REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º
Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014)

Exp. Nº AP21-R-2013-000492

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), órgano adscrito al Poder Ejecutivo Nacional, creado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Extraordinaria N° 5.859 del 10 de diciembre de 2007.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANNELIESSE MARY MORALES FREITES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.398.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 224-11 de fecha 08 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERA BENEFICIARIA: CAROLINA ISABEL PALAVECINO, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.201.432.
APODERADO DE LA TERCERA BENEFICIARIA: NELSON ANTONIO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.594.

ASUNTO: Recurso de Nulidad.

SENTENCIA: Definitiva

Ha correspondido por distribución a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 25 de abril de 2013 se da por recibido el presente asunto y una vez pasados como han sido los (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, así como también, vencido dicho lapso, los cinco (5) días para que la otra parte de contestación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo una vez vencido el lapso para la contestación, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 ejusdem, contaba con 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa incidental; en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

-CAPITULO I-
DE LA COMPETENCIA

En forma pacífica se sostuvo que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem); en este sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


Norma que a luz de la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010, se determina lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

Por lo cual esta alzada, observa que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo cual resulta de la competencia de este tribunal el conocimiento del presente recurso de apelación. Así se decide.

DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE ESTABLECE.-
CAPITULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Tenemos que en contra de la sentencia de instancia, apela la representación judicial del INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la misma, en los términos fijados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido tenemos que el mismo fue dictado bajo los siguientes términos:

“…En cuanto al vicio de Ilegalidad y de falso supuesto: Aduce el recurrente en su escrito libelar que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra un lapso de caducidad que opera en contra del titular de la acción, que corre fatalmente y que por tanto no será sujeto de interrupción, por lo que, el órgano administrativo realiza una interpretación errada de la referida norma al considerar que la interposición de la acción en sede jurisdiccional y el posterior envió del expediente al órgano administrativo había generado que se interrumpiera el lapso de caducidad, por lo que señala que desde el momento del despido de la ciudadana Carolina Palavecino hasta la interposición de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante el órgano administrativo en fecha 03/11/2009, transcurrieron mas de los treinta (30) días continuos que consagra el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la Inspectoría del Trabajo no analizó ni valoró el argumento de la caducidad de la acción.

Observa esta Juzgadora que en el caso de autos, efectivamente se denota del contenido de la Providencia Administrativa signada con el N° 224-11 de fecha 08 de abril de 2011, la cual cursa a los folios 21 al 35 específicamente en el folio que riela inserto bajo el número 33 que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas se pronuncia en cuanto a la materialización de la caducidad alegada por la recurrente la cual reza textualmente:

“(…)la materialización de la caducidad en el presente procedimiento, cuestión que queda fuera de orden en consideración de que el plazo de treinta (30) días continuos comenzó a correr una vez producida la última actuación del Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue el 26 de octubre del año 2009, y no el 28 de Septiembre del año 2009, como lo alegó el accionado, oportunidad en que la accionante solicita enviar el expediente a la Inspectoría del Trabajo competente, cosa que no aconteció, por tanto, el inicio del lapso de caducidad de treinta (30) días continuos, debe contarse a partir del 26 de octubre del 2009, al haberse formulado la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el tres (03) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), se concluye que el mismo fue ejercido en tiempo hábil (…)”

En tal sentido, de lo anteriormente citado claramente se desprende que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas fundamentó la citada Providencia Administrativa en argumentos valederos en cuanto a lo relacionado con la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos se formuló en tiempo hábil, toda vez, que se evidencia de auto que efectivamente la trabajadora interpuso su acción de Calificación de Despido ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dentro de lapso legalmente establecido tal y como se evidencia en el folio 37 del expediente, no obstante el órgano administrativo no cita en ninguna parte de la providencia la interrupción de la caducidad solo la basa en que la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se formuló en fecha 03/11/2009 estando dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de la última actuación realizada por el Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, siendo esta en fecha 26 de octubre de 2009, por lo que se evidencia que en el texto de la ya citada Providencia Administrativa la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas analizó y valoró el argumento de la caducidad alegado por el Recurrente en el caso que nos ocupa, fundamentándolo en el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal declara improcedente los vicios delatados por el recurrente. Así se establece.

En cuanto al vicio de la violación al derecho a la defensa: Aduce el recurrente en su escrito libelar que oportunamente se consignó el expediente de la acción judicial incoada por la ciudadana Carolina Palavecino con el objeto de demostrar que desde el momento del despido (30 de abril de 2009) hasta el momento de la interposición de la solicitud ante el órgano administrativo (03 de noviembre de 2009), sin embargo tales documentos no fueron analizados ni valorados por el referido órgano administrativo, por lo que claramente se evidencia que no se les permitió probar lo cual era una obvia trasgresión al artículo 49 constitucional.

En este sentido, resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 97 de fecha 15 de marzo de 2000, que respecto al debido proceso, señaló…En el caso de marras se evidencia que la parte recurrente estaba en conocimiento del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por cuanto fue debidamente notificado lo cual consta en la boleta de notificación cursante al folio 20 del expediente, asimismo el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), dio contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, promoviendo y evacuando pruebas conducentes a demostrar sus alegatos es por que claramente se demuestra que no se violo el derecho a la defensa, aunado a ello se denota de la Providencia Administrativa en el capitulo inherente a “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA” cursantes a los folios 28 al 31 del expediente contentivo de la presente causa, que el órgano administrativo emisor de la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Carolina Palavecino, analizó y valoró las pruebas promovidas por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), razón por la cual se declara improcedente el vicio delatado. Así se establece.

Respecto al vicio denunciado de ausencia de base legal: Alega el recurrente en su escrito libelar que la Providencia Administrativa N° 224-11 de fecha 08 de abril de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, carece de sustentación jurídica, lo cual resulta indeterminado toda vez que no explica a que se refiere, al respecto observa esta Juzgadora que la citada Providencia Administrativa se encuentra sustentada jurídicamente por lo que se declara improcedente el vicio denunciado. Así se establece…”.


CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACION Y LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA) consignó escrito de fundamentación de la apelación la día 26 de abril del año 2013, mediante el cual indica que la juez de la recurrida incurre en el vicio de errónea interpretación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en el tiempo, por cuanto al momento en que el asunto es remitido a la Inspectoría por la falta d Jurisdicción decretada por el Juzgado 34 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo ya había transcurrido el lapso de caducidad previsto en la norma pues el despido había acaecido el 04.05.2009 y la solicitud es interpuesta ante el órgano administrativo el día 03.11.2009, aunado a ello la recurrida desecha las pruebas cursantes a los folios 364 al 372 del expediente a pesar que el Inspector valora la última actuación del mencionado tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución como causa de interrupción del lapso de caducidad, lo cual no es posible por cuanto a decir del apelante ésta transcurre fatalmente y no está sujeta a interrupción. Igualmente, señala que la juez d la recurrida “…no se pronunció ni consideró sobre la caducidad, pues por l contrario señaló “cuestión que queda fuera de orden n consideración”, además no explicó las razones por las cuales considera que el plazo de treinta (30) días continuos comienza a correr una vez producida la última actuación del Juzgado 34°…”, afirmando que tampoco el Inspector profundiza respecto a la caducidad alegada.

Por su parte, la representación judicial del tercero beneficiario de la providencia administrativa recurrida, presentó escrito de contestación de la apelación ejercida por la parte recurrente en nulidad, consignado en fecha 16.05.2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo y en la cual señala que la sentencia de instancia se encuentra ajustada a derecho por cuanto analizó correctamente el material probatorio de autos y a su decir no ha incurrido en los vicios aludidos por la parte apelante.

Vencido el lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la parte recurrente en nulidad no hizo uso de tal derecho, por lo que este Juzgado Superior pasa a decidir el presente recurso.
CAPITULO IV
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a dilucidar los fundamentos que sustentan el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, debe este Juzgado Superior emitir pronunciamiento respecto de la solicitud efectuada por la representación judicial del tercero interesado en la presente causa en fecha 08 de mayo del año en curso, mediante la cual expone que la ciudadana Carolina Isabel Palavecino González en fecha 10.04.2014 fue reincorporada a sus labores habituales en el cargo de Trabajadora Social y para sustentar su argumento consigna original de Oficio n° ORRHH/17/0166/2014 fechado 09.04.2014.

En base al señalamiento que antecede, este Juzgado Superior procedió a la notificación de la parte apelante con el objeto de que expusiera lo conducente respecto de la comunicación y alegato en comento, consignado diligencia en fecha 04.07.2014 mediante la cual expone: “…Ciudadano Juez, la ciudadana CAROLINA ISABEL PALAVECINO GONZALEZ, identificada en autos, actualmente es nómina activa del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), por cuanto se decidió incorporarla mientras se decide el Recurso de Apelación interpuesto y debidamente formalizado…”.

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento respecto de los hechos sobrevenidos anteriormente expuestos, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

Mediante Sentencia N° 00075, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), se delimitó el concepto procesal de interés para accionar, en los términos siguientes:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)”.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.” (... omissis) (destacado de la Sala)…”

Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante la decisión signada bajo el número 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), señaló respecto a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:

“…el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)…”.
Así tenemos que, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión, tal como lo señala el autor Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, pág. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”. Así tenemos que del interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo y éste debe manifestarse en la demanda o solicitud, pero además mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.

Por otra parte, debe acotar esta Alzada que el constituyente de 1999 elevó a rango constitucional la estabilidad en el trabajo, indicando en el artículo 93 del texto fundamental lo que a continuación se transcribe:

“La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

La institución de la estabilidad laboral tiende a otorgar un carácter permanente a la relación de trabajo, debido a que el rompimiento del vínculo laboral depende sólo de la voluntad del trabajador y por excepción, del empleador, de lo que se desprende que la estabilidad constituye un derecho para el trabajador. La estabilidad persigue la protección al trabajador de los despidos arbitrarios de su patrono que lo transpone al caos e inseguridad; toda vez que la única fuente de ingreso es su trabajo, lo que conlleva a la insatisfacción de sus necesidades y la de su familia. Es por ello, que los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, poseen como finalidad fundamental la preservación del empleo, garantizando a los trabajadores su permanencia en el trabajo en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Visto lo anterior, debe sostenerse que la estabilidad laboral, ha sido una de las consignas más importantes que del Estado Venezolano, dada la importancia social que se le otorga el trabajo como fuente de ingresos garante de la economía familiar e individual, por lo que nuestra legislación laboral, ha sido proteccionista de la misma.

En el caso específico bajo estudio, observa quien sentencia que lo debatido inicialmente por la parte accionante es pretender la nulidad de la providencia administrativa que ordenó el reenganche de la ciudadana Carolina Palavecino González al cargo de trabajadora social, quedando demostrado a los autos del expediente que el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), cumplió con el reenganche de la mencionada ciudadana tal como se desprende de la comunicación cursante al folio 30 de la segunda pieza del expediente y sobre la cual tiene conocimiento la accionada por cuanto ha sido notificada por esta Alzada de la misma a los fines de que expusiera lo conducente, documental ésta que no ha sido objeto de ataque por parte de la parte apelante, quien por el contrario reconoce la misma. Sin embargo, de su exposición, advierte esta Sentenciadora que se pretende hacer ver a este Juzgado que se trata de una reincorporación “…mientras se decide el Recurso de Apelación…”, sin embargo, lo que deviene de la conducta del mencionado Instituto, es la pérdida de interés procesal en la presente acción, por cuanto no le está dado cumplir con la providencia recurrida en nulidad y pretender a la vez una decisión que recaiga sobre la misma, debido a que, el fin de la decisión emanada de la autoridad administrativa era la reincorporación a sus labores habituales d la ciudadana Carolina Palavecino y con ello cumplió voluntariamente la hoy recurrente en nulidad, lo cual acarrea como consecuencia, el decaimiento de la presente acción y la extinción de la misma, tal como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), órgano adscrito al Poder Ejecutivo Nacional, creado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Extraordinaria N° 5.859 del 10 de diciembre de 2007, contra la Providencia Administrativa Nº 224-11 de fecha 08 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la cual se adjuntará copia debidamente certificada del presente fallo. Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.


Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
FIHL.Recurso de Nulidad (Inspectoría del Trabajo)