para denunciar los vicios que consideren inficionan de nulidad absoluta a dichos actos, por cuanto pretender el uso de la acción de amparo constitucional para alcanzar que en el supuesto de ser anulada la notificación de la providencia administrativa, así como de todas las consecuencias jurídicas que acarrea dicha pretendida nulidad de la notificación como es el no dar cumplimiento al fin fundamental del acto administrativo (Reenganche y pago de salarios caídos), lo que mal puede lograrse por la vía de amparo constitucional, siendo que no es el medio previsto como legal (no extraordinario), ya como se indicó puede intentar inmediatamente el recurso contencioso de nulidad contra el mismo conjuntamente con la acción de amparo cautelar o solicitud de medida cautelar de suspensión correspondiente, cumpliendo con los extremos contenidos en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabadores. Por lo que resulta lógico concluir que todo acto administrativo acusado de ser nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad administrativa incompetente, se encuentra, para fines de controlar su legalidad, sometido al recurso contencioso administrativo de nulidad como mecanismo legal ordinario idóneo y eficaz, pudiendo, se insiste, ser intentado conjuntamente con la acción de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, o simplemente con la sola solicitud de cualquiera de las dos cautelares referidas como medios accesorios eficaces. Así se decide.-

En el caso sub lite, es claro para ésta Superioridad que el accionante recurrente pretende por vía de la tutela constitucional que el A-quo recurrido anule actuaciones de carácter administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, específicamente de la notificación efectuada en su personal para dar cumplimiento de la providencia administrativa identificada supra, lo que conforme a la doctrina científica y el criterio de la Sala Constitucional no es dable ser tutelado prima fase por la vía de acción de amparo constitucional dado, como se dijo, el carácter restitutorio de ésta y no nulificatorio.

Por lo tanto, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinadas ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no es el recurso de acción autónoma de amparo constitucional la vía idónea, dada su naturaleza, para su restitución, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídica, como ocurre en el caso sub iudice, por cuanto pretender igualmente que podría generarse un desacato y presunta imputación por el mismo, ante los órganos competentes penales, incluso no daría el conocimiento de esta jurisdicción para dicho supuesto, siendo que tales hechos del presunto temor de arresto por desacato comprende competencia en la jurisdicción penal cuando se materialice el mismo, co por presunto temor. En atención a lo anterior, y considerando la naturaleza de la acción de amparo, este administrador de justicia precisa que el acto, hecho u omisión cuestionable por Vía de Amparo Constitucional debe ser actual, reparable, no consentido y tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata posible y realizable por el imputado, reparable y de acuerdo a los efectos restablecedores del amparo constitucional. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta alzada concluye forzosamente en declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentada por la representación Judicial de la parte accionante en la pretensión propuesta, en virtud que la misma deviene de la falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, se decide.

En cuanto a la denuncia de que el juez de causa, incurre en un vicio en la determinación del dispositivo del fallo, reseñándose:

“…Lo anterior constituye una circunstancia indispensable para que por vía de amparo constitucional y de manera excepcional, pueda reincorporarse a la actora a su puesto de trabajo, existiendo el procedimiento de estabilidad previsto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual debe declarase en la dispositiva INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada ISABEL CASTAÑEDA GIRAL, Venezolano, mayor de edad de este domicilio identificado con la cedula V- 4.114.101, abogada en ejercicio, Inpreabogado: 36.516 actuando en Nombre Propio como copropietaria del apartamento 8D de las residencias Caroni , Av. Principal San Francisco, Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda, contra Inspector del Trabajo, Miranda –Este, Abogado Gregori David Rodrigues Reis y Providencia administrativa numero 769 del expediente Nº 027-2013-01-01306 de fecha 26 de Noviembre del año 2013, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana EMILIA LUCENA OROPEZA. ASI SE DECIDE.…”

Ahora bien en este caso de la revisión de la sentencia de instancia, se observa que efectivamente el juez de instancia incurre en un error que es evidente se trata simplemente de lo que la doctrina denomina Lapsus Cálami, que etimológicamente proviene de "resbalón del cálamo", o de la pluma de escribir, lo que en el Diccionario de la Real Academia Española se define a un lapsus cálami como "Error mecánico que se comete al escribir ", y que por su condición evidentemente es involuntario, y que por lo expuesto se observa que dicha omisión involuntaria, queda plenamente subsanada del propio desarrollo del extenso del dispositivo del fallo de la sentencia, así como del análisis efectuado por esta alzada; confirmándose la sentencia recurrida. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto interpuesto por la abogada ISABEL CASTAÑEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.516, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ISABEL CASTAÑEDA GIRAL, venezolana, mayor de edad de este domicilio identificado con la cedula V- 4.114.101, abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 36.516, actuando en Nombre Propio como copropietaria del apartamento 8D de las residencias Caroni , Av. Principal San Francisco, Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda contra el Inspector de Trabajo Miranda-Este, Abogado Gregori David Rodríguez Reis y Providencia Administrativa N° 769 del expediente N° 027-2013-01-01306, de fecha 26 de noviembre de 2013, que ordeno el reenganche y salarios caídos de la ciudadana Emilia Lucena Oropeza. SEGUNDO: INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional, intentada por la abogada ISABEL CASTAÑEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.516, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, PLENAMENTE IDENTIFICADA.TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. SE CONFIRMA la decisión apelada. Notifíquese al juez de instancia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de agosto de 2014.

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN.
LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
FIHL
AP21-R-2014-001108
(AMPARO)